CC - T839-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T839-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-839/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se ordena pago de pensión de invalidez a joven de 27 años de edad por pérdida de capacidad laboral del 90.65% LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de tutela SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental y protección a través de la acción de tutela PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Mecanismo de protección a persona en circunstancias de discapacidad en aplicación del principio de solidaridad PERSONA JOVEN-Protección especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por inaplicación del parágrafo 1 del artículo de la ley 860 de 2003 Con base en las consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba
con más de 26 semanas cotizadas al sistema. Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental. PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENInaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 200 Expediente T-2.729.702 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________
Referencia: expedientes T-2.729.702
Acción de tutela presentada por el señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, contra el Instituto de Seguro Social - ISS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, del 15 de abril de 2010, y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, de fecha 9 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes.
1. ANTECEDENTES El señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, presentó solicitud de tutela contra el Instituto de Seguro Social - ISS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensión de invalidez. 1.1 Hechos y razones de la acción de tutela.
Expediente T-2.729.702 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 1.1.1 El señor Sinisterra Reyes, nació el 3 de noviembre de 1983 y a la fecha cuenta con 27 años de edad, se ha desempeñado como trabajador de la construcción, adscrito a Salud Total EPS. 1.1.2 Manifiesta el actor que el señor Sinisterra fue diagnosticado por la Clínica del Valle de padecer encefalitis viral – acidosis metabólica – insuficiencia respiratoria aguda – accidente cerebrovascular, que ha dejado secuelas cerebro vascularesafasia-cuadriplejia, que lo imposibilita física y mentalmente. 1.1.3 Sostiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca, el día 23 de diciembre de 2008, emitió su concepto en donde estableció una pérdida de capacidad laboral del 90.65%, enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 25 de julio de 2005, fecha corregida posteriormente por la misma Junta Regional el día 10 de agosto de 2009, siendo la correcta el 25 de julio de 2007. 1.1.4 Con base en la valoración reseñada, el señor Cáceres Martínez en su calidad de apoderado del accionante, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Sinisterra Reyes, la cual fue negada mediante Resolución No. 00778 del 27 de enero de 2009, confirmada en recurso de reposición mediante Resolución 0008 del 5 de enero de 2010 y recurso de apelación con la Resolución 900185 del 16 de febrero de 2010, con el siguiente argumento: “Que se revisa el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral a través del Departamento de Historia Laboral Seccional, encontrando que el asegurado cotizó para pensiones interrumpidamente del 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2006 un total de 4.43 semanas. Que las semanas sufragadas interrumpidamente dentro del ciclo 01 de septiembre de 2007 a 31 de octubre de 2009 no puede ser tenida en cuenta toda vez que se cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Que de acuerdo con lo anterior, se encuentra que el asegurado sólo
acreditó 4.43 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha en que se produjo la estructuración de su invalidez, esto es el 25 de julio de 2007, concluyéndose con ello, que no cumple con las 50 semanas exigidas en dicho lapso, tal como lo establece la Ley 860/03 norma aplicable en razón de la fecha en que se produjo la estructuración de la invalidez.” Expediente T-2.729.702 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 1.1.5 Asegura el agente oficioso, que las condiciones de vida del accionante son precarias y por su condición de invalidez no puede valerse por sí mismo ni mucho menos realizar trabajo alguno. Además, como no recibe ingresos para proveerse los medios de su subsistencia, se encuentra interno en el Hogar de Atención Integral La Araucaria en Cali, aunque es una institución privada, se encuentra de caridad. 1.1.6 Por las condiciones en que se encuentra, requiere de un profesional en medicina, así como de una enfermera y un plan de atención integral, para lo cual necesita de un ingreso que cubra en parte sus gastos. 1.2 Fundamentos y pretensiones. El actor como agente oficioso, solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, y se le ordene al ISS, para que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructuró su incapacidad, aplicando las normas bajo el amparo del principio de progresividad. 1.3 Actuación procesal.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, admitió la tutela y solicitó al ISS pronunciarse sobre los hechos expuestos por el señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes. Ante el requerimiento realizado por el a-quo, la entidad accionada no hizo uso del derecho a ejercer la defensa o a presentar las consideraciones que estimara pertinentes. 1.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del 23 de diciembre de 2008. 1.4.2 Copia de la certificación aclaratoria expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del 10 de agosto de 2009. Expediente T-2.729.702 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 1.4.3 Copia de la Resolución No. 900185 del 16 de febrero de 2010, que confirma el recurso de reposición. 1.4.4 Copia del reporte expedido por el ISS el día 8 de enero de 2010, donde se relacionan las semanas cotizadas por el señor Sinisterra Reyes. 1.4.5 Copia del oficio remitido por el Hogar de Atención Integral La Araucaria de Cali al Auditor médico de Saludtotal EPS, donde le informa que la atención al señor Argemiro Sinisterra será hasta el
día 17 de marzo de 2010, por falta de respuesta en el pago del servicio al paciente. 1.5 Decisiones judiciales. 1.5.1 Primera Instancia. 1 2 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante fallo del 15 de abril de 2010, resuelve negar la petición de amparo por improcedente, argumentando que “ En consecuencia, es claro que el ofendido ARGEMIRO SINISTERRA REYES no cumplió con uno de los requisitos exigidos para tal fin por la normatividad vigente y por ende estima esta instancia, que no se hacía derechoso (sic) a la prestación económica reclamada, sin que se observe que la Accionada esté aplicando una norma que está derogada tal como lo aduce el Actor en su escrito de tutela y mucho menos que se esté exigiendo el requisito de fidelidad, figura que exigía al beneficiario el cumplimiento de determinado período de permanencia y cotización al sistema y que fuera declarado inexequible, por lo que errado se encuentra el Actor al alegar tal situación. (…) … el señor ARGEMIRO SINISTERRA REYES cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos si se siente perjudicado, pues como ya se dijo, puede acudir a la vía Contenciosa Administrativa, lo que hace que la acción de tutela se torne improcedente…” 3 4 Y por último concluye, que el actor se encuentra afiliado a Saludtotal EPS, y actualmente se encuentra interno en el Hogar de Atención Integral por cuenta de esa entidad, y cuenta con el personal que requiere para tratar las dolencias que le aquejan.
5 1.5.2 Impugnación. El señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, presenta dentro del término legal impugnación al fallo de primera instancia, manifestando que por el hecho de estar afiliado a una EPS no quiere decir que el estado no lo Expediente T-2.729.702 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ puede proteger por vía de tutela para que pueda acceder a la pensión de invalidez que solicita. Agrega que el señor Sinisterra en una persona humilde y que su relación de trabajo terminó después de los 180 días de incapacidad y por ello debe cotizar como persona independiente requiriendo para ello de un ingreso económico. 1.5.3 Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante fallo del 9 de junio de 2010 dispuso confirmar la primera instancia por considerar que “Aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equivale a sostener que tal acción no tiene, por disposición constitucional, carácter residual sino que constituye un mecanismo alternativo al cual puede acudir discrecionalmente y en cualquier momento quien, teniendo a su disposición un específico instrumento judicial ordinario para defender sus derechos fundamentales, decide no hacer uso del mismo y recurrir ante el juez constitucional para que éste resuelva una controversia de exclusiva competencia del Juez Legal, lo cual implica, además, negar que en nuestra organización jurídica, los derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus deberes legales, uno de los cuales es agotar todas las posibilidades jurídicas antes de acudir al juez de tutela
en demanda de protección.”
2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los hechos expuestos en el presente trámite, la Sala determinará si ante la negativa del ISS de no reconocer y pagar la pensión de invalidez a un afiliado por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven que se iniciaba en la vida laboral, y quien Expediente T-2.729.702 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ intempestivamente padeció una enfermedad que lo dejó cuadrapléjico, truncando así, su proyecto de vida. Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: primero, la legitimación por activa de una persona que actúa a nombre de otra, específicamente en el tema de la agencia oficiosa; segundo, la seguridad social como derecho fundamental tercero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; cuarto, la protección de una persona en circunstancias de discapacidad y el concepto del
principio de solidaridad; quinto, la protección especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional; y por último se analizará el caso concreto. 2.2.1 La legitimación por activa. Agencia oficiosa. El artículo 81 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando resulte que sus derechos constitucionales se vean vulnerados o amenazados, ya sea a nombre propio o por medio de otra persona que actúe en su nombre. Ahora bien, en el mismo sentido está enunciado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que además contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. En efecto el artículo citado consagra: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…” Es decir, en principio si la persona tiene capacidad de interponer la acción de tutela a nombre propio, no es aceptable, que otra lo haga a su nombre, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos, solo en forma excepcional, se admite incoar la acción a través de un agente oficioso. A partir de las normas descritas y a pesar del carácter informal de la
acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte también ha señalado cuatro Expediente T-2.729.702 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ posibilidades que admiten la configuración en la causa por activa en los procesos, los cuales deben encontrarse acreditados. En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la legitimación en la causa por activa que establece son: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.1 En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la necesidad de la manifestación de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la imposibilidad del titular de defenderlos. En efecto, en la Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-707 de 19962 se estableció: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia
defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor”. En este orden de ideas, para que proceda la acción de tutela cuando se actúa en calidad de agente oficioso, es preciso que se cumplan unos requisitos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa, caso contrario, no resultará procedente el amparo, dado que ello se constituye como un requisito previo de procedibilidad.3 Frente a la situación que se estudia, advierte la Sala que se dan los elementos para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que el afectado en sus derechos fundamentales no puede asumir su propia defensa, por estar en una situación de total indefensión por cuanto no puede valerse por sí mismo y requiere de manera inmediata de una atención médica integral. 2.2.2 La seguridad social como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela. 1 Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 2 M.P. Hernando Herrera Vergara 3 Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil Expediente T-2.729.702 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ La seguridad social se ha reconocido en el ámbito internacional, entre otras, en las siguientes disposiciones: El artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció la obligación a los Estados de amparar estos derechos en los siguientes términos: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (Negrilla fuera de texto)” Igualmente, el artículo 26 la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el ámbito interamericano: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. (Negrilla fuera de texto) Y por su parte, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convención Americana en lo relativo a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, establece que: “Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.” Expediente T-2.729.702 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ En nuestra legislación, la Constitución Política consagra el derecho a la
seguridad social, en su artículo 48 que, textualmente establece lo siguiente: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.” (…). Ante la carencia de adopción e implementación de medidas orientadas a la realización efectiva de un derecho fundamental en el desarrollo de los principios consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, esta Corporación ha reiterado, que la los jueces de tutela pueden ampararlo por este medio expedito, cuando las autoridades públicas terminan por desconocer la conexión existente entre la falta de protección del mismo y la posibilidad de llevar una vida digna, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protección o en general de personas en evidente estado de indefensión .. Para concluir, queda demostrado que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que cuando se presente alguno de los eventos descritos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para protegerlo, previa la verificación de los requisitos de procedibilidad que ha establecido ésta Corporación para dicho mecanismo procesal. .. 2.2.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El artículo 86 de la Carta Política considera la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, sólo procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para
otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. En relación con los asuntos de seguridad social, la Corte en Sentencia T-1025 del 10 de octubre de 20054ha señalado: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la . Sentencia T-016 de 2007 . Al respecto ver artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. 4MP. Rodrigo Escobar Gil Expediente T-2.729.702 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.
En razón de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporación en Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 20055 ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar” Se ha visto que en forma reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo de amparo constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y 5MP. Rodrigo Escobar Gil Expediente T-2.729.702 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
_________________________________ específicamente en los casos pensionales, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente a su carácter residual y subsidiario. Así mismo ha precisado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. Ahora bien, esta regla no es absoluta. Así pues, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias específicas del caso, hagan necesaria la protección inmediata en el caso concreto.6 En estos casos, la autoridad judicial analizará las circunstancias concretas en cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la afectación de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional ,7 y este mecanismo de amparo tiene la virtud
de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.8 En este orden de ideas, esta Corporación en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,9 ha reiterado10 que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) cuando la conducta desplegada por las entidades de la administración pública responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de índole legal o constitucional, al punto de configurarse una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, dado que la protección al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad 6Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. María Victoria Sáchica. 8 Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. 9 MP: Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. Expediente T-2.729.702 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ humana de los afectados11; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; en este caso,
para que el amparo al derecho pensional esté llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestación se vulnere derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital. y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluación del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones física o mental, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protección de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de éstos. Ha dicho la Corte, “… tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.12 Visto lo anterior, se concluye que para la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual, el amparo
constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado, para lo cual la Corte analizará las circunstancia
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