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CC - T838-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T838-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-838/02

SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito de regulación ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-No es absoluta MEDIOS DE COMUNICACION DE ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Permiso especial En lo que atañe en particular a los medios de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, como la radio, estos tienen un tratamiento jurídico especial, no sólo porque requieren un permiso especial para funcionar sino además en aras de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, pues el cupo de frecuencias y espacios es por razones materiales limitado. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso

CONTRATO DE CONCESION-Concepto

CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOSNaturaleza MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Autoriza concesiones para prestar el servicio de radiodifusión sonora El Ministerio de Comunicaciones es la entidad autorizada para otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional, mediante la selección del concesionario y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, que determina que el uso del espectro electromagnético “requiere la gestión y control del Estado". Se estima, que las autorizaciones deben otorgarse, atendiendo los conceptos y principios establecidos sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y el régimen de concesión de los servicios. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar adjudicaciones de

emisoras de radio Se considera que no es aceptable que a través de la acción de tutela se pretenda obligar a las autoridades administrativas para ordenar adjudicaciones de emisoras de radio, evadiendo el cumplimento de los requisitos y procedimientos que la Constitución y las leyes exigen para estos casos. Ello es así, pues se estima, que no compete al juez de tutela entrar a definir situaciones que corresponden al Ministerio de Comunicaciones y sobre las cuales no existe certeza ni siquiera en cuanto al cabal cumplimiento de las condiciones jurídicas y técnicas requeridas para el uso del espectro electromagnético. MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Otorgamiento de licencias para emisoras comunitarias previa convocatoria Las emisoras comunitarias no se pueden entregar a todo aquel que las solicite, pues la ley prevé un procedimiento mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga la licencia correspondiente, previa convocatoria pública a los interesados en prestar dicho servicio. Ello es así, por cuanto al Ministerio de Comunicaciones le corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas de las solicitudes que se reciban dentro del término establecido en la convocatoria. DERECHO DE PETICION-Se dio respuesta oportuna por el Ministerio de Comunicaciones/CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA-Trámite para emisoras comunitarias

Referencia: expediente T-609.038

Acción de tutela instaurada por Fredy Giorgi Lemos Director del Proyecto de Emisora Cristiana Comunitaria de la Iglesia Unida de Colombia del municipio de Tuluá contra el Ministerio de Comunicaciones.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Giorgi Lemos, Director del Proyecto de la Emisora Cristiana Comunitaria de la Iglesia Unida de Colombia contra el Ministerio de Comunicaciones.

I. ANTECEDENTES El señor Fredy Giorgi Lemos en su calidad de Director del Proyecto de Emisora Cristiana Comunitaria de la Iglesia Unida de Colombia, instaura acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones, pues señala que al no permitírsele participar del espectro radial como comunidad cristiana organizada que es con necesidades específicas propias y en beneficio de la comunidad en general, se le están violado los derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de expresión y a difundir su pensamiento y opiniones y a la igualdad.

1. Hechos: -El día 20 de diciembre de 2.001 el actor solicitó al Ministerio de comunicaciones le informara sobre los trámites correspondiente para la consecución de una licencia para una emisora Cristiana comunitaria en la ciudad de Tulúa, dicha solicitud iba acompañada de 6000 firmas.

-En la respuesta suministrada por la entidad accionada al peticionario, no le informaron sobre los trámites y requisitos a seguir, solo le manifestaron que ya había una emisora comunitaria en Tuluá y que no se podía adjudicar ninguna otra. -En razón de lo anterior, el actor procedió1 a aclararle al Ministerio de Comunicaciones las grandes diferencias que existen entre la programación de una emisora radial de una comunidad cristiana y de una comunidad en general. Algunas de las diferencias que señaló son las siguientes: i) La música que escuchan es totalmente diferente de cualquier emisora comercial o comunitaria normal, pues tiene un contenido moral, espiritual, de alabanza y adoración; la forma verbal y su léxico es diferente teniendo en cuenta la palabra de Dios; requieren de apoyo espiritual y de sus costumbres y cultura propia a su congregación. ii) Precisa que los requerimientos y necesidades de esta comunidad no están siendo satisfechas por las emisoras comerciales “y/o” comunitarias existentes en la ciudad pues no pueden predicar el evangelio con la libertad que les otorga la Constitución Política, sin estar sujetos a compartir espacios mínimos en emisoras seculares y se les priva de desarrollar programas mas amplios de prevención de consumo de drogas, prevención de la violencia interfamiliar, prevención del suicidio en los jóvenes, apoyo a las mujeres cabezas de hogar, bolsa de empleo y desarrollo a la microempresa, programas de salud preventiva y programas socioculturales. Estos programas los vienen realizando actualmente a través de las fundaciones EMMAUS y EMMANUEL. iii) Con la emisora se podrían ampliar los programas que vienen realizando

actualmente a través de las fundaciones EMMAUS y EMMANUEL de manera que podrían llegar a la comunidad en general y dar cumplimiento a lo dispuesto 1 El 15 de enero de 2002. por el artículo 22 del Decreto 1447 de 1995, que trata de los fines de servicio de las emisoras de interés social para los diferentes sectores de la comunidad. iv) Aduce que lo que pretende demostrar con estas diferencias son los beneficios que para la comunidad en general, traería la emisora cristiana frente a la ausencia de beneficios de las emisoras comerciales y comunitaria hacia la comunidad cristiana, la cual posee más de 20.000 miembros con 10 iglesias de la Pentecostal Unidad de Colombia y en más de 30 iglesias de otras comunidades cristianas en Tuluá. - Para finalizar manifiesta que al no poder participar como comunidad organizada y representativa del espectro radial, se está violando el derecho a difundir en forma colectiva su religión, a fundar medios masivos de comunicación para expresar y difundir sus pensamiento y opiniones y el derecho a la igualdad, ya que sí los someten a esperar una convocatoria pública, la cual aclara no se realiza desde hace 4 años y no se sabe cuando se realizará -pues así se los ha expresado en forma verbal el Ministerio de Comunicaciones-, se les está coartando su libertad y su derecho de realizar programas sociales y culturales, la predicación del evangelio y el desarrollo socioeconómico cultural del pueblo cristiano.

2. Intervención del ente accionado durante el trámite de instancia.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones en escrito del 25 de abril de 2002 dio respuesta a la información solicitada por el juez de

instancia en el proceso de la referencia los que se sintetizan a continuación: i) En cuanto a si el actor ha presentado petición, solicitando información para iniciar el trámite de la licencia de una emisora comunitaria cristiana se informa que: -Mediante oficio radicado el 21 de diciembre de 2001 en el Ministerio de Comunicaciones (rad. 276466) la Fundación Campamento Emmaus de Tuluá pregunta acerca de la forma de iniciar el trámite para la licencia de una emisora comunitaria. - En oficio 0005 del 2 de enero de 2002 se le responde que no existe disponibilidad de frecuencia radial para otra emisora comunitaria en ese municipio, habiendo sido anteriormente adjudicada la disponible. -No satisfechos con la respuesta los peticionarios reiteran la solicitud ante el Ministerio de Comunicaciones alegando ser una clase especial de comunidad organizada. (rad. 278275 del 21 de enero de 2002) -Mediante oficio 227B del 25 de enero de 2002 (rad. 332701), el Ministerio de Comunicaciones les responde señalándoles que el procedimiento para la concesión de emisoras es a través de convocatoria pública (L.80/93), así mismo reitera lo manifestado anteriormente acerca de la ausencia de frecuencias disponibles para emisoras comunitarias en el municipio de Tuluá. Adicionalmente les informa que de conformidad con la ley, la categoría de emisora comunitaria cubre la comunidad de los interesados. ii) En cuanto a la solicitud del tutelante de adjudicación directa de una emisora. La entidad accionada señala que lo que pretende el tutelante es la

adjudicación directa de la emisora comunitaria2pero el Ministerio de Comunicaciones ya dió respuesta a las peticiones en los términos de ley. Precisa que las licencias para emisoras comunitarias no se entregan directamente a quien lo solicite sino mediante el procedimiento de que trata el parágrafo 10 del artículo 35 de la Ley 80 de 1993. Anota que esta ley obliga al Ministerio de Comunicaciones a los jueces de tutela, lo mismo que al tutelante y que en acatamiento de ella, el Ministerio de Comunicaciones expidió el Decreto 1447 de 1995 que contiene las reglas para el otorgamiento de licencias de emisoras comunitarias. Este decreto ordena que las concesiones de radio (incluyendo las de radio comunitaria) se entreguen según lo que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión Sonora.3 Además, el artículo 21 del precitado decreto establece que corresponde al Ministerio de Comunicaciones otorgar directamente -mediante licenciala correspondiente concesión y que para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte, convocará públicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a través de cualquier medio de comunicación de circulación nacional, señalando el término para la presentación de las solicitudes de concesión. Aduce que estas son las normas básicas que reglamentan el otorgamiento de licencias para radiodifusión comunitaria, y ellas obligan a todos los nacionales incluyendo por supuesto a las autoridades públicas, las cuales solamente pueden hacer lo que la ley les permite. 2Se anexamos copia de oficios 005 de enero de 2002 y 227B del 25 de enero de 2002, ambos de la Dirección

de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, con los cuales se da respuesta a derechos de petición de la comunidad de interés del tutelante 3"Articulo 4, D. 1447/95. DEFINICION Y ALCANCES DEL PLAN. El Plan General de Radiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la Ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Con fundamento en dicho Plan, se otorgan las respectivas concesiones." "Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento." (inc. 20, art. 123, C.P., resaltado fuera de texto) En conclusión, el interesado ha recibido respuesta a todas sus inquietudes, otra cosa es que no le haya resultado favorable. En los términos de leyque obligan tanto al juez de tutela como al tutelante-, no existe obligación alguna de entregar emisoras a quien lo solicite. Adicionalmente la parte accionada indica además, que al actor se le ha informado: -Que el otorgamiento de licencias para radiodifusión comunitaria se hace previa convocatoria pública en los términos del decreto 1447 de 1995. -Que las frecuencias se otorgan según disponibilidad del Plan Nacional de Radiodifusión Sonora y que la Dirección de Servicios de ese Ministerio ha informado que no existe disponibilidad adicional de frecuencias para emisoras comunitarias para la localidad de interés del tutelante (Tulúa). -Conforme a la Constitución, los servidores públicos deben cumplir sus

funciones conforme la ley. El Ministerio de Comunicaciones no puede apartarse de este precepto. -La administración del espectro radioeléctrico en Colombia (incluyendo las frecuencias radiales) son de exclusiva competencia del Ministerio de Comunicaciones.4 -En el presente caso, el tutelante pretende hacer valer su interés personal en contra de los textos legales. Aclara que la respuesta del Ministerio de Comunicaciones nada tiene que ver con intereses religiosos o de otra clase. Es simplemente consecuencia ineludible de textos legales vigentes y generales. iii) En cuanto a la petición del interesado de que se ordene al ministerio autorizar la operación de la emisora. Se señala que la competencia para autorizar la operación de emisoras en Colombia es exclusiva del Ministerio de Comunicaciones. Por vía de tutela no se puede pedir a un juez que reemplace al Ministerio en sus tareas 4"Artículo 19, D.L. 1900190. Las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbabaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en

caso de perturbación o irregularidades. (Resaltado fuera de texto) so pena de violar el principio constitucional de separación de poderes. El Juez de tutela no puede reemplazar a la Administración en las decisiones que le corresponden. Además, el juez de tutela no está llamado a decidir en lugar de la Administración cuándo debe abrirse un concurso para emisoras comunitarias. Así lo establece el parágrafo 11 del artículo 36 de la ley 80 de 1993: "El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Gobierno Nacional." (Resaltado fuera de texto) Concluye que el presente caso, el Ministerio de Comunicaciones no ha incurrido en omisión alguna, pues inclusive el segundo oficio del peticionario ya fue respondido (Memorando 227B del 25 de enero de 2002), luego nada queda por responder al Ministerio de Comunicaciones. Recuerda que la acción de tutela es improcedente para lograr una adjudicación por parte de la Administración, como la perseguida por el actor. iv) En lo referente a los derechos presuntamente violados. En lo que hace relación a la presunta violación de la libertad de cultos, señala que no se viola la libertad de cultos, porque al Ministerio de Comunicaciones no le concierne cuál es la fe que profese una comunidad y la respuesta no tiene nada que ver con si es comunidad o no, si tiene un miembro o tiene miles, para negar la solicitud. La respuesta se dió porque la ley para todas las comunidades señala un procedimiento y unos requisitos para que pueda accederse a una frecuencia

para radiodifusión sonora. Así las cosas, se violaría la ley, si se le entregara directamente una emisora comunitaria privando a todas las demás confesiones y organizaciones en general que pudieran estar interesadas en participar en una posible convocatoria, suponiendo que hubiera disponibilidad de frecuencia, que no la hay, pues todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley. De otra parte, precisa que menos aún viola el Ministerio de Comunicaciones el derecho de alguien a difundir su religión, por cuanto no se le está prohibiendo hacer esto. Si fuera así, se estaría violando el derecho de las miles de confesiones cristianas en Colombia, todas las cuales tendrían que tener una emisora comunitaria con ese argumento, cosa que ciertamente molestaría con toda justicia a todas las demás clases de comunidades que pueden aspirar a un medio de comunicación de esa clase. En cuanto a la igualdad ante la ley y las autoridades, que plantea el accionante, la parte demandada aduce, que el interesado no tiene derecho alguno a "autoconcederse" una concesión. Es el Ministerio de Comunicaciones la autoridad que abre convocatorias para radiodifusión comunitaria según la discrecionalidad de que goza por autorización legal en los términos del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.5 Reitera además, que no es en sede judicial, donde se discute la conveniencia de una “decisión política discrecional” de la administración y señala la imposibilidad legal de los jueces para reemplazar a la administración en las decisiones que le corresponden. Manifiesta que para que exista violación al derecho a la igualdad deben

demostrarse condiciones inequitativas frente a la ley, pero si se ha aplicado la ley en estricta forma, no puede haber violación al derecho a la igualdad. En el caso concreto, el interesado ni siquiera plantea que el Ministerio de Comunicaciones lo haya discriminado frente a otro interesado en igualdad de condiciones. Precisa además que la comunidad del tutelante no está en igualdad de condiciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora porque nunca ha tenido el derecho a recibir la licencia respectiva. En lo pertinente a la violación al derecho a fundar medios masivos de comunicación, la accionada indica que incurre el interesado en varios errores de argumentación, tales como pretender que únicamente se garantiza el derecho a la información si se le concede licencia de radiodifusión comunitaria, olvida el actor además que la libertad de fundar medios de comunicación no es absoluta y que no presupone la obligación del Estado de conceder toda licencia para radiodifusión que se solicite. En conclusión el Ministerio de Comunicaciones solicita que se deniegue la petición del actor y para finalizar señala que son frecuentes las acciones de tutela como la presentada, y todas sin excepción han sido falladas a favor del Ministerio de Comunicaciones.

3. Sentencia objeto de revisión 5"En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa." El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa, mediante sentencia del 3 de mayo de 2002 deniega el amparo por lo siguiente: Señala el A quo que en principio la inquietud del accionante radicaba en el

hecho de que el Ministerio de Comunicaciones no le había dado respuesta clara y precisa al derecho de petición elevado, en el que solamente solicitaba información sobre los requisitos necesarios para conseguir que se otorgara licencia de funcionamiento como emisora comunitaria. Pero luego, el actor modifica su posición y plantea que se le están vulnerando otros derechos fundamentales como la libertad de cultos, libertad de expresión y a difundir su pensamiento y opiniones y a la igualdad, situación ésta que no viene al caso, puesto que la realidad procesal muestra que en un inicio la inconformidad radicaba solo en la respuesta dada por la entidad demandada, quien al responder hizo otros comentarios, pero no quiere decir ello, que se le estuviera negando el fondo del asunto o demeritando su labor comunitaria. Esta realidad lleva al despacho, a que de manera específica analice solo lo que corresponde al derecho de petición, toda vez que considera que debe haber una unidad en lo solicitado y en los hechos del escrito de acción de tutela. En ese orden de ideas, el a quo indica que el derecho de Petición elevado por el accionante el día 20 de diciembre de 2.001 y la aclaración del mismo de fecha 15 de enero de 2.002 fueron resueltos en la comunicación 227B (folio 77), posición que fue refrendada mediante la respuesta dada al juez por el Ministerio de Comunicaciones que obra a folios 67 a 75 del expediente. Por último, en lo que atañe a la pretensión de que, se ordene al Ministerio de Comunicaciones les autorice de forma provisional la operación de la emisora cristiana para Tuluá, el despacho estima, que es el Gobierno Nacional a quien

corresponde todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para emisoras comunitarias, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones quien autoriza la operación de emisoras en Colombia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico La parte actora señala en su escrito de demanda, que se le han violado los derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de expresión y a difundir su pensamiento y opiniones y a la igualdad, por cuanto el Ministerio de Comunicaciones no le ha informado en debida forma sobre los trámites y requisitos para la consecución de una licencia para una emisora cristiana comunitaria, pues simplemente les dijeron que ya había una emisora comunitaria en Tuluá y que no se podía adjudicar otra, ignorando su condición de comunidad organizada.

En tal virtud solicita se ordene al Ministerio de Comunicaciones autorice de forma provisional la emisora cristiana para Tuluá mientras se logra a través del Congreso que se les reconozca como una comunidad organizada con derecho a utilizar el espectro radial con las mismas ventajas de la radiodifusión comunitaria pero sin los excesivos costos de la radiodifusión comercial, proceso éste que podría durar años, de allí la necesidad de una solución inmediata para ejercer sus derechos constitucionales y suplir las necesidades insatisfechas.

3. La regulación jurídica en materia de telecomunicaciones y en especial

de la radiodifusión sonora. 3.1 Ley 72 de 1989. En la Ley 72 de 1989, básicamente se definen los preceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios. En el artículo 1º, se establece que corresponde al Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptar la política general en materia de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector. En el artículo 2º, señala que por telecomunicaciones ha de entenderse "toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos". Desde tiempo atrás, las telecomunicaciones han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio público6, característica que aparece contemplada en los artículo 4º y 5º de la ley 72 de 1989, cuando dispone: 6 Ver entre otras Leyes 198/36, 6/43, 83/45 decretos 1418/45, 3418/54, 1233 de 1950. "Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo establecido en el presente decreto". Y en el artículo 5o. del decreto se indica además : "Las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en

todo caso la facultad de control y vigilancia". Así mismo esta ley señala que los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado, y que las telecomunicaciones, son un servicio público que el Estado presta directamente o a través de concesiones que podrá otorgar a personas naturales o jurídicas colombianas. (art.4 º y 5º Ley 72/89, y art. 4º. D. 1900/90). 3.2 La Ley 80 de 1993. En el tema de las comunicaciones, el artículo 337 la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,” precisa que los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. 7 Ley 80 de 1993, ARTICULO 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados. Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o

privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el Decreto-Ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen. Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes. PARAGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de 1993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha ley y en as disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia. Además en el parágrafo 1º del artículo 358 de la Ley 80 de 1993, se establece que el servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad de telecomunicaciones “y otorgado directamente mediante licencia,

previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el gobierno nacional,” 3.3 El Decreto 1900 de 1990 El estatuto integral que reglamenta “las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines,”es el decreto 1900 de 1990, donde se establece el conjunto de reglas a través de las cuales se organiza y pone en funcionamiento el servicio público en materia de las telecomunicaciones y las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios. En el artículo 2º del Decreto 1900/90,9 se define lo que ha de entenderse por telecomunicación, su clasificación en servicios básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. (art. 27 D. 1900/90). Dentro del servicio de difusión, se ubica la televisión y la radiodifusión sonora (D. 1900/90, art. 29). Igualmente precisa lo que ha de entenderse por “operador” y establece que éste puede ser una persona natural o jurídica, pública o privada, el cual es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en “virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley” 8ARTICULO 35. DE LA RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o jurídicas, cuya selección se hará por el procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusión que

expida el gobierno nacional. El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial. PARAGRAFO lo. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y téc

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