CC - T839-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T839-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-839/02
HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia PETICIONES DE LIBERTAD-Deben formularse y resolverse dentro del proceso penal HABEAS CORPUS-Autoridades ante quienes puede promoverse DETENCION PREVENTIVA-Finalidad DETENCION PREVENTIVA-Requisitos formales y sustanciales DETENCION PREVENTIVA-Duración ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger la libertad personal/HABEAS CORPUS-Restablecimiento de libertad provisional HABEAS CORPUS-Invocación ante el juez de la causa SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAAutoridad a la que debe solicitarse la libertad provisional para el caso La protección deberá negarse, aunque hubiere sido pedida como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable y grave, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, si el accionante lo solicita, deberá estudiar, y, de ser procedente, conceder la libertad provisional del inculpado. De manera que si el actor invoca ante el Juez de la causa, su derecho a la libertad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, prescindiendo de su eventualidad culpabilidad, o teniendo presente las decisiones proferidas al respecto, si es del caso, estará obligada a considerar si resulta razonable y proporcionado mantener al actor privado de la libertad, hasta tanto el recurso de casación pueda ser resuelto. Y, de no encontrar su detención acorde con los dictados constitucionales, deberá ordenar su libertad provisional.
Referencia: expediente T-612.142
Acción de tutela instaurada por
Valentín González Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., diez (10 ) de octubre del año dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Valentín González Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES El señor Valentín González Vásquez, por intermedio de apoderado, en su calidad de procesado dentro de la causa adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por el secuestro extorsivo de que fue víctima el señor Luis Enrique Figueroa Clausen, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, libertad y debido proceso.
Aduce el apoderado que la medida de aseguramiento que afecta a su representado superó los límites de lo razonable, porque el señor González Vásquez se encuentra privado de la libertad, sin que hasta la fecha la causa haya concluido, desde el 19 de mayo de 1997, cuando un Fiscal
Regional sin Rostro de la ciudad de Cúcuta profirió auto de detención preventiva en su contra. Afirma que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá casar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, porque el proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, contra su representado, no fue más que un “montaje procesal”, en el que no se valoraron las pruebas que demuestran la inocencia del encartado, y las que la comprometen fueron indebidamente apreciadas; pero, en tanto el pronunciamiento de la Corte se produce su representado deberá permanecer privado de la libertad, situación que lo perjudica de manera irremediable. Manifiesta que i) como el actor compareció al proceso, ii) se encuentra detenido hace más de cuatro años, iii) “la investigación bárbara y salvaje que se le hizo” ya cumplió sus fines, iv), “no se le a (sic) demostrado su responsabilidad” v) “salta a la vista su inocencia”, vi) “no hay motivos para pensar que pueda fugarse o que pretenda ejecutar el hecho delictivo que falsamente le imputaron” y vii) la detención preventiva no puede ser indefinida, sino temporal, y de duración razonable; el juez constitucional debe conceder la protección invocada.
1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: -El señor Luis Enrique Figueroa Clausen fue secuestrado el 26 de enero de 1995 en la ciudad de Bucaramanga, y permaneció en poder de sus captores, en un sector rural del municipio de Lebrija, durante sesenta y
dos días1” –(f. 12 a 27, cuaderno 2). -El señor Ernesto Azuero denunció en la Unidad Investigativa Antisecuestro y Extorsión UNASE de la Quinta Brigada del Ejercito Nacional el plagio de que fue victima el señor Figueroa. Dependencia que luego de recopilar algunas pruebas, y tan pronto como la victima recobró su libertad, remitió lo actuado a la Fiscalía Regional de Cúcuta, para que se continuara con la investigación –(f. 66, cuaderno 2). -El 14 de marzo de 1997 la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular a la investigación al señor Valentín González Vásquez, quien fue escuchado en indagatoria el 18 de abril del mismo año y más tarde en diligencia de ampliación (f. 66, cuaderno 2). -El 19 de mayo de 1997 la Fiscalía General de la Nación-Regional Cúcuta i) definió la situación jurídica del actor, profiriendo en su contra 1 El plagiado habría sido liberado “luego de cancelar treinta (30) millones de pesos de un total de cuatrocientos (400) millones que los captores exigían y con el compromiso obvio de pagar la diferencia una vez gozara del preciado derecho a la libertad Sumario 8049, resolución de detención preventiva Fiscalía Regional de Cúcuta, Mayo 19 de 1997. medida de aseguramiento, como “SINDICADO del delito de SECUESTRO EXTORSIVO en perjuicio de LUIS ENRIQUE FIGUEROA CLAUSEN (..)” y ii) declaró “que GONZALEZ VASQUEZ no tiene
derecho al beneficio de la LIBERTAD PROVISIONAL” por tal razón una vez cesen los motivos de su detención por cuenta del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, será dejado a disposición de esta Fiscalía” –comillas en el texto (f. 2 al 27, cuaderno 2). Para proferir la medida el Fiscal Regional adujo, entre otras, las siguientes consideraciones: “Con respecto a la INDAGATORIA del sindicado, la Fiscalía considera que si bien es cierto este trata de desmentir testimonios como los de LUIS EDUARDO RUEDA PARDO y el del Mayor SALAMANCA, bajo el rótulo de ser parcializados, interesados o sospechosos, en verdad lo que estos han aportado en resumen es poco frente a un cargo que definitivamente VALENTIN GONZLEZ VASQUES no ha podido refutar con éxito y del cual poco habla en sus exposiciones. Nos referimos a la presencia de una carta en donde se le designa intermediario para la obtención de los 320 millones de pesos que POCHO RIGUEROA quedó debiendo a sus secuestradores. De ese escrito VALENTIN simplemente sostiene que no lo había visto y que no entiende por qué su nombre y teléfonos aparecen allí. Dice que tampoco es cierto que la haya entregado a FIGUEROA pues nunca estuvo al tanto de su secuestro y menos obviamente le llevó copia al Mayor SALAMANCA. Si tuviéramos nada más que este escrito dentro del proceso quizás sus argumentos colocarían alguna sombra de duda en la acusación, pero eso no es así. Hemos analizado en esta providencia en cinco puntos como el
escrito es igual a otros que le envió a diferentes personajes de Bucaramanga y que tenían obviamente fines lucrativos. Entre ellos habrá de tenerse igualmente presente los remitidos a GABRIEL RUEDA (Folio 145-2), a la Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga e incluso por que (sic) no al mismo JORGE GONZALEZ ARANDA. Como lo advertíamos, no se necesita ser un perito experto para descubrir que todos ellos tienen relación bien sea por que fueron escritos por una misma persona o por que provienen de la misma banda delincuencial, la cual estamos completamente seguros nunca tiene relación con agrupaciones subversivas, sino de delincuencia común. VALENTIN no ha aceptado haber servido de mediador en el secuestro de PONCHO FIGUEROA, como si lo reconoció en las extorsiones hechas a PEDRO BERCELINO TÉLLEZ, bajo el argumento de haber sido buscado por guerrilleros de Río Negro. Subversivos que solo (sic) en la mente suya existieron, por que se ha probado de una parte que no lo eran y en segundo lugar que todo no era más que un montaje suyo para hacer mucho más real la necesidad de entregar el dinero. Es cierto que a partir de la injurada de VALENTIN el proceso tiene que profundizar y obviamente se debe atender como lo dispone una investigación integral, las pruebas solicitadas por el sindicado, pero lo que también estamos seguros es que en términos del artículo 388 del C. de P.P. existen suficientes elementos de juicio para vincular a GONZALEZ VASQUEZ en el delito de SECUESTRO EXTORSIVO de que
fuera víctima LUIS ENRIQUE FIGUEROA CLAUSEN”. -El 27 de abril de 1998 la Fiscalía Regional de Cúcuta “declaró cerrada la investigación y por resolución de junio 12 de 1998 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Valentín González Vásquez como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado”2. -“Al Juzgado Regional de Cúcuta le correspondió continuar el trámite del proceso; mediante auto de fecha agosto 14 de 1998 avocó el conocimiento y abrió el juicio a pruebas; practicando en lo posible las solicitadas, por auto del 24 de marzo de 1999 citó para sentencia y cuando el término para presentación de alegatos de conclusión estaba precluido entró en vigencia la ley 504 de 1999 que le puso fin a la justicia regional y creó los Jueces Penales del Circuito Especializados, continuando con el trámite el Juzgado Primero de dicha especialidad”3 – folio 66, cuaderno 2-. -El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de marzo del año 2000, condenó al señor Valentín González Vásquez a la pena de 33 años de prisión, sin derecho a los subrogados penales de condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni subrogados administrativos, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, en la persona de Luis Enrique Figueroa Clausen –folios 28 a 63, cuaderno 2-. En la providencia que se reseña el Juzgador identificó al acusado como
un individuo de 36 años oriundo de Bucaramanga, administrador de empresas, soltero, secretario de la oficina de su padre en la misma ciudad, de quien, también dijo la providencia: “se encuentra detenido por el delito de Tentativa de Extorsión condenado a 24 meses por sentencia anticipada emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito el veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) y que tiene otro proceso por Extorsión en el Juzgado Décimo Penal Municipal a donde también fue condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión (..)” –subraya el texto-. 2 Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sentencia de segunda instancia, 8 de mayo de 2001, M.P. Luis Edgar Albarracín Posada. 3Idem Más adelante, en la misma providencia, el Juzgado resumió la acusación y los alegatos de las partes, analizó el acervo probatorio, expuso sus consideraciones y profirió decisión condenatoria. Para el efecto el Fallador destacó i) que el abogado de la defensa solicitó la absolución del señor González Vásquez porque “la única prueba de cargo lo es el testimonio de LUIS EDUARDO RUEDA PARDO, el (sic) cual resulta controvertida”, ii) que el inculpado impetró por “un fallo en derecho, un fallo justo” ante la ausencia de pruebas en su contra, como quiera que la declaración de Rueda Pardo “está llena de odio y la mentira (sic) y además testimonio de oídas, que no debe ser digno de crédito” iii) que la Fiscalía Regional solicitó la condena del accionante refiriéndose,
entre otras pruebas, “al testimonio de EDUARDO RUEDA PARDO, exaltándolo como importante para la investigación y que no existe prueba para que deba ser desechado, como que los hechos son vertidos por persona que conoce al acusado de tiempo atrás habiendo sido incluso compañero de otros delitos, que además la referida declaración es clara y certera, por cuanto se dan a conocer aspectos importantes relacionados con el delito investigado, tales como el sitio donde la víctima fue mantenida, el que como VALENTIN no dio suficiente información sobre las propiedades del secuestrado no se exigió más dinero, lo referente al reloj que se entregó a otros de los negociadores para que siguieran negociando, añadiendo también que los panfletos que fueron encontrados en su residencia le habían sido regalados por VALENTIN GONZALEZ con el propósito de que los utilizara”; y iv) que el Ministerio Público solicitó la condena del actor, entre otras razones: “(..) por estar demostrado no solo la parte objetiva de la infracción sino la responsabilidad penal del sindicado en la misma, por cuanto obra denuncia formulada por el señor ERNESTO AZUERO P, ante el UNASE de la Quinta Brigada de la Ciudad, en igual sentido la declaración y ampliaciones de la misma rendidas por FIGUEROA CLAUSEN, donde (ilegible) la forma cómo se llevó a cabo el secuestro, de igual (ilegible) múltiples militares, así mismo la abundante prueba testimonial que da cuenta del secuestro de FIGUEROA. De otra parte sobre la responsabilidad que se predica en cabeza de GONZALEZ se tiene
demostrado el aspecto objetivo o tipicidad de la conducta, con el informe del C.T. I., indicando entre otros aspectos que uno de los muertos portaba una tarjeta con el nombre de VALENTIN y que además se halló el reloj de propiedad del secuestrado. (..) Al final refiere que de los medios probatorios se puede deducir sin duda la responsabilidad de VALENTIN GONZALEZ frente a los cargos que se le han venido imputando en la acusación por parte de la Fiscalía, sin que se dé valor a la exculpación presentada por el procesado, que si bien es cierto le cancelaron algunas recompensas por algunas acciones de su parte que dieron lugar a la captura de un elemento subversivo y a la desintegración de una banda de secuestradores, pero lo alegado sólo sirve para demostrar los vínculos que mantenía con los demás miembros de la empresa criminal de la cual él formaba parte”. Una vez referidas en detalle las probanzas que obran en el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, entre otras consideraciones, expuso: “De todo el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene establecido la forma cómo se perpetró el secuestro, de la participación que tuvo VALENTIN GONZALEZ en el ilícito investigado, bajo las circunstancias reseñadas, prestando su concurso para realizar las cartas extorsivas y coordinando todo lo pertinente para efectos de lograr que el fin del secuestro se cumpliera, es decir privar a una persona de su libertad a cambio de recibir cierta cantidad de dinero, como en el efecto ocurrió en el caso de marras, es decir recibieron inicialmente la suma de
treinta (30) millones de pesos a cambio de la liberación de FIGUEROA, quedando pendiente de entregar otra suma de dinero pasado algún tiempo, propósito este último que no se cumplió por cuanto la víctima dio aviso oportuno a las autoridades con los resultados conocidos en autos. En efecto considera el Despacho que de conformidad con las pruebas antes reseñadas y analizadas, ninguna duda ofrece la participación de VALENTÍN GONZALEZ VASQUEZ en la realización del secuestro del señor FIGUEROA CLAUSEN, conclusión que se deriva fundamentalmente, primero en la aparición que se tenía de los elementos de prueba (la carta) como indicativa de la participación de un individuo llamado BALENTÍN (sic), más tarde fue LUIS EDUARDO RUEDA PARDO quien determinó la responsabilidad sobre el mismo. Testimonio que ofrece serios motivos de credibilidad y por ende, el despacho no observa razón valedera para que RUEDA PARDO declare en contra de
VALENTIN.
Según ha dejado entrever tanto el procesado VALENTIN como la defensa técnica, la razón que llevó a RUEDA PARDO a hacerle esos cargos a VALENTIN obedeció a ganarse unos beneficios con la justicia y también por venganza por cuanto al parecer uno de sus hijos murió cuando él estaba en prisión atribuyéndole este hecho a VALENTIN. Sobre la primera circunstancia no se demostró dentro de la investigación que se estuvieran tramitando por parte de la Fiscalía beneficios por colaboración a favor de RUEDA PARDO, pero en el evento de que se hubiese realizado nada impediría su reconocimiento si se cumplen los requisitos de Ley, previa valoración de la información. Sobre el segundo
aspecto ya RUEDA fue claro en señalar que la muerte de su hijo SERGIO ANDRÉS fue natural y no accidental y que para nada influyó que estuviera, o no en la cárcel, luego no le asiste razón para actuar en su contra”. Y, respecto de la carta extorsiva, referida por el Mayor Salamanca, y en la que se nombra al actor, el despacho destaca: “Significa lo anterior, que la versión de SALAMANCA cobra fuerza probatoria de conformidad con las restantes pruebas recopiladas, en la medida en que teniendo en cuenta las reglas que orientan la sana crítica, merece total credibilidad para el despacho. Aunado a lo anterior, se tiene que analizada ésta prueba a las otras ya referenciadas, surge no sólo la certeza del hecho punible, sino la responsabilidad de VALENTIN frente a los cargos planteados. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los investigadores del C.T.I. desde el inicio habían aportado copia de la misiva, la cual se dijo fue entregada en copia por el mismo secuestrado cuando se le recibió alguna de sus versiones sobre los hechos motivo de análisis. Ahora bien vale la pena resaltar, a propósito de la referida carta, que de los documentos desglosados del Juzgado donde se adelantó contra el mismo VALENTIN un proceso por extorsión en Pedro Bercelino Téllez, según el dictamen de análisis documentalógico (sic) resultaron positivos, vale anotar escritos por una de las máquinas encontradas en la oficina de GONZALEZ VASQUEZ, la carta del folio 269, el sobre del 273 y la constancia del 274. De éstos papeles debe mirarse más que todo el
primero, ya que está confeccionado en uno de los papeles encontrados en poder de LUIS EDUARDO RUEDO PARDO que dice haberlos recibido personalmente de VALENTIN GONZALEZ con el propósito de darles utilidad. Es también el mismo papel utilizado en el escrito del folio 276-1 dirigido a TÉLLEZ dentro del proceso extorsivo por treinta (30) millones. Y saltan a la vista más coincidencias, se tiene que es el mismo papel que utilizaron según costa a folio 144-2 para amenazar a Jorge González Aranda y su hijo VALENTIN el 15 de octubre de 1991 por medio del cual se le exigía cincuenta (50) millones de pesos y en donde también VALENTIN sería el encargado de entregar el dinero al supuesto comando
“M/PMILICIAS POPULARES DEL NORORIENTE.
Otro aspecto de singular importante (sic), resulta ser la misiva en donde se le exigía a FIGUEROA cumplir con la entrega de los trescientos veinte millones de pesos, la cual se realizó en un papel con el logotipo “UCELEN” que termina con las frases COORDINADORA GUERRILLERA VENCER O MORIR”. En idéntico papel pero en copia fue escrita misiva (sic) dirigida a PEDRO BARCELINO TÉLLEZ (..) mediante la cual dan gracias por haber contribuido con un millón de pesos, proceso éste que ya culminó con sentencia condenatoria en contra de VALENTIN GONZALEZ por el delito de extorsión. Este último también termina con las frases “COLOMBIA PARA LOS
TRABAJADORES, UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE”, que
resulta ser de idéntico contenido al registrado en el documento visible a folio 269-1 hecho en papel con logotipo de las MILICIAS POPULARES DEL NORORIENTE. También idéntico al relacionado al folio 277-1 sobre la extorsión realizada a TÉLLEZ y en la que se pagó un millón de pesos. Otra coincidencia que resalta en el proceso, es la inserta al folio 244-1 en copia con el logotipo de la UCELN una carta amenazante dirigida a la Juez Tercer (sic) Civil del Circuito de Bucaramanga, en donde se le previene para que no lleve a cabo el remate de la finca la pradera de JORGE GONZLAEZ ARANDA. Estas como las otras cartas terminan con
el slogan “COLOMBIA PARA LOS TRABAJADORES, NI UN PASO TRAS
(sic) LIBERACIÓN O MUERTE”.
De tal manera que para el Juzgado se reúnen con suficiencia los requisitos que para condenar regula el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que obra no sólo la certeza de la materialidad de la infracción, sino de la responsabilidad que atañe a VALENTIN GONZALEZ frente a la misma.” –comillas en el texto-. -El accionante, al sustentar el recurso de alzada contra la sentencia antes referida, aduce, entre otras censuras, i) que está siendo sancionado porque el Juez de la causa cree que es peligroso, ii) que “se le incluye en una red de informantes o colaboradores del ejercito nacional, al lado de personas de no muy buena reputación (..) para demeritar sus características personales (..) lo que sirve trinchera para anticipar y
presuponer responsabilidades futuras (.. ) hasta llegar al caso del secuestro de Figueroa (..) para calificarlo como un nuevo criminal nato de Lombroso, atentando contra principios de dignidad y de libertad contenidos en la Constitución del 91 y en los arts. 19 y 21 del C.P.”; iii) que la sentencia “es una clonación de los conceptos fiscales y de la procuraduría (..) mentirosa a sabiendas y mata en su plagio disposiciones como las contenidas en los artículos 247 y 445 del C. de P.P.; y iv) que en la decisión se insiste en inculparlo acogiendo “la versión del mayor Salamanca sobre la entrega de la carta-poder extorsiva que se le envió a Figueroa, y la declaración de Rueda Pardo; respecto de la cual dice que al Juzgado nada le significa un secuestrador que se lo auto incrimina, que es recibido por el UNASE, que no lo mandan a la cárcel, que le agradecen, que casi lo condecoran y lo premian, y tiene la misiva como parte de su actividad contraria al secuestro de Figueroa a quien le informan quién es el para su tranquilidad y de las mismas fuerzas del orden” Sobre las condiciones de Rueda Pardo, el accionante adujo al sustentar el recurso que se reseña: (..) no se fue al expediente para examinar los testimonios de Jesús Emel Sánchez y José Ramón Castellanos cuyos dichos trascribe en lo pertinente, para terminar en algo que considera de gran significación, los asesinatos de Rueda Pardo, que dice, la Fiscalía mira inconmovible.
Pero además agrega que Rueda Pardo del “BATIN2” por su oficio conocía todos los detalles que Figueroa Clausen suministró al ejercito, a la prensa, la cueva el reloj, las amenazas de muerte, el lugar, como para que se diga ahora en el fallo que por desconocidos avalan lo supuestamente oído por Rueda Pardo, por eso su padre Jorge González Aranda narra en su declaración los profusos comentarios en las instalaciones de la Brigada, el intento de fuga, la intimidación etc. Insiste entonces en que Rueda Pardo ya sabía lo que intentó poner en sus labios o en los de un conocido suyo Daniel N., resolviendo sacar del sepulcro a Alvaro Espinel para convertirlo en Daniel N., el de la amenaza contra Figueroa por la propuesta de fuga y transformó a Daniel N. dizque conocido criminal, en Adolfo Javier Cuellar en reconocimiento sobre fotografías”. -Por su parte el apoderado del señor Valentín González Vásquez, sostuvo, entre otras razones, que en el proceso se cometieron irregularidades que dan lugar a declarar su nulidad, dado i) que su representado “fue injustamente condenado por un juez sin rostro que firma bajo reserva de identidad”, ii) que su poderdante estuvo siendo investigado sin que se le hubiese comunicado la apertura de las diligencias previas o sumariales, como lo dispuso la sentencia C-150 de 1993 de ésta Corporación, iii) que el actor fue sometido a indagatoria sin conocer de que se trataba y de contera sorprendido con una imputación en su contra, iv) que al ser expedida la Ley 504 y llegar el expediente a
Bucaramanga se le solicitó al Juez Especializado que, en aplicación del principio de favorabilidad, le diera “la oportunidad de una audiencia pública (..) por cuanto no se habían introducido los alegatos totales del traslado dado en la época dela legislación de la justicia sin rostro, que era solamente de 20 días, no igual al artículo 446 del C. de P.C., (.. ) petición que no concedió respondiendo con un auto de cúmplase que no se les comunicó y que sólo conocieron porque se filtro información, procediendo él y el procesado a apelar, y a Cúcuta le llegó un oficio diciéndole que no procedía apelación contra esa providencia” y v) que la sentencia no fue debidamente motivada, en razón de que el Juez de Primer Grado se limitó a hacer un recuento del expediente, de manera que la providencia resulta ser “una copia fiel y burda de la acusación”. Y se refirió así a algunas de las pruebas en las que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado fundamentó su decisión: “Dirige entonces el impugnante su crítica a la declaración de Rueda Pardo, y luego de hacer la secuencia de cómo surgió la imputación, año y medio después del secuestro, cuando amplia su indagatoria por el delito extorsión ante un juez penal Municipal de Bucaramanga, en donde dice que Valentín es autor intelectual, que consiguió la información bancaria, que sabía donde estaba Figueroa, ya no la conducta de ocultar y retener sino la intelectual o mental que dirigía el secuestro. Pero sorprende, dice,
que vuelve a ampliar la indagatoria de julio 17 de 1996 y ya no dice nada contra Valentín sobre el secuestro, sin que se entienda por qué, tal vez porque como se vio acusado por una extorsión de pronto pensó buscar rebaja de pena, lo que era normal en el abominable sistema antiguo, delatar a ciudadanos honestos para ganar prebendas de la justicia con rebajas de pena. (..) Sobre la carta de fecha mayo 17 de 1995 cuya elaboración y entrega a Figueroa y al Sargento Salamanca se le atribuye a Valentín, refiere el impugnante que a quien se le debe creer, si a Fiqueroa que dice no haberla recibido ni haber hablado con el procesado o a Salamanca quien viene a decirle a la justicia dos años después cuando se ve en problemas por haber cogido indebidamente $2.000.000 de lo que le correspondía por la recompensa a Valentín, por lo cual se le denunció; pero que se derrumba la versión de Salamanca sobre que Valentín le llevó la carta pues un trabajador de Figueroa, Miguel Antonio Caro, lo desvirtúa al expresar que recibió una carta por correo que llegó a la oficina de Adpostal, la que le entregó al funcionario de la Fiscalía y una copia al mayor del UNASE porque Figueroa estaba en los Estados Unidos, lo que concuerda con lo afirmado por pocho (sic) Figueroa, lo que indica que Salamanca miente o se confundió, y que utilizó la copia que le entregó el mensajero para inventar que se la llevó Valentín para desquitarse por la denuncia que le formuló. En ese orden sostiene que la carta que se tuvo
como fundamento para condenar no es prueba, por todo ese “titubeo” de cómo llegó, si fue Adpostal, si Valentín, que cómo llegó a Figueroa si estaba en Estados Unidos, etc”. -La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 8 de mayo del año 2001, confirmó la sentencia recurrida. El Juzgador de Segundo Grado descartó, de antemano, la nulidad invocada por el apoderado del actor, adujo que Fiscalía que adelantó la investigación preliminar no debía notificar al accionante, porque la investigación a la que éste fue vinculado se adelantó contra personas indeterminadas, como lo indica el siguiente aparte de la decisión: “(..) la investigación previa se inició contra desconocidos y así se adelantó hasta que se recibieron algunos elementos de juicio en los que menciona a Valentín González, probanzas que en principio resultaban equívocas y que por sí solas no constituían una imputación en contra de éste, por lo que se hacía necesario ampliarlas, clarificarlas y complementarlas a fin de determinar si el mencionado tenía algún compromiso en el delito investigado, labor que cumplió el Fiscal Regional de Cúcuta, hasta que hecha la evaluación conjunta del material probatorio recaudado encontró que existía mérito para iniciar investigación contra aquél y para vincularlo mediante indagatoria”. Y, respecto de la glosa atinente a que ha debido decretarse la audiencia pública, y decidir la petición mediante providencia interlocutoria susceptible de ser recurrida, la Sala accionada consideró i) que la petición no era procedente porque “cuando entró en vigencia la ley 504 de 1999,
el proceso se encontraba con auto de citación para sentencia y el término para presentar alegatos de conclusión ya estaba más que vencido, y ii) que aunque la negativa ha debido adoptarse mediante auto interlocutorio, “ningún sentido tendría declarar la nulidad de lo actuado para que se conceda el recurso de apelación contra el auto que negó la aplicación del procedimiento ordinario, si como aquí se determinó la decisión fue acertada porque el procedimiento que se cumplió era el correcto (..)”. En referencia a los hechos que dieron lugar a la vinculación del actor a la investigación sobre el secuestro de que fue victima Figueroa Clausen, la Sala en cita, entre otros aspectos, reseña: “Como el tiempo pasó y Luis Enrique Figueroa Clausen no daba muestras de querer cumplir el compromiso entregando los restantes $320.000.oo comenzaron las amenazas y apareció en la escena Valentín González Vásquez portando un escrito amenazante con el logotipo del ELN dirigido a “pocho” (asi se le decía al secuestrado) (sic) en el que se exigía que cumpliera con la entrega del saldo, y se menciona precisamente a González Vásquez para que adelante los contactos y reciba el dinero. El hecho ante
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