CC - T840-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T840-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-840/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,puesto que para controvertir la legalidad de aquellos están previstas acciones idóneas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto. La regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos no solo tiene como fundamento la existencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino también la presunción de legalidad de que gozan dichos actos. Al presumirse válidos, la prueba de la ilicitud de los mismos debe tener lugar en un proceso que tenga un trámite idóneo para valorar estas manifestaciones de la voluntad de la administración. Por ello, salvo que circunstancias especiales lo requieran, no debería ser la acción de tutela el espacio en el cual se trate de controvertir las mencionadas presunciones. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensión provisional del acto administrativo como mecanismo judicial eficaz INMINENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE-Urgencia e impostergabilidad de medidas de protección
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-4310757
Acción de tutela instaurada por Industria Militar-INDUMIL contra el Municipio de Barrancas (La Guajira).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). 2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Industria MilitarINDUMIL contra el Municipio de Barrancas (La Guajira). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del once (11) de junio de dos mil catorce (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis.
I. ANTECEDENTES La Industria Militar-INDUMIL interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado
por su vinculación al proceso de cobro coactivo y posterior embargo de sus cuentas bancarias, hasta por un monto aproximado de doscientos ochenta y cuatro mil millones de pesos ($284.000.000.000), decretados por el Municipio de Barrancas, en el marco del proceso administrativo tributario iniciado por la mencionada entidad territorial en contra de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.
1. Hechos 1.1. Indica la entidad accionante que el Municipio de Barrancas inició proceso administrativo tributario en contra de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited (el Cerrejón), que concluyó la imposición de una sanción por no declarar ingresos que generan impuestos a favor del municipio por un monto que ronda los ciento cuarenta y dos mil millones de pesos ($142.000.000.000).1 1.2. Sostuvo además que el Cerrejón demandó los actos administrativos del proceso mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que es de conocimiento del Tribunal Administrativo de La Guajira. Esta situación, a juicio de la tutelante, impide que del acto administrativo por
1Expediente, folio 1. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno 1 del mismo, salvo que se haga mención en contrario. El auto por medio del cual se libró orden ejecutivo de pago se profirió en la fecha dieciocho de julio de dos mil trece (Expediente, folios 27 a 30). 3 medio del cual se inició el cobro coactivo tenga ejecutoria, de acuerdo a los arts. 8382 y 8393 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.” 1.3. Agregó que INDUMIL no hizo parte del proceso administrativo de determinación del impuesto, ni del proceso judicial, pese a lo cual se le vinculó al proceso de cobro coactivo por medio de auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013),4 notificado de forma personal el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013),5 para que respondiera por las obligaciones formales del Cerrejón, luego de que contra la minera no pudiera efectuarse el cobro. 1.4. Adujo también que el auto de vinculación no ofreció recurso alguno a INDUMIL, ni posibilidad de presentar argumentos, pruebas o cualquier otro medio de defensa; lo que, a juicio de la entidad actora, contraría lo establecido en el art. 63 del Código de Procedimiento Administrativo. 1.5. A su vez, alegó que INDUMIL no es responsable subsidiario ni obligado formal de las obligaciones fiscales del Cerrejón y que este último cumple con sus deberes tributarios. Sin embargo, ofreció otorgar en favor del Municipio de Barrancas una garantía proporcional, que en caso de aceptarse habría de ser tasada de conformidad con la eventual responsabilidad de la entidad.6 2“El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. Parágrafo. El avalúo
de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuanta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procederá recurso alguno.” Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”, art. 838. 3“De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y el Juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al Juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de Cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Parágrafo. Cuando el embargo se refiera a salarios se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.” Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”, art. 839. 4Expediente, folios 22 a 25. 5 Expediente, folio 25. 6Expediente, folio 7. 4 1.6. Por último, narró que el embargo de sus cuentas bancarias le expone a sufrir un perjuicio irremediable, además de que no cuenta con ningún recurso además de la tutela para reclamar sus derechos.7 1.7. En este orden de ideas, INDUMIL solicitó en su escrito de tutela que: (i) se declare que existe un perjuicio irremediable para la Industria Militar a raíz de la actuación del Municipio de Barrancas; (ii) se tutelen sus derechos fundamentales, los de sus trabajadores y terceros aducidos en la acción; (iii) se ordene el levantamiento del embargo sobre sus cuentas.8 1.8. Obra en el expediente que la entidad tutelante solicitó al Tesorero Municipal de Barrancas el desembargo de las cuentas de INDUMIL,9 solicitud que fue respondida por medio de auto de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) por el mencionado funcionario, quien determinó que para ordenar el desembargo10 se requería que se acreditaran cauciones bancarias o de compañía de seguros que garantizaran el pago del cien por ciento (100%) de las obligaciones tributarias.11 1.9. De la misma manera, consta en el expediente un oficio enviado por el Gerente General de la Industria Militar al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas el día cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013),12 que a su vez
remite un escrito enviado al Alcalde Municipal de Barrancas por parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública,13 en relación con la medida de embargo impuesta a INDUMIL por parte de la administración municipal. La comunicación invita a revisar la posición institucional de la administración municipal frente al tema, haciendo eco de los argumentos expuestos por la parte accionante. A dicho escrito se anexaron la sentencia T-771 de 2004;14 la decisión de apelación proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) dentro del proceso disciplinario en contra del Tesorero Municipal de Puerto Tejada;15 la decisión de apelación proferida por aquella entidad el diez (10) de agosto de dos mil once (2011) contra el mismo disciplinado;16 una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal superior de Distrito Judicial de Popayán el catorce (14) de noviembre de dos mil doce 7 Expediente, folios 5 al 7. 8Expediente, folio 9. 9Expediente, folios 14 a 17. 10Se cuenta con prueba documental de que con posterioridad a este hecho, se presentó solicitud de desembargo de las cuentas de la Industria Militar por medio de memorial firmado por su Gerente General y entregado al Personero Municipal de Barrancas el día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013). Así mismo, se tiene conocimiento de que el Tesorero Municipal de Barrancas solicitó al Banco AV. Villas levantar la medida cautelar y desembargar la cuenta Nº 061028957, destinada al pago de nómina y obligaciones laborales de la entidad. Expediente, folio 98.
11 Expediente, folios 20 y 21. 12 Expediente, cuaderno 2, folios 1 y 2. 13 Expediente, folios 3 a 15. 14Corte Constitucional, sentencia T-771 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. 15Expediente, cuaderno 2, folios 33 a 86. 16 Expediente, cuaderno 2, folios 87 a 117. 5 (2012);17 y el pantallazo del estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Cerrejón contra los actos administrativos del Municipio de Barrancas.18
2. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013),19 Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado al Municipio de Barrancas, representado legalmente por su Alcalde Municipal, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación ejerciera su defensa.20 2.1. Respuesta del Municipio de Barrancas Por medio representante legal, el Municipio de Barrancas solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela incoada. La parte accionada señaló que, de conformidad con los arts. 79821 y 82822 del Estatuto Tributario, la obligación fiscal del Cerrejón se hacía extensiva y vinculante para INDUMIL.
Señaló a su vez que si bien es cierto que se ordenó el embargo preventivo de algunas cuentas bancarias, la entidad tutelante tiene derecho al desembargo de las mismas, previo cumplimiento de los requisitos legales. Afirmó también
que el acto administrativo en cuestión no pierde eficacia por la simple demanda ante la jurisdicción contenciosa, pues dicho efecto requeriría que se decretara la suspensión del acto administrativo por parte del juez contencioso.23 17Expediente, cuaderno 2, folios 118 a 179. 18 Expediente, cuaderno 2, folio 180. 19Expediente, folios 76 y 77. 20 Expediente, folios 63 al 68. 21“Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.” Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”, art. 624. 22“Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General
de Impuestos Nacionales. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”, art. 828. 23Expediente, folios 87 a 92. 6 Ahora bien, la improcedencia de la tutela, de acuerdo al ente territorial, se derivaría de la falta de especificación en el escrito de tutela de los derechos fundamentales vulnerados y de la facultad de la accionante para proponer las excepciones contempladas en el art. 831 del Estatuto Tributario.24
3. Decisiones que se revisan 3.1 Decreto de pruebas en primera instancia.
De forma previa al fallo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, por medio de auto de siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), ordenó tomar declaración jurada al Tesorero Pagador de Barrancas,25 diligencia que se surtió el día nueve (9) de octubre. En su declaración, el funcionario señaló que los deberes legales que habría incumplido INDUMIL serían los referentes a exigir al Cerrejón que declarase la producción del explosivo correspondiente a la planta de la minera. También declaró que INDUMIL pidió que se levantase el embargo sobre una cuenta de nómina, petición concedida por la
administración.26 3.2. Sentencia de Primera instancia Por medio de fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil trece (2013),27 el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas decidió conceder la tutela de forma transitoria para proteger el derecho fundamental al debido proceso de INDUMIL y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Barrancas suspender todo el trámite de cobro coactivo iniciado contra la entidad accionante y levantar las medidas cautelares por un plazo de cuatro (4) meses. En la parte motiva de la providencia, el juez de primera instancia expuso que si bien la tutela tenía algunos defectos formales, por no haber señalado los derechos fundamentales vulnerados, se logró establecer que la actuación del Municipio de Barrancas atenta contra el debido proceso administrativo de la tutelante. Consideró el fallador que la tutela resultaba procedente al estar la accionante en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que el embargo, debido a su monto, “podría afectar la viabilidad de producción de dicha empresa.”28 A su vez, determinó que la violación del derecho al debido proceso devendría del decreto de medidas cautelares con base en un título 24“Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la
acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió.” Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”, art. 831. 25 Expediente, folio 102. 26Expediente, folios 108 y 109. 27Expediente, folios 110 a 118. 28 Expediente, folio 7 ejecutivo que no es exigible al deudor principal y no puede serlo para el deudor subsidiario, por no encontrarse ejecutoriado el acto administrativo que sirve como base para el cobro coactivo. Por último, adujo que la lesión al derecho fundamental señalado se derivaría, además, de la falta de prueba de la vinculación de INDUMIL al proceso sancionatorio de no declarar contra el Cerrejón, que sirvió de base para el cobro coactivo, el cual inició el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) y concluyó en vía gubernativa el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), pues consta en el expediente que a la Industria Militar únicamente se le hizo parte del trámite hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en detrimento de sus derechos al debido proceso y de defensa. 3.3. Impugnación del Municipio de Barrancas Por medio de memorial allegado el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013),29 el apoderado del Municipio de Barrancas presentó impugnación frente a la decisión del juez de tutela. El recurso afirmó que la actora no
interpuso su acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pese a lo cual el juzgado declaró procedente la tutela bajo este supuesto. También afirmó que la solicitud de amparo no alegó la lesión al derecho al debido proceso que, sin embrago, fue tutelado por el juez en su sentencia. 3.4. Oposición de INDUMIL a la impugnación Por medio de escrito radicado el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013),30 la apoderada de la Industria Militar se opuso a la impugnación presentada por el Municipio de Barrancas contra el fallo de primera instancia. El texto alega que el escrito de tutela sí indicaba que se buscaba la protección del derecho al debido proceso y sostiene que debería concederse el amparo no como mecanismo transitorio sino como medio definitivo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido la administración en actuaciones constitutivas de vías de hecho. 3.5. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013),31 la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado radicó intervención en respaldo de las pretensiones de INDUMIL. El escrito se refirió a la relevancia constitucional del asunto, la cual concretó en la violación del derecho al debido proceso de la tutelante, además de estar comprometidos los principios de inembargabilidad de ciertos bienes y recursos públicos, y el derecho al mínimo vital de los trabajadores de la Industria Militar. 29Expediente, folios 124 a 127. 30Expediente, folios 137 a 142.
31Expediente, folios 156 a 163. 8 La intervención manifiesta que el Municipio de Barrancas habría incurrido en un defecto material o sustantivo, toda vez que con su actuar desconoció el art. 63 de la Constitución, el 19 de la Ley Orgánica del Presupuesto, los incisos 2 y 3 del art. 513 del Código de Procedimiento Civil, así como el 37 de la Ley 1593 de 2012, relativos a la prohibición de embargo de rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Además, sostiene que la administración de Barrancas procedió en una actuación constitutiva de vía de hecho, lo que autoriza que se conceda la tutela como mecanismo definitivo. 3.6. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Promiscuo del Distrito de San Juan del Cesar, por medio de sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013),32 revocó el fallo de primera instancia, toda vez que no encontró acreditado que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la Industria Militar. Si bien el juez de segunda instancia determinó que la tutela procedía como mecanismo definitivo, al ofrecer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una verdadera garantía para los derechos fundamentales de la entidad accionante, consideró que no hubo vulneración al derecho al debido proceso. Lo anterior debido a que INDUMIL tuvo oportunidad para interponer las excepciones del art. 831 del Estatuto Tributario en sede administrativa y acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos. También afirmó la decisión judicial que la actora no logró probar que se estuviese frente a un perjuicio irremediable, que la tutela no es un mecanismo
idóneo para proteger derechos patrimoniales y que el mandamiento de pago sí se encontraba ejecutoriado.
4. Trámite ante la Corte Constitucional Por medio de auto de once (11) de junio de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selección Número Seis, se seleccionó el expediente para revisión.33 4.1. Solicitud de revisión por parte de la Industria Militar Se allegó al expediente en esta instancia una solicitud de revisión de tutela presentada por el Gerente General de INDUMIL, que itera los argumentos de esta entidad ante los jueces de instancia, al paso que menciona hechos adicionales ocurridos con posterioridad a la última decisión judicial.34
El primero de estos hechos se refiere a la interposición de una acción de 32Expediente, folios 164 a 183. 33Expediente, cuaderno de revisión, folios 20 a 23. 34Expediente, cuaderno de revisión, folios 27 a 32. 9 nulidad y restablecimiento del derecho por parte de INDUMIL en contra del auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), que vinculó a la Industria Militar en calidad de deudor subsidiario al proceso de cobro coactivo por incumplimiento de la obligación de declarar a cargo del Cerrejón. El segundo refiere a la Resolución 001 de veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) expedida por el Tesorero Municipal de Barrancas,35 que confirmó el mandamiento de pago de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) proferido en contra del Cerrejón, declaró a la entidad accionante deudora solidaria de la obligación tributaria, y dio por no probadas las
excepciones propuestas por la Industria Militar. Se relató, asimismo, que se interpuso un recurso de reposición contra dicha Resolución, el cual fue negado por el mismo funcionario por medio de Resolución 002 de veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014),36 que, además, ordenó la ejecución de los bienes sometidos a embargo y la liquidación del proceso. 4.2. Pruebas decretadas en sede de revisión Por medio de auto de seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), la suscrita Magistrada ordenó la práctica de pruebas, consiste en oficiar a la Industria Militar para que allegase “copia del expediente que contiene el proceso de nulidad iniciado por INDUMIL contra el auto de 17 de septiembre de 2013, expedido por el Municipio de Barrancas”, así como los demás elementos que daban sustento a las consideraciones de tutela relativas a la gravedad del perjuicio generado a raíz de su vinculación al proceso de cobro coactivo iniciado contra el Cerrejón. 4.2.1. Respuesta de INDUMIL El veintiocho de octubre de dos mil catorce, el Coronel (r) Néstor Raúl Espitia Rivero, actuando como Gerente General Encargado de la Industria Miliar aportó una serie de documentos al proceso, a saber: (i) demandas presentadas por la accionante contra el municipio de Barrancas frente al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que solicitaban la nulidad de los autos de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) y dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), así como de las Resoluciones
Nº 001 de veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y Nº 002 de veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), actos por medio de los cuales se vinculó a INDUMIL al proceso de cobro coactivo derivado del incumplimiento de obligaciones formales del Cerrejón, se libró orden ejecutiva de pago a cargo de la minera por ciento cuarenta y dos mil doscientos ochenta y dos millones de pesos ($142.282.000.000), se confirmó 35Expediente, folios 52 a 63. 36Expediente, cuaderno de revisión, folios 64 y 65. 10 el mandamiento de pago aludido y se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad tutelante, y se decidió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que negó las excepciones propuestas por la Industria Militar, respectivamente;37 (ii) autos admisorios de las demandas con fechas del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)38 y diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014);39 (iii) auto del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014),40 por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira decretó “la suspensión del proceso de cobro coactivo de número SHMB-2009-06-03-002-04, iniciado por el Municipio de Barrancas en contra de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en el cual fue vinculado INDUMIL como deudor subsidiario y/o solidario.”; (iv) derecho de petición formulado por la Industria Militar al
Municipio de Barrancas, relacionado con el cumplimiento de la suspensión del cobro coactivo ordenado por el Tribunal;41 y (v) auto de veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014),42 proferido por el Tesorero de Barrancas, por medio del cual se ordenó suspender el proceso de jurisdicción coactiva contra
INDUMIL.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos La Industria Militar sostiene que la administración municipal de Barrancas, La Guajira, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al vincularla al cobro coactivo surgido a raíz del supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, así como al embargarle preventivamente sus cuentas bancarias hasta por un monto aproximado de doscientos ochenta y cuatro mil millones de pesos ($284.000.000.000.000). 2.1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si la tutela interpuesta por INDUMIL debe declararse procedente, pese a que se tiene conocimiento de que están en marcha varias acciones contenciosas contra la actuación administrativa de la accionante.
37Expediente, cuaderno de revisión, folios 80 a 100 y 105 a 129. 38Expediente, cuaderno de revisión, folios 101 a 104.
39Expediente, cuaderno de revisión, folios 130 a 132. 40 Expediente, cuaderno de revisión, folios 137 a 151. Expediente, cuaderno de revisión, folio 150 41Expediente, cuaderno de revisión, folios 152 y 153. 42Expediente, cuaderno de revisión, folios 154 y 155. 11 2.2. A continuación, y sólo en el evento en que esta primera inquietud sea resuelta de manera afirmativa, será deber del juez constitucional determinar si la vinculación de la accionante al proceso de cobro coactivo iniciado contra el Cerrejón, así como el embargo de sus cuentas bancarias, vulneró su derecho al debido proceso.
3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela El art. 86 de la Constitución establece que en su inciso primero que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”43 A su vez, el inciso tercero del mismo artículo dispone que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”44
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 3.1. De esta manera, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, la tutela es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados. La misma procederá cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o i
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