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CC - T839-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T839-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-839/09

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protección constitucional

LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE LIBERTAD

RELIGIOSA SOBRE EL SABATH

LIBERTAD DE RELIGION EN LA CONSTITUCION VIGENTE LIBERTAD DE RELIGION O CREENCIAS-Referentes normativos en el ámbito internacional e interamericano de protección de los derechos humanos y de las normas internacionales del trabajo DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSEvolucion jurisprudencial en materia de libertad religiosa sobre el sabath

CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA

RAMA JUDICIAL-Características CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Objetivos, criterios orientadores y derechos específicos de las personas que lo realizan DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por inexistencia de acuerdo entre el Consejo Superior de la Judicatura y el aspirante a juez de la república para que las actividades del cursoconcurso no se realicen durante el “Sabath” DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración al desconocer sus creencias religiosas para la realización de algunas actividades de un curso-concurso para acceder a cargo público durante el día consagrado al descanso “Sabath” LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración dentro de un proceso de selección de jueces de la República al no considerar su día consagrado al

descanso “Sabath” DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas adecuadas y necesarias para garantizar a aspirante a juez de la República, las actividades académicas equivalentes o sustitutas de aquellas que fueron requisito para cumplir las exigencias del Curso de Formación Judicial Expediente T-2321397 2

Referencia: expediente T-2321397

Acción de tutela de Héctor Fernando Solórzano Duarte contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fernando Duarte Solórzano contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue seleccionado por la Sala de Selección Número Ocho.1

I. ANTECEDENTES2

1. Hechos Héctor Fernando Solórzano Duarte presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta

entidad, junto con su Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desconoció sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a presentar peticiones y al acceso al ejercicio de cargos públicos, por cuanto se le impidió aprovechar una oportunidad de estudio y ascenso judicial. El accionante fundó su tutela en los siguientes hechos. 1 Auto de 21 de agosto de 2009. 2 Al final de la sentencia, a manera de anexo, se incluye un índice de los contenidos de la presente sentencia. Expediente T-2321397 3 1.1. El señor Solórzano Duarte, “miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”,3 “santifica” el sabath en cumplimiento del cuarto mandamiento de la Ley de Dios (es decir, santifica el tiempo comprendido entre la puesta del sol de viernes y la puesta del sol del sábado).4 Por eso, sostuvo en su acción de tutela, “[d]urante tal periodo me abstengo de trabajar, estudiar o cualquier otra actividad secular, dedicando el tiempo a la adoración y la comunión con Dios, asistiendo a culto y dando estudios bíblicos entre otros.” 1.2. En su calidad de funcionario judicial, decidió participar en el concurso que se abriera para proveer cargos de jueces y magistrados o magistradas.5 Luego de haber superado la Fase I del Concurso de Meritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, comenzó a realizar el IV Concurso de Formación Judicial, Promoción 2009, aspirando a ejercer como

Juez Administrativo. El curso estaba a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dictado a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1.3. Al momento de inscribirse en el curso, el 28 de diciembre de 2008, informó a la escuela su condición de adventista y que por tanto, no podía realizar actividades seculares durante el sabath.6 1.4. El 5 de enero de 2009, el accionante presentó un derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela 3 Según certifica el Ministerio del Interior y de Justicia, el 21 de junio de 1996 (Resolución 763) se reconoció la Personería Jurídica Especial a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, con domicilio principal en Medellín, inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2005, se extendieron los efectos jurídicos de dicha personería a la entidad afiliada, Iglesia Adventista del Séptimo Día – Sección Misión Sur Colombiana, con dominio principal en Ibagué, de la cual es representante el señor Edilso Antonio Barrera Visbal. La certificación fue expedida el 9 de junio de 2008, con vigencia de un año, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de la Justicia (expediente, cuaderno principal, folio 6). 4 De acuerdo con el Presidente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Sección Misión sur colombiana, la regla de no practicar ningún tipo de actividades académicas o laborales el día Sábado tiene por fuente la

Biblia, Éxodo 20 (8-11), el cual cita en los siguientes términos: “[…] Acuérdate del día sábado para santificarlo. Seis días trabajarás y harás toda tu obra. Pero el Sábado es el día de reposo del Señor, tu Dios. No hagas ningún trabajo en él, ni tú, ni tu hijo, ni tu hija, ni tu siervo, ni tu criada, ni tu bestía, ni tu extranjero que está dentro de tus puertas. Porque en seis días el Eterno hizo el cielo, la tierra, el mar y todo lo que contienen, y reposó en el séptimo día. Por eso el Señor bendijo el día sábado y lo declaró santo. […]” [ver expediente, primer cuaderno, folios 5, 7 y 8]. 5 El 3 de abril de 2009, la Juez Administrativa Única del Circuito de Girardot certificó que el señor Héctor Fernando Solórzano Duarte labora en dicho despacho judicial desde el 17 de julio de 2006 hasta ese momento, desempeñando el cargo de profesional universitario grado 16 (expediente, primer cuaderno, folio 98). 6 El Presidente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Sección Misión sur colombiana, Pr. Edilso Antonio Barrera Visbal, ha suscrito varios certificados mediante los cuales hace constar que el señor Héctor Fernando Solórzano Duarte es miembro ‘fiel y activo’ de dicha comunidad religiosa y solicita que se le dé una alternativa para el cumplimiento de las actividades académicas planeadas durante el sabath. En los certificados se advierte expresamente que él señor Solórzano Duarte respeta los principios bíblicos y religiosos en que su comunidad cree fervientemente, entre los cuales se encuentra no practicar ningún tipo de

actividades académicas o laborales el día Sábado. Se aportaron al proceso los certificados de las siguientes fechas: del 24 de diciembre de 2008, dirigida a la Directora de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, Gladys Virginia Guevara Puentes (expediente, primer cuaderno, folio 8); del 5 de enero de 2009, dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (expediente, primer cuaderno, folio 7); del 3 de abril de 2009, dirigido ‘a quien interese’ (expediente, primer cuaderno, folio 5). Expediente T-2321397 4 Judicial, Rodrigo Lara Bonilla, para solicitar la celebración de un acuerdo “respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habré de recuperar el tiempo de clases y/o talleres que se desarrollen en día Sábado, dentro del Programa de Formación Judicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas 2009, conforme al calendario académico ya dispuesto por esa Escuela.” El accionante, en su derecho de petición indicó adicionalmente lo siguiente con respecto a su situación, “Es importante destacar que en el formulario de inscripción al curso advertí mi especial situación. De otro lado, atentamente solicito se habilite la ciudad de Ibagué para desarrollar el curso, pues teniendo en cuenta que resido con mi esposa y mi hijo de 16 meses en esa ciudad, asistir al mismo en la Ciudad de Bogotá resulta muy costoso para mí. Amén de lo anterior, como quiera que laboro en Girardot, y que sólo los fines de semana puedo estar con mi familia, el curso en Bogotá me

impediría compartir con ellos tiempo que para mí es muy, pero muy valioso e importante. Tengo entendido que el número de personas que se inscribieron para el concurso en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y que aprobaron el examen es considerable, situación que hace factible adelantar el curso en Ibagué, como ya se hizo en otras oportunidades.”7 1.5. El viernes 23 de enero de 2009, la Directora de la Escuela Judicial, informó que la petición fue remitida por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.8 Al día siguiente, el sábado 24, indica que conforme a sus convicciones y creencias, no asistió a la primera sesión del curso “comprendida entre el 23 y el 25 de enero”. 1.6. El lunes 26 de enero de 2009, informó a la Escuela y a la Sala Administrativa las razones por las cuales se retiró del curso a las 5:45 pm e inasistió a la sesión celebrada el sábado en la mañana, solicitando que esas ausencias no fueran tenidas en cuenta, a fin de que no operara la reprobación del curso por inasistencia, y que sus evaluaciones se realizaran “los días viernes antes de la puesta de sol, o los domingos a cualquier horario.”9 1.7. El 18 de febrero siguiente volvió a avisar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial la razón de su retiro durante el sabath entre el viernes 13 y el sábado 14 de ese mes. 7 Expediente, cuaderno principal, folios 3 y 4. 8 Expediente, cuaderno principal, folio 9. 9 Expediente, cuaderno principal, folios 11 y 12.

Expediente T-2321397 5 1.8. El 24 de febrero, el accionante recibió la respuesta a su petición acerca de la reprogramación solicitada. Mediante la Resolución de 20 de febrero de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “[…] negar la solicitud del doctor Fernando Solórzano Duarte en el sentido de establecer nuevas fechas, para recuperar las actividades programadas los días sábados en el IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República. Promoción 2009; al cambio de modalidad de actividades o sesiones presenciales programadas en días y horas hábiles por sesiones no presenciales o virtuales, […] igualmente las sesiones presenciales se realizarán en la sede o sedes que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La selección de sedes estará precedida por criterios de eficacia, eficiencia y efectividad.”10 1.8.1. Luego de indicar que se está realizando el Curso en cumplimiento de los Acuerdos N° 4132 de 2007 y N° 4528 de 2008 de la Sala Administrativa de dicho Consejo, y que su propósito es “la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles para proveer por el sistema de carrera judicial las vacantes existentes y aquellas que se presenten en los cuatro años de su vigencia”, la respuesta al derecho de petición del accionante señaló lo siguiente: “De la lectura de los acuerdos mencionados se colige claramente que el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009 es un curso-concurso reglado mediante actos administrativos de carácter general y abstracto, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales. Por esta vía se ha determinado la estructura y programación académica del Curso en la modalidad semipresencial integrada por actividades de formación presencial y aula virtual expresamente diferenciadas en el Acuerdo Pedagógico.”11 1.8.2. Posteriormente, luego de hacer alusión a los elementos del curso de formación judicial inicial (su estructura); a sus planes de estudio y a su duración, a la modalidad y a las sedes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura advierte que la asistencia es obligatoria, pues el desarrollo de las actividades comprende un proceso que debe desarrollarse, para lograr los objetivos de la clase. Dice al respecto, “En relación con las sesiones determinadas para el cumplimiento de las Actividades de Formación Presencial dentro del Plan de Estudios de Curso, el tipo de actividad, el número de sesiones y la intensidad horaria de cada una de ellas, tienen relación directa con los objetivos del curso-concurso, concebido como un proceso pedagógico y metodológico que comprende diversidad de momentos educativos para que los discentes adquieran o fortalezcan las competencias 10 En el expediente reposa copia de la Resolución N° PSAR09-51, mediante la cual se respondió el derecho de petición del accionante (expediente, cuaderno principal, folios 16 a 23). 11 Expediente, cuaderno principal, folio 17. Expediente T-2321397 6 requeridas para el debido ejercicio de la función judicial y, seleccionar entre los mejores concursantes, a los futuros magistrados y jueces de todas las jurisdicciones y especialidades del país. Por ello, en el Capítulo VI del Acuerdo Pedagógico se estableció como regla general

la asistencia obligatoria a todas las actividades presenciales del Curso de Formación programadas por la Escuela Judicial, so pena de no aprobarlo.”12 1.8.3. Con relación a por qué no se permite que el accionante recupere las horas perdidas mediante el uso del aula virtual, se le responde que ello es así porque el Acuerdo no contempla dicha posibilidad. Dice la Sala Administrativa acusada lo siguiente, “En el plan de estudios se ha previsto el desarrollo de Actividades de Formación en Aula Virtual que no requieren de la presencia de los discentes en una sede; para ello se han establecido expresamente en el Acuerdo Pedagógico los tipos de actividades que se deben cumplir mediante la modalidad no presencial. En las normas que regulan el IV Concurso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009, en la estructura del curso y en el diseño tecnológico del Aula Virtual no se ha previsto la posibilidad para cambiar la modalidad de una actividad (de presencial a no presencial o viceversa). Por tanto, las Actividades de Formación Presencial y de Formación en Aula Virtual no pueden cambiar de modalidad, como tampoco su intensidad y metodología.”13 1.8.4. Indicó que tampoco era posible acceder a la petición del accionante, en virtud del principio de igualdad. Sobre ello señaló, “[…] para efectos de garantizar el derecho constitucional de igualdad, transparencia y objetividad en el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, ha reglamentado su estructura y desarrollo sin establecer diferencias de condiciones para el cumplimiento de cada una de las etapas del curso-concurso, reglamentación que rige y obliga a todos

los aspirantes; tampoco se han determinado excepciones al cumplimiento de la reglamentación, pues el curso-concurso como Fase II de los Concursos de Meritos que se encuentran en desarrollo, es de carácter público y abierto.”14 A juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su postura encuentra respaldo en la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual, entre otras cosas, se resolvió declarar exequible la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar los contenidos de los cursos de formación judicial y las condiciones y las modalidades del mismo, “pero bajo el 12 Expediente, cuaderno principal, folio 19. 13 Expediente, cuaderno principal, folios 19 y 20. 14 Expediente, cuaderno principal, folio 20. Expediente T-2321397 7 entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial”.15 1.8.5. Por último, la Sala Administrativa responde que, en todo caso, el accionante aceptó las condiciones del curso-concurso cuando se inscribió a participar en el mismo. Al respecto indicó, “Se entiende que si la peticionaria [sic] cumple con los requisitos de inscripción, incluida la suscripción del Acuerdo Pedagógico, acepta las condiciones y reglas establecidas para la participación en el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción, 2009, las cuales son idénticas para todos y cada uno de los aspirantes sin que se haya establecido diferencias en razón de la vinculación laboral de los

mismos, trátese de los sectores privado / público o de la Rama Judicial.”16 1.9. Por las inasistencias durante los siguientes Sabath el accionante también presentó excusas, las cuales recibieron respuestas similares a las anteriores. 1.9.1. El 9 de marzo de 2009, mediante la Resolución N° PSAR09-66, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “no aceptar las excusas por inasistencia a las Mesas Introductoria del 23 al 25 de enero de 2009 y de Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009” presentadas por Héctor Fernando Solórzano Duarte. Luego de recordar los casos en los cuales sí se pueden tener por válidas las excusas, en tanto no superen el 20%.17 1.9.2. Días después, el 24 de marzo de 2009, mediante la Resolución N° PSAR09-95, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “no aceptar la excusa por inasistencia a la Mesa de Estudio de Interpretación Constitucional el día 7 de marzo de 2009, del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) [sic] promoción 2009 […]” presentadas por Héctor Fernando Solórzano Duarte.18 15 Expediente, cuaderno principal, folio 20. 16 Expediente, cuaderno principal, folio 21. 17 Sustentó su decisión en los siguientes términos: “[…] una vez analizada la situación invocada por los

solicitantes, se advierte que las solicitudes no se avienen con el reglamento, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes. || Para los casos en cuestión, en primer lugar, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados, en el caso del doctor Solórzano Duarte, la solicitud de celebrar un acuerdo para recuperar el tiempo de clase de los días sábados, a los cuales aduce no poder asistir por ser miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, le fueron negados mediante la Resolución PSAR09-51 de febrero 20 de [2009 …]” (Expediente, cuaderno principal, folios 30 a 31). La Resolución hace referencia expresamente a lo que se había dicho con relación al test de igualdad en la primera respuesta (al respecto ver el apartado 1.8.4 de los antecedentes de la presente sentencia). El otro caso que se resuelve en esta Resolución que aquí se cita, son unas excusas de una persona, con base en una situación de salud. 18 Sobre el tema dijo lo siguiente: “Para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por el interesado, la solicitud de celebrar un acuerdo para recuperar el tiempo de clase de los días sábados, a los Expediente T-2321397 8 1.9.3. El tutelante advierte que en las Resoluciones N° PSAR09-64, 65, 68 y 96 de 2009, la entidad accionada acepta las excusas por inasistencia

presentadas por algunos de sus compañeros y compañeras, fundadas en fuerza mayor y caso fortuito, alegando que ello demuestra que sus “derechos fundamentales de Libertad de Culto y Conciencia, [son] una cosa de poca monta para la Entidad Estatal.” 1.9.3.1. En la Resolución N°PSAR09-64 de marzo 4 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió aceptar las excusas de inasistencia a la Mesa Introductoria del Curso de Formación Judicial a 19 personas. La causal invocada en cada caso nunca es mencionada, por lo que el análisis de las solicitudes se resuelve de forma general, en los siguientes términos: “Ahora bien, y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se evidencia que las solicitudes tienen fundamento legal, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes.” 1.9.3.2. En la Resolución N°PSAR09-65 de marzo 4 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió negar a 2 personas las excusas de inasistencia a la Mesa Introductoria del Curso de Formación Judicial realizada del 23 al 25 de enero de 2009, con base en razones formales.19 1.9.3.3. Similares decisiones a las mencionadas, con justificaciones semejantes, se adoptaron mediante las Resoluciones N° PSAR09-68 y

cuales aduce no poder asistir por ser miembro de la iglesia Adventista del Séptimo Día, se reitera, le fue negada mediante la Resolución N° PSAR09-51 de febrero 20 de los corrientes. || En consecuencia, no existe razón que conlleve a reformar la decisión.” (Exp Expediente, cuaderno principal, folio 36). 19 Al respecto, dice la Resolución: “Ahora bien y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se advierte que las solicitudes no se avienen con el reglamento, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes. || La Mesa Introductoria al l Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009, fue realizada entre los días 23 al 25 de enero de 2009. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los acuerdos mencionados, debían informar por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva sesión, esto es, hasta el día 28 de enero de 2009, los motivos que impidieron su asistencia o participación y allegar en el mismo término la prueba correspondiente. || Para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados si bien constituyen causal de fuerza mayor, en el caso de la doctora Cárdenas Calderón, los trámites establecidos para su justificación se cumplieron con posterioridad a la fecha límite establecida y por

tanto, las solicitudes y documentos que se presenten por fuera del término aquí señalado no pueden ser tenidas en cuenta y en el caso del doctor Vasco Arenas, si bien alega razones de índole Hoja No. 5 Resolución No. PSAR09-65 de 2009 ‘Por la cual se resuelven unas solicitudes de excusa por inasistencia a la Mesa Introductoria del 23 al 25 de enero de 2009 del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009’ familiar para su inasistencia, no aporta pruebas de la misma de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA08-5334 de 2008, e igualmente su solicitud fue allegada con posterioridad a la fecha límite establecida.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Resolución N°

PSAR09-65.

Expediente T-2321397 9 PSAR09-96 de 2009, como lo señala el accionante. En la primera, del 9 de marzo, se resolvió aceptar las excusas de 21 personas por “inasistencia y evaluación de prueba supletoria a las Mesas de Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del IV Curso de Formación Judicial Inicial.”20 En la segunda Resolución, del 24 de marzo, se resolvió aceptar las excusas de 6 personas por “inasistencia y evaluación de prueba supletoria a las Mesas de Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del IV Curso de Formación Judicial Inicial”.21 1.10. Finalmente, el accionante señala que “[a] la fecha, y gracias a Dios, he

podido presentar todas las evaluaciones, pues han sido los viernes en la tarde, antes de la puesta de sol, y los domingos, y espero que después de esta acción de tutela siga siendo así.”

2. Demanda y solicitud El 20 de abril de 2009, Héctor Fernando Solórzano Duarte presentó acción de

tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, y Cundinamarca, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta entidad ha violado sus libertades de culto y de conciencia, y sus derechos de petición, a la igualdad y al acceso al ejercicio de cargos públicos, al no permitirle participar en el curso-concurso para jueces, magistradas y magistrados, sin tener que asistir a actividades durante el transcurso del sabath, el cual guarda como Adventista del Séptimo Día. 2.1. Para el accionante se deduce de la posición asumida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ni él ni ningún otro miembro de su comunidad religiosa pueden acceder al curso-concurso para Magistradas, Magistrados, Jueces y Juezas. A su juicio, es un trato discriminatorio, tal como lo afirma en las siguientes palabras, “Frente a la respuesta otorgada por la Sala, entidad Estatal del Orden Nacional, dable es predicar que los miembros fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día o de cualquier otra confesión religiosa que para la adoración a Dios guarden un día comprendido entre el viernes y el domingo, no pueden aspirar ni tienen derecho a ser Jueces de la República, salvo que obren contra su conciencia y sus creencias, 20 Señala la Resolución: “Ahora bien y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se

evidencia que las solicitudes tienen fundamento legal, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes. || En consecuencia y para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito, y adelantaron los trámites establecidos.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Resolución N°PSAR09-68. 21 Dice al respecto la Resolución: “Ahora bien y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se evidencia que las solicitudes tienen fundamento legal, pues es bien sabido […] || En consecuencia y para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito, y adelantaron los trámites establecidos.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Resolución N°PSAR09-96. Expediente T-2321397 10 siendo cualquiera de las dos situaciones discriminatorias y vulneratorias de la Constitución Política de Colombia.” 2.2. A su juicio, haberse inscrito en el curso-concurso en modo alguno es un acto que pueda ser entendido como renuncia a sus libertades de religión y de conciencia. Era un paso necesario para acceder al curso–concurso. Dice al respecto en la acción de tutela, “Como lo advertí en el Derecho de Petición del 5 de enero hogaño, la suscripción del Acuerdo Pedagógico la hice con el fin de poderme

inscribir al Curso. Si así no lo hubiera hecho, no podría participar en él.” 2.3. El accionante aduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no consideró su caso de forma particular; respondió su solicitud mediante una respuesta general –pre elaborada–, sin evaluar si la decisión que adoptaba era razonable o no constitucionalmente. Esto es aún más grave, considera, si se tiene en cuenta que este tipo de juicios de razonabilidad los ha enseñado a usar la propia Escuela Judicial, y ese es uno de los propósitos del curso [desarrollar nuevas herramientas de argumentación]. Expresamente dice el accionante en su acción de tutela: “El texto de la Resolución corresponde a un modelo de respuesta previo, pues la accionada habla del suscrito como si fuera (la) suscrita y no hace ningún test de racionalidad, o ponderación o ninguno otro de los que la Escuela Judicial me ha enseñado cuando encuentro enfrentados derechos fundamentales o éstos con normas de rango legal.”22 2.4. Luego de citar las normas constitucionales (arts. 18 y 19, CP), y del bloque de constitucionalidad que sustentan sus argumentos,23 el demandante presenta la conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia constitucional al tener que resolver casos similares a los de él; esto es, las tensiones derivadas de limitaciones que debe enfrentar en distintos ámbitos de su vida diaria, una persona perteneciente a una minoría religiosa que guarda un día de descanso diferente al de la mayoría de la sociedad. Para el demandante, la tesis de la Corte Constitucional en esta materia ha sido que ‘si se vulneran los derechos

fundamentales de la Libertad de Culto y Conciencia, al obligar a trabajar y/o estudiar a una persona en el día que conforme a su creencia y convicción debe guardar

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