🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T840-2002

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T840-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-840/02

DERECHOS DEPORTIVOS-Justificación y régimen CLUB DEPORTIVO-No existe contrato de trabajo vigente con el jugador Se podría argüir que no existe un estado de subordinación como quiera que el jugador no cuenta con un contrato de trabajo con el club que actualmente figura como titular de sus derechos deportivos, no puede desestimarse el hecho de que los medios jurídicos ordinarios a su alcance para reivindicar dichos derechos deportivos y hacer cesar las causas que dan origen a la vulneración de sus garantías constitucionales resultan insuficientes, razón por la que es claro el estado de indefensión que del actor frente al Club Deportivo demandado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la acción laboral ordinaria no es el mecanismo procedente para dilucidar esta controversia, como quiera que no deriva de una relación de esta naturaleza. JUGADOR DE FUTBOL-Traspaso de derechos deportivos CLUB DEPORTIVO-No entrega carta de transferencia de derechos deportivos del jugador JUGADOR DE FUTBOL-Vulneración de derechos fundamentales

Referencia: expediente T-602.991

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Yañez Padilla contra el Club Deportivo Chico Fútbol Club.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 25 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Yañez Padilla contra el Club Deportivo Chico Fútbol Club y la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Invocando la propiedad sobre los derechos deportivos del señor Luis Alfredo Yañez Padilla, después de haberlos adquirido de otra institución, el Club Deportivo Chico Fútbol Club inscribió a aquel como jugador ante la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, para que actuara en el torneo de ascenso en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 15 de diciembre del año 2001. (Folio 31) 1.2. Con esos fines, entre el club deportivo y el jugador profesional accionante se suscribió un “contrato de prestación de servicios” a término definido coincidente con el de las fechas de la realización del torneo aludido.

(Folio 32 y ss) 1.3. Ejecutado el contrato y habiendo participado el jugador en los cuadrangulares finales del torneo de la categoría, el día 21 de diciembre del año 2001, éste último dirigió una carta al presidente del club deportivo accionado manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios al que se ha hecho referencia, fundando su proceder en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo e invocando para el efecto la ocurrencia de

una justa causa por el incumplimiento en los pagos o remuneración pactada a su favor. 1.4. En el mismo documento y como consecuencia de su manifestación, solicitó, además, que le fuera expedida “la carta de libertad” de los derechos deportivos con todos los requisitos para su inscripción establecidos por el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, para así poder ejercer en adelante libremente su profesión de jugador de fútbol profesional.

2. La demanda de tutela El accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Club Deportivo Chico Fútbol Club, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de trabajo (C.P., arts. 20, 25 y 53).

Previamente al señalamiento de los fundamentos principales sobre los cuales basa el ejercicio de la presente acción judicial, el apoderado del accionante advierte que el club deportivo demandado, a pesar de denominarse como sociedad anónima, no se encuentra registrado ni inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, razón por la cual concluye que no existe jurídicamente y 1 lo actos desplegados por quien se reputa presidente deben ser calificados como meramente personales conforme al artículo 116 del Código de Comercio. Así mismo, advierte que según consta en la comunicación expedida por el director general de Coldeportes el día 27 de febrero de 2002, el club deportivo accionado “nunca obtuvo personería jurídica ni reconocimiento deportivo de

Coldeportes, por tal motivo fue una entidad que no perteneció al Sistema Nacional del Deporte, por lo que Coldeportes no ejerce ni ejerció inspección, vigilancia y control sobre esa entidad.” (Folio 13) Hechas las anteriores precisiones, explica que desde el momento en el que venció el contrato de prestación de servicios (15 de diciembre de 2001) al que se ha hecho referencia, el actor no tiene vinculación con el club que se dice propietario de sus derechos deportivos y, no obstante esa circunstancia, tampoco ha podido contraer ningún otro vínculo con institución alguna para ejercer su profesión, ya que no tiene la titularidad de dichos derechos, lo cual lo deja en un estado de indefensión y da lugar a la vulneración de los derechos 2 invocados. Anota que la circunstancia referida implica, además, la imposibilidad de generar un ingreso digno para su sostenimiento y el de su familia, así como para llevar a cabo su actividad profesional en Colombia o en el exterior, como quiera que conforme a la reglamentación vigente no se exige la existencia de un 3 contrato de trabajo entre el jugador y el club para que éste pueda ser propietario de los derechos deportivos de aquel. Añade sobre este punto la consideración de que las normas reglamentarias expedidas por los organismo deportivos, no pueden desconocer principios constitucionales ni derechos fundamentales, en virtud del principio de supremacía constitucional. Sostiene que la jurisprudencia constitucional aclaró de tiempo atrás que si cesa la relación laboral, el jugador adquiere sus derechos deportivos, lo cual, en su criterio, fue lo que aconteció en el presente caso por vencimiento del plazo

pactado en el contrato y con ocasión del no pago de la remuneración convenida. 1 Certificado Cámara de Comercio (folio 5) 2 En apoyo de su tesis hace referencia a las sentencias T-498 de 1994 y T-320 de 1997. 3 Federación Colombiana de Fútbol Régimen del Jugador de Fútbol Art. 1. “Para efectos de este reglamento se denomina jugador de fútbol a quien ejerza esta actividad deportiva y se halle inscrito en un Club afiliado a los organismos deportivos que conforman la Federación Colombiana de Fútbol...” (Destaca el demandante) En apoyo de la tesis expuesta, hace referencia a los artículos 32 y 33 de la Ley 181 de 1995, conforme a los cuales los clubes, al llevar a cabo la inscripción de derechos deportivos para que un jugador participe en un torneo de carácter profesional, requieren la aceptación del jugador, el trámite de la ficha deportiva y del contrato de trabajo registrado ante la Federación Deportiva y COLDEPORTES, exigencias que no se cumplieron por el club demandado en el caso presente. A este respecto agrega que no se puede admitir que una institución deportiva se arrogue la titularidad de unos derechos deportivos, cuando ni siquiera cumple con los requisitos de existencia tal como se advirtió al principio. Con el fin de fundar la procedencia del mecanismo judicial de la tutela en este caso, arguye que es evidente el abuso en que ha incurrido la institución deportiva dueña de los derechos deportivos del jugador, lo cual sugiere la existencia de circunstancias constitucionalmente relevantes. Finalmente, con base en los argumentos sintetizados, el apoderado solicita, de

una parte, que se ordene al club deportivo accionado a expedir la respectiva carta de libertad de los derechos deportivos del señor Yañez Padilla y, de otra, a la División Mayor del Fútbol Colombiano y a la Liga de Fútbol de Bogotá, a inscribir y registrar como titular de dichos derechos al accionante.

3. Argumentos de la defensa 3.1. El presidente del Club Deportivo Chico Fútbol Club, una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.

En primer término, advierte que por concepto de los derechos deportivos del accionante, el club que representa pagó una considerable suma y procedió, en consecuencia, al registro de los mismos ante los organismos pertinentes. Por lo anterior, manifiesta que no se puede proceder a la liberación de tales derechos y privar así a la institución de sus legítimos derechos, menos aún cuando ha invertido un gran esfuerzo en la formación y desarrollo de las aptitudes del deportista. Así mismo, sostiene que no es cierto que se adeude al jugador la totalidad de la remuneración pactada en el contrato, pero que desafortunadamente no se tienen los comprobantes de los dineros entregados. Sobre este punto, considera que en cualquier caso corresponde definirlo a otras instancias, pues, a su juicio, con la presente acción lo único que se pretende es desconocer los procedimientos dispuestos en reglamentaciones de las diferentes autoridades deportivas a fin de solucionar las controversias que surjan entre jugadores y clubes, los cuales, estima, tienen que ser agotados para poder interponer una acción de tutela. De esta manera, insiste en que el jugador tiene a su disposición otros

mecanismos para la defensa de sus derechos y por esta circunstancia no resulta procedente conceder el amparo, pues se estaría utilizando para desconocer los derechos del club que representa y el esfuerzo y la inversión llevada a cabo. 3.2. Requerida por el juez de instancia, la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYORremitió con destino al proceso (Folio 28), copia de la solicitud de inscripción del jugador para el torneo de ascenso –primera B- (Folio 32), copia del contrato de prestación de servicios (Folio 32), carta de libertad expedida por el antiguo propietario de los derechos deportivos del accionante (Folio 36) y el certificado de transferencia definitiva visado por la Liga Santandereana de Fútbol (Folio 37)

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

4.1. Fallo de Primera Instancia El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de abril de 2002, decidió negar el amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de trabajo, invocados como vulnerados y, al paso, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición del accionante. Para el juez constitucional de instancia, no resulta procedente el estudio “de la situación fáctica respecto de los derechos fundamentales que el deportista accionante estima desconocidos y vulnerados por las entidades accionadas” por “encontrarse sin solución una petición del propio jugador relacionada con lo hechos en que se sustenta la presente acción de tutela”. En efecto, a juicio del a-quo, solo hasta cuando la entidad accionada se pronuncie sobre la

solicitud elevada por el actor el día 21 de diciembre de 2001, será posible conocer la posición de cada una de las partes y considerar si en realidad los derechos invocados resultan desconocidos. En esas condiciones, del estudio sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, concluyó que el club deportivo accionado omitió dar respuesta a la solicitud planteada por el actor en el escrito referido y, en consecuencia, le ordenó que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo decidiera de fondo sobre la misma. 4.2. Impugnación El accionante, por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen: Para la parte recurrente “la decisión del Juez de primera instancia no consulta ni responde al objeto y propósito que de fondo se debe determinar”, cual es, la violación de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la apropiación por parte del accionado de los derechos deportivos del accionante, sin cumplir con la obligaciones que se lo permiten. Al respecto, considera que el fallo de manera equivocada concedió, sin que se hubiera solicitado, el amparo del derecho de petición, lo cual resulta intrascendente pues la circunstancia que da lugar a la vulneración de los derechos invocados es en realidad que la conducta del club deportivo impide al señor Yañez el ejercicio de su profesión y la posibilidad de escoger una nueva institución que le permita desarrollarla libremente, dejándolo así en un completo estado de indefensión. Así las cosas, considera que la situación que debe dilucidarse es si, aún a pesar del incumplimiento del contrato de prestación

de servicios y del hecho de que no exista vínculo alguno entre las partes, la entidad demandada puede persistir de manera arbitraria y abusiva en la propiedad de los derechos deportivos del actor, como si se tratara de un activo más del club. De igual manera, asegura que el fallo controvertido desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional, en particular, los derivados de la sentencia C-320 de 1997, pues hizo caso omiso de las consideraciones expuestas en esta jurisprudencia, las que resultan de obligatorio cumplimiento para la solución de la presente controversia. Por otra parte, llama la atención sobre el hecho de que el juez no constató si la persona que presentó el escrito de descargos y se anunció como presidente del club demandado, aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal, razón por la cual considera que se incumplió con la verificación de este elemental requisito para actuar exigido por la ley procesal. Sin perjuicio de lo anterior, se opone a las declaraciones presentadas en la contestación de la demanda de tutela, asegurando que no tienen respaldo probatorio alguno. Sobre el punto indica que no se probó que se hubieran realizado pagos al accionante con ocasión del contrato de prestación de serivicios, y plantea el interrogante de “cómo puede una persona jurídica que ni siquiera existe tener algún derecho patrimonial sobre un jugador?” Concluye que del escrito presentado por el “supuesto” presidente de la entidad accionada, es posible inferir que el Estado no tiene control alguno sobre la organización del fútbol a nivel aficionado y profesional, como tampoco de las organizaciones deportivas que al amparo de regulaciones de carácter privado,

desconocen los derechos fundamentales de trabajadores denominados jugadores de fútbol y quebrantan normativas superiores como la laboral y del deporte (Ley 181 de 1995), con la complacencia de fallos judiciales como el recurrido. Con base en lo expuesto, reitera las peticiones formuladas en la demanda. 4.3. Fallo de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de mayo de 2002, decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen se debate la existencia de una relación laboral y su presunto incumplimiento por el ente demandado, circunstancias que, considera, deben ser solucionadas en la jurisdicción ordinaria laboral. Asegura que solo mediante el trámite de un procedimiento ordinario y una vez cumplido el debate probatorio correspondiente, será posible establecer si se deben las sumas reclamadas o si éstas ya han sido canceladas, el monto de las indemnizaciones recíprocas a que haya lugar y la viabilidad de la entrega de la carta de libertad de los derechos deportivos del actor. Con base en los argumentos sintetizados, manifiesta que el amparo no resulta procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se evidencia la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha 15 de julio

de 2002, proferido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación.

2. La materia sujeta a examen De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia, se advierte que el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de trabajo, como consecuencia de la situación que enfrenta debido a que el club deportivo demandado se niega a entregarle la “carta de libertad” de sus derechos deportivos, a pesar de que no cuenta con un contrato de trabajo vigente con dicha institución.

En efecto, se encuentra probado en el expediente que el contrato que vinculaba al actor con la institución demandada venció el día 15 de diciembre de 2001(Folio 7) y que en el momento no existe vínculo alguno entre las partes. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues consideró que no era posible realizar un examen sobre el conflicto planteado, hasta tanto la parte demandada no diera respuesta a la comunicación del actor mediante la cual solicitó al club deportivo dar por terminado el contrato inicialmente suscrito y la entrega de la “carta de libertad” de sus derechos deportivos. Así las cosas, el a-quo amparó el derecho de petición del accionante sin que éste lo hubiera invocado y, en consecuencia, ordenó al Club Deportivo Chicó Fútbol Club, resolver sobre la referida comunicación en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo. Impugnada la decisión por la parte demandante, el ad-quem confirmó el fallo y lo adicionó en la parte motiva afirmando que en la controversia bajo examen se

debate la existencia de una relación laboral y su presunto incumplimiento, lo cual corresponde definir a la jurisdicción ordinaria. En estas condiciones, para resolver debe tenerse en cuenta el régimen previsto en la ley respecto de la figura de los derechos deportivos, así como las precisiones hechas por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, para conforme a ello establecer si, en el caso concreto, se presenta el incumplimiento de dicho régimen y si por esa circunstancia se vulneran los derechos invocados por el actor. En estas condiciones es necesario anticipar que no corresponde a la Sala examinar si el vínculo inicial entre el deportista y la institución demandada cumple con las características de una relación laboral pues ello escapa a la competencia del juez constitucional y, en todo caso, de la solución sobre estos aspectos no depende un pronunciamiento en esta sede tal como se explicará adelante.

3. El régimen de los derechos deportivos. Justificación de la figura y condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para su vigencia. - Con ocasión del estudio de las disposiciones de rango legal que hacen 4 referencia a los derechos deportivos, la Corte Constitucional dilucidó la justificación a la existencia de esta figura en los siguientes términos: “Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos. Así, de un 5 4 Ley 181 de 1995. 5 Ver Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de

septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss. lado, estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos

clubes. (...) la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado deportista. 6” 7 (Subraya fuera de texto) En estas condiciones, la Ley 181 de 1995, así como la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre la materia, integran un régimen al que debe sujetarse la figura de los derechos deportivos, pues en la providencia comentada se advirtió sobre algunos parámetros necesarios para que aquella pueda ser admitida desde el punto de vista constitucional, los cuales resultan de necesaria observancia para resolver la controversia bajo examen. - Así las cosas, la primera de las precisiones en este sentido se expuso al llevar a cabo el estudio del artículo 34 de la ley referida, según el cual: “Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.” Subraya fuera de texto 6 Ver, el artículo del profesor Kesenne sobre un análisis económico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman ¿El fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss.

7 Sentencia C-320 de 1997 Respecto del aparte subrayado de esta disposición, la Corte declaró su exequibilidad salvo la expresión “exclusiva”, que fue declarada inexequible “en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta sentencia”. Sobre el particular se advirtió que la expresión “exclusiva” representaba una restricción injustificada a que los jugadores pudieran ser titulares de los derechos deportivos, en detrimento de sus derechos fundamentales. Al respecto expresó: “Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento

se efectuará en relación con el citado inciso primero del artículo 32.” 8 De esta manera, la Corte admitió la existencia de la figura de los derechos deportivos bajo un alcance limitado: “Entendidos los derechos deportivos como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado deportista.” Subraya fuera de texto 9 - Otra de las precisiones hechas en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, se expuso al realizar el estudio del artículo 35 de la Ley 181 de 1995. El texto de la disposición legal expresaba: “Artículo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere 8 Ibidem 9 Ibidem formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.” Subraya fuera de texto

En la parte resolutiva se declaró la exequibilidad de la norma “en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de esta sentencia.” al tiempo que se declaró la inexequibilidad de la expresión “dentro de un plazo no mayor de seis meses”. Entre las consideraciones expuestas sobre este punto merecen especial atención las siguientes: “... la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses” del aparte final del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos , siempre y cuando 10 la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley.” Sentencia C-320 de 1997 (Subraya fuera de texto) Bajo las condiciones reseñadas la Corte encontró ajustada a la Constitución la figura de los derechos deportivos y garantizó a los deportistas los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente profesión u oficio, entre otros. En efecto, el breve recuento de las consideraciones tenidas en cuenta por la jurisprudencia para estructurar un régimen relativo a los derechos deportivos concilió

acertadamente los intereses de los clubes y los derechos fundamentales de los deportistas.

4. Procedencia del amparo en el caso bajo estudio. Procedencia de la tutela contra particulares y vulneración de los derechos invocados. - Como quiera que la acción de tutela se dirige contra una entidad particular, se hace necesario verificar si concurre alguna de las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para admitir su procedencia. 10 En relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisión anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado.

Al respecto, el numeral 9 del artículo referido dispone que procede la acción de tutela contra particulares “Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” 11 En criterio de la Sala, si bien se podría argüir que no existe un estado de subordinación como quiera que el jugador no cuenta con un contrato de trabajo con el club que actualmente figura como titular de sus derechos deportivos, no puede desestimarse el hecho de que los medios jurídicos ordinarios a su alcance para reivindicar dichos derechos deportivos y hacer cesar las causas que dan origen a la vulneración de sus garantías constitucionales resultan insuficientes,

razón por la que es claro el estado de indefensión que del actor frente al Club 12 Deportivo demandado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la acción laboral 13 ordinaria no es el mecanismo procedente para dilucidar esta controversia, como quiera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...