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CC - T840-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T840-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-840/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Excepciones contra el mandamiento de pago La actuación en que se originan los hechos por los que se tutela, corresponde a un proceso ejecutivo singular, que como tal, se encuentra reglado en el Título XXVII del ordenamiento Procesal Civil, normas que enmarcan el proceso que ha de seguirse para este tipo de actuaciones, y que incluye por supuesto, el cobro de sumas de dinero. En esa normatividad procesal señala el trámite de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. En la actuación examinada se observa al respecto, que los demandados, aquí accionantes, en forma separada formularon excepciones al mandamiento de pago, discriminándolas igualmente frente a cada uno de los títulos ejecutivos a que se referían, aunque algunas de ellas resultaran coincidentes. DEBIDO PROCESO-Falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las excepciones propuestas/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-El Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de la acción cambiaria y reducción o perdida de intereses Es claro y perceptible a simple vista que el Tribunal omitió efectuar expreso pronunciamiento sobre la excepción de “Prescripción de la acción cambiaria” y sobre la solicitud de “Reducción y pérdida de intereses”. En efecto, al declarar infundadas excepciones respecto de dos de los cheques objeto del proceso ejecutivo, era su deber pronunciarse sobre la totalidad de

las excepciones propuestas contra éstos títulos como así lo impone el trámite procesal, a fin de garantizar el derecho de defensa del los ejecutados, se configura una desatención a las formas propias del proceso de ejecución singular, que vulnera el derecho fundamental de defensa y por ende el debido proceso, pues se ha dispuesto seguir adelante con la ejecución respecto de dos títulos valores sobre los cuales no existe pronunciamiento en segunda instancia sobre todas las excepciones propuestas en su contra. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Valoración diferente que se le dio al mismo medio probatorio A la confesión del ejecutante, el juzgado le dio una valoración diferente respecto de cada cheque, pues en un caso encontró que llenar espacios en blanco de forma unilateral constituía un abuso de la firma en blanco, y respecto de los otros dos cheques sin más consideró que los espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo. Esta es una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, o cuando menos en la valoración que de una misma prueba y una misma confesión se hizo con resultados distinto para cada cheque. Es evidente entonces que la distinta valoración que injustificadamente se hizo por la autoridad accionada del mismo medio probatorio, determinó un cambio en el sentido del fallo respecto de los cheques para los cuales no se dio prosperidad a la misma excepción; y ello, de conformidad con la jurisprudencia que se ha expuesto en forma precedente, conlleva una vía de hecho por defecto fáctico, bajo la hipótesis de que el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene

en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, o decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se presentó en cuanto a la caducidad de la acción cambiaria de los cheques Frente a la situación en estudio, ha de decirse que de los planteamientos del actor en relación con la forma como se decidió el tema de la caducidad de la acción cambiaria en este caso, no se observa la vía de hecho aducida. Como se aprecia, es claro que en la decisión del Tribunal accionado no se incurrió en vía de hecho que evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y que amerite la protección por vía de tutela. Lo que plantea el actor es una discrepancia con respecto a la decisión que adoptó dicho Tribunal en el punto relacionado con la caducidad.

Referencia: expediente T-1371831

Acción de tutela de Elías Aruachan Eljach y Liliam Dahl de Aruachan, contra, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos en primera y segunda instancia

por las Salas de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Elías Aruachan Eljach y Liliam Dahl de Aruachan en contra de la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

I.- ANTECEDENTES.

Los señores Elías Aruachan Eljach y Liliam Dahl de Aruachan interponen acción de tutela en contra de la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por considerar que esta Corporación incurrió en una vía de hecho con la que se les vulneró el derecho al debido proceso al revocar parcialmente la sentencia por medio de la cuál se daba por terminado un proceso ejecutivo instaurado en su contra, por cuanto no se pronunció sobre las restantes excepciones, inaplicó normas del Código de Comercio y no tuvo en cuenta pruebas allegadas al proceso. Se exponen como fundamentos de la acción incoada, los siguientes hechos. 1.- Hechos y Pretensiones: Manifiestan los accionantes que el señor Roberto Antonio Cabrales Rodríguez promovió en su contra un proceso ejecutivo singular con base en los siguientes 3 cheques, todos presentados con fecha 4 de agosto de 2003: a) uno de Bancafé (# C-0625170), por la suma de $15.000.000, girado a nombre de Liliam Dahl de Aruachan quien lo endosó al ejecutante entregándoselo desde el año 1997 en que fue emitido; b) otro del mismo banco (# C-0482516) por la suma de $5.000.000 que había sido entregado al señor Cabrales a su

nombre por un negocio anterior, y que correspondía a una chequera comprada en el año 1996; y c) otro del Banco de Colombia (# 0895759) en que figura como beneficiario el ejecutante, por la suma de $41.000.000, cheque que según denuncia se le perdió en blanco al ejecutado. Todos los cheques eran de cuentas del accionante y estaban firmados por él. Dicen que el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago en contra de los dos accionantes por la suma de $61.000.000 como capital, decisión que fue recurrida en reposición para que se precisara la orden sobre la señora de Aruachan ya que ella solo figuraba como endosataria en uno de los títulos valores. En virtud de ello, el juzgado modificó el mandamiento, librándolo en contra de Liliam de Aruachan por sólo $15.000.000, y por $46.000.000 en contra del señor Aruachan, en ambos casos, más los intereses de mora respectivos. Comenta que en contra de esta actuación, se presentaron en forma separada por los ejecutados, las excepciones de mérito consistentes en: (1) A nombre de la señora de Aruachan, en relación con el cheque de $15.000.000, con fundamento en el artículo 784 del Código de Comercio, se excepciona: (i) Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor”, por cuanto el cheque había sido por ella endosado con la fecha en blanco desde el año 1997 y el demandante en el ejecutivo la llenó como “Agosto 4 de 2003 ”, dice que abusivamente, porque ni el girador (su esposo)

ni ella, le habían dado esa autorización en forma verbal o escrita, y porque sobre ese monto ya le habían pagado intereses moratorios al 5% mensual, que según la liquidación efectuada por el mismo ejecutante, se fueron acumulando intereses sobre intereses hasta arrojar la suma de $41.000.000, que es la misma suma por la que se llenó el cheque descrito antes en el literal c); (ii) “Caducidad de la acción cambiaria y del título valor”, porque al haber sido entregado al ejecutante el título con espacios en blanco en el año de 1997, éste no tenía sino 3 años a partir del momento de su emisión o entrega al tenedor para llenarlos; (iii) “Prescripción de la acción cambiaria”, porque como el título se entregó desde 1.997 con espacios en blanco, el plazo máximo que tenía para presentarlo para su cobro, era en el año 1997, pero sólo lo hace seis años después de haber sido entregado para su circulación, según la fecha que llenó para el efecto. Se afirma que en memorial independiente, también se presentó a nombre de esta demandada solicitud de “Reducción y pérdida de intereses” por haberse cobrado una tasa superior al interés bancario corriente, más 1.5 veces, según la liquidación efectuada por el mismo ejecutante. (2) A nombre de José Elías Aruachan, se presentaron excepciones como girador de todos los cheques. (i) Respecto del de $15.000.000, las mismas expuestas por su señora, y adicionalmente, la de “Pago total de la obligación” de la que dice se estructura en los mismos fundamentos del escrito de reducción de intereses que también presenta, de los que concluye que se le

pagaron al ejecutante los $15.000.000 de capital más los intereses devengados, más un excedente de $8.045.804 y pide que estos últimos le sean devueltos junto con los que por la sanción del artículo 72 de la ley 45 de 1990, debe reintegrarle el acreedor, con la siguiente tasación: $11.413.616 por intereses causados y pagados; $26.366.384 por intereses pagados en exceso, para una suma total de $64.146.384; (ii) Respecto de los otros cheques, expresa que esgrimió los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que la señora de Aruachan para las excepciones contra la acción cambiaria de “Abuso de firma en blanco”, “Caducidad de la acción cambiaria y de los títulos valores” y “Prescripción”; y que adicionalmente formuló como excepciones personales las de: (iii) “Inexistencia de las obligaciones que cobran incorporadas en los títulos valores”, correspondientes a los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, aduciendo que no existe un negocio subyacente o causa eficiente para la creación de esos títulos, porque el primero que pertenecía a un talonario de chequera del año 1996, era por un negocio anterior a la expedición del cheque de los $15.000.000 y cuyo valor quedó después incorporado en este último cheque, sin que el ejecutante le devolviera el anterior; y que si no fuera así, no es posible que el ejecutante lo haya mantenido sin cobrar desde esa época hasta el 4 de agosto de 2003; y porque el del Banco de Colombia le fue

hurtado y luego llenado arbitrariamente por el ejecutante por la suma de $41.000.000, cifra que dice, es la resultante del anatocismo que ejerció el demandante; y (iv)“Anatocismo y Usura” para la que sostiene que esas figuras se evidencian en la liquidación manual efectuada por ejecutante, donde se observa que el excedente de los intereses liquidados al 5% que no quedara cubierto en el respectivo abono, volvía a sumarse al capital y a ese total después volvía a liquidarle intereses. Comentan los accionantes que el Juez de Circuito encontró probadas en contra de todos los títulos ejecutivos las excepciones de “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor” y la de “caducidad”, para lo que tuvo en cuenta lo manifestado por el ejecutante en diligencia de interrogatorio de parte, y las certificaciones de venta de las chequeras respectivas, disponiendo como consecuencia, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas previas solicitadas y decretadas, y que esta decisión fue apelada por el demandante. Manifiestan que el Tribunal accionado como juez de segunda instancia, revocó parcialmente la anterior decisión, declarando probada la excepción de “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor, pero sólo con respecto al cheque por valor de $41.000.000 y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los otros dos cheques. Alegan que esta actuación del Tribunal es constitutiva de vía de hecho, por defectos fáctico y sustantivo, porque en la decisión atacada se efectuó una indebida aplicación del artículo 717 del Código de Comercio al considerar que

los cheques podían haber sido presentados en cualquier tiempo, y porque al desconocer como prueba el interrogatorio de parte en que el ejecutante hacía explicita confesión del tiempo transcurrido entre el momento en que le fueron entregados los cheques y aquel en que les colocó el valor y fecha para su cobro, se inaplicaron los artículos 729 y 730 ib., cambiando la juridicidad colombiana sobre las obligaciones irredimibles. Igualmente consideran que también hay vía de hecho por defecto fáctico, cuando el ente accionado al revocar la prosperidad de las excepciones de “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor” y de “caducidad” respecto de 2 de los cheques, el mismo material probatorio que desestimó para ello, es admitido para reconocerla en relación con el cheque de los $41.000.000. Dicen que el accionado desechó y fue en contra del material probatorio obrante en el proceso, toda vez que para revocar se desconoció que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que también en forma unilateral había llenado los espacios en blanco de esos cheques, pero que aquí extrañamente le aceptó como argumento de justificación que estaba autorizado tácitamente para llenar los espacios. Estiman que con esta afirmación, el Tribunal creó una nueva modalidad de autorización para llenar los títulos en blanco, cual es la tácita, yendo en abierta contravía de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio. Dicen los accionantes que además, al haberse declarado no probadas las mencionadas excepciones para los cheques de $5.000.000 y $15.000.000, de

conformidad con el literal c) del artículo 510 del C.P.C. en concordancia con el 306 del mismo estatuto, correspondía al Tribunal pronunciarse sobre las restantes de: prescripción de la acción cambiaria, pago total de la obligación, inexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas en los títulos valores, usura y anatocismo, que no fueron objeto de pronunciamiento por el a-quo por la terminación del proceso, y que como no lo hizo, debieron solicitarle un pronunciamiento adicional y aclaratorio para el efecto. Alegan que en la respuesta, el Tribunal en actitud que califican de negligente y parcial para con el ejecutante, afirma que “En esta oportunidad en el curso de la primera instancia los demandados propusieron excepciones de prescripción, caducidad, pago total de la obligación, abuso de firma en blanco, inexistencia de la obligación, usura y anatocismo.- Sobre estas tres últimas no se pronunció el juez a quo, ya que le dio prosperidad a la de caducidad, prescripción y pago total de la obligación y al ser revocada la sentencia acá en la segunda instancia de conformidad con el artículo 306 del C.P.C. la Sala habrá de pronunciarse sobre las excepciones de inexistencia de la obligación, usura y anatocismo”, lo que es incongruente con la realidad procesal, toda vez que como se lee en el fallo respectivo, el juez de primera instancia sólo declaró probadas las de “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor” y “caducidad en todos los títulos”, pero jamás se refirió a las de “prescripción” y “pago total”; y que como el

Tribunal omitió pronunciarse sobre ellas, y sobre la solicitud de regulación, pérdida y sanción de intereses que no había resuelto la primera instancia, existe una violación ostensible del derecho fundamental al debido proceso. P o r o t r a p a r t e , s o b r e l o s f u n d a m e n t o s c o n q u e l a a u t o r i d a d a c c i o n a d a e n l a a d i c i ó n d e l a s e n t e n c i a n o d i o p r o s p e r i d a d a l a s e x c e p c i o n e s d e “ i n e x i s t e n c i a d e l a o b l i g a c i ó n ” , “ u s u r a y a n a t o c i s m o ” , m a n i f i e s t a n l o s a c c i o n a n t e s q u e p u e d e n l l e g a r a s e r u n a p r e s u n t a f a l s e d a d i d e o l ó g i c a , p o r q u e e s t á n m o n t a d o s s o b r e h e c h o s i n e x i s t e n t e s , s i s e t i e n e e n c u e n t a q u e : a ) l a e x c e p c i ó n d e i n e x i s t e n c i a d e l a o b l i g a c i ó n n u n c a s e f o r m u l ó e n c o n t r a d e l c h e q u e d e $ 1 5 . 0 0 0 . 0 0 0 , c o m o t a m p o c o s e a f i r m ó q u e é s t e y e l c h e q u e

p o r $ 5 . 0 0 0 . 0 0 0 h u b i e r a n s i d o h u r t a d o s ; b ) p o r q u e p r o c e s a l m e n t e l a s r e s p u e s t a s d a d a s e n u n i n t e r r o g a t o r i o d e p a r t e n o p u e d e n s e r t a c h a d a s a l a l u z d e l o s a r t í c u l o s 1 9 4 a 2 0 1 d e l C . P . C . , c o m o l o r e c l a m ó e l T r i b u n a l a c c i o n a d o , h a b i d a c u e n t a q u e s e g ú n e s e o r d e n a m i e n t o , l a t a c h a d e f a l s e d a d o p e r a e s p a r a l o s d o c u m e n t o s y l a t a c h a s i m p l e p a r a l o s t e s t i g o s , p e r o n u n c a p a r a l a s p a r t e s ; c ) p o r q u e i g n o r ó q u e e n l a l i q u i d a c i ó n e f e c t u a d a p o r e l d e m a n d a n t e , s e c o b r a b a n i n t e r e s e s a l 5 % y l o s s a l d o s d e l o s m i s m o s s e

v o l v í a n a i n t e g r a r a l c a p i t a l h a s t a l l e g a r a l m o n t o d e $ 4 1 . 5 0 0 . 0 0 0 , c o n l o q u e s e e v i d e n c i a b a l a r e l a c i ó n d e c a u s a l i d a d p a r a q u e e s e c h e q u e s e l l e n a r a p o r $ 4 1 . 0 0 0 . 0 0 0 c o m o s a l d o ; c a u s a l i d a d q u e n o f u e a n a l i z a d a p o r e l T r i b u n a l n o o b s t a n t e l a c o n f e s i ó n d e l e j e c u t a n t e d e l a t a s a c o b r a d a , e n u n i n t e r r o g a t o r i o q u e s í s e a c e p t ó p a r a d e m o s t r a r l a e x i s t e n c i a d e l o s p r é s t a m o s e n c o n t r a d e l o s a c c i o n a n t e s ; y d ) porque afirmar que la excepción de pago fue resuelta por el juez de primera instancia, es totalmente contrario a la realidad procesal. Con lo anterior, los accionantes consideran que están ante un perjuicio irremediable a su patrimonio y que al no existir contra la decisión atacada otro

medio de defensa judicial, oportuno, idóneo y eficaz, acuden a la tutela para solicitar: 1) Que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la accionada con la comentada sentencia y su adición, que consideran constitutivas de vía de hecho por protuberantes y ostensibles defectos sustancial, fáctico y procedimental. 2) Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de esas decisiones judiciales y se ordene a la Sala accionada que profiera nueva sentencia acorde a derecho. 3) Que se ordene a los magistrados involucrados de la Sala accionada, que de su peculio personal paguen los perjuicios ocasionados por las decisiones acusadas, los que se tasarán previo peritazgo. 4) Como medida especial y cautelar mientras se resuelve de fondo la tutela, para no hacer inanes los resultados eventuales de la acción, solicitan “se suspenda inmediatamente la ejecución o cumplimiento de la sentencia...objeto de esta tutela” 2.- Actuación en la primera instancia de la tutela. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al admitir la tutela instaurada, ordena notificarla a los magistrados de la dependencia accionada y enterar sobre la misma tanto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, como a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo en el que presuntamente se presenta la situación por la que se instaura esta acción. De estas personas, no se recibe ninguna respuesta a lo demandado. II.- DECISIONES QUE SE REVISAN. 1.- Primera instancia: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela al

considerar que por los términos en que ésta se propone, lo que pretendía la parte accionante era que en vía constitucional se efectuara un nuevo examen a una cuestión de orden civil ya decidida en las instancias; y que como la valoración probatoria realizada por la accionada no ostentaba capricho ni arbitrariedad, debía ser respetada ya que no es cometido de esta acción atender discrepancias sobre la misma. 1.1Impugnación.- Los accionantes no comparten la decisión del juez de tutela e interponen recurso de apelación en contra de la misma criticando la brevedad y sentido de las consideraciones en que ésta se basa, e insisten en la presencia de las vías de hecho alegadas, resumiendo los mismos argumentos que ampliamente fueron expuestos en la demanda de tutela. 2.- Segunda instancia.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que no es posible modificar en sede de tutela una decisión adoptada por el Tribunal accionado, habida cuenta de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, por lo que a su juicio, se ve en la obligación de confirmar la decisión impugnada. III.- PRUEBAS.- Al expediente se allega en fotocopia del proceso ejecutivo donde se originan los hechos denunciados, en 5 cuadernos. De las actuaciones allí contenidas, se relacionan como pruebas las siguientes por ser las mas relevantes para este proceso, que a su vez fueron aportadas por el accionante con la demanda de tutela: 1.- Sentencia de segunda instancia proferida por la accionada en el ejecutivo

singular de Roberto Cabrales Rodríguez contra los aquí actores, revocando parcialmente la sentencia apelada y su notificación por edicto. 2.- Solicitud de adición y aclaración de la sentencia anterior, presentada por abogado de los ejecutados. 3.- Sentencia complementaria de adición y aclaración. 4.- Demanda ejecutiva. 5.- Mandamiento de pago librado en contra de los aquí accionantes por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería. 6.-Recurso de reposición contra el anterior mandamiento, y excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía presentados en nombre de Liliam Dahl de Aruachan. 7.- Auto que modifica el mandamiento de pago e inadmite la excepción previa. 8.- Solicitudes de regulación, reducción y pérdida de intereses presentadas por Liliam Dahl de Aruachan y en documento aparte por José Aruachan 9.- Escrito de excepciones formuladas e n n o m b r e d e l a e j e c u t a d a L i l i a m D a h l d e A r u a c h a n , r e f e r i d a s a l c h e q u e d e $ 1 5 . 0 0 0 . 0 0 0 , c o n s i s t e n t e s e n : 1 ) A b u s o d e f i r m a e n b l a n c o o i n t e g r a c i ó n a b u s i v a d e l t í t u l o v a l o r ; 2 ) C a d u c i d a d d e l a a c c i ó n c a m b i a r i a y d e l t í t u l o v a l o r ; 3 ) P r e s c r i p c i ó n d e l a

a c c i ó n c a m b i a r i a . 10.- Escrito de excepciones formuladas e n n o m b r e d e l e j e c u t a d o J o s é d e A r u a c h a n E l j a c h , r e f e r i d a s t a n t o a l c h e q u e d e $ 1 5 . 0 0 0 . 0 0 0 c o m o a l o s d e $ 5 . 0 0 0 . 0 0 0 y $ 4 1 . 0 0 0 . 0 0 0 . A ) E n c o n t r a l a a c c i ó n c a m b i a r i a : 1 ) P a r a e l p r i m e r o d e l o s c h e q u e s , p a g o t o t a l d e l a o b l i g a c i ó n c o n t e n i d a e n é l , a d e m á s d e l a s s i g u i e n t e s . P a r a t o d o s l o s t í t u l o s e j e c u t i v o s b a s e d e c o b r o : 2 ) A b u s o d e f i r m a e n b l a n c o o i n t e g r a c i ó n a b u s i v a d e l t í t u l o v a l o r ; 3 ) C a d u c i d a d d e l a a c c i ó n c a m b i a r i a y d e l o s t í t u l o s v a l o r e s ; 4 ) P r e s c r i p c i ó n d e l a a c c i ó n

c a m b i a r i a . B ) C o m o e x c e p c i o n e s p e r s o n a l e s f o r m u l a : 1 ) P a r a l o s c h e q u e s d e $ 5 . 0 0 0 . 0 0 0 y $ 4 1 . 0 0 0 . 0 0 0 , I n e x i s t e n c i a d e l a s o b l i g a c i o n e s q u e s e c o b r a n e i n c o r p o r a d a s e n e l l o s ; 2 ) y p a r a t o d o s , U s u r a y a n a t o c i s m o . 1 1 . - C o p i a d e d e n u n c i a p o r p é r d i d a d e d o c u m e n t o s p r e s e n t a d a p o r J o s é E l í a s d e A r u a c h a n E l j a c h e l 6 d e d i c i e m b r e d e 2 0 0 1 , d e n t r o d e l o s c u a l e s a p a r e c e n r e l a c i o n a d o s l o s c h e q u e s n ú m e r o s 0 8 9 5 7 5 9 y 0 8 9 5 7 6 0 d e l a c u e n t a c o r r i e n t e 0 1 4 6 4 3 - 0 d e l B a n c o d e C o l o m b i a , O f i c i n a P r i n c i p a l .

1 2 . - D i l i g e n c i a d e i n t e r r o g a t o r i o d e p a r t e a l e j e c u t a n t e R o b e r t o C a b r a l e s R o d r í g u e z . 1 3 . - C e r t i f i c a c i ó n d e B a n c a f é s o b r e l a s f e c h a s d e v e n t a d e l a s c h e q u e r a s q u e c o n t e n í a n l o s c h e q u e s d e e s a e n t i d a d p r e s e n t a d o s p a r a l a e j e c u c i ó n . 1 4 . - S e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i a e m i t i d a p o r e l J u z g a d o 4 º C i v i l d e l C i r c u i t o d e M o n t e r í a e l 1 4 d e d i c i e m b r e d e 2 0 0 4 e n q u e s e d e c l a r a n p r o b a d a s l a s e x c e p c i o n e s d e m é r i t o d e n o m i n a d a s “ a b u s o d e f i r m a e n b l a n c o o i n t e g r a c i ó n a b u s i v a d e l t í t u l o v a l o r e n t o d o s l o s t í t u l o s v a l o r e s o

c h e q u e s p r e s e n t a d o s c o m o t í t u l o d e r e c a u d o e j e c u t i v o ” y “ c a d u c i d a d ” . C o m o c o n s e c u e n c i a , s e d e c l a r a t e r m i n a d o e s e p r o c e s o e j e c u t i v o , s e d e c r e t a e l l e v a n t a m i e n t o d e m e d i d a s c a u t e l a r e s y s e c o n d e n a e n c o s t a s a l e j e c u t a n t e . 1 5 . - A p e l a c i ó n d e l a d e m a n d a n t e a l a a n t e r i o r s e n t e n c i a .

IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.-

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constituci ón Pol ítica y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

La Sala de Revisión en esta oportunidad debe dilucidar, si la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, como le acusan los accionantes, incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó parcialmente el fallo por el cuál el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que dio por terminando

el proceso ejecutivo instaurado en su contra, declaró probadas una excepciones respecto de un cheque pero no en relación con los otros dos, por lo que dispuso seguir adelante la ejecución. Los accionantes imputan tres acusaciones a la citada sentencia de segunda instancia: (i) defecto procedimental, al no haberse pronunciado sobre todas las excepciones y solicitudes oportunamente propuestas y que no fueron objeto de pronunciamiento por el a-quo; (ii) defecto sustantivo, por efectuar una errónea interpretación de las normas sobre el cheque posfechado al asimilarlas al cheque con fecha en blanco, que le llevaron a desconocer la caducidad de la acción cambiaria de los cheques frente a las exigencias legales existentes para llenar los espacios en blanco en los títulos valores y, (iii) defecto fáctico, porque el accionado realizó una defectuosa valoración probatoria, al desconocer e ignorar medios probatorios obrantes en la actuación para tomar unas decisiones negativas a sus intereses, cuando fueron pruebas que sí tuvo en cuenta para adoptar una decisión afirmativa para un asunto de la misma naturaleza. Para el efecto, la Sala reiterará los criterios fijados por esta Corporación para que las decisiones judiciales excepcionalmente puedan ser atacadas por la vía de la tutela, haciendo especial énfasis en las vías de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico, con el fin de evaluar la situación en estudio frente a los mismos y decidir lo pertinente. 3.- Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constituci ón, la Corte

Constitucional ha dispuesto una doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables

al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundament

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