CC - T838-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T838-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-838/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Formas en que se presenta ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente judicial ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa DEBIDO PROCESO-Motivación insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera
Referencia: expediente T-1636853
Acción de tutela instaurada por el señor William Eliécer Perdomo Vergara contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor William Perdomo Vergara contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES.
El señor William Perdomo Vergara, actuando en su propio nombre, presenta acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado contra el Departamento de Sucre y el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de dicho ente territorial, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho. Sustenta su demanda en los siguientes
1. Hechos.
Afirma que laboró durante varios años para el Departamento de Sucre en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa (Almacenista en el Centro de Salud de La Unión), hasta cuando la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre -DASSSALUD-, mediante resolución N° 0309 de marzo 10 de 2003, de forma inmotivada, decidió declarar insubsistente su nombramiento, desvinculándolo del servicio. Informa que el 09 de julio de 2003, a través de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Sucre –DASSSALUD-, al considerar que la resolución que lo separó del cargo desconoce la Carta Política, la ley y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional referente a “la obligatoriedad de motivar los actos de desvinculación laboral que recaen en empleos de carrera”. Manifiesta que conoció de la demanda el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante sentencia de agosto 18 de 2006, “infringiendo precedentes judiciales constitucionales sobre la materia de insubsistencias inmotivadas, resuelve denegar las súplicas de la demanda”, estimando que en virtud de la facultad discrecional, el retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que no requiere ser motivado. Señala que apeló la referida decisión, sin embargo, el Tribunal accionado no concedió el recurso porque dada la cuantía de la demanda sólo tenía vocación para ser estudiada en única instancia. Asevera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre “se constituye en una vía de hecho” por desconocer el precedente judicial, pues la Corte Constitucional en las sentencias SU-250 de 1998, T-070, T-170 y T-254 de 2006, entre otras, ha considerado que en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, los actos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa deben ser motivados.
Al respecto agrega: “El H. Tribunal Administrativo de Sucre no expuso las razones para desatender los precedentes fijados –arriba citadospor la H. Corte Constitucional, por el contrario, argumenta de manera contraria a la exposición Constitucional: la desatiende absolutamente, no la menciona siquiera, omite cualquier referencia a la jurisprudencia
constitucional; en últimas, desafía directamente lo establecido por el Juez Constitucional, en su condición de organismo de cierre del sistema judicial colombiano”. Por último, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejándose sin efecto la sentencia de agosto 18 de 2006 proferida por el Tribunal accionado y ordenándosele al mismo “dictar sentencia de fondo en los términos constitucionales definidos por la H. Corte Constitucional”.
2. Tramite procesal.
Mediante auto de abril 10 de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al estimar que el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre –DASSSALUD-, por ser un “tercero que puede resultar afectado con la decisión que se profiera”, dispuso su notificación remitiéndole igualmente copia de la demanda. No obstante lo anterior, sólo dio respuesta el Tribunal accionado.
- Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.
La doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, en calidad de Magistrada Ponente de la sentencia que se cuestiona mediante la presente acción de tutela, solicita al juez de instancia desestimar la demanda por las siguientes razones: “La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a que éstas se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y sean constitutivos de una vía de hecho, es decir, cuando ellas se desconoce por parte del juzgador de manera flagrante
la normativa vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino también los bienes jurídicos tutelados en la Constitución, circunstancias que en manera ocurrió en la providencia dictada pues la misma, tal como se dejó consignado, se fundamentó en la posición jurisprudencial adoptada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2003 C.P. Dr. Tarcisio Cáceres Toro, que unificó la posición de las dos subsecciones sobre los efectos de la provisionalidad y que ha sido reiterado en providencia de octubre 19 de 2000 Rad 250002325000 2002 06975-01 (3934-05) Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero”.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 26 de 2007, decide rechazar la acción de tutela. Considera que este mecanismo de amparo no procede contra providencias judiciales, pues, “no es admisible lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso”.
A su juicio, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de
autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de los postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución. La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: - Copia de la resolución N° 0282 de abril 03 de 2001, proferida por el Gobernador del Departamento de Sucre, mediante la cual se nombra “en provisionalidad al señor William Eliecer Perdomo Vergara en el cargo de Almacenista en el Centro de Salud de La Unión” (folio 37). - Copia de la resolución N° 0309 de marzo 10 de 2003, proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, “en ejercicio de sus facultades delegadas”, mediante la cual se declara “insubsistente el nombramiento de William Eliécer Perdomo Vergara del cargo de Almacenista en el Centro de Salud de la Unión” (folio 57). - Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del señor William Perdomo Vergara contra el Departamento de Sucre – DASSSALUD- (folios 16 a 28). - Copia de los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del señor William Perdomo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 99 a 105).
- Copia de la sentencia de agosto 18 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda del señor William Perdomo Vergara contra el Departamento de Sucre – DASSSALUD-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 70-001-23-31-004-2003-01260-00 (folios 109 a 120). - Copia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Perdomo Vergara contra la sentencia de agosto 18 de 2006 proferida por el Tribunal accionado (folio 122). - Copia del auto de noviembre 29 de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual se decide “No conceder el recurso de apelación” referido, por cuanto la cuantía de las pretensiones de la demanda “conduce a concluir que … sólo tiene vocación para ser estudiada en única instancia” (folio 125 a 126).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El actor considera que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de agosto 18 de 2006 dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado contra el Departamento de Sucre –DASSSALUD-, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho. Dice que demandó la resolución que lo desvinculó del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, pues la misma no fue motivada. Señala que el Tribunal negó las pretensiones de su demanda apartándose del precedente judicial de la Corte Constitucional relativo a la necesidad de motivar los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, estimando, por el contrario, que dada la facultad discrecional éstos pueden ser separados del cargo mediante acto que no requiere ser motivado. Por su parte, el Tribunal accionado, a través de la Magistrada Ponente de la providencia atacada, considera que en la misma no se incurrió en vía de hecho en la medida que se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los efectos de la provisionalidad. La acción de tutela sólo tuvo una instancia que correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual decidió rechazar la demanda por considerar que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de desconcentración de la administración de justicia. 2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor William Eliécer Perdomo Vergara, al proferir la sentencia de agosto 18 de 2006 dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho (Rad. 70-001-23-31-004-2003-01260-00), en la que se consideró que el acto administrativo que lo desvinculó del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad no requería de ser motivado, contrariando lo señalado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela. Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a (i) los presupuestos establecidos por esta Corporación para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; posteriormente, se hará referencia a (ii) la jurisprudencia de la Corporación en lo relativo al desconocimiento de sus providencias por parte de otros funcionarios judiciales; finalmente, se expondrá la posición jurisprudencial de la Corte referente a (iii) la necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa.
3. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se
advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de
defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El
principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:
- Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos
o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto” (negrilla fuera de texto original). El hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada.
4. Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de sentencias de tutela.
Esta Corporación, como garante de la Constitución, fija el contenido de ésta a través de su jurisprudencia. Tal contenido puede ser determinado a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela. Por medio de las últimas, en virtud del carácter objetivo o de determinación del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. Dado el tema a que remite el asunto sub judice, la Sala en esta oportunidad sólo se referirá a la última enunciada, esto es, a la procedibilidad de la tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Pues bien, así como las consideraciones inescindibles de la parte resolutiva de sentencias de constitucionalidad atan a los jueces ordinarios en su interpretación, la ratio decidenci de las sentencias de tutela de la Corporación también vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales pues, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión. La Corte al abordar problemas jurídicos semejantes al del presente caso, consideró que el desconocimiento de las providencias de tutela conllevaba una vulneración indirecta de la Constitución y, por tanto, constituía la denominada en su momento vía de hecho. En efecto, en las dos sentencias de tutela que se reseñan a continuación esta Corporación tuvo que analizar si el desconocimiento del precedente de tutela
por parte de jueces que actúan como jueces ordinarios implicaba vía de hecho. En la Sentencia T-082 de 2002, la Corte conoció de una tutela interpuesta contra una sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. En esta providencia, el alto tribunal había aumentado las penas principal y accesoria impuesta al actor –casacionista únicode 2 a 3 años (24 a 36 meses), argumentando que el sentenciador de primera instancia había violado el principio de legalidad de la pena, al desconocer los topes mínimos fijados por la ley sustantiva que se encontraba vigente para la época en que se consumó el hecho delictivo investigado. Al analizar el caso la sentencia señaló: “puede afirmarse que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria considera que el principio de la no reformatio in pejus debe interpretarse sistemáticamente con el principio de la legalidad, de forma tal que el primero ceda ante el segundo. Así, el acto jurisdiccional sujeto a control puede ser modificado, en perjuicio del condenado, cuando aquél desborde abiertamente los límites de la juridicidad y afecte el interés público. Con este criterio, en sede de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema viene modificando aquellas sentencias condenatorias en las que encuentra violado el principio de legalidad de la pena, sin perjuicio de que las mismas hayan sido demandadas únicamente por el condenado. 4.3.3. Esta Corporación, en ejercicio de su función de guardiana “de la integridad y supremacía de la Constitución” (C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de establecer una línea
doctrinal uniforme en torno al tema, concluyendo “que la garantía constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y del principio de certeza jurídica en el fallo.” (…) [La Corte], como intérprete autorizado de la Carta Política, discrepa abiertamente de la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto considera que ni el principio de legalidad de la pena, ni ningún otro principio procesal, constituyen un límite constitucional válido a la garantía prevista por el artículo 31-2 Superior, según la cual, “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. En las Sentencias de Unificación de Jurisprudencia SU.327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y SU.1553 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Sala Plena de la Corte explicó y justificó su posición (…) 4.3.4. No sobra precisar que la posición asumida por esta Corporación en relación con el alcance del artículo 31-2 Superior, se convierte en criterio obligatorio para todas las autoridades judiciales a quienes les compete interpretar y aplicar la norma. Inicialmente, por cuanto la misma constituye doctrina constitucional integradora, emanada de la aplicación directa del propio Estatuto Superior. Pero además, por cuanto tales pautas de interpretación forman parte de una línea jurisprudencial uniforme y coherente que, por provenir del órgano de
cierre de la jurisdicción y hacer parte de la ratio decidendi de sus fallos, “funge como auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano”. En lo que corresponde a esto último, ya la Corte había señalado que “si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que incluír al de casación) y la Corte Constitucional, es el juicio de ésta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, fijó el alcance de la expresión ‘doctrina constitucional’ ”. En el mismo sentido, precisó recientemente, que “...la función de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr ‘la unidad interpretativa de la Constitución’, razón por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria, en especial, la ratio decidendi, que construye el precedente judicial”. 4.3.5. Así las cosas, los jueces que integran la jurisdicción ordinaria, dentro de los cuales se cuenta a la Corte Suprema de Justicia, están en la obligación de aplicar el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Carta, de la forma en que éste resulte más garantista a los intereses jurídicos del condenado, por ser él quien detenta la titularidad del derecho subjetivo previsto en la norma. Cualquier interpretación contraria a este postulado, que conlleve un desconocimiento flagrante del Estatuto Superior e implique
un desafío de la doctrina constitucional sobre la materia, “permite que la jurisdicción constitucional exija el respeto por los principios de supremacía constitucional y de eficacia de los derechos fundamentales”. En otras palabras, la aplicación del artículo 31-2 Superior, por fuera de los cánones establecidos en la preceptiva constitucional citada y en contra de lo dispuesto por el intérprete autorizado de la Carta, constituye una vía de hecho que puede ser declarada en sede de tutela, cuando no existan otros medios de defensa judicial que garanticen el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales afectados. Ello, por cuanto el desconocimiento del precedente constitucional, en últimas, se traduce en un desconocimiento directo de la Carta Pol ítica.” (subrayas ajenas al texto) En consecuencia, la Corte resolvió: “DECLARAR que es nula por violación de los artículos 2°, 4°, 29 y 31 de la Constitución Política, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2000, en cuanto agravó la situación del señor Servio Tulio Benítez Gómez, único demandante en sede de casación. (…) CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del pr
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