CC - T839-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T839-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-839/12
PREPENSIONADO-Concepto Tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero. PREPENSIONADO-En la fecha en que fue retirado del servicio, el actor no podía ser considerado prepensionado, ya que le faltaban más de tres (3) años para pensionarse REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-No cumple el requisito de la inmediatez, demora en la interposición de la acción La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Para determinar si una tutela cumple las exigencias de inmediatez no basta con efectuar un cómputo de tiempo, pues en algunos casos la tardanza para intentar la solicitud de amparo puede estar justificada. Es necesario, entonces, además valorar otros puntos en cada caso. La Corte ha dicho, por
eso, que es preciso establecer por ejemplo (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. DERECHO DE PETICION-Orden a Gobernación resolver la petición de ascenso en el escalafón docente presentada por el actor
Referencia: expediente T-3505035
Acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Ortega Coneo contra la Gobernación de Bolívar – Secretaría de 2 Educación y Cultura y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 8 de marzo de 2012, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de abril de 2012, dentro del trámite de la referencia.1
I. ANTECEDENTES El señor Eduardo Ortega Coneo, actuando mediante apoderado, presentó
acción de tutela el 23 de febrero del año en curso, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y a la información, los cuales consideró vulnerados por la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Educación y Cultura – al haber proferido un acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que en su concepto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado, ya que le faltan menos de tres (3) años para cumplir los requisitos para pensionarse y, porque no le respondieron en debida forma los derechos de petición que presentó, por medio de los cuales solicitó su reintegro y su ascenso en el escalafón docente. A continuación se exponen los fundamentos de la demanda.
1. Hechos 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de
Selección Número Seis. 3 1.1Eduardo Ortega Coneo es una persona de sesenta y siete (67) años de edad.2 Afirma que en el año 2004 fue vinculado en provisionalidad como docente al servicio de la Gobernación de Bolívar, y que en 2006 fue vinculado en propiedad. 1.2Mediante el Decreto No. 361 del 20 de mayo de 2010, el Gobernador de Bolívar lo retiró del servicio, junto con otros docentes, por haber cumplido la
edad de retiro forzoso. El actor manifiesta que al momento del retiro contaba con 926.57 semanas cotizadas, equivalentes a 19 años, 3 meses y 9 días, y por lo tanto, sólo le hacían falta 9 meses y 21 días para cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez. 1.3Afirma que presentó varios derechos de petición solicitando su reintegro, de los cuales aportó copia de un escrito radicado el 15 de junio de 2010 ante la Secretaría de Educación Departamental,3 en el que expone su situación personal y su inconformidad con el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio.4 Así mismo, aportó copia de un derecho de petición radicado el 23 de junio de 2 En el expediente, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Eduardo Ortega Coneo, en la que consta que el actor nació el 22 de noviembre de 1944. (Folio 8 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 3 Folios 14 – 15. 4 En el documento presentado por el actor a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar el 15 de junio de 2010, se manifiesta: “El 10 de junio del presenta año recibí una notificación donde me destituyen del cargo de docente por cumplir la edad de retiro forzoso, en ese aspecto se [ciñen] a la ley pero pasan por sobre la sensibilidad y humanismo que debe caracterizar a la administración de las instituciones educativas, me han
causado un perjuicio irremediable al cotar abruptamente el proyecto de vida que había concebido, tratando que a través de la formación académica para mejorar mis desempeño y competencias, el nivel académico y la calidad de la educación, […] // Eso se contradice en mi caso, mi destitución del cargo [cayó] como una descarga eléctrica en mi familia, por que yo era el único empleado del gobierno que aspiraba lograr una pensión, basado en los estudios, […] // Los directivos y docentes de la IETA San José de Clemencia, han reconocido mi desempeño y competencias académicas y disciplinarias, es de mi amplio conocimiento que en todas las instituciones hay docentes en edad de retiro forzoso, algunos tienes dos pensiones, ¿Por qué solamente a mí me retiran? no permitiendo que cumpla el tiempo para mi única pensión, se está violando el derecho a la igualdad, al quedar desempleado no podré continuar el postgrado de igual manera se viola la ley de garantías en este lapso de tiempo no se puede emplear ni desemplear a los servidores públicos, también se viola el concepto previo y autonomía de los actores de la institución educativa a la cual pertenecía […].” Folios 14 y 15. 4 2010 ante la Junta de Escalafón de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio del cual solicita su ascenso en el escalafón docente.5 Igualmente, aportó copia de la respuesta a un derecho de petición por él radicado el 23 de septiembre de 2011, mediante el cual solicita la revocación del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio y su
consecuente reintegro. En el oficio, el Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar niega la petición de reintegro con el argumento de que el acto administrativo de retiro se profirió con base en las normas constitucionales, legales y reglamentarias.6 1.4El actor afirma que el retiro del servicio como docente le está causando un perjuicio irremediable a su mínimo vital, ya que la remuneración que recibía como docente era su única fuente de ingresos y que de él depende su compañera permanente, quien también es una persona de la tercera edad. Igualmente, manifiesta que por su avanzada edad no puede acceder a un empleo que le permita suplir sus necesidades básicas, ni aportar las semanas de cotización que le hacen falta para obtener una pensión de vejez. 1.5Con fundamento en los hechos antes descritos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y a la información, mediante una orden a la Gobernación de Bolívar – Secretaría Educación y Cultura – para que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, hasta que logre completar el tiempo de servicio necesario para pensionarse y sea incluido en la nómina de pensionados. Así mismo, pretende que se declare que no hubo solución de continuidad en su vinculación, y por lo tanto, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta
su reintegro, valores que solicita sean debidamente actualizados. Finalmente, solicita que se realicen los trámites pertinentes para su ascenso en el escalafón docente y que se condene a la entidad accionada a la indemnización por los daños morales y materiales que le ha causado la decisión de la Gobernación de Bolívar de retirarlo del servicio.
2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1 La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En este documento, la entidad accionada empieza por señalar que los docentes oficiales tienen un régimen especial propio, desarrollado en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, régimen en el que afirma, se consagra una pensión 5 Folio 16. 6 Folios 21 – 23. 5 especial de retiro por vejez a la que considera tiene derecho el actor, pero no la está disfrutando porque no la ha solicitado al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada alegada por el señor Ortega Coneo, la entidad accionada manifiesta que las normas que le brindan esa protección especial a las personas que están próximas a pensionarse, sólo se aplica a las personas que han sido retiradas del servicio en procesos de reestructuración administrativa, situación en la que no se encuentra el actor ya que su desvinculación obedeció al cumplimiento de un mandato legal. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar argumenta que su decisión no le está
vulnerando los derechos fundamentales al actor, ya que su actuación se ajustó a la ley, y la razón por la que el actor actualmente no está percibiendo ingresos, obedece a su negligencia en el trámite de la pensión de retiro por vejez. Respecto de la vulneración al derecho de petición, la entidad accionada manifiesta que el actor no aportó pruebas de su vulneración, sin embargo, afirma que luego de la notificación de la acción de tutela, le envió una comunicación al señor Ortega Coneo en la que le informa que puede acercarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para solicitar el reconocimiento de su pensión de retiro por vejez.7 Finalmente, argumentó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, porque i) su actuación no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del actor, ii) el señor Ortega Coneo no ejerció las acciones ordinarias en contra del acto administrativo de retiro del servicio, y la acción de tutela no se consagró para revivir términos ya prescritos, iii) la acción no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia El 8 de marzo del año en curso, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia en la que negó las pretensiones del actor. En concepto del juez de primera instancia, la actuación de la Gobernación de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales del actor porque se hizo con el fin de dar cumplimiento a un mandato legal.
Así mismo, señaló que la acción de tutela fue interpuesta contra un acto 7 Folio 33. 6 administrativo de retiro del servicio, evento en el que se requiere para su procedencia, que esta se interponga para evitar un perjuicio irremediable de un sujeto en situación de vulnerabilidad, y que el actor haya ejercido las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, encontró que en el expediente no se acreditó que el actor se encuentre en situación de vulnerabilidad, que hubiera ejercido la acción con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ni que hubiera adelantado las acciones ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente, encontró que transcurrió un lapso de tiempo demasiado amplio entre la fecha de retiro del servicio y la de la interposición de la acción de tutela, razón por la que la acción tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez. Por las razones expuestas, consideró además que la acción de tutela era improcedente en el caso objeto de estudio. 3.2. Impugnación La apoderada del señor Ortega Coneo impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que en esa decisión no se valoraron adecuadamente las condiciones de vida del actor, ni se estudió el fondo de la pretensión, situaciones que vulneran el derecho del actor al acceso a la administración de justicia. 3.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la impugnación mediante sentencia del 25 de abril de 2012, en la que revocó el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción. Para fundamentar su decisión, argumentó que la acción interpuesta por el señor Ortega Coneo no
cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no ejerció oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, consideró que no demostró que la acción se hubiera interpuesto para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Finalmente, encontró que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez. Respecto del argumento de la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, el juez de segunda instancia consideró que la decisión impugnada no vulneró ese derecho, ya que la decisión obedeció al incumplimiento por parte del actor de las cargas que debe asumir para acceder a la justicia, como lo es la de actuar de manera oportuna y conforme la naturaleza y alcance de cada acción.8
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con 8 Folios 55 – 63. 7 fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y formulación del problema jurídico Los antecedentes expuestos le plantean a la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró un empleador público (gobernación de Bolívar) los derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, de un docente vinculado a la planta de la Secretaría de
Educación y Cultura del departamento (Eduardo Ortega Coneo), al haber proferido el 20 de mayo de 2010 un acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que (i) en su concepto, le faltaban nueve (9) meses y veintiún (21) días para acceder a la pensión de vejez, (ii) presentó varios derechos de petición, incluida la solicitud de revocatoria del acto administrativo, pero no existe evidencia de que hubiera agotado la vía gubernativa, y (iii) transcurrieron veintiún (21) meses desde que se profirió dicho acto administrativo hasta la presentación de la acción de tutela? Así mismo, se deberá establecer si la Gobernación de Bolívar vulneró el derecho de petición del señor Eduardo Ortega Coneo, al no responder la solicitud de ascenso en el escalafón docente radicada por el actor el 23 de junio de 2010. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, i) se hará un análisis previo respecto del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para ser considerado como prepensionado; ii) se estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio; de resultar procedente, iii) se analizará la causal de retiro del servicio de los servidores públicos por haber cumplido la edad de retiro forzoso; iv) se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho de petición; y v) se aplicarán las consideraciones expuestas al caso objeto de estudio.
3. Cuestión previa. El señor Eduardo Ortega Coneo no acredita que le falten menos de tres años para cumplir los requisitos para pensionarse y,
por lo tanto, no se evidencia que ostente la calidad de prepensionado El señor Eduardo Ortega Coneo considera que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Argumenta que ostenta este derecho por su calidad de prepensionado, ya que, en su concepto, le faltan menos de tres (3) años para obtener la pensión de vejez, con base en los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.9 9 Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 8 Al respecto, es necesario reiterar el concepto de prepensionado establecido por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-795 de 2009,10 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1105 de 2006 “por medio de la cual se modifica el Decreto – Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”. En la norma acusada se establece que al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y que las relaciones laborales terminarán de acuerdo con el régimen legal aplicable.11 En concepto de la demandante, esta norma resultaba contraria al derecho al trabajo (art. 25 de la Constitución Política) de los empleados o funcionarios vinculados a las entidades en liquidación, ya que estos tenían derecho a permanecer en el cargo durante el tiempo en que durara realmente el proceso
liquidatorio, y no solo durante el tiempo formal previsto para la liquidación de la entidad en el correspondiente decreto que así lo ordenara. La Corte consideró que la norma demandada debía interpretarse en consonancia con las demás normas legales que regulan los regímenes especiales de los servidores públicos vinculados a entidades en liquidación, entre las cuales se debía incluir las normas en las que se establece el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas beneficiarias del retén social por sus condiciones de especial vulnerabilidad. En el caso específico de los prepensionados, consideró que la norma debía interpretarse en el sentido de que este grupo de personas tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada hasta que se les reconozca la pensión de vejez o jubilación, “no obstante que la vinculación termina con el último acto de liquidación de la entidad, es decir con su extinción fáctica y jurídica.”12 La Corte declaró la exequibilidad de la norma estudiada, porque si se interpreta la norma en el sentido que expuso, ésta no es contraria al derecho al trabajo, entre otras razones, porque no todos los servidores públicos tienen derecho a permanecer hasta el último acto de la empresa en liquidación, ya 10 MP. Luís Ernesto Vargas Silva, unánime. 11 Ley 1105 de 2006 “por medio de la cual se modifica el Decreto – Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”. Artículo 8°. “El artículo 8° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: // Artículo 8°. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un
programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. // No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.” 12 Sentencia C-795 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, unánime), numeral 45. 9 que esa prerrogativa sólo se reconoce a las personas amparadas por el denominado retén social. Adicionalmente, fundamentó su decisión en que la supresión de cargos y la terminación de los vínculos laborales, constituye una decisión inherente al proceso de liquidación de las empresas, compatible con “las finalidades constitucionales que persiguen estos procesos de optimización de recursos, de mejoramiento de la gestión pública, y de adaptación del servicio público a los retos que impone el cambio económico, social, con miras a la satisfacción del interés general, y a la realización del bien común.”13 En lo que interesa al caso en estudio, al analizar las normas sobre retén social, la Sala Plena de esta Corporación ofreció un concepto de prepensionado, con el fin de unificar los criterios que hasta ese momento se habían expuesto. Al respecto, manifestó: “En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o
menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero.”14 Es así como puede señalarse que una condición esencial para solicitar la estabilidad laboral reconocida a los prepensionados, es la de acreditar que al tutelante le faltan menos de tres (3) años para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, ejercicio que a continuación se realizará respecto del señor Eduardo Ortega. Con este fin, debe establecerse en primer lugar cuál es el régimen pensional con base en el que debe estudiarse la pensión de vejez o jubilación del actor. En concepto del señor Ortega Coneo, su situación pensional debe definirse a partir de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 198515. En el artículo 1° de esta norma, se establece que el empleado oficial que haya prestado sus servicios al Estado durante 20 años, y que haya llegado a la edad de 55 años, tendrá derecho a una pensión vitalicia de jubilación. No obstante, para pensionarse con base en los requisitos expuestos, o con otros requisitos establecidos en regímenes anteriores al sistema general de 13Ibídem, numeral 46. 14 Ibídem, numeral 31. 15“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 10 pensiones, el señor Ortega Coneo debía haberlos cumplido antes del 31 de julio de 2010, condición establecida en el parágrafo transitorio 4° del Acto
Legislativo 01 de 200516 para beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia de las afirmaciones del actor en su escrito de tutela, al momento de su desvinculación el 20 de mayo de 2010, “registraba un total de 926,57 semanas cotizadas equivalentes a 19 años, 3 meses y 9 días, faltándole únicamente 291 días […] para cumplir los requisitos mínimos exigidos por la [L]ey 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación”17. De esta afirmación se infiere que al 31 de julio de 2010, el señor Eduardo Ortega no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, que su régimen pensional es el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.18 Adicionalmente, debe señalarse que el actor no cumple con la condición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para continuar beneficiándose del régimen de transición hasta el año 2014, de haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, ya que para esa fecha el señor Ortega Coneo tan sólo pudo haber aportado 670 semanas aproximadamente.19 En consecuencia, y con fundamento en la información que obra en el expediente, la Sala de Revisión debe concluir que el régimen pensional con base en el que debe estudiarse el derecho a la pensión de vejez del señor Ortega Coneo es el sistema general de pensiones. En este sistema, los
requisitos para obtener la pensión de vejez están consagrados en el artículo 33 16 Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Parágrafo transitorio 4°. “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” 17 Folio 2. 18“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 19 Para llegar a esta conclusión la Corte tuvo en cuenta la información presentada en el escrito de tutela, según la cual, el 20 de mayo de 2010 el actor “registraba un total de 926.57 semanas cotizadas” (Folio 2). Si esto es así, y bajo el supuesto de que el actor hubiera cotizado en forma ininterrumpida, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 20 de mayo de 2010 pudo cotizar un máximo de mil setecientos noventa (1.790) días, equivalente a doscientas cincuenta y cinco punto siete (255.7) semanas. Por lo tanto, el máximo de semanas que pudo cotizar el actor al 25 de julio de 2005 son seiscientas setenta (670) semanas. 11 de la Ley 100 de 1993.20 Para el año 2010, estos requisitos eran, para los
hombres, tener más de sesenta (60) años de edad y mil ciento setenta y cinco (1.175) semanas de cotización. Así, en el momento en que fue desvinculado, el actor había cumplido la edad mínima para pensionarse, sin embargo, le faltaban aproximadamente doscientas cincuenta (250) semanas de cotización para obtener la pensión de vejez, equivalente a cinco (5) años de aportes. Del anterior análisis, debe concluirse que en la fecha en que fue retirado del servicio, el señor Ortega Coneo no podía ser considerado prepensionado, ya que le faltaban más de tres (3) años para pensionarse. Por lo tanto, la Sala de Revisión no puede acceder a la pretensión del actor de que se le reconozca el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4. La acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Ortega Coneo es improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso.
Este tema fue desarrollado en la sentencia SU-961 de 199921, en la cual esta Corporación consideró que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, lo cual implica que el juez de tutela no puede rechazar la acción bajo el argumento del paso del tiempo. No obstante, una vez admitida la tutela el juez está autorizado para establecer si fue interpuesta luego de pasado un
término irrazonable y si, luego de evaluar las demás circunstancias del caso, ese hecho amerita privarla de su vocación de procedibilidad. Textualmente dijo: “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. 20 Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […].” 21 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Todo fallo está determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determi
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