CC - T839-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T839-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-839/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para controvertir sentencia sobre anulación de laudo arbitral En el caso objeto de estudio, algunas de las alegaciones planteadas por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, y de las que se derivan las supuestas afectaciones de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, son susceptibles de ser planteadas y solucionadas de una manera clara, definitiva y precisa, en sede del recurso extraordinario de revisión, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Sala así lo dijo en una de las providencias revisadas. Por tal razón y teniendo en cuenta que para sustentar la procedencia de la acción de tutela los accionantes afirman que la vía de hecho alegada “no configura ninguna de las causales contenidas en el artículo 380 del C.P.C.”, esta Sala de Revisión concluye, que en el caso en cuestión, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales de los accionantes, por ser el recurso extraordinario de revisión un mecanismo idóneo para estos mismos fines. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no cumplir los requisitos de inminencia, certeza y gravedad Al revisar los perjuicios alegados por los accionantes, se concluye que éstos no cumplen con los requisitos de inminencia, certeza y gravedad señalados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, por las razones que se expondrán a
continuación. PERJUICIO PATRIMONIAL-No tiene los requisitos de inminencia, certeza y gravedad Se concluye que el perjuicio alegado por los accionantes es de carácter enteramente patrimonial, el cual, según la jurisprudencia citada en apartes anteriores, no constituye un daño inminente, cierto, evidente y grave de un derecho fundamental, entre otras razones, porque puede ser resarcido en su totalidad. El monto exacto del daño emergente y del lucro cesante que le ha ocasionado a los demandantes la anulación, por parte del Tribunal Superior de Cartagena, del citado laudo arbitral, el análisis de la capacidad financiera que tiene esta sociedad para costear el referido daño emergente y lucro cesante en el corto y en el mediano plazo, y la posibilidad de que, en el evento que carezca de la mencionada capacidad financiera, se ocasione la quiebra de esta sociedad, son asuntos que escapan la órbita de competencia del juez de tutela y que no resultan relevantes para determinar si existe o no un perjuicio irremediable que recaiga sobre un derecho fundamental. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que actuación se hace como representante legal de una sociedad comercial y no invocando derechos personales Se debe señalar que las condiciones de edad, a las que se refiere el accionante, en este caso particular, no inciden en la configuración de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales o sobre los de la sociedad que representa. La Sala constata que el accionante no esta invocando un derecho personal de los que la Corte ha garantizado a las personas de la tercera edad como sujetos especialmente protegidos. El
accionante actúa como representante legal de la sociedad para defender en esencia la situación económica de esta, lo cual es legítimo, pero no suficiente para concluir que la tutela es procedente en este caso. Las violaciones alegadas a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad, respecto de las cuales es procedente el recurso extraordinario de revisión, no se agravan o se tornan inminentes en el ámbito económico como consecuencia de la edad del representante legal de la sociedad accionante cuya situación financiera se vio afectada por la anulación del laudo.
Referencia: expediente T-1081071
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Alvarado Cañón y Alvarado & Düring Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA.
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Alvarado Cañón y Alvarado & Düring Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, demanda y sentencias de primera y de segunda instancia.
1. El 23 de julio de 2001 la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena suscribió un contrato de obra con la firma de ingeniería Alvarado & Düring Ltda. para el diseño y construcción de la prolongación de un muelle.
2. A lo largo de la ejecución del contrato se realizaron, según el accionante, obras adicionales y se generaron una serie de sobrecostos. Tales valores adicionales ascendieron, según los accionantes, a la suma de tres mil millones de pesos, los cuales la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena se negó a pagarle a Alvarado & Düring Ltda.
3. Ante los constantes requerimientos efectuados por la firma constructora, el 15 de marzo de 2002 la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena accedió a pagarle una suma de dinero inferior al valor solicitado (254 millones de pesos). Para realizar tal pago, las partes suscribieron un acuerdo al que denominaron “acuerdo de transacción”. Según la firma accionante, accedió a firmar el mencionado acuerdo “bajo la amenaza (de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena) de suspender todos los pagos y de conseguir otro contratista”.
4. Frente al contenido y la naturaleza del denominado “acuerdo de transacción” se debe señalar que las partes que lo suscribieron no tienen una misma postura al respecto y que cada una de ellas ha acudido a instancias judiciales, a las que se hará mención a continuación, para hacer valer su posición al respecto. 4.1. Según Alvarado & Düring Ltda en el denominado “acuerdo de
transacción” “se reconoció el pago de una suma dineraria al contratista como ‘bonificación’, sujetando dicho pago a una condición resolutoria con cláusula penal en caso de decidir posteriormente someter las diferencias por la ejecución del contrato a la justicia ordinaria o ‘al tribunal de arbitramento establecido en el contrato’”. Por tal razón, para Alvarado & Düring Ltda, (i) de manera alguna, se puede entender que este “acuerdo de transacción” es un contrato independiente al contrato de obra, al que no se le aplica la cláusula compromisoria pactada en éste, (ii) ni se puede entender que el “acuerdo de transacción” modificó o derogó la cláusula compromisoria del contrato de obra respecto de los temas que fueron objeto del denominado “acuerdo de transacción”. 4.2. En cambio, para la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena la cláusula compromisoria del contrato de obra no es aplicable al “acuerdo de transacción” (i) porque mediante éste las partes llegaron a un acuerdo sobre la controversia existente entre ellas, y (ii) porque en el mencionado acuerdo no se pactó una cláusula compromisoria y, dado que se trata de contratos diferentes, la cláusula del contrato de obra no le es aplicable.
5. El 21 de junio de 2002 Alvarado & Düring Ltda terminó la obra contratada y el 4 de julio de 2002 la firma de interventoría del contrato la recibió a entera satisfacción. A pesar de esto, según los accionantes, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena no le pagó a la firma constructora la suma acordada en
el “acuerdo de transacción” ni en “las actas de obra ejecutada pendientes”. Esta situación, según señalan los accionantes en la tutela, obligó a la firma contratista a incumplir en sus pagos con sus proveedores, sus arrendadores de maquinaria, sus empleados y con los bancos, con quienes había suscrito créditos.
6. Ante los incumplimientos señalados, Alvarado & Düring Ltda presentó una demanda arbitral contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. El Tribunal se reconoció competente para conocer el caso y estableció que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena había incumplido el contrato.
La condenó a pagarle a Alvarado & Düring Ltda la suma $1.797 millones de pesos, por concepto de incumplimientos contractuales y, además, $249 millones de pesos por concepto de costas del proceso arbitral. De igual manera condenó a Alvarado & Düring Ltda a pagarle a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena la suma de $215 millones de pesos, que había reconocido deberle durante el trámite arbitral.
7. La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena presentó una acción de tutela contra los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento por considerar que se le había vulnerado el derecho al debido proceso en la etapa probatoria del trámite arbitral. La Corte Constitucional conoció de esta tutela y en la sentencia T-800 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) negó el amparo solicitado por considerar que no se había presentado la vía de hecho alegada.
8. Posteriormente la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena recurso de anulación
contra el laudo arbitral de la referencia. 8.1. En su escrito de interposición del recurso de anulación, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena alegó las causales de nulidad consignadas en los numerales 4 y 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Posteriormente, en el escrito de sustentación del recurso, alegó adicionalmente las causales 1, 8 y 9 del citado artículo.
9. El Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004 anuló el laudo arbitral de la referencia, por considerar fundado el recurso de anulación respecto de la causal 1 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, cuyo texto es el siguiente: (son causales de anulación del laudo) “la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo”.
Específicamente el Tribunal Superior consideró que el laudo en cuestión estaba incurso en la causal de nulidad referente a la falta de competencia y de jurisdicción del Tribunal de Arbitramento. Sustentó esta conclusión en los argumentos que a continuación se exponen. 9.1. Para el Tribunal Superior de Cartagena, en el “acuerdo de transacción” las partes llegaron a un acuerdo económico frente a las pretensiones que fueron planteadas por Alvarado & Düring Ltda a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. Por tal razón, y teniendo en cuenta que la cláusula compromisoria del contrato
establecía que sólo las controversias que no fueran solucionadas por acuerdo directo entre las partes serían sometidas a conocimiento de un tribunal de arbitramento, el Tribunal Superior concluyó que frente a las mencionadas pretensiones de Alvarado & Düring Ltda. “perdió vigencia la cláusula compromisoria, circunstancia que impedía su sometimiento a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, dado el carácter de cosa juzgada que le imprimió el negocio jurídico verificado”. 9.2. Adicionalmente el Tribunal Superior de Cartagena señaló que en el ‘acuerdo de transacción’ “no se incorporó cláusula compromisoria alguna que autorice el conocimiento de la justicia arbitral para resolver sobre sus efectos o validez, siendo entonces atribución exclusiva de la Jurisdicción ordinaria definir en torno a dichos tópicos”. Por tal razón, el Tribunal de Arbitramento en cuestión carecía de competencia para pronunciarse sobre el alcance del citado “acuerdo de transacción”.
10. Jorge Enrique Alvarado Cañón, actuando en nombre propio y en nombre de Alvarado & Düring Ltda, de quien es su fundador y su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que en la sentencia mediante la cual anuló el laudo arbitral de la referencia, incurrió en vías de hecho fácticas, sustantivas, orgánicas y procesales, vulnerando con esto sus derechos fundamentales, y los de la sociedad que representa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad. 10.1. En la demanda de tutela, los accionantes alegaron que el Tribunal
Superior de Cartagena incurrió en varias irregularidades, luego en un memorial dirigido a la Corte calificó algunas de esas irregularidades de vías de hecho, como se verá posteriormente. En esencia tales vías de hecho se materializan en que el Tribunal Superior de Cartagena desconoció la cláusula compromisoria y le otorgó al ‘acuerdo de transacción’ un alcance modificatorio o derogatorio de dicha cláusula que en realidad no tiene.
11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció el caso en primera instancia y en fallo proferido el 27 de enero de 2005 negó la acción de tutela por considerar (i) que prima facie la sentencia acusada “no se muestra manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, pues es el resultado de un análisis fáctico y jurídico, del cual si bien eventualmente puede discreparse, no es suficiente para conceder el amparo”, (ii) que la falta de competencia de la que acusan los accionantes al Tribunal Superior, por haber proferido supuestamente un fallo extra o ultra petita, es un asunto que “es susceptible de dilucidarse a través del recurso extraordinario de revisión” y
(iii) que el supuesto pago tardío de la caución exigida por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que conllevaba a que el recurso de anulación se declarara desierto, era una asunto que los accionantes pudieron haber cuestionado a través del recurso de reposición y no lo hicieron.
12. Los accionantes apelaron el fallo reiterando los argumentos que presentaron en la demanda de tutela. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia conoció el caso en segunda instancia y en fallo proferido el 23 de febrero de 2005 negó el amparo solicitado, por considerar que el mecanismo de la acción de tutela “no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión, la sentencia C-543 de 1992
(MP: José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra
actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando
la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.” Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar
la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, “Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. (…) Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. (…) "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria". Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". (…) No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. (…) En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe(cid:31)table de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Acento fuera del texto) Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo
las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho. En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias
judiciales. El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Adicionalmente, la sentencia C–590 de 2005 (MP: Jaime Córdoba Triviño), declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el
artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
3. Análisis de la procedencia de la tutela en este caso.
De la naturaleza de la acción de tutela, descrita en el citado artículo 86 de la Constitución, se desprende entonces que los recursos judiciales ordinarios “constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos” y que el objeto de esta acción “no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.” Por tal razón, y en aras de garantizar el buen funcionamiento de la rama judicial, los jueces de la jurisdicción constitucional han de revisar con especial cuidado el cumplimiento de los requisitos procesales antes mencionados (v.gr. la existencia de otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, de protección de los derechos fundamentales amenazados y la inminencia de un perjuicio irremediable) para determinar si ante un caso concreto, la acción
de tutela es procedente, y si lo es, si procede como mecanismo principal o como mecanismo transitorio. En el caso objeto de revisión, esta Sala analizará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad de los accionantes. Ellos alegan que tales derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2004, en la que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Alvarado & Düring Ltda contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. Para tal efecto, (i) se señalarán cuáles son las afectaciones de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad que alegan los accionantes y (ii) se estudiará si existe otro mecanismo judicial, distinto a la acción de tutela, que resulte idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. En el evento en que exista otro mecanismo judicial de protección, que resulte idóneo, (iii) se analizará si existe un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales alegados, que haga procede
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