CC - T841-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T841-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-841/09
ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencias y carácter ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE ADJUDICACION DE CONTRATO-No puede calificarse como un acto de ejecución por cuanto sus efectos implicaron la modificación de una situación jurídica particular y concreta ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos administrativos cuando no ha habido vulneración de derechos fundamentales y por existir otros medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar acto administrativo de revocatoria de la Resolución 3485 de 2008 proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia JUEZ DE TUTELA-Desbordamiento de funciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura
Referencia: expediente T-2338858
Acción de tutela instaurada por Luís Eduardo Montoya Medina en nombre y representación de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria, contra el Ministerio del Interior y de Justicia.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-2338858 2 En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, -Sala Disciplinaria-, el
nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - ,el siete (07) de mayo del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Eduardo Montoya Medina, como representante legal de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria contra el Ministerio del Interior y Justicia. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES Luís Eduardo Montoya Medina presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los miembros de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria1 – conformada por las siguientes sociedades: Unión Eléctrica SA, EGB Ltda., Ingeniería Telemática G y C, Adcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad, INTERSEC SA y Meltec Comunicaciones S.A.-; al expedirse por dicho Ministerio la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008”.
Mediante la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008, se había adjudicado a la Unión Temporal el proceso de selección abreviada de menor cuantía N° 1 de 2008, cuyo objeto era contratar “…El ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (02) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a
nivel nacional”. Durante el trámite de la tutela, el a quo mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) ordenó que en el término de tres (3) días el señor Luís Eduardo Montoya Medina, allegara los poderes de representación de cada una de las sociedades que conformaban a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria dado que en el expediente no constaba dicho mandato. Ello porque las Uniones Temporales y Consorcios, no crean una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones y al no poseer naturaleza jurídica propia, no tienen capacidad para comparecer en procesos ante autoridades judiciales.2 1 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente (folios 115 al 118) la Unión Temporal Seguridad Carcelaria fue conformada, según consta en el acta N° 1 de 2009, por las sociedades comerciales Unión Eléctrica SA, EGB Ltda., Ingeniería Telemática G y C, Adcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad, INTERSEC SA y Meltec Comunicaciones S.A., dichas empresas nombraron al señor Luís Eduardo Montoya Medina como representante Legal de la Unión temporal Seguridad Carcelaria (folio 117). 2 En sentencia del 2 de febrero de 2005 Radicación número 25000-23-26-000-2004-00831-01(28005) (MP Alier Eduardo Hernández) se dispuso que “las uniones temporales, figuras admitidas en el artículo séptimo Expediente T-2338858 3 Si bien es cierto cada uno de los poderes fue aportado al proceso dicha omisión hubiese podido ocasionar una causal de improcedencia de la tutela.
Las presuntas vulneraciones las fundamenta el tutelante en los siguientes hechos.
1. Hechos 1.1. El Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución No 2474 del
29 de agosto de 2008 abrió el Proceso de Selección No.1 de 2008, para contratar “el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional”. Por un valor de cincuenta y tres mil quinientos treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil setecientos dos pesos ($53.537.174.702.oo). de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no crean una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jurídica, no tiene capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del artículo 6 de la ley 80, las uniones temporales al igual que los consorcios, pueden celebrar contratos con las entidades estatales. Esto significa que, por disposición legal, dicha figura puede participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos pero no implica, y así lo ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que tenga capacidad para participar en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”. En el mismo sentido se pronunció la Corporación en sentencia 7 de diciembre de
2005 Radicación número 76001-23-31-000-1998-00091-01(27651) (MP. Alier Eduardo Hernández), al establecer que los consorcios –los cuales hallan diferencia con las Uniones Temporales en relación a la repartición de la responsabilidad en materia de sancionesen sede de litigio, actúan como un litisconsorcio necesario: “La Sala sostuvo en diversas oportunidades que si un consorcio, lo cual es igualmente válido para la unión temporal, comparecía a un proceso como demandante o demandado, cada uno de los integrantes debía hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se conformaría con la vinculación de todos sus miembros al proceso. La figura del litisconsorcio necesario está contemplada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Esta tesis sufrió una modificación en auto del 13 de mayo de 2004. En efecto la Sala consideró, en tal oportunidad, que la figura del listisconsorcio necesario por activa no se aplica cuando la Unión Temporal o el Consorcio no ha sido seleccionado en el proceso de contratación y comparece uno de sus miembros a hacer la reclamación respectiva. En la misma providencia la Sala consideró que la situación era diferente cuando el consorcio es adjudicatario o contratista porque como se anotó, esa condición crea la relación jurídica sustancial de los miembros del Consorcio o Unión Temporal. Debe la Sala reestudiar el punto para precisar que, en este caso, se configura un litisconsorcio necesario respecto de la Unión Temporal adjudicataria, porque el litigio debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que intervinieron en el proceso contractual”. Léase también la
sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 13 de mayo de 2004, Radicado 15321 (MP Ricardo Hoyos). En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de septiembre de 2006 Radicado N° 88001-31-03-002-2002-00271-01 (MP Jaime Arrubla Paucar), igualmente señaló que dada la naturaleza de los Consorcios y Uniones Temporales, su vida depende del negocio jurídico para el cual éstas se conformaron. Una vez dicho negocio decaiga o se declare inexistente, no podrán alegarse derechos en su nombre. Será entonces necesario que cada una de las partes que conformaban dicha asociación se presente como si se hubiera conformado un litisconsorcio necesario. También pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional, C-414 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-512 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. En el presente caso, consta de folios 130 a 170 –Cuaderno Principalque el señor Montoya Medina subsanó el vicio de representación allegando los poderes y certificados de representación legal de cada una de las empresas y sociedades que durante el trámite precontractual se constituyeron como Unión Temporal. Expediente T-2338858 4 1.2. El día 22 de octubre de 2008, de acuerdo con el cronograma publicado en la SECOP se llevó a cabo la audiencia de cierre, y tal y como consta en el acta, se presentaron tres (3) propuestas: (i) UNION TEMPORAL CARCELES 2008
integrada por EBC Ingeniería S.A., Cipecol Ltda, Control Box Ltda, Rapiscan System Inc, Security Business Ltda; (ii) UNION TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA integrada por Unión Eléctrica S.A., EGC Ltda, Ingeniería Telemática G y C, Andacom Ltda, Interamericana de Sistemas y Seguridad, INTERSEG S.A., Meltec Comunicaciones S.A.; (iii) UNION TEMPORAL PROTECCION INTEGRAL CARCELARIA integrada por Security Video, Equipment Ltda, Compañía Latinoamericana de Seguridad y Protección Ltda, Diebold de Colombia S.A., MDA Security Monitoreo Digital Atlas Ltda, Verytel S.A., EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. 1.3. Una vez efectuado el estudio de las ofertas por las uniones temporales: Unión Temporal Cárceles 2008 y la Unión Temporal Protección Integral Carcelaria, y dando estricta aplicación al pliego de condiciones, se determina que en dos de las propuestas presentadas ante la entidad aparecen como integrantes de las mencionadas Uniones Temporales, las firmas: EBC Ingenieros S.A. y Control Box Ltda., y “…la participación de dos integrantes en dos Uniones Temporales “(…) va en contravía de lo establecido en el pliego de condiciones (…) conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que el Ministerio no puede inaplicar una causal de rechazo”. Es así como en la Resolución No 3485 del 27 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 1 de 2008” se rechazó la primera y la tercera propuesta, habilitando a la Unión Temporal
Carcelaria como única proponente, la cual, tras llevarse a cabo la calificación de la propuesta obtuvo 990 puntos sobre 1000 posibles. 1.4. El 27 de noviembre de 2008 el Ministerio del Interior, expidió la Resolución 3485 de 2008 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 1 de 2008”, para “el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional”, a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria por un costo de cincuenta y tres mil quinientos treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil setecientos dos pesos ($53.537.174.702.oo) para ejecutar en un plazo de dos (2) años a partir de la suscripción del mismo. Señala el demandante que durante todo el proceso estuvo presente la Procuraduría General de la Nación. 1.5. Mediante oficio DP No. 01371 del 10 de diciembre de 2008 radicado en el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría, tras haber recibido información del Fiscal General de la Nación para la época, doctor Mario Iguarán, en la que se hacía mención a unas interceptaciones telefónicas en las que constataban que una de las sociedades participantes pretendía favorecer a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria-, solicitó al Ministerio revocar la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se
Expediente T-2338858 5 adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 1 de 2008” sosteniendo que “la Unión Temporal Seguridad Carcelaria se valió de medio (sic) ilegales para obtener la adjudicación del referido contrato”. 1.6. Con base en tal información y a solicitud de la Procuraduría, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” por considerar “Que según comunicado del Procurador General de la Nación del 10 de diciembre de 2008, radicada en este Ministerio el 11 del mismo mes y año, y en virtud al acompañamiento preventivo que se ordenó por dicho órgano de control al proceso de selección abreviada No. 01 de 2008, mediante el auto del 10 de noviembre de 2008, manifestó: ‘En el día de hoy he tenido conocimiento del informe de policía judicial remitido por el señor Fiscal General de la Nación, en donde se observa con absoluta nitidez la estrategia ilícita desarrollada por algunos integrantes de las sociedades o empresas participantes en el aludido proceso contractual que desde luego le restan transparencia y legalidad a las actuaciones y decisiones que soportan el negocio jurídico ya referido. En efecto, el citado informe rendido ante un Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos contra la administración pública señala como la señora DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, representante legal de la empresa CIPECOL y al mismo tiempo de la Unión Temporal CARCELES 2008, aprovechando las discrepancias surgidas al
interior de esta última decide participar en el referido proceso contractual no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertar de concurrencia ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acompasada con las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para ayudar o colaborar de manera eficaz y efectiva a que en últimas el beneficiado con el contrato fuera la UNION TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió (…) La anterior solicitud se formula en el marco de nuestra función preventiva señalada en el artículo 277 numerales 3°, 5° y 7° de la Carta Política. Funciones que son reiteradas y desarrolladas en el artículo 7° del decreto 262 de 2000, numeral 37, en donde se establece como función del Procurador General Solicitar la suspensión de actuaciones administrativas a la revocatoria de los actos administrativos a ellas referentes en defensa del orden jurídico o del patrimonio público (…)’”. En consecuencia, el Ministerio del Interior resolvió “en acatamiento a lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio DP No. 01371 del 10 de diciembre de 2008, revocar la Resolución No. 3485 del 27 de noviembre de 2008 ‘por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor cuantía No. 01 de 2008’”. 1.7. La parte accionante señala que cuando se expidió la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, toda vez
que pese a haber interpuesto recurso contra la decisión, este fue rechazado por el Ministerio argumentando que se trataba de un acto de ejecución. Expediente T-2338858 6 1.8. Sobre este aspecto, cabe anotar que la Unión Temporal Seguridad Carcelaria, recurrió la decisión adoptada en la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” señalando en dicho documento las falencias, que en criterio de la Unión, contenía la motivación plasmada en el mencionado acto administrativo. En escrito radicado en las oficinas del Ministerio del Interior y de Justicia el 5 de enero de 2009, el apoderado de las sociedades accionante señaló: “como se notará, el Ministerio no ha dado cumplimiento a las reglas dispuestas para la revocación de los actos particulares y concretos contenidas en los artículos 74, 14, 34 y 35 del CCA, lo que se estructura como una actuación irregular siguiendo el inciso 2 del art 84 del CCA (…) Tenemos así que la resolución 3691 de 2008 violó las normas constitucionales y legales de la investigación de los delitos en el país porque se anticipó, no esperó a que se obtuviera con veracidad el motivo del art 9 de la ley 1150 de 2007 (…) La Resolución 3691 invadió la competencia del Fiscal y de los jueces competentes para determinar que está demostrado que la UNION TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA es la responsable de haber procedido por medios ilegales a que se produjera el acto número 3485 de
2008”.3 1.9. El Ministerio del Interior mediante Resolución 118 del 19 de enero de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3691 del 11 de diciembre de 2008” rechazó el recurso presentado por el señor Luís Eduardo Montoya Medina en representación de las sociedades Unión Eléctrica SA, EGB Ltda., Ingeniería Telemática G y C, Adcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad, INTERSEC SA y Meltec Comunicaciones S.A., argumentando que la decisión estaba contenida en un acto de ejecución o de acatamiento a lo dispuesto por el Procurador General de la Nación en oficio 1371 del 10 de diciembre de 2008, y que por tal motivo “no es susceptible de recurso, aunado al hecho de que en contra de las decisiones que resuelven una revocatoria directa no proceden los recursos en vía gubernativa”.4 1.10. Sostiene la parte demandante que con tal actuación, se ha visto afectado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Considera que en virtud del artículo 86 Superior y las disposiciones consagradas en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos vulnerados. 1.11. El accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial argumentando que las acciones ordinarias no eran lo suficientemente expeditas, eficaces e idóneas. “En el asunto materia de examen, luego de que el Ministerio del Interior y de Justicia rechazara de plano la reposición
incoada tal y como lo plasmó en la Resolución 0118 del 19 de enero de 2009, 3 Expediente, Folio, 109, cuaderno principal. 4 Expediente, Folio, 86, cuaderno principal. Expediente T-2338858 7 a mi representada no le resta sino acudir al operador de tutela –como en efecto se hace a través del presente libelopara solicitar, de manera respetuosa pero enfática, el restablecimiento del ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia porque, como a continuación pasa a explicarse, la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la controversia contractual prevista por la legislación contencioso administrativa, NO es el remedio expedito, eficaz e idóneo que procede para el evento.”5(negrilla y mayúsculas del texto original). 1.12. Señala que las Resoluciones 3691 del 11 de diciembre de 2008 “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” y la 118 del 19 de enero de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3691 del 11 de diciembre de 2008”, desconocieron el derecho fundamental de la parte actora al debido proceso en cuanto no se le notificó de la decisión de revocar el acto de adjudicación del contrato objeto de la controversia y por otro lado se rechazó de plano un recurso que legalmente debía ser resuelto de fondo por la entidad demandada. Recuerda el accionante que “la decisión de la revocatoria en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una
fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver situaciones todas ajenas a la actuación de manera arbitraria y sin el consentimiento del titular”.6 En relación al proceso administrativo que según la actora se tuvo que surtir, sostiene que “ese proceso administrativo fue precisamente el que no se cumplió por la accionada, lesionando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, la presunción de inocencia de la accionante (art. 29 CP), lesionando la buena fe de los particulares ante las autoridades públicas como los derechos fundamentales con ellos concordantes”.7 1.13. Pretensiones Con arreglo a las anteriores consideraciones, los accionantes solicitan que se dejen sin efectos: la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se revocó la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 1 de 2008”; y la Resolución 0118 del 19 de enero de 2009, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición contra el acto de revocatoria. En consecuencia, piden los actores que se ordene “al Ministerio del Interior y de Justicia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de 5Expediente, Folio, 6, cuaderno principal 6Folio 22, cuaderno 1 del expediente de tutela. 7 Folio 26, cuaderno 1. Expediente T-2338858 8
tutela, agote, de manera sucesiva y sin solución de continuidad, el trámite legal para suscribir el contrato estatal con el objeto de llevar a cumplido efecto el acto de adjudicación del la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008”.8
2. Respuesta de la entidad accionada El Ministerio del Interior y de Justicia procedió a contestar la demanda de tutela mediante escrito del 24 de marzo de 2009 señalando, en primer lugar, que la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “El enjuiciamiento de los actos administrativos que profieren las autoridades per se está atribuido al juez administrativo y no al constitucional”. Sostiene que frente a los efectos de un determinado acto administrativo puede proceder también la solicitud de suspensión del mismo: “Como es bien sabido, dentro del proceso administrativo le es posible al demandante solicitar la suspensión provisional del acto demandado si considera que éste atenta manifiestamente contra una norma superior demostrando, aún cuando sea sumariamente y en caso de pedir restablecimiento, el perjuicio que la ejecución del acto le pueda ocasionar”.9 Por lo tanto, establece que la tutela sólo sería procedente si lograra acreditarse la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso.10 Señala que, en últimas, a su juicio el juez de tutela mediante su decisión no tiene competencia para ordenar la adjudicación del contrato y su respectivo perfeccionamiento.
3. Intervenciones dentro del proceso de primera instancia La apoderada de las sociedades Control Box Ltda., EBC Ingeniería S.A,
Diebold Colombia S.A. y Security Video Equipment Ltda.,11 en calidad de terceros con interés eventual en las determinaciones finales que puedan adoptarse en el proceso de tutela, intervinieron para oponerse a la solicitud de amparo. En esencia, sostuvieron que la acción de tutela no era procedente en este caso concreto, al menos por dos razones: en primer lugar, porque hay otros medios de defensa judicial de los derechos fundamentales invocados, 8 Folio 26, cuaderno 1. 9 Expediente, Folio. 223, cuaderno principal. 10Para sustentar el argumento trae a colación lo decidido en la sentencia T-1225 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) donde el juez constitucional establece que dado el carácter subsidiario de la tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial el juez de tutela ha de analizar (i) si dicho medio es idóneo y eficaz, y en caso de que la respuesta resulte afirmativa, (ii) si se presenta un perjuicio irremediable que amerite que la tutela proceda como mecanismo transitorio (folios 219-232, cuaderno 1). Reitera que en el presente caso no existe duda sobre la existencia de otros mecanismos de defensa para los integrantes de la UT. 11 Estas sociedades participaron en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 01 de 2008 como la Unión Temporal Cárceles 2008. En la presente acción actúan como terceros interesados en la causa, dado que el rechazo de su oferta se produjo como consecuencia de los actos y hechos que condujeron a la revocatoria del acto de adjudicación
mediante resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008. Expediente T-2338858 9 como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregan que ejerciendo tales acciones se habría podido cuestionar la validez de un acto precontractual, como el de revocatoria del acto de adjudicación de un contrato estatal. Por esa razón, no procede como mecanismo principal de defensa. En segundo lugar, aducen que la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por una parte, porque los tutelantes no probaron la necesidad de evitar un perjuicio irremediable y, por otra, porque cuando interpusieron el amparo ya había caducado la acción pertinente para cuestionar la validez del acto de revocatoria de la adjudicación del contrato.
4. Decisiones judiciales que se revisan 4.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, decide tutelar los derechos invocados. En su concepto, la entidad accionada violó el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios, en cuanto “debe precisarse que en el caso concreto, el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, imponía a la administración para proceder a revocar el acto administrativo, adelantar la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de ese mismo código”. En consecuencia, ordenó que: “en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el MINISTERIO ACCIONADO dé inicio al trámite legal para obtener la revocatoria de la Resolución 3485 de 27 de noviembre
de 2008, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las empresas que integran la UNION TEMPORAL DE HECHO favorecida con la adjudicación, sin perjuicio de la decisión que finalmente tome el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA en dicho trámite, sobre el cual esta Sala no hace ninguna apreciación por no resultar de su competencia”.12 4.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Sentencia del 7 de mayo de 2009 confirmó el fallo de primera instancia. En su concepto, la acción de tutela es el medio expedito de defensa, porque según se anotó, contra el acto de revocatoria de la adjudicación no proceden las acciones contenciosas. Lo cual expresa así: “(…) se debe afirmar, que la parte actora, NO dispone de otro mecanismo de defensa, por la sencilla razón de que la resolución proferida por la autoridad accionada y que aquí es objeto de tutela, en principio no es atacable por vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuando ha sido calificada por la misma autoridad accionada, de acto de ejecución cuando asevera, que se limitó supuestamente a cumplir una decisión de la Procuraduría General de la Nación, y en ello insiste, mediante resolución del 19 de enero de 2009, cuando rechaza de plano el recurso interpuesto por la decisión adoptada, lo que hace imposible que se ataque por vía de los Contencioso Administrativo, en cuanto a que el artículo 83 del CCA consagra que esa 12El fallo de primera instancia fue impugnado por el demandante, quien solicita que se
ordene la celebración del contrato, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Expediente T-2338858 10 jurisdicción juzga únicamente los actos administrativos, hechos, operaciones administrativas y los contratos administrativos”.13 Por otra parte, consideró la Sala jurisdiccional que la tutela, además de ser procedente, debía ser concedida por violación al debido proceso: “era facultativo de la Administración, si lo consideraba prudente o pertinente, repetimos, pasar a agotar el trámite correspondiente de una actuación administrativa para poder proceder a revocar el acto administrativo de adjudicación del contrato, previo el respeto al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción que se le debe garantizar a quien en virtud de un acto administrativo de carácter particular, ya notificado, le ha generado unos derechos adquiridos que no se pueden desconocer ni vulnerar en forma arbitraria y unilateral (…) como sucede en nuestro caso con el acto de adjudicación, debía tenerse en cuenta previamente el agotamiento del procedimiento de ley (…) En conclusión, la vía de hecho que aquí se vislumbra se presenta no por los efectos que produzca la resolución que está siendo cuestionada por la vía de la acción de tutela, por cuanto la Administración tiene la posibilidad legal para hacerlo, pero eso sí, agotando un debido proceso, y no, insistimos, porque no hay defensa”. Por los anteriores motivos, confirmó la decisión de primera instancia. Y, además, adicionó lo siguiente a la parte resolutiva: “ORDENAR que la accionada dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del fallo, concluya el trámite contractual, por cuanto ya se realizó la adjudicación del contrato mediante Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008” (Subrayas, negrilla y mayúsculas del original).14
5. Medios de prueba relevantes en el expediente - Oficio DEN08-00006005 del 18 de noviembre de 2008 enviado por el
Director del Programa Presidencial de Modern
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