CC - T841-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T841-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-841/06
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial PENSION DE INVALIDEZ-Regulación normativa para miembros de la fuerza pública DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Continuidad en el acceso a servicios médicos aunque la persona no tenga derecho a la pensión El derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. De modo que, independientemente si la afección tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación. DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Disminución de la capacidad laboral en un 52% PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicación de la ley 923 de 2004 PENSION DE INVALIDEZ PARA INFANTE DE MARINA-No puede darse aplicación a la ley 923 de 2004 al caso concreto El accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52%, índice que supera el límite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha
prestación se contempló para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anotó en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la incapacidad del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000, razón por la cual no puede reconocerse la pensión de invalidez al actor. DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Vulneración por suspensión de servicios médicos Pese a que la Sala observa que según los dictámenes de los organismos médico laborales de la Armada Nacional que evaluaron la situación del accionante, se indica que la incapacidad se presentó en el servicio pero no por ocasión ni causa del mismo, resulta claro que el accionante no padecía esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras éste se encontraba activo dentro de la Institución. Por tal motivo, resulta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, la suspensión de los tratamientos médicos iniciados al accionante con el argumento de la Armada Nacional según el cual no está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, por el actor no detentar la calidad de miembro de las mismas.
Referencia: expediente T-1372269
Acción de tutela interpuesta por José Daniel Sánchez Padilla contra la Armada Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos planteados en la demanda.
El peticionario a través de apoderado manifiesta que ingresó al servicio militar en calidad de infante de marina voluntario el 15 de junio de 1997. Asevera que estando vinculado a la Unidad Bafin 50 en el año 2000, fue retirado del área de manera urgente al presentar trauma craneoencefálico al caer de su propia altura, como consecuencia de una onda explosiva en enfrentamiento con tropas enemigas. Relata, que quedó en un estado de disminución de su capacidad mental, con pérdida de memoria, agresividad e irritabilidad. Por ello, los especialistas que le venían tratando le ordenaron excusas permanentes en casa, así como psicoterapia y farmacoterapia permanente. Señala que, se llevó a cabo la Junta Médica Laboral el 13 de octubre de 2000. En dicha oportunidad se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 52%, y se clasificaron dos lesiones a saber, síndrome post contusional y transtorno de stress postraumático. Así mismo, que según el dictamen médico de los especialistas que lo trataban,
la etiología de las lesiones fueron clasificadas, la primera como resultado de un trauma craneoencefálico producto de una onda explosiva, y la segunda como una experiencia emocionalmente traumática. Sostiene, que pese a lo anterior la Junta Médica concluyó clasificar como lesiones ocurridas en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Expone, que ante esta decisión la madre del señor Sánchez Padilla, solicitó al Tribunal Médico Laboral para que revisara lo decidido por la Junta, decisión que fue ratificada por el Tribunal. Aduce, que a partir del 31 de julio de 2003 fue desvinculado de las Fuerzas Armadas. Indica entonces, que a pesar de la grave lesión que padece le fueron retirados los servicios médicos que venía recibiendo de la Armada Nacional. Indica, que mediante la ley 923 de 2004 se estableció la posibilidad de conceder pensión de invalidez a miembros de la Fuerza Pública con puntaje inferior al 75% de disminución de la capacidad laboral. Igualmente, que en desarrollo de esta ley el gobierno nacional mediante el decreto 4433 de 2004, estableció en su artículo 32 el reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate a actos meritorios del servicio, que según su texto dispone que “El personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en el combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento, o
restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad, a que el tesoro público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al 50% de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retro (sic)”. Considera que reúne las condiciones contempladas en el artículo mencionado, pero no se reconoce su pensión pues en la Junta Médica y en el Tribunal Médico, no se aportaron las evidentes pruebas científicas que indicaban que su lesión fue en el servicio por causa y razón del mismo. Afirma, que no le fue practicado el examen de retiro que determinara qué otro tipo de afecciones adquirió como consecuencia de su permanencia en las Fuerzas Armadas, y que teniendo en cuenta ello se le realizaran las respectivas juntas médicas a que hubiere lugar, toda vez que fue tratado a parte de la lesión psiquiátrica, por un trauma acústico en el oído izquierdo y traumas en diversas partes del cuerpo, tal y como se reseña en la historia clínica, así como que las lesiones se presentaron como consecuencia del combate donde resultó impactado por una onda explosiva. Señala, que si bien y por obvias razones se encontraba impedido física y emocionalmente para pedir el informe administrativo que sustentara todo lo
acontecido, no es excusa para que la Junta Médica se apartara abiertamente de la historia clínica elaborada por los propios médicos adscritos a la propia institución militar. Asegura, que los servicios médicos fueron suspendidos en pleno tratamiento de recuperación, pues su lesión psiquiátrica era tratada con fármacos especializados y de alto costo, así como citas permanentes con los médicos del Hospital Naval, lo que trae como consecuencia perjuicios irreversibles e irreparables en su salud. En virtud de lo anterior solicita que se ordene al Comando de las Fuerzas Armadas el restablecimiento de los servicios médicos y la atención farmacohospitalaria a través del Hospital Naval de Cartagena. Así mismo, que se ordene la práctica de los exámenes de retiro y que en caso de haber fundamentos en cuanto a la existencia de lesiones no evaluadas en la anterior junta, se le convoque la realización de la misma. Finalmente, que se ordene la modificación de las decisiones contempladas en la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral en el sentido de disponer que la lesión del infante ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, y en consecuencia se ordene a reconocer la pensión de invalidez.
2. Contestación de la entidad demandada.
El Director de Sanidad de la Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela. Indica que los organismos y autoridades médico laborales en el sistema de salud de las Fuerzas Militares son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, quienes se encargan de valorar las secuelas de las lesiones, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la
disminución de la capacidad laboral y psicofísica, registrar la imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión. Sostiene, que una vez emitidas las decisiones de dichos organismos y notificadas éstas, se procedió a dictar la Resolución No.795 del 31 de julio de 2003, que reconoció la indemnización al actor por una suma equivalente a $8.796.773. Esta resolución, asegura, crea una situación jurídica individual y concreta, pues encierra una decisión final de la administración sobre la actuación administrativa adelantada y pone término a ésta. La entidad accionada afirma, que los actos administrativos que profirió el Ministerio de Defensa Nacional a través de los organismos médico laborales, no han perdido su fuerza ejecutoria y se presumen legales, de ahí que hasta el momento lleven implícito el cumplimiento tanto por parte de la administración, como por parte del destinatario en lo que a cada uno de ellos corresponde. Manifiesta entonces, que de acuerdo con el artículo 22 del decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las decisiones jurisdiccionales pertinentes. De modo que, indica, si lo que el accionante pretende es la revocatoria de las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, lo procedente es acudir a las acciones contencioso administrativas. En relación con la pensión de invalidez, asegura que los organismos médicos laborales en virtud de la facultad que asigna el numeral 4 del artículo 15 del decreto 1796 de 2000, procedieron a calificar la patología de trastorno de
estrés postraumático como entidad presentada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, sin que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral conforme a la calificación que regula el decreto 94 de 1989, alcanzara el 75% como para otorgarle el derecho a pensión. En cuanto a la vulneración del derecho a la salud del accionante, considera que la Armada Nacional no está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, y como el actor no detenta la calidad de miembro de las Fuerzas Militares, ni como afiliado cotizante, ni beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1795 de 2000, al peticionario no le queda otro camino que acudir al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo contemplado en la ley 100 de 1993. Afirma, que no obró el informe administrativo por lesiones para el dictamen de la Junta Médico Laboral, el cual es una declaración unilateral emanada del comandante o jefe respectivo sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultan lesionadas una o varias personas bajo su mando. Dicho informe, contiene un juicio sobre esos hechos, ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en el decreto 1796 de 2000. Expone, que es un acto administrativo preparatorio por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente, el dictamen de la Junta Médico Laboral. Aduce entonces, que de haberse configurado una omisión en la elaboración del informe administrativo por lesiones por parte del comandante de la unidad
en la que el accionante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el artículo 24 del decreto 1796 de 2000 lo facultaba para que informara dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de la novedad, con la finalidad que comandante rindiera el respectivo informe a la Dirección de Sanidad, circunstancia que no aconteció. Asevera, que el actor debe precisar la fecha de ocurrencia de los hechos para, si es del caso, intentar las acciones disciplinarias correspondientes por la presunta omisión del comandante de la unidad en la cual sucedió el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 836 de 2003, régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años.
3. Pruebas que obran dentro del expediente. Copia de la historia clínica. (folios 8 al 34). Copia del acta de la Junta Médica Laboral. (folios 35 al 38). Copia de respuesta a solicitud del accionante en donde se niega la petición de pensión de invalidez. (folio 39).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2005, decidió amparar el derecho a la salud del accionante luego de considerar que por la sola circunstancia de haber sido retirado del servicio no puede ser abandonado a su propia suerte, teniendo en cuenta que tuvo una pérdida significativa de la capacidad laboral de carácter permanente. En razón
de lo anterior, ordenó a la entidad accionada continuar prestando la asistencia médica especializada, hospitalaria, terapéutica y farmacológica requerida por el accionante para su recuperación. En cuanto a las demás pretensiones las denegó al estimar que la acción de tutela no es el instrumento para reclamar la pensión de invalidez, ya que el accionante dispone de otros medios judiciales para tal fin.
2. Impugnación.
La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, si lo que pretendía el accionante es la revocatoria de las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, lo procedente es que acuda a las acciones contencioso administrativas. Indica igualmente, que si el fallo de tutela remite al actor a la jurisdicción contencioso administrativa no entiende porqué el juez impuso una obligación de suministrar la prestación de los servicios médicos indefinidamente, si el accionante no es afiliado cotizante, ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, revocó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, los derechos solicitados por el accionante pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, razón por la cual la tutela resulta improcedente para ordenar la reanudación de los servicios médico asistenciales fármaco hospitalarios solicitados. En consecuencia, deniega el amparo de la tutela impetrada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico a resolver El accionante, quien era infante de marina, sostiene que fue retirado de la Armada Nacional por presentar una disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un accidente sufrido durante un enfrentamiento con tropas enemigas. Aduce que no le fue concedida la pensión de invalidez y que con el retiro le fueron suspendidos los tratamientos médicos que venía recibiendo en el Hospital Naval para la recuperación de su salud. Considera vulnerados sus derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital por cuanto no puede desempeñar ninguna labor que le genere ingresos económicos, y se encuentra sin tratamiento médico para su enfermedad.
Asegura que le es aplicable la ley 923 de 2004, la cual permite conceder la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública con puntaje inferior al 75% de pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a la Armada Nacional reconocer la pensión de invalidez y continuar con la prestación del servicio de salud. Por su parte el ente accionado asevera que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez por cuanto los normas vigentes para el momento en que sucedió el hecho que generó su invalidez, establecían para su concesión la pérdida de capacidad
laboral en un índice igual o superior al 75%. Así mismo, que la Armada Nacional no está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, dado que el actor ya no detenta la calidad de miembro de las mismas. Por lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el accionante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez de conformidad con los presupuestos de la ley 923 de 2004, y en caso contrario, si de todas maneras tiene derecho a recibir atención en salud de parte de la institución militar, aun cuando no pertenezca a la Armada Nacional, ni sea pensionado por ella. Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, cuál es el fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas. En segundo lugar, el sistema de salud de la Fuerza Pública. En tercer lugar, la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública. Por último, la Sala establecerá si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del peticionario. 2.1 Las personas discapacitadas tienen una protección constitucional especial. El mandato constitucional contenido en el artículo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual forma el artículo 47 de la Constitución contempla que: “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. A su turno, el artículo 54 consagra expresamente el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, precisa en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. En este orden de ideas, la Constitución prevé una protección especial para a aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la calidad de discapacitados y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. Al respecto, la Corte en sentencia T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: “En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales,
para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.” Así mismo, esta Corporación en sentencia T-307 de 1993, estimó que las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas. A este respecto, la Corte indicó: “La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.” En sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte indicó que para que se haga efectivo el propósito contenido en el artículo 47 de la Constitución Política, el legislador debe diseñar normas de especial protección y los operadores jurídicos aplicar “las disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea viable.” En suma, las personas discapacitadas tienen una protección constitucional especial y en razón a ella, es deber del Estado brindar las condiciones para que la igualdad sea real y material, procurándoles un trato desigual mas favorable. Este deber de protección no sólo le concierne al legislador mediante la expedición de las normas, sino que igualmente le corresponde a los jueces en la adopción de medidas de protección específica en cada caso concreto. 2.2 La pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública.
La pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública se encuentra regulada en un régimen especial. La Corte Constitucional, en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre este tema. Así, el Decreto Ley 094 de 1989, establecía en su artículo 89 que cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público. A su vez, el decreto 1796 de 2000 en el artículo 38 consagraba que cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual. Las anteriores normas fueron demandadas ante la Corte Constitucional. En la Sentencia C-890 de 1999 se declaró la exequibilidad del artículo 89 del decreto 094 de 1989 y en la sentencia C-970 de 2003 la Corte declaró la existencia de cosa juzgada material (sentencia C-890 de 1999). En dichas oportunidades la Corte consideró que el régimen pensional de los integrantes de la Fuerza Pública, en cuanto consagraba unas condiciones para acceder a las pensiones de invalidez o de sobrevivencia distintas de las previstas en el régimen general de la seguridad social, no resultaba contrario al principio de
igualdad, pues la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus métodos de calificación están regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones, al estar diseñados para regular situaciones diversas, acordes con las características específicas de los grupos sociales cubiertos. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso expidió la ley 923 del mismo año, ley marco “por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. En relación con la pensión de invalidez, el artículo 3 numeral 3.5 de esta ley estableció: “.. 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las
partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” En desarrollo de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 32 del mencionado decreto, estableció una pensión especial para los miembros de la Fuerza Pública que hubiesen adquirido una incapacidad parcial permanente igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate o actos meritorios del servicio. Dicho artículo establece lo siguiente: “Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del
servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.” En consecuencia, aunque el régimen legal anterior no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la Fuerza Pública que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza
pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%. Sin embargo, la ley 923 de 2004 en el artículo sexto estableció lo siguiente: “Artículo 6. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.” Esta norma fue demandada y analizada por esta Corporación, y mediante sentencia C-924 de 2005 se declaró exequible luego de considerar que no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el régimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protección para los eventos de invali
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