CC - T838-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T838-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-838/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas En pronunciamientos recientes de esta Corporación, se ha insistido que se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace transitoriamente la jurisdicción común. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales Uno de los grupos que debe ser objeto de un mayor cuidado y protección es el de aquellas personas que presentan el Virus de Inmunodeficiencia HumanaVIH, o el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida - SIDA, puesto que, debido a la gravedad de la enfermedad que padecen y a las consecuencias nefastas que le ocasiona al ser humano, es calificada como catastrófica o ruinosa, lo cual justifica que se brinde por los jueces constitucionales una protección reforzada y preferente, por medio de la tutela, de sus garantías
fundamentales, ello de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Constitución, máxime, teniendo en cuenta las incalculables implicaciones que acarrea dicho mal y los costos elevados que demanda su cuidado. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Es un derecho irrenunciable e imprescriptible
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social En ocasiones ocurre que a pesar de que le han sido descontados los valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple con los pagos, pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del trabajador, ni constituye una causal válida para denegarle la consolidación de una prestación económica, puesto que la Ley 100 de 1993, dotó de facultades a las entidades administradores de pensiones para que persigan el pago de los valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales básicas.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado al haberse proferido la resolución en la cual se le reconoció la pensión de invalidez Referencia: expedientes T-3.112.868, T3.115.934, T-3.121.766, T-3.121.772 y T3.126.902 (Acumulados)
Demandantes: Sebastián Carrillo Miranda,
Jaime Arias Londoño, Fernando Vega, Elmer Antonio Orozco Zapata y Pablo1
Demandados: Instituto de Seguro Social,
Seccional Atlántico, Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) 1 En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre del peticionario por Pablo. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-3.126.902, que hace parte de esta providencia.
2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bolívar, dentro del expediente 3.112.868; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del expediente 3.115.934; el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del expediente 3.121.766; el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dentro del expediente 3.121.772; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del expediente 3.126.902. Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Siete (7) por medio de Auto del 18 de julio de 2011, y por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.112.868
1. La solicitud El demandante, Sebastián Carrillo Miranda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho.
2. Hechos 2.1. Señala el accionante, que laboró en la Cooperativa de Vigilantes, Starpcoop Ltda., durante el período comprendido entre el 16 de febrero de 2005 y el 18 de abril de 2006, tiempo en el cual le fueron descontados por parte del empleador los aportes para pensión. 2.2. Refiere el peticionario, que el 15 de julio de 2006, presentó un episodio de falla cardiaca aguda por valvulopatía aórtica, por lo que le fue practicada una cirugía de valvuloplastía con reemplazo protésico, lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 56.27%, según dictamen proferido el 8 de junio de 2009, por la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, y en el que se estructuró como fecha de la invalidez el 15 de julio de 2006. 2.3. Señala que como consecuencia de su disminución física, acudió, el 31 de julio de 2009, ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, a 3 solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho. Pretensión que no fue acogida por la entidad demandada, mediante Resolución No. 2494 de 2010, bajo el argumento según el cual, el demandante no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003, y específicamente, el relativo a las 50 semanas mínimas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
2.4. Postura que no fue compartida por el peticionario, por lo que interpuso el recurso de reposición contra la mencionada resolución, toda vez que a su juicio, sí cumple con las semanas requeridas, pues el error en su cómputo radica en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por intermedio de la empresa Starpcoop Ltda., y las cuales le fueron debidamente descontadas de su salario, por lo que la mora en la que incurrió el empleador, en los meses de marzo a junio de 2005 y octubre de 2005, no le puede ser atribuida a él, sino que es deber de la entidad demandada realizar el respectivo cobro y no vulnerar, con su negligencia, sus derechos fundamentales. 2.5. Recurso que fue resuelto por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico, del Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 10409 del 29 de junio de 2010, quien confirmó la decisión inicialmente asumida, por cuanto señaló que en los meses de marzo a junio de 2005 y octubre del mismo año, no se realizaron aportes en pensiones al ISS. 2.6. Ante la negativa, acude en sede de tutela a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho, como quiera que con la decisión asumida por la entidad demandada le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, porque la prestación pretendida constituye para él, la única fuente de ingresos, la cual le permitiría suplir sus necesidades básicas y las de su esposa.
II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.115.934
1. La solicitud El demandante, Jaime Arias Londoño, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca,para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho.
2. Hechos 4 2.1. El accionante, afirma que se encontraba laborando con la Fundación Educacional Santa Mónica, entidad que le descontaba de su asignación salarial los respectivos aportes para la consolidación de su derecho pensional. 2.2. Debido a un trauma cráneo encefálico severo que tuvo a los 17 años, presentó una enfermedad mental, que con el paso del tiempo se complicó y llevó a que fuera declarado inválido por parte del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, desde el 18 de agosto de 1998. 2.3. Por lo anterior, requirió el reconocimiento pensional que considera le asiste con ocasión de su pérdida de capacidad permanente, solicitud que no prosperó, pues mediante Resolución No. 008685, del 28 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, consideró que le faltaban 7 semanas para cumplir con las 26 semanas de cotización requeridas por el literal b, del artículo 39, de la Ley 100 de 19932, las cuales según el actor, le fueron descontadas de su nómina y no fueron canceladas por
el empleador. 2.4. Inconforme el actor con la postura de la entidad demandada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que las 7 semanas faltantes para consolidar su derecho pensional, le fueron descontadas por su empleador y, por tanto, el hecho de que éste último, no haya efectuado su pago, no le es atribuible a él, dado que el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, cuenta con los mecanismos y procedimientos idóneos para que se hubiera requerido, en su momento, el cobro y pago de los aportes por parte de la Fundación Educacional Santa Mónica y no lo realizó. 2.5. Como tales argumentos no prosperaron, fue confirmada la decisión inicial, mediante Resoluciones No. 51225 y 900647 de 2002, bajo la motivación inicialmente expuesta. 2.6. Como consecuencia de ello, el señor Arias continuó cotizando en el Instituto de Seguro Social, con la expectativa de consolidar su derecho pensional, hasta el año 2010. 2.7. Señala que el 27 de mayo de 2009, fue valorado nuevamente por parte de la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, la que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral, equivalente al 54.05%, de origen no profesional, con fecha de estructuración de invalidez, 18 de agosto de 1998. 2.8. El 14 de septiembre de 2009, requirió nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con sustento en el dictamen proferido el 27 de
mayo de 2009. Petición que le fue negada por medio de Resolución No. 009485 de 2010, toda vez que, a juicio de la entidad, ya se había estudiado una solicitud pensional del señor Arias en oportunidad anterior, y en esa ocasión, agotó todos los recursos que la ley le concede, por lo que el acto 2 Ley 100 de 1993, artículo 39, literal b: “Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez”. 5 administrativo por medio del cual se le negó la pretensión quedó en firme, de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo3 y, por tanto, para revocarlo, no es procedente la acción de tutela. 2.9. Hecho que lo llevó a interponer una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez; proceso que aún no ha sido resuelto. Sin embargo, como considera que el no reconocimiento de su derecho pensional vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que la mesada pensional pretendida constituye para él, su único sustento financiero que le permite suplir sus necesidades básicas, en su sentir, por una falla no atribuible a él, acude en sede de tutela para obtener su amparo de manera transitoria entre tanto, la jurisdicción común le resuelva definitivamente el asunto.
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.121.766
1. La solicitud El demandante, Fernando Vega, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho.
2. Hechos 2.1. El señor, Fernando Vega, cotizó a pensiones en calidad de trabajador independiente, afiliado a la Cooperativa Conductaxis CTA, desde julio de 2004. 2.2. Señala que como consecuencia de una afección cardiaca que presentó y de una serie de enfermedades congénitas que de la misma se derivaron, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 60% por parte de la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia del Instituto de Seguro Social, por medio de dictamen proferido el 4 de mayo de 2010, con fecha de estructuración el 2 de junio de 2009, situación que lo motivó a recurrir ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que considera le asiste.
3 Artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el cual rige a partir del dos (2) de julio del 2002. Sin embargo, el texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMNISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” 6 2.3. Solicitud que le fue negada mediante Resolución No. 111148 del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, del ISS, Seccional Valle del Cauca, como quiera que, a juicio de la entidad: “(…) se establece que el asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 248 semanas, de las cuales 150 fueron sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye que no es procedente el reconocimiento de la prestación por no acreditar los requisitos del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.(.…)4” 2.5. Según el actor, la razón principal por la cual el ISS, le negó la petición es la de que algunos de esos aportes, se efectuaron de manera extemporánea, pero, a su parecer, eso no tiene por qué afectar su derecho, pues en las fechas en las que se excedió del límite de tiempo para realizar el pago, le cobraron los respectivos intereses de mora y, además, se entiende que si la entidad no le rechazó su pago, entonces se allana a la mora y debe cumplir con la totalidad
de los compromisos asumidos.
IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.121.772
1. La solicitud El demandante, Elmer Antonio Orozco Zapata, interpuso la presente acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,ante el perjuicio irremediable que refiere se le está ocasionando a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas con la postura de la accionada, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho.
2. Hechos 2.1. El señor Elmer Antonio Orozco Zapata, durante su vida laboral cotizó en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, entre el año de 1994 y 1999, alcanzando a aportar 145 semanas al sistema en dicho tiempo. 2.2. Posteriormente, se trasladó el 1 de mayo de 2007, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., entidad a la que continuó efectuando los correspondientes aportes para pensión. 2.3. El 1 de marzo de 2009, sufrió un accidente en su casa, al caer del tercer piso, lo que le generó un diagnóstico denominado “secuelas de hemiparesia izquierda secundaria a hematoma subdural agudo por TEC severo”5.
4 Folio 6 y 7 del cuaderno 1. 5 Folio 1 del cuaderno 2. 7 2.4. Debido a su estado de salud, el 10 de mayo de 2010, fue valorado por la Comisión Médico Laboral de Pensiones y Cesantías Protección S. A., quienes
determinaron que presenta una pérdida de capacidad laboral de origen común del 79.70%. Dicho dictamen fue apelado y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quienes le dictaminaron una disminución física equivalente al 77.10%, de origen común y con fecha de estructuración 1 de marzo de 2009. 2.5. Situación que llevó a que el peticionario, solicitara ante la entidad demandada, el 11 de diciembre de 2009, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada el 5 de octubre de 2010, porque no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, y puntualmente, el relativo a las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues sólo cuenta con 40.34 semanas, reconociéndole en el mismo oficio, la devolución de saldos de la cuenta individual, por valor de $2.094.731. 2.6. Sin embargo, el actor se mostró inconforme con dicha negativa, y solicitó un nuevo estudio de su caso, pues no se tuvieron en cuenta unos pagos correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, los cuales fueron cancelados el 10 de noviembre de 2010, por quien fue su empleadora en ese tiempo, y que si bien, fueron pagados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, lo cierto es que en su sentir corresponde a un tiempo válido dentro de los tres años anteriores de estructuración que exige la Ley 860 de 2003. 2.7. Solicitud que no prosperó y por tanto se confirmó por parte de Protección
S. A., la negativa de reconocimiento pensional, manifestando entre otras razones, que le corresponde al empleador moroso asumir el pago de la pensión con fundamento en el artículo 39 del Decreto 1406 de 19996 y en el artículo 227 de la Ley 100 de 1993.
6 Decreto 1406 de 1999: Por medio del cual, entre otras, se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998. Artículo 39: “DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR: Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante. En todo caso el empleador que tenga el carácter de aportante, deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la copia de la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo pago, o el comprobante de pago respectivo en caso que este último se haya efectuado en forma separada a la declaración respectiva. Igualmente, y de conformidad con las normas establecidas en el Código de Comercio sobre conservación de documentos, el aportante deberá conservar copia del archivo magnético contentivo de las autoliquidaciones de aportes presentadas.” 7 Ley 100 de 1993. Artículo 22: “OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: El empleador será responsable del
pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” 8
V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.126.902
1. La solicitud El demandante Pablo, interpuso la presente acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho.
2. Hechos 2.1. Manifiesta el peticionario, que por medio de diferentes empleadores, cotizó de manera interrumpida a pensiones entre el año de 1987 y 1995, alcanzando a acumular 53.86 semanas. 2.2. Posteriormente señaló, que a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 1999, laboró con la señora MxxxxNxxxxPxxxxCxxxxx, quien lo afilió nuevamente al sistema pensional, pero solamente canceló las primeras
8.43 semanas, incurriendo en mora en el pago de los aportes a pensión. 2.3. En curso de su relación laboral con la señora PxxxxCxxxxx, el 25 de marzo de 1998, fue diagnosticado con VIH-SIDA, en Estadio B3, síndrome diarreico con desnutrición e infección micótica. Sin embargo, y a pesar de su enfermedad, continúo laborando. 2.4. Pasado algún tiempo, y ante la terminación de la relación laboral que ostentaba, se vio obligado a desempeñarse como independiente en la venta de publicidad, actividad que le permitió financieramente, continuar con los servicios de salud dentro del régimen contributivo y, además, suplir sus necesidades básicas. 2.5. Refirió el peticionario que, en febrero de 2010, nuevamente se afilió al sistema pensional, en calidad de independiente hasta septiembre de 2010, cotizando un total de 32 semanas. Pero en curso de este nuevo período de afiliación, el 6 de abril de 2010, le fue determinado por parte del Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, una pérdida de capacidad laboral, equivalente a 63.80%, con fecha de estructuración de invalidez, el 25 de marzo de 1998, debido a que su enfermedad evolucionó a Estadio C3, lo que le ocasionó una serie de episodios graves, destacándose entre ellos, una toxoplasmosis cerebral, una trombosis y unas profundas crisis de ansiedad y depresión. 2.6. Como consecuencia de su disminución física solicitó, el 12 de mayo de 2010, ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que
considera tiene derecho con ocasión a su estado de incapacidad permanente, petición a la que no accedió la entidad demandada como quiera que el 30 de septiembre de 2010, mediante Resolución No. 018446, le negó la prestación 9 de invalidez con fundamento en que no contaba con las 26 semanas cotizadas requeridas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, requisito consagrado en el literal b, del artículo 398 de la Ley 100 de 1993. 2.7. Insatisfecho con la posición del ISS, interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le denegó la solicitud, los que le resolvieron; luego de que se presentó por parte del actor una demanda de tutela en cuyo fallo el juez ordenó dar respuesta y tras la interposición de un incidente de desacato para el cumplimiento de la mencionada sentencia, ratificándose la entidad demandada, vía recurso de reposición, en la decisión inicialmente asumida, y sin que hasta la fecha de presentación de esta acción se haya dado respuesta a la apelación.
3. Pretensiones Los actores solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones de invalidez a que consideran tienen derecho.
4. Pruebas En el expediente T-3.112.868 obran las siguientes pruebas: - Concepto médico emitido por Dr. Leman Corpus, CardiólogoHemodinamista (Folio 9 del cuaderno 2). - Certificación laboral suscrita por la Cooperativa de Vigilantes
StarcoopLtda (Folio 10 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 2494 del 23 de Febrero de 2010, proferida por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico (Folios 11 y 12 del cuaderno 2). - Petición presentada al Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (Folios 13 al 15 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 10409 del 29 de Junio de 2010, proferida por el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (Folios 16 y 17 del cuaderno 2). - Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el Instituto de Seguro Social (Folios 18 al 20 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a petición, proferida por el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (Folio 21 del cuaderno 2). - Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral (Folio 22 del cuaderno 2). - Copia de acta de declaración juramentada (Folio 23 del cuaderno 2). En el expediente T-3.115.934obran las siguientes pruebas: 8 Ibídem. 10 - Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral (Folio 6 del cuaderno 2). - Concepto médico emitido por el psiquiatra Jaime Arias Londoño (Folio 7 del cuaderno 2). - Copia de formulario para justificación de uso de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Folio 8 del cuaderno 2). - Respuesta a incidente de desacato, proferida por el Jefe de
Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folio 9 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 9485 de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folios 10 al 13 del cuaderno 2). En el expediente T-3.121.766obran las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No. 111148 del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folios 6 y 7 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del señor Fernando Vega (Folios 8 al 12 y del 17 al 20 del cuaderno 2). - Copia de formulario para justificación de uso de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Folios 13 al 16 del cuaderno 2). - Informe quirúrgico emitido por el cirujano Carlos Eduardo Gónima Giraldo (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por el ISS (Folios 31 al 33 del cuaderno 2). - Certificación del ISS del estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del señor Fernando Vega (Folio 34 del cuaderno 2). En el expediente T-3.121.772obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Elmer Antonio Orozco Zapata (Folio 13 del cuaderno 2).
- Copia de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral remitido por la Dra. Esperanza Peñaranda Pineda, Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones (Folios 14 y 15 del cuaderno 2). - Copia del Formulario de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez (Folio 16 del cuaderno 2). - Sustentación del porcentaje de disminución física remitido por las Comisión Médico Laboral (Folios 17 y 18 del cuaderno 2). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (Folios 19 al 23 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta proferida por Pensiones y Cesantías Protección, negando el reconocimiento pensional (Folios 24 y 25 del cuaderno 2). 11 - Poder conferido a una abogada para solicitar el reconocimiento pensional a favor del señor Elmer Antonio Orozco Zapata (Folio 26 del cuaderno 2). - Solicitud presentada por la apoderada judicial del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (Folios 27 y 28 del cuaderno 2). - Respuesta a la solicitud pensional, emitida por la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección S. A (Folios 29 al 31 del cuaderno 2). - Copia del reporte de estado de cuenta del afiliado (Folios 32 al 34 del cuaderno 2).
En el expediente T-3.126.902obran las siguientes pruebas:
- Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral (Folios 16 y 17 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del señor Pablo, proferida por el programa de VIH de Comfenalco EPS (Folios 18 al 21 del cuaderno 2). - Copia de la evolución psiquiátrica del señor Pablo, emitido por el psiquíatra, Dr. Saúl David Flores Mesa (Folios 22 al 25 del cuaderno 2). - Copi
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