🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T839-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T839-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-839/11

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos referentes a temas pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Pero, en efecto, es procedente el amparo cuando el acto administrativo es manifiestamente contrario a la legalidad, se vulneran gravemente derechos fundamentales y se observe que no se decidió de manera ajustada al ordenamiento jurídico, en caso de que los pronunciamientos respectivos recaigan sobre personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable El régimen especial aplicado a las fuerzas militares y de policía, obedece al riesgo que dicho sistema debe asumir en razón de las actividades propias que desarrollan sus miembros, los cuales, en algunos casos, pueden verse afectados de manera severa por lo que tienen derecho a la atención, recuperación, protección, reubicación y al reconocimiento de la pensión de invalidez dado el caso, sin mayores dilaciones o interpretaciones normativas que impidan la especial protección constitucional de la que son sujetos. Las autoridades médico laborales deberán hacer una valoración integral, evaluando las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa hacer discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección de Veteranos y

Bienestar Sectorial deberá aplicar el Decreto 4433 de 2004, y reconocer la pensión de invalidez. DERECHO A NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Procedencia de la acción de tutela Algunas afecciones o enfermedades con el paso del tiempo se van desarrollando de manera progresiva deteriorando la salud de quien las padece y por lo tanto esta eventual circunstancia deberá ser objeto de protección y revaloración por parte de las autoridades competentes. Lo cierto es que ante una eventual omisión procede el amparo constitucional. PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO-Caso en que se Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) ordena realizar nueva valoración de la disminución de la capacidad laboral y conforme a la norma más favorable DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE EX SOLDADO-Orden al Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague pensión de invalidez Referencia: expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados)

Demandantes: Luis Fernando López Jaramillo, Deimer

José Cogollo Mora, Yilmer Eduardo Mosquera Chávez y Hernán Javier Quintero Hio.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de

Prestaciones Sociales, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil2 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, dentro de los expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918. La presente acción de tutela fue escogida y acumulada para revisión por la Sala de Selección número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Los accionantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos

esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, presuntamente transgredidos por el hecho de que no les reconocieron la pensión de invalidez a la que, consideran tienen derecho.

2. Expediente T-3.077.541 2.1 Hechos relevantes y pretensiones Luis Fernando López Jaramillo1 prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. En ejercicio de la labor que desempeñaba, el 11 de noviembre de 1990 fue herido en combate en el municipio de Zaragoza, en el sector conocido como Mina de Limón.

El 30 de diciembre de 1990 fue licenciado del servicio militar y reincorporado por sanidad para recibir la atención médica que requería. Aduce que la atención médica la recibió en el Hospital Militar Central desde el día de los hechos y hasta mayo de 1992. Allí le diagnosticaron lesión del plexo braquial derecho causada por arma de fuego, que le afectó todo el brazo y la mano. Desde marzo de 2007, el accionante ha presentado tres acciones de tutela,2 con el propósito de que se realicen las actuaciones que, por disposición legal, le corresponde efectuar a la entidad accionada, tales como: (i) celebración de la Junta Médico Legal que debía dictaminar la disminución de la capacidad laboral y la imputación del origen de las lesiones, (ii) elaboración del informe administrativo por lesiones por parte del Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportando No. 28 de Colombia y, (iii) modificación del

1 Nació el 17 de abril de 1971, tal como se afirma en folio 70 del cuaderno principal. 2 Radicadas en la Corte Constitucional, así: T-1627307 de mayo 16 de 2007, T2123875 de noviembre 21 de 2008 y T-2419591 de septiembre 24 de 2009. 3 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) informe administrativo en el sentido de precisar que las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio. Después de una sentencia del juez constitucional ordenando la valoración de las secuelas del actor, la Junta Médico Laboral se pronunció, según Acta No. 21360, del 1° de noviembre de 2007, en la que se determinó, como antecedente, que el accionante sufrió una herida por arma de fuego en el hombro derecho, lesión que le produjo una disminución de la capacidad del 62.53%. Decisión que impugnó el accionante y fue resuelta por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar, según Acta No. 3488-3578 del 22 de agosto de 2008, calificando la imputabilidad de la lesión como ocurrida en el servicio pero no por causa y en razón del mismo, disponiendo que la disminución de la pérdida de la capacidad laboral era del 69.83%. La anterior decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar, según Acta No. 4248, del 9 de junio de 2010, señalando que la lesión había ocurrido en combate.

Arguye el actor que, más adelante, por medio de la Resolución No. 3270 de 9 de septiembre de 2010, el Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, negó la pensión por invalidez. La negativa se sustentó en la aplicación del artículo 90 del Decreto 094 de 1989, que exige tener un porcentaje del 75% de disminución de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez y como quiera que le asignaron el 69.83%, no le fue reconocida la prestación. A juicio del actor la disposición jurídica que debió aplicarse es el Decreto 4433 de 2004, que sólo exige el 50% para acceder a la prestación; por ello solicita revocar la resolución que se la negó y, en su lugar, se ordene su reconocimiento, en un monto equivalente al 75% del sueldo que devenga un Cabo Tercero o su equivalente, a partir del 11 de noviembre de 1990, debidamente indexada, a partir del fallo de tutela del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2007, en la que ordenó a la Junta Médico Laboral efectuar la valoración de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, solicita que se califique y evalué la disminución de la capacidad laboral aplicando lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, en relación con los índices de lesión determinados, pues era la norma vigente al momento de la estructuración de la disminución de la capacidad laboral, para que, de esta manera, se aumente el porcentaje del 69.83 al 76.47%.

Subsidiariamente, pide que sea revocada la Resolución No. 3270 de 9 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se expida el acto de reconocimiento pensional aplicando lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, en monto equivalente al 50%. 2.2. Oposición a la demanda de tutela 4 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 7 de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó poner en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, del Grupo de Prestaciones Sociales, de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio. 2.2.1. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a nombre del Tribunal y del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la solicitud de tutela indicando que no existe una violación a los derechos fundamentales del actor, en consideración a que todas sus solicitudes dirigidas al Tribunal Médico Legal han sido recibidas, atendidas, contestadas, autorizadas y realizadas, tal como consta en las actas en las que le dictaminaron su porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Afirma que asumieron y reconocieron a favor del accionante una suma dineraria por concepto de las lesiones generadas en 1990 y que fueron

calificadas en segunda instancia, según Acta No. 3488-3578 del 22 de diciembre de 2008, en la que se dictaminó un porcentaje de discapacidad del 69.83%, y mediante Acta No. 4248 del 9 de junio de 2010 se corrigió la imputabilidad del servicio diciendo que su lesión ocurrió durante la prestación del mismo. Aduce que, teniendo en cuenta el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, la anterior decisión del Tribunal Médico es irrevocable; en consecuencia, el accionante debe acudir a la jurisdicción contenciosa a debatir los motivos de su inconformidad, mecanismo de defensa judicial que torna improcedente la tutela. Manifiesta que el único reproche que hace el accionante se relaciona con la edad que presentaba el calificado al momento de su examen y ésa fue la que se tomó para hacer el pronunciamiento; sin embargo, esto no lo alegó en la impugnación que hizo del dictamen. Estas circunstancias dejan claro que el actor no cumplió con el principio de inmediatez, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. Por su parte la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa señaló que a través de la Resolución 3270 del 9 de septiembre de 2010, se resolvió de fondo la solicitud de pensión de invalidez instaurada por Luis Fernando López Jaramillo. Indica que el citado acto administrativo decidió negar la prestación en consideración a que el artículo 3° del Decreto 2728 exige un porcentaje igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral y al actor solo se le

asignó el 69.83%, según el Acta de Junta Médico Legal No. 21360 del 1° de 5 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) noviembre de 2007. En consecuencia el señor López Jaramillo no reúne los requisitos para acceder al derecho. Por lo anterior solicita que se declare improcedente el amparo, ya que, además, el demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa para ventilar el asunto. 2.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, los siguientes documentos, en copia informal: - Acta de la Junta Médica Laboral No. 21360 del 1° de noviembre de 2007, en la que se determinó como antecedente que el accionante sufrió una herida por arma de fuego en el hombro derecho, fue valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia, fisiatría, electromiografía y psiquiatría, dejando como secuelas a) cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional; b) lesión severa de plexo braquial derecha con pérdida de la función de la mano derecha en garra y, c) depresión reactiva leve, lesiones que le produjeron una pérdida de la capacidad del 62.53%.3 - Informe administrativo por lesiones No. 23907, del 2 de septiembre de 2009, suscrito por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.4 - Acta adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

No. 4248, expedida el 9 de junio de 2010, a nombre del actor en la que se imputa que la lesión sufrida por él fue por causa del servicio.5 - Resolución No. 3270 del 8 de septiembre de 2010, expedida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, por medio de la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del ex soldado López Jaramillo Luis Fernando.6 - Acta adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 649, expedida el 2 de mayo de 2011, ordenada por el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, el 31 de marzo de 2011, en la que se señala como fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral del accionante, el 11 de noviembre de 1990.7 2.4. Decisiones judiciales 2.4.1. Primera instancia 3 Ver folios 43 y 44 del cuaderno principal. 4 Ver folios 83 al 86 del cuaderno principal. 5 Ver folio 87 del cuaderno principal. 6 Ver folios 90 y 91 del cuaderno principal. 7 Ver folio 26 del cuaderno dos. 6 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 21 de enero de 2011, resolvió rechazar por improcedente el amparo, al considerar que los argumentos que se plantean para que por este medio se efectué una nueva valoración médico laboral del actor no cumplen con

los presupuestos jurisprudenciales que ha expuesto la Corte Constitucional, pues no se acreditó que su estado de salud se haya agravado considerablemente, o que no se haya tenido en cuenta su estado psíquico al momento de dictaminar su disminución de capacidad laboral. A juicio del a quo no se satisface el principio de inmediatez, porque el accionante acudió tardíamente a solicitar el amparo de su derecho, esto es 17 años después de acaecidos los hechos y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual el asunto deberá ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.4.2. Impugnación del fallo El accionante, a través de apoderado, argumentó que por esta vía no pretende una nueva valoración ya que desde el punto de vista médico las secuelas de su incapacidad ya no tienen recuperación y con el tiempo estas no han variado. A su juicio, el juez pierde de vista que no hubo un debido proceso, pues el Tribunal Médico esta calificando unas lesiones que ocurrieron hace 17 años y de haberlo hecho en el año 1990 o 1991, le debieron aplicar los índices que regían para la época y, de esta manera, la lesión arrojaría el 76.47% de disminución de capacidad laboral -DCL-, en consecuencia, sería acreedor de una pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 94 de 1989 que exigía el 75% de DCL. Sin embargo, tampoco le aplicaron la norma vigente al momento de definir su situación prestacional, es decir, el Decreto 4433 de 2004 que exige el 50% de

DCL para conceder la pensión de invalidez. Así las cosas, en la medida en que no le han reconocido la pensión de invalidez, se puede considerar que hay una sistemática violación de sus derechos fundamentales que lo deja en circunstancias de debilidad manifiesta, dado que, por su condición de discapacitado, merece protección laboral reforzada por parte del Estado. Arguye que, a consecuencia de las lesiones causadas en la prestación del servicio militar, no puede ingresar al mercado laboral en igualdad de condiciones y oportunidades que las demás personas, lo que redunda en un trato de marginación y discriminación. Bajo estas condiciones, se le dificulta satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar compuesto por sus tres hijos y su esposa. 7 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) 2.4.3 Segunda instancia La Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en providencia del 21 de enero de 2011, hizo un análisis de la situación fáctica descrita y advirtió que en el presente caso era necesario determinar claramente, por parte del Tribunal Médico, la fecha de estructuración de la invalidez, ya que la primera calificación ocurrió en el año 2007, es decir, 17 años después de ocurrido el hecho generador de la lesión. Por lo tanto, resolvió revocar el fallo judicial proferido en primera instancia, y dispuso tutelar el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, en un plazo de 72 horas,

debía expedir acta adicional en la que se especifique la fecha en la que se estructuró la invalidez de Luis Fernando López Jaramillo. En cumplimiento de la anterior orden el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta adicional No. 649, el 2 de mayo de 2011, en la que señaló como fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral el 11 de noviembre de 1990.

3. Expediente T-3.114.704 3.1 Hechos relevantes y pretensiones Deimer José Cogollo Mora prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros”. Durante el ejercicio de sus funciones en la Vereda Remigio del municipio de Chigorodó, Antioquia, el 18 de abril de 2008, en altas horas de la noche, rodó por la ladera de la montaña, se accionó su arma de dotación, causándole heridas de consideración en sus miembros inferiores.

Por consiguiente, el 5 de mayo de 2008, el Comandante de la Unidad, al mando, elaboró el informe administrativo por lesiones No.11 en el que se imputó la lesión sufrida por el accionante a causa del servicio y en razón del mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.8 El 16 de mayo de 2008 el señor Cogollo Mora fue dado de baja del servicio militar. En consecuencia, la Junta Médico Laboral le calificó las lesiones 8“Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la

disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 8 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) sufridas mediante Acta No. 33883 del 22 de octubre de 2009, declarándolo no apto para la actividad militar y le estableció como disminución de la capacidad laboral -DCLel 72.85%, de igual forma manifestó que las lesiones se causaron “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.”9 Bajo este nuevo origen de las lesiones no podía acceder a la pensión por invalidez por cuanto así lo ordenaba el artículo 37, del Decreto 1796 de 2000. Al resolver una solicitud de revisión del anterior dictamen el Tribunal Médico Laboral expidió el Acta No. 4247 (8) 4440 (10) del 23 de noviembre de 2010, en la cual modificó el origen de las lesiones señalando que estas ocurrieron: “a causa del servicio y en razón del mismo”, aspecto que fue el motivo por el cual se convocó al Tribunal, no obstante, en el mismo dictamen se cambió el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a 48.8%. Con esta decisión,

Deimer José no logró su pensión de invalidez por cuanto el porcentaje requerido al efecto es del 50% y a consecuencia de las lesiones que sufre, no ha logrado emplearse nuevamente en las labores de agricultura que desarrollaba antes de ingresar al Ejército Nacional. Finalmente, solicita que le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual debe acogerse lo dispuesto inicialmente por la Junta Médico Laboral en el sentido de que la disminución de su capacidad laboral es del 72.85%. 3.2. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Auto del 27 de enero de 2011, admitió la demanda y ordenó poner en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el contenido del escrito de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio. 3.2.1. El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la DISAN, explicó el trámite que se realiza para dictaminar la disminución de la capacidad laboral y realizó una síntesis del proceso practicado en relación con el accionante. De igual forma, indicó que el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a debatir las decisiones que ahora pretende atacar por vía de tutela. Resalta que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el Tribunal en cuestión

puede ratificar, modificar o revocar las decisiones de primera instancia pero sus decisiones son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones judiciales. 9Literal d, del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 9 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) 3.2.2. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a nombre del Tribunal y del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la solicitud de tutela indicando que no existe una violación a los derechos fundamentales del actor, en consideración a que todas las solicitudes dirigidas al Tribunal Médico Legal han sido recibidas, atendidas, contestadas, autorizadas y realizadas, tal como consta en las actas en las que le dictaminaron su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. De igual manera indica que las decisiones del citado Tribunal pueden ir dirigidas a ratificar, modificar o revocar las decisiones de la Junta Médico Laboral y como quiera que sus decisiones son irrevocables y obligatorias lo que cabría es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a debatirlas. 3.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, los siguientes documentos: - Original del Acta de Junta Médica Laboral No. 33883 del 22 de octubre de 2009, en la que se determinó que en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, el demandante sufrió un accidente que le produjo una herida por arma de fuego en miembro inferior derecho con fractura

abierta III B, muslo derecho valorado y tratado por ortopedia, cirugía vascular, anquilosis rodilla derecha con limitación funcional moderada, cicatriz con defecto estético leve en el cuerpo, sin limitación funcional y lesión parcial nervio femoral derecho. El pronóstico de la fisiatra fue que no es funcional para actividades que requieran trote o marcha. Produciendo una pérdida de la capacidad del 72.85%.10 - Copia del informe administrativo por lesión No. 11 del 5 de mayo de 2008, suscrito por el Comandante de la Unidad, adscrito al Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros”, de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional.11 - Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4247 (8) 4440 (10) del 23 de noviembre de 2010, la cual modificó el origen de las lesiones sufridas por el demandante “a causa del servicio y en razón del mismo”, que fue el motivo por el cual se convocó al Tribunal, y en la cual también se determinó que la disminución de su capacidad laboral era del 48.8%.12 3.4. Decisiones judiciales 3.4.1. Primera instancia 10 Ver folios 9 y 10 del cuaderno principal. 11 Ver folio 11 del cuaderno principal. 12 Ver folios 16 y 17 del cuaderno principal. 10 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, mediante providencia del 8 de febrero de 2011, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que, en parte alguna, se advierta o se diga en el escrito de tutela que esta acción se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, no aparece planteado ni acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4.2. Impugnación del fallo El accionante, mediante apoderado, argumentó que no comparte la decisión del a quo de negar el amparo en razón a que existe otro mecanismo de defensa judicial, pues no se tuvo en cuenta que su defendido ni siquiera terminó el bachillerato y sus actividades laborales las desarrollaba en el campo, circunstancia que permite inferir que no cuenta con recursos económicos que le permitan iniciar una acción contencioso administrativa para enfrentarse en los estrados judiciales ante el poderoso aparato estatal. Señala que, de conformidad con lo indicado por esta Corporación en la Sentencia T-526 de 1992, no siempre que existan otros mecanismos de defensa la tutela se torna improcedente, es necesario que el otro medio de defensa judicial posea, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza tiene la acción de tutela. Afirmó que de todos modos acudirá a la acción contencioso administrativa a dirimir la controversia.

Manifiesta que en el presente caso el perjuicio irremediable se evidencia por el hecho de que el Tribunal Médico Laboral haya establecido el 48.8% como disminución de la capacidad laboral, lo cual le trunca al actor la expectativa de acceder a una pensión de invalidez. Bajo estos presupuestos el juez, a fin de conjurar el perjuicio irremediable en el que se encuentra una persona que pese a su discapacidad no le reconocen la pensión de invalidez a la que tiene derecho, debió conceder el amparo condicionado a que se iniciara la correspondiente acción judicial y hubiera un pronunciamiento de fondo. Por último, solicitó el amparo de manera transitoria, en virtud de lo cual debe dejarse sin efecto el porcentaje establecido en el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 4247 (8) 4440 (10) del 23 de noviembre de 2010 y, en su lugar, quedar vigente el porcentaje establecido en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 33883 del 22 de octubre de 2009. 3.4.3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 11 Expedientes T-3.077.541, 3.114.704, 3.114.914 y 3.114.918 (Acumulados) de abril de 2011, dictó sentencia modificando la decisión de primera instancia para declararla improcedente, de conformidad con las razones que continuación se exponen. En primer lugar, señaló que el Tribunal Médico Laboral se encuentra facultado para definir de fondo el porcentaje que asignará a la disminución de la capacidad laboral y el origen de los actos a que se imputa la lesión sufrida. Por

lo tanto, esta discusión no debe ser ventilada por el juez constitucional sino ante la jurisdicción competente. En segundo lugar, el hecho de que el accionante no pueda acceder a la pensión de invalidez, dado el porcentaje asignado por el Tribunal Médico Laboral, per se, no constituye un perjuicio irremediable, pues la decisión se fundamentó en los exámenes médicos practicados y, según las pruebas obrantes en el sub lite, no se observa que de tal hecho se infiera, razonablemente, una situación que haga más gravosa su existencia, además, el demandante no necesita de un tratamiento médico que amerite el amparo transitorio como medio de protección para garantizar sus condiciones de vida digna.

4. Expediente T-3.114.914 4.1. Hechos relevantes y pretensiones Yilmer Eduardo Mosquera Chávez, mediante apoderado, comienza por indicar que se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, adscrito al BCG-65. El 14 de septiembre de 2007, en cumplimiento de una orden de operaciones en la Vereda Monte Bello de Tame, Arauca, iniciaron una ofensiva en contra de una cuadrilla del ELN, y fue herido con arma de fuego que le causó fractura abierta en la tibia y el peroné de la pierna derecha.

Manifiesta que el Comandante de la Unidad, el 26 de septiembre de 2007, generó el respectivo informe administrativo por lesiones No.17051, en el que se indicó que las lesiones de Yilmer Eduardo fueron causadas a consecuencia del combate. El 6 de julio de 2009 la Junta Médico Laboral de la Dire

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...