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CC - T837-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T837-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-837/14

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN

CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculación laboral debe estar precedida de la autorización de la oficina del trabajo Si se comprueba que el empleador no respetó dicha garantía en la desvinculación, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el reintegro del trabajador; (ii) en segundo lugar, deberá pagársele al trabajador desvinculado una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Los trabajadores que sufren discapacidad tienen a su favor, y como garantía de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la presunción de despido discriminatorio, cuando son desvinculados del empleo sin autorización de la oficina del trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus

labores en condiciones regulares DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a empresa reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o similares condiciones, para lo cual deberá tener en cuenta las recomendaciones que hagan los especialistas en salud ocupacional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a empresa pagar los salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue desvinculado de sus labores el trabajador Referencia: expedientes acumulados

T-4405340, T-4409231, T-4410592 y T4419659.

Acciones de tutela presentadas por (i) Eder Cardona Cardona contra Conecil Contratistas S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A.; (ii) Ángela María Morales Bernal contra Empresa Gana S.A.; (iii) José Eduardo Santos Pineda contra Surtiaceites Espinosa CIA S. en C. y Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa; y (iv) Martha Cecilia Echeverry contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

1. En única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) dentro del proceso de tutela de Eder Cardona Cardona contra Conecil

Contratistas S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A.

2. En primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela de Ángela María

Morales Bernal contra Empresa Gana S.A.

3. En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado once (11) Civil del Circuito de Cali, el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela de José Eduardo Santos Pineda contra Surtiaceites Espinosa CIA S. en C. y

Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa.

4. En única instancia, por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela de Martha Cecilia Echeverry

contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT). Los expedientes T-4405340, T-4409231, T-4410592 y T-4419659, fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela contra sus diferentes empleadores, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. Se trata de personas que sufrieron accidentes de trabajo o fueron diagnosticados con enfermedades durante la vigencia de su vinculación y fueron despedidos. Los accionantes alegan el quebrantamiento de la estabilidad laboral reforzada. En razón de su condición los accionantes consideran que sufren de condiciones de vulnerabilidad económica y familiar, que los hacen merecedores de especial protección constitucional.

1. Caso del señor Eder Cardona Cardona (T-4405340): el día 29 de enero de 2013, el señor Eder Cardona Cardona celebró contrato individual de trabajo por duración de obra con Conecil Contratistas S.A.S., como ayudante de construcción. Las labores del Señor Cardona comprendían, entre otras “colocar en la canastilla de la Torre de Grúa, diferentes materiales que se usan para la construcción”.1 El día 5 de junio de 2013, el accionante estaba cargando “unos tableros y tapas que superan los 15kg de peso”,2 como habitualmente lo hacía en el trabajo, y sintió un dolor agudo en la zona

inguinal. El diagnóstico médico señaló que se trataba de una “hernia inguinal izquierda”3. Relata el actor, que en vista de que ya no podía realizar las labores de carga por ocasión de la hernia, Conecil Contratistas S.A.S. lo despidió el día 10 de agosto de 2013 “sin el permiso que requería del Ministerio de Trabajo”4. Adicionalmente, por medio de comunicación del 5 de noviembre de 2013, la 1 Relato de hechos en la acción de tutela en el folio 3, cuaderno principal. (Siempre que no se indique el número del cuaderno se debe asumir que es el principal). 2 Ibídem. 3 Ecografía de tejidos blandos pared abdominal del señor Eder Cardona en el Folio 27. 4 Relato de hechos en la acción de tutela en el folio 4. ARL Liberty Seguros de Vida S.A., informó al señor Cardona de la naturaleza común de accidente, al considerar que “no tiene relación de causalidad entre el hecho descrito y la labor para la que fue contratado”5 y “la historia natural de la enfermedad permite afirmar que las hernias inguinales se presentan por una falla en la estructura abdominal”6. El accionante señala que a raíz del despido, no se efectuó la intervención quirúrgica que tenía programada para el 5 de noviembre de 2013 y no ha podido curarse de la hernia, situación que le ha impedido conseguir un nuevo trabajo. Adicionalmente advierte que es una persona de escasos recursos y debe responder por la manutención propia y de su familia. En virtud de estos hechos, el señor Cardona solicita que se protejan sus

derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil, y se ordene a la ARL Liberty que cubra los gastos necesarios para su recuperación y a Conecil Contratistas S.A.S. que lo reintegre en un cargo acorde con su estado de salud. 1.1. Por su parte, Conecil Contratistas S.A.S., solicitó declarar la improcedencia la acción de tutela, en vista de que “el contrato laboral que se tenía con el accionante, señor EDER CARDONA CARDONA finiquitó por vencimiento de la labor contratada como lo fue el 90% de la obra”7. Igualmente, advirtió que la ARL Liberty dictaminó que el accidente era de origen común y por tanto el señor Cardona “continuó su trabajo normalmente (…) y se le otorgaban los permisos necesarios para atender las consultad médicas, pero nunca fue incapacitado laboralmente por este motivo”8. 1.2. En sentencia de única instancia, del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, negó la protección de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo el juzgado: “al no existir elementos probatorios que demuestren el estado de incapacidad que el actor afirma haber tenido al momento de su despido (por cuanto nunca fue incapacitado por la Hernia Inguinal que padecía, ni se le calificó con una pérdida de capacidad laboral), la acción de tutela se torna improcedente en el caso en estudio, por cuanto el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada”9.

Adicionó el Juzgado que “se ha establecido que la única excepción que permitiría la procedencia de la acción de amparo constitucional, es cuando el sujeto que solicita el reintegro se encuentra en condición de debilidad manifiesta o goza de estabilidad laboral reforzada”10 y en este caso no se cumplen dichos presupuestos. 5 Folio 20. 6 Ibídem. 7 Respuesta de Conecil Contratistas S.A.S. a la acción de tutela en el folio 62. 8 Respuesta de Conecil Contratistas S.A.S. a la acción de tutela en el folio 58. 9 Sentencia del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio en el folio 115.

2. Caso de la señora Ángela María Morales Bernal (T-4409231): la peticionaria es una madre cabeza de familia con dos hijas menores de edad. El 2 de noviembre de 2004 empezó a laborar en la Empresa Gana S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de asesora comercial. En febrero de 2005 la accionante fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico una “enfermedad de origen autoinmune que afecta todos los órganos del cuerpo”11. En el mes de Agosto de 2008 la empresa accionada decidió reubicar a la señora Morales al archivo de la empresa. Sin embargo, de acuerdo a la peticionaria, de manera abrupta e injustificada, la empresa decidió terminar su contrato laboral el 20 de septiembre de 2013 “sin que mediara autorización previa del inspector de trabajo”12.

La señora Morales aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su petición, señaló: “es evidente que GANA S.A., me otorgó un trato discriminatorio, al no tener en cuenta mi condición de sujeto especial de protección constitucional, mi situación actual me angustia pues sin el salario que devengaba no puedo solventar los gastos de mis hijas, ni los gastos médicos que requiero constantemente”13. En razón de la protección constitucional incoada, la peticionaria solicita que se le reintegre inmediatamente al mismo cargo que desempeñaba y se paguen retroactivamente las acreencias laborales que dejó de percibir. Finalmente, solicitó que se ordenara a la empresa Gana S.A., en un plazo de 10 días tras la expedición del fallo, informar al juez constitucional sobre su cumplimiento. 2.1. La empresa Gana S.A. respondió a la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de la misma. Manifestó que el despido fue ocasionado por las continuas reclamaciones por parte del compañero sentimental de la peticionaria, “quien continuamente incomoda e intimida al personal de la empresa, llama contantemente (sic) a todas las extensiones, y se entera de conversaciones confidenciales,…”.14 Justificó el despido sin la autorización correspondiente del Ministerio de Trabajo, pues a su parecer “ningún empresario, está dispuesto a dar trabajo a un Colombiano con trastornos de salud, pues se encontrará tarde que temprano, ante la imposible terminación

del contrato de trabajo, salvo permiso del Ministerio de Trabajo, que como jueces constitucionales lo saben, tampoco está autorizando despidos de trabajadores enfermos, pues políticamente no es estratégico que aparezca dando esta clase de autorizaciones (…)”.15 10 Sentencia del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio en el folio 116. 11 Relato de los hechos en la acción de tutela en el folio 1. 12 Ibídem. 13 Relato de los hechos en la acción de tutela en el folio 2. 14 Respuesta a la acción de tutela por parte de Gana S.A. en el folio 109. 15 Respuesta a la acción de tutela por parte de Gana S.A. en el folio 111. 2.2. En sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo Municipal de Medellín, concedió la protección constitucional de manera transitoria hasta que se decidiera la acción ordinaria laboral que debía instaurar la peticionaria en un plazo no mayor a 4 meses. Sostuvo el Juzgado que “la accionada conocía de la enfermedad padecida por la actora y de las limitaciones que la misma le producían para realizar la labor, de modo que resulta infundada la afirmación de la accionada en el sentido que la accionante no presentaba ningún tipo de imposibilidad para el desempeño de sus funciones y que ello no fue el motivo de su despido”.16 Adicionalmente encontró que el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la peticionaria a causa de los incidentes ocasionados por su

compañero sentimental, resultó vulneratorio de sus derechos de contradicción y defensa pues “le notifican de la novedad disciplinaria (fl 127) y ese mismo día se le escucha en descargos y se le notifica al finalizar la diligencia, de la terminación de la relación laboral (folio 104)”.17 Finalmente, el Juzgado citó jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia y encontró que los supuestos de hecho bajo estudio se relacionaban directamente con dichos precedentes y por tanto se justifica la protección constitucional temporal de los derechos fundamentales de la Señora Morales. En el escrito de apelación, la empresa Gana S.A. recalcó los mismos argumentos que planteó en la respuesta a la acción de tutela y advirtió: “es claro que el pretendido reintegro carece de todo fundamento puesto que no se puede desconocer olímpicamente la competencia de la justicia ordinaria del trabajo para conocer y decidir reclamaciones o peticiones de rango simplemente legal y a pesar de haberle diagnosticado desde el año 2004 Lupus, como se argumenta en el escrito que antecede, no significa un peligro inminente que ponga en riesgo su integridad o la de su familia”.18 2.3. En segunda instancia, en decisión del 28 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, revocó la sentencia de la primera instancia al encontrar que el supuesto despido injustificado “no fue con ocasión a su enfermedad, sino que por el contrario (sic) de las actas de cargos y descargos allegadas (fl. 102 a 104), así como del acta de compromiso (fl. 125) y las

novedades disciplinarias (fl. 127), se puede constatar que el despido de la señora Ángela María Morales Bernal fue debido a los problemas presentados con sus compañeros de trabajo y su compañero sentimental que afectaron notablemente el desarrollo de sus funciones y por ello el desempeño de su cargo”.19 16 Sentencia del 8 de noviembre de 2013 del Juzgado Octavo Municipal de Medellín en el folio

150. 17 Ibídem. 18 Escrito de apelación de Gana S.A. en el folio 158. 19 Sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito del 28 de enero de 2014 en el folio 173.

3. Caso del señor José Eduardo Santos Pineda (T-4410592): el día 16 de septiembre de 1998 el señor Santos suscribió contrato laboral a término indefinido inicialmente con la empresa Surtiaceites Espinosa Cía. S. en C., como cobrador de facturas de aceite para carros. Posteriormente, la empresa abrió otras compañías de compra y venta de aceites, como la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa, y este pasó a cumplir sus funciones en dicha cooperativa.

El 1º de octubre de 2012, dirigiéndose a cobrar una factura, sufrió un accidente automovilístico, pues “como el día estaba lluvioso (sic) resbalo (sic) y se metió debajo de un carro”20. La Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa llenó un informe de accidente de trabajo a raíz del incidente, en el cual, a la pregunta de si el señor Santos estaba realizando sus labores cuando ocurrió el accidente, respondieron afirmativamente.21 Por

medio de una comunicación, la dirección de servicios e indemnizaciones de la Cooperativa, le informó al peticionario que la ARL de Seguros de Vida Alfa S.A. había calificado su accidente como uno de origen laboral.22 Una vez reintegrado al trabajo, la aseguradora emitió un concepto en el cuál indicaba las limitaciones físicas del peticionario y la necesidad de reubicarlo en una labor “administrativa de bodega”, donde no tuviese que realizar esfuerzos corporales significativos. Ante esta solicitud, la Cooperativa respondió que “dichas labores ADMNISTRATIVAS NO EXISTEN, y todas las actividades operativas que allí se realizan implican el manejo de objetos con un peso mayor de 5 kg”.23 Finalmente, el 6 de abril de 2013, la Cooperativa envió una comunicación al señor Santos Pineda, en la que le indicó que había “decidido prescindir de sus servicios (…) por reestructuración de la Compañía”.24 El peticionario aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital a causa de un despido ilegal y en vista de que “cuenta con 59 años (sic) de él depende su esposa que también es de edad y enferma, tiene artrosis, no puede laborar, está en terapias, no puede levantar pesos de más de cinco (05) kilos, sin trabajo para sustentar su diario vivir”.25 En virtud de estos hechos, el peticionario solicita el reintegro a sus labores y el pago de las acreencias labores que dejó de percibir desde la fecha en que fue despedido. Adicionalmente, solicita que se 20 Relato de los hechos en la acción de tutela en el folio 47.

21 Informe de accidente de trabajo en el folio 8. 22 Calificación de Origen en el folio 14. 23 Comunicación de la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 27 de diciembre de 2012 (folio 35). 24 Comunicación de la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 6 de abril de 2013 en el folio 9. 25 Relato de los hechos de la acción de tutela en el folio 48. realicen las valoraciones necesarias para calificar su discapacidad y se tomen las decisiones que correspondan. 3.1. En respuesta a la acción de tutela, la Cooperativa solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que en este caso “la tutela no es el medio para reemplazar el proceso ordinario”.26. Manifestó que no consideraron que tenían que “pedir el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir al trabajador por el mal desempeño laboral”.27 3.2. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali en sentencia del 18 de noviembre de 2013, negó la protección constitucional incoada. De acuerdo al juzgado, cuando el peticionario fue despedido “se encontraba bajo las recomendaciones de la ARP ALFA S.A. (…) las referidas prevenciones irían hasta el mes de junio del presente año, siendo despedido dos meses antes del plazo estipulado para su tratamiento, evidenció, una flagrante violación a sus derechos fundamentales”.28 Aun así, el juzgado consideró que la presentación de la acción de tutela 7 meses después de la desvinculación, contraria los postulados del principio de inmediatez que rige el amparo constitucional pues el “tiempo que transcurrió degeneró en la

cesación de la amenaza de los derechos fundamentales”.29 En el escrito de impugnación, el peticionario afirmó que el tiempo que le tomó presentar la acción de tutela contra el despido, se encuentra justificado pues estaba enfermo “todavía recibiendo terapias, y el médico laboral no lo dictamina hasta tanto no termine sus terapias”30. 3.3. En segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en providencia del 5 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por la “falta de vinculación de la EPS COMFENALCO, quien es la entidad que tiene a su cargo la obligación de prestación del servicio de salud”31 y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. Una vez subsanado dicho vicio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 26 de marzo de 2014 confirmando la decisión de la primera instancia. De acuerdo con el Juzgado, en el caso bajo observación “no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, que configure la inminencia que exige el caso” pues de configurarse una situación de carácter urgente “no hubiese esperado tanto tiempo para accionar, advirtiéndose así que no es este el camino para demandar, sino la acción ordinaria para el restablecimiento del derecho”32. 26 Respuesta a la acción de tutela por parte de la Cooperativa en el folio 85. 27 Ibídem. 28 Respuesta a la acción de tutela por parte de la Cooperativa en el folio 105. 29 Ibídem.

30 Escrito de apelación en el folio 113. 31 Providencia del 5 de diciembre de 2013 del Juzgado Octavo Civil del Circuito en el folio 124.

4. Caso de la señora Martha Cecilia Echeverry (T-4419659): el día 14 de agosto de 2012 la accionante suscribió contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en calidad de reguladora de tránsito. El 18 de septiembre de 2012, mientras se encontraba dirigiendo el tráfico, la peticionaria fue golpeada por la parte lateral de una buseta sin identificar. Al cumplirse la fecha de terminación del contrato, la Alcaldía informó a la peticionaria que el mismo no sería renovado.

De acuerdo con la accionante, su situación es precaria y merece especial protección constitucional, pues es madre cabeza de familia, tiene un hijo menor de edad que depende económicamente de ella y a raíz del accidente debe asistir “constantemente a citas médicas y cubrir medicamentos que no están en el pos”33. Por estos motivos, la señora Echeverry solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al trabajo, y se ordene a la Alcaldía de Cartagena y el DATT su inmediato reintegro. 4.1. La Alcaldía Distrital de Cartagena sostuvo en su respuesta que carece de legitimación por pasiva para responder a la acción de tutela presentada, pues es el DATT la entidad encargada por ley para resolver el asunto en cuestión. Además solicita que se niegue la solicitud de la peticionaria, en razón de que

el reintegro inmediato sólo lo puede ordenar la justicia ordinaria, especialmente en vista de que no existe ningún perjuicio irremediable en el presente caso. 4.2. Como el DATT fue también vinculado al proceso, solicitó al juez de tutela negar la protección incoada pues en el caso bajo estudio, la señora Echeverry “no es empleada de la Alcaldía Mayor de Cartagena ni del DATT”34 y por tanto la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada no le es aplicable. Adicionalmente, cuestionó la veracidad de los hechos narrados por la peticionaria al plantear: “no entendemos que la accionante, indique que fue víctima de una buseta sin identificar, toda vez que el sitio donde supuestamente tuvo el incidente es muy concurrido y se encuentran distintos agentes tanto de la Policía Nacional de Tránsito como Guardas del Datt”35. En el mismo sentido, la entidad afirmo que “en los documentos aportados no aparece prueba de lo dicho por la accionante”36. 4.3. En providencia de única instancia, el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el 24 de febrero de 2014, declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado: “que la terminación del contrato de trabajo fue por causas ajenas, externas como lo es el vencimiento del contrato de trabajo y no la enfermedad que padece la 32 Sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali del 26 de marzo de 2014 en el folio 18, cuaderno 2. 33 Relato de los hechos en la acción de tutela en el folio 2.

34 Respuesta del DATT en el folio 41. 35 Ibídem. 36 Ibídem. accionante”37. Adicionalmente la providencia aduce un vacío probatorio por parte de la accionante al considerar que: “en aquella historia se hace alusión a lesiones en hombro y espalda con ocasión de aquella situación que se encuentra directamente relacionada con el trabajo; sin embargo en lo que se refiere a la cefalea, vómitos, diabetes y colesterol alto mediante los elementos de prueba aportados por la actora nunca se demostró que éstas últimas tuviera su génesis por el desempeño de su trabajo o el estrés, toda vez que no existe valoración psicológica o psiquiátrica que diera cuenta que efectivamente con ocasión del desempeño de sus labores como agente de tránsito se produjera el padecimiento de éstas patologías que hoy son el pilar de sustentación de una enfermedad que no puede reportarse como tal (…) observando los elementos de prueba aportados, no fueron suficientes para comprobar el nexo causal que se exige”38. Igualmente, el Juzgado consideró que la accionante falló en demostrar su condición de madre cabeza de familia y por tanto “no probó las condiciones especiales de vulnerabilidad para que procediera la presente acción de tutela de manera transitoria”39. Finalmente, la providencia señala que la accionante debe recurrir a la justicia contenciosa administrativa para solicitar un eventual reintegro como reguladora de tránsito en el DATT de Cartagena.

II. COMPETENCIA Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar

los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión.

Reiteración de jurisprudencia El derecho a la estabilidad laboral reforzada se desprende de la interpretación armónica de, al menos, cuatro disposiciones constitucionales.40 En primer 37 Sentencia del Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías de Cartagena del 24 de febrero de 2014 en el folio 61. 38 Ibídem. 39 Sentencia del Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías de Cartagena del 24 de febrero de 2014 en el folio 62. 40 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma vasocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional señaló que no, lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”41. En segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden

considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.).42 En tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P).43 En último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.)44 A raíz de la interacción entre estos cuatro artículos de la Carta, surge el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, que, tras años de reconocimiento jurisprudencial, fue consagrado en la Ley 361 de 1997.45 El artículo 26 de dicha Ley dispone, que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. 41 Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado

dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador. 42 Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado

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