CC - T841-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T841-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
1
Sentencia T-841/14
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela Las organizaciones sindicales están legitimadas para presentar una acción de tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso, las organizaciones actúan directamente para salvaguardar sus propios derechos fundamentales como personas jurídicas individualmente consideradas. En el segundo, las organizaciones sindicales actúan como representantes de los trabajadores a ellos asociados. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad para el cobro de acreencias laborales de miembros de sindicato ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3910851
Acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES), en contra del municipio de Sabanalarga, Atlántico, representado por el Alcalde Roberto Carlos León Peña, o quien haga sus
veces.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
2 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda (2ª) instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES) en contra del municipio de Sabanalarga, representado por el Alcalde Roberto Carlos León Peña, o quien haga sus veces. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
I. DEMANDA Y SOLICITUD El seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), los integrantes de
SINTRAMSDES1 interpusieron acción de tutela contra el municipio de Sabanalarga, Atlántico, por considerar que la liquidada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. violó sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital por no haberles pagado las acreencias laborales causadas entre el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la tutela. Según los accionantes, estas violaciones fueron producto de (i) la invalidez del proceso de liquidación de la mencionada compañía como resultado del incumplimiento de tres (3) fallos de tutela que 1 Según el certificado de afiliación expedido el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Secretario de SINTRAEMSDES, el señor Régulo Carrillo Patiño, así como el certificado de vigencia de la junta directiva del mencionado sindicato, el cual fue expedido el tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Inspector de Trabajo de Sabanalarga, el señor Marcial Berdugo Herrera, SINTRAMSDES está integrado por: Javier Acuña, Libardo Ballestas, Régulo Carrillo, Omar Cepeda, Edilberto Estrada, Enrique Tesillo, Juan Carlos Estrada, Jairo Hernández, Gabriel Hurtado, Felix Manotas, Andrés Mercado, Marcelino Olivares, Andrés Ordóñez, Ever Peña, Pablo Peña, Carmelo Polo, Wilfrido Polo, Rodrigo Reyes, Dagoberto Rivera, Norberto Roa, Jorge Sabalsa, César Sarmiento, Sixto Silvera, Germán Vásquez, Emel Vizcaíno, Roque Charris, Margarita Álvarez, Abel Barraza, Fredy
Sarmiento, César de los Reyes, Ascanio Ahumada, Benjamín Bilbao, José Quintero, Ángel Jiménez, Elías Gutiérrez, Adolfo Borrero, Alfredo Escorcia y Freddy Primo Herrera. Para los efectos de esta Sentencia, estas personas se entienden como los accionantes. Ver folios 12 al 14 del primer cuaderno (de ahora en adelante, cuando se hable de un folio se entenderá que se hace alusión al primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa). 3 ordenaron su prórroga y corrección, y (ii) la sobrevivencia de las relaciones laborales de los accionantes por su indebida terminación2. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las cuotas sindicales y los demás pasivos laborales causados en el dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).
1. El apoderado judicial de los accionantes fundó su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. En el presente caso, treinta y ocho (38) trabajadores sindicalizados le exigen a una empresa municipal liquidada reconocer la vigencia actual de sus relaciones laborales a pesar de que esta cesó actividades de manera definitiva el once (11) de mayo de dos mil dos (2002). Arguyendo que no fueron formalmente despedidos y que la empresa sigue existiendo, pues su proceso de liquidación debe ser invalidado por las fallas que en él se cometieron, los trabajadores solicitaron el pago de las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), momento en que
inició el proceso de liquidación de la mencionada compañía. 1.2. Señalan que trabajaron para la empresa municipal desde mediados de los años noventa3, que fueron desalojados de esta el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) cuando cesó actividades de manera definitiva4 y que la entidad territorial no profirió los actos administrativos necesarios para terminar las relaciones laborales. Razones por las cuales, la Alcaldía y el Alcalde fueron posteriormente objeto de sanciones fiscales y disciplinarias5. 2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Las relaciones laborales de todos los accionantes fueron acreditadas mediante copia de sus constancias de ingreso, comprobantes del pago de sus vacaciones, comprobantes del pago de la nómina, copia de sus actas de posesión y copia de sus contratos laborales a término definido o indefinido, así como por la inspección judicial practicada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga en las instalaciones de la Alcaldía (ver folios 158 al 228 y 254 al 284). 4 Por medio del Acuerdo No. 010 de 2001, el Consejo Municipal decidió liquidar la empresa e implementar un nuevo esquema de acueducto y alcantarillado a cargo del sector privado. Consecuentemente, mediante el artículo sexto (6º) de dicho Acuerdo, el municipio decidió asumir, con cargo a su presupuesto, la totalidad de los pasivos laborales de la empresa hasta la entrada en acción del nuevo operador. Posteriormente, el municipio suscribió el contrato 001 de 2002 con la compañía privada Aguas y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) para la prestación del mencionado servicio. Esta entró en
operación el once (11) de mayo de dos mil dos (2002), fecha en la cual los accionantes fueron desalojados de manera definitiva de su lugar de trabajo (ver folios 240 al 242 del primer cuaderno y los folios 56 al 81 del segundo, respectivamente). 5 El treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) profirió la Resolución 006 con el fin de sancionar a la Alcaldía Municipal por el impago de los salarios y los aportes a la seguridad social después del cese de actividades. Por haber incurrido en dicha omisión, la entidad territorial fue multada con cuatro millones seiscientos quince mil pesos ($4.615.000). Así lo señaló la Contraloría Departamental del Atlántico mediante un informe presentado el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) donde hizo un recuento detallado de las multas de las que fue objeto el gobierno local a raíz de los problemas laborales mencionados (ver folios 248 a 253). Por otra parte, el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), la Procuraduría Provincial de Barranquilla sancionó disciplinariamente al Alcalde por la desvinculación forzosa de los trabajadores y le impuso una multa de once millones trescientos treinta y un mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($11.331.894) (ver folios 123 al 144 del segundo cuaderno). 4 1.3. Narran que después del cese de actividades, la Alcaldía y el Consejo Municipal intentaron liquidar la empresa en diversas ocasiones6. Sin embargo, como resultado de errores en la redacción e interpretación de los
instrumentos normativos que se profirieron para tal efecto, así como por la inactividad del propio Despacho del Alcalde, el proceso de liquidación sólo pudo iniciar hasta el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)7. 1.4. Indican que durante los ocho (8) años que trascurrieron entre el cese de actividades y el inicio del proceso de liquidación, no hubo claridad sobre la existencia jurídica de la compañía, así como tampoco sobre la sobreviviencia de las relaciones laborales de los treinta y ocho (38) accionantes. Debido a esto, la Alcaldía fue objeto de varias órdenes judiciales. Unas abogaron por garantizar la asignación presupuestal requerida para pagar las acreencias causadas después del dos mil dos (2002)8. Otras, ordenaron su pago inmediato a trabajadores específicos9. 6 El Decreto Municipal 0043 de dos mil dos (2002) y los Acuerdos Municipales 019 de dos mil cuatro (2004) y 011 de dos mil cinco (2005), facultaron al Alcalde para liquidar la empresa. No obstante, se requirió del Acuerdo 023 del siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009) y del Decreto 038 del diez (10) de junio de dos mil diez (2010), para cumplir con este propósito pues, según la propia Alcaldía, los anteriores instrumentos contenían errores en su redacción que dificultaban su aplicación (ver folios 31 a 34). 7 En respuesta a la Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) que profirió el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y por petición del propio Alcalde, el Consejo
Municipal expidió el Acuerdo 023 el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009) (ver folios 15 al 29 y 31 al 34, respectivamente). Allí le otorgó facultades especiales al primer mandatario para extinguir y liquidar la empresa municipal; decisión que se tomó posteriormente mediante el Decreto 038 del diez (10) de junio de dos mil diez (2010). En este último se señaló que (i) el proceso de liquidación debía concluir durante los nueve (9) meses siguientes a su entrada en vigencia (artículo primero, inciso segundo); (ii) el ente liquidador debía elaborar un programa de supresión de cargos y empleos determinando el personal que acompañaría el proceso de liquidación pues, de lo contrario, todos los puestos y cargos serían suprimidos con el vencimiento del término del proceso de liquidación (artículo quince inciso primero y segundo); (iii) que, no obstante lo anterior, los trabajadores de especial protección constitucional no serían removidos hasta tanto no culminara el proceso de liquidación (artículo quince, parágrafo primero); (iv) que los trabajadores que cumplieran con los requisitos legales para pensionarse, gozarían de la misma protección laboral descrita anteriormente hasta lograr el reconocimiento efectivo de su pensión, o hasta que culminara el proceso de liquidación (artículo diecinueve); (v) el ente liquidador debía iniciar el trámite para el levantamiento del fuero sindical de los trabajadores que fueran a ser desvinculados (artículo dieciséis), y (vi) que, en concordancia con la legislación vigente (artículo dieciocho del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo noveno
(9º) de la Ley 1105 de 2006), el liquidador debía elaborar un inventario de pasivos de la entidad donde se incluyeran las obligaciones laborales señalando el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno (artículo veinte) (negrillas fuera del texto) (ver los folios 36 al 58). 8 El cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga conoció una acción de tutela instaurada por un grupo de trabajadores que alegaron no haber recibido el pago de acreencias laborales, ni haber sido debidamente liquidados en el dos mil dos (2002). La Alcaldía argumentó que los trabajadores pretendían el pago de un periodo que no laboraron. Adicionalmente, sostuvo que, si bien se había comprometido a responder por los pasivos laborales de la empresa municipal, esta obligación era exigible únicamente en relación con las prestaciones causadas antes de la entrada en vigencia del nuevo prestador del servicio público, toda vez que después de esa fecha, la relación laboral se entendía terminada. No obstante, el Juzgado le ordenó a la Alcaldía elaborar, presentar y ejecutar proyectos de acuerdo tendientes a incluir o adicionar el presupuesto municipal con el ánimo de pagar los salarios, las prestaciones sociales y los demás pasivos solicitados (ver folios 15 a 29). 9 Mediante la Sentencia T-327 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte Constitucional resolvió una tutela instaurada por uno de los trabajadores de la empresa municipal, quien argüía una presunta vulneración a su derecho fundamental al trabajo con ocasión del impago de su salario y las prestaciones sociales correspondientes a nueve (9) meses de trabajo en el dos mil cinco (2005). La Corte
concedió el amparo solicitado y ordenó el pago de las acreencias laborales sin entrar a considerar si el trabajador había prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo referido. 5 1.5. Exponen que el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U., en su calidad de ente liquidador10, declaró terminada la existencia legal de la empresa11. Así mismo, que determinó, calificó y graduó las reclamaciones presentadas, ordenando el pago de setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($703.075.689) a veintisiete (27) de los treinta y ocho (38) peticionarios en los montos descritos a continuación, como resultado de los procesos ordinarios que se adelantaban para ese entonces: ACCIONANTE MONTO 1 Javier Acuña $18.932.626 2 Libardo Ballestas $23.578.148 3 Regulo Carrillo $17.280.221 4 Omar Cepeda $0 5 Edilberto Estrada $0 6 Enrique Tesillo $0 7 Juan Carlos Estrada $35.727.784 8 Jairo Hernández $19.396.336 9 Gabriel Hurtado $35.045.232 10 Felix Manotas $0 11 Andrés Mercado $28.182.353 12 Marcelino Olivares $13.159.763 13 Andrés Ordóñez $30.033.297 14 Ever Peña $41.264.435 15 Pablo Peña $13.949.247 16 Carmelo Polo $32.709.109 17 Wilfrido Polo $0 18 Rodrigo Reyes $4.193.338 19 Dagoberto Rivera $22.361.080 20 Norberto Roa $28.488.580
21 Jorge Sabalza $32.971.871 22 César Sarmiento $0 23 Sixto Silvera $36.067.510 24 Germán Vásquez $20.470.789 25 Emel Vizcaíno $0 26 Roque Charris $39.829.288 27 Margarita Álvarez $0 28 Abel Barraza $0 29 Fredy Sarmiento $14.414.797 30 César de los Reyes $0 10 La Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U, fue designada como el ente liquidador mediante el Decreto Municipal 0055 del dos mil diez (2010). 11 La copia del acta de cierre de liquidación y disposición de bienes de la empresa municipal que se celebró el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) se encuentra en el folios 237 al 239. 6 31 Ascanio Ahumada $37.499.981 32 Benjamín Bilbao $12.433.618 33 José Quintero $0 34 Ángel Jiménez $36.011.932 35 Elías Gutiérrez $6.096.522 36 Adolfo Borrero $34.921.867 37 Alfredo Escorcia $33.062.822 38 Freddy Primo Herrera $34.993.143 TOTAL $703.075.689 1.6. Sin embargo, señalan que ellos, en calidad de trabajadores, solicitaron la invalidez del proceso de liquidación mediante varias acciones de tutela por no haberse levantado un inventario de pasivos laborales. A su juicio, esto le permitió a la empresa desconocer varias de sus obligaciones. Los jueces correspondientes determinaron que la omisión de dicho procedimiento constituía una violación al debido proceso. Por consiguiente, concedieron el amparo solicitado y ordenaron (i) la realización del inventario; (ii) la
prórroga del proceso de liquidación, y (iii) la terminación formal de los contratos de trabajo cuando este último proceso culminara12. En cuanto al pago de las acreencias laborales, establecieron que la pretensión excedía su competencia y que su estudio requería del inventario descrito. 1.7. Plantearon que la Alcaldía incumplió las órdenes descritas cuando alegó que le era imposible alterar un procedimiento que había concluido. Como consecuencia, (i) presentaron un incidente de desacato en contra del 12 El veinte (20) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, conoció en segunda (2ª) instancia una acción de tutela interpuesta por veintisiete (27) trabajadores de la empresa municipal, dentro de los cuales se encuentran varios de los aquí accionantes. La tutela fue interpuesta por una presunta vulneración al debido proceso con ocasión de (i) la desvinculación forzada e irregular de los trabajadores el once (11) de mayo de dos mil dos (2002); (ii) la consecuente sobrevivencia de las relaciones laborales hasta la fecha; (iii) la no realización del inventario de pasivos laborales en el proceso de liquidación, y (iv) como resultado de esto último, la ineficacia del proceso mismo. La Alcaldía, por su parte, manifestó que todos los contratos habían terminado en el dos mil dos (2002) cuando la cesación de actividades implicó su suspensión por más de ciento veinte (120) días (literal f. del artículo sesenta y uno del Código Sustantivo del Trabajo). Sin embargo, el Juzgado concedió el amparo solicitado porque el ente liquidador no levantó el inventario de
pasivos al que estaba obligado según el artículo dieciocho (18) del Decreto-ley 254 del año dos mil (2000) y el artículo veinte (20) del Decreto municipal 038 de dos mil diez (2010). En este sentido, señaló que las relaciones laborales seguían vigentes, ordenó la realización del inventario de pasivos, prorrogó el proceso de liquidación por seis (6) meses adicionales y ordenó dar por terminados los contratos de trabajo una vez culminara la liquidación. En cuanto al pago de las acreencias laborales, el Juzgado señaló que esto excedía la competencia del Juez de tutela y que sólo podía ser efectuado una vez se practicara el inventario de pasivos (ver folios 59 al 81). Esta Sentencia cursó tránsito a cosa juzgada por ser excluida del proceso de revisión ante la Corte Constitucional (ver el respectivo oficio del doce de octubre de dos mil once en el folio 84). Por otra parte, al conocer de dos (2) tutelas adicionales que fueron interpuestas arguyendo los mismos hechos, vulneraciones y pretensiones, el Juzgado de referencia se pronunció en sede de segunda (2ª) instancia el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) y el trece (13) de mayo, respectivamente. En ambas ocasiones, tuteló los derechos al debido proceso por las razones expuestas en el fallo del veinte (20) de junio de dos mil once (2011) (ver folios 85 al 107 y 111 al 133, respectivamente). Así mismo, estas Sentencias fueron excluidas del proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional e hicieron tránsito a cosa juzgada (ver folios 110 al 136,
respectivamente). 7 Alcalde13; (ii) el juez de tutela envió copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación solicitando su cumplimiento y la imposición de las sanciones correspondientes14; (iii) la Procuraduría Provincial de Barranquilla abrió investigación disciplinaria contra el primer mandatario15, y (iv) la Contraloría Departamental del Atlántico determinó que hubo un detrimento patrimonial de ciento sesenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil pesos ($169.596.000) como consecuencia de la indebida celebración del contrato del ente liquidador y su ejecución16.
2. Respuesta de la entidad accionada El Alcalde manifestó que (i) la acción había sido interpuesta doce (12) años después de la ocurrencia de los hechos y, por lo tanto, era improcedente por falta de inmediatez; (ii) el gobierno local ha realizado varios pagos en relación con las acreencias causadas en cumplimiento de órdenes judiciales, a saber, novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante el dos mil doce (2012) y ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013)17; (iii) la empresa fue liquidada debidamente el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), y (iv) si era cierto que sobrevivían las relaciones laborales, las acreencias respectivas habían prescrito18.
3. Decisión del juez de tutela en primera instancia 13 Al conocer de dos (2) incidentes de desacato en contra del Alcalde por el presunto incumplimiento de
los fallos del trece (13) de mayo y el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga se abstuvo de sancionar al mandatario. Mediante providencia del trece (13) de abril de dos mil doce (2012) y veintidós (22) de mayo del mismo año, consideró que si bien existía un claro incumplimiento de las órdenes proferidas (prorrogar el proceso de liquidación, levantar el inventario de pasivos laborales y dar por terminadas los contratos de trabajo), este hecho no se traducía en la responsabilidad subjetiva de los funcionarios locales en cuanto el cumplimiento de dichas órdenes resultó imposible (ver folios 26 al 40 y 41 al 55 del segundo cuaderno, respectivamente). 14 El veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga remitió copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para facilitar el cumplimiento del mismo e imponer las sanciones respectivas (ver folios 247 al 253). 15 La Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante providencia del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), decidió abrir investigación disciplinaria contra los señores Carlos Roca Roa, José David Morales Villa, Hugo Silvera y Roberto León Peña (actual Alcalde de Sabanalarga) por no haber dado cumplimiento a la Sentencia de tutela del veinte (20) de marzo de dos mil once (2011) (ver folios 231 al 245 del tercer cuaderno). 16 El cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la Contraloría Departamental del Atlántico presentó
informe sobre la situación laboral de los trabajadores de la empresa municipal. Allí determinó que hubo (i) una indebida celebración contractual relacionada con el ente liquidador pues este fue seleccionado sin las formalidades respectivas, sin la autorización del Consejo Municipal y a partir de unas normas que posteriormente quedaron sin efecto; (ii) un incumplimiento contractual de la anterior prestación de servicios producto de la omisión de muchas actividades, entre las cuales se encuentra el levantamiento del inventario de pasivos laborales, y (iii) como consecuencia de lo anterior, un detrimento patrimonial de ciento sesenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil pesos ($169.596.000) (ver folios 248 al 253). 17 Ver folio 18 del segundo cuaderno. 18 Mediante escrito del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), el Alcalde ejerció su derecho de defensa y presentó contestación a la tutela objeto de revisión (ver folios 234 al 236). 8 El trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga negó el amparo solicitado por el incumplimiento del principio de inmediatez. A su juicio, los accionantes solicitaron el pago de las acreencias laborales causadas sin justificar por qué permanecieron en inactividad por casi doce (12) años. Situación que, a su juicio, desnaturalizaba y contrariaba el propósito de la acción de tutela.
4. Impugnación En el escrito de impugnación los tutelantes aclararon que su pretensión se limitaba al cobro de las acreencias causadas desde el nueve (9) de junio de
dos mil diez (2010), mas no desde el año dos mil dos (2002). Así mismo, manifestaron que la existencia de las relaciones laborales estaba suficientemente probada ante la ausencia de un acto administrativo que les diera por terminadas, pues, de acuerdo con los fallos de tutela del veinte (20) de junio, veintiocho (28) de junio y trece (13) de mayo de dos mil once (2011) seguían existiendo. Finalmente, arguyeron que el juez de primera (1ª) instancia estaba desconociendo la solución que la Corte Constitucional le dio a un caso análogo en la Sentencia T-327 de 200619.
5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia El veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, revocó la sentencia de primera (1ª) instancia, concediendo el amparo solicitado por considerar que
(i) el proceso de liquidación no concluyó pues nunca se subsanaron las irregularidades en él cometidas; (ii) las relaciones laborales seguían existiendo pues no fueron debidamente terminadas en el dos mil dos (2002), y (iii) el impago de las acreencias laborales causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) hasta la fecha generó una afectación al mínimo vital de los accionantes en la medida en que “el sólo hecho de dejar de pagarle los salarios a los trabajadores produce la afectación de su mínimo vital, ya que se entiende que es el único sustento que poseen, y tal presunción no ha sido desvirtuada por la parte accionada”. Como consecuencia de lo
anterior, le ordenó a la Alcaldía a realizar el pago de los pasivos laborales respectivos. En cuanto al presunto desacato, manifestó su preocupación y recordó que el Procurador General de la Nación es el encargado de imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.
6. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela Al momento de fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas: 1. Copia del certificado de afiliación a SINTRAEMSDES20. 2. 19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Ver folios 12 al 14.
9 Copia del certificado de vigencia de la junta directiva de SINTRAEMSDES21. 3. Copia de constancias de ingreso, comprobantes de pago de vacaciones, actas de posesión y contratos laborales a término definido e indefinido de todos los accionantes22. 4. Acta de la inspección judicial realizada en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda municipal de Sabanalarga23. 5. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa municipal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Obras Sanitarias y Saneamiento Básico (SINTRACUEMPONAL), seccional Sabanalarga, el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil (2000)24. 6. Copia del Acuerdo Municipal No. 010 del año dos mil uno (2001)25. 7. Copia del contrato 001 del año dos mil dos (2002) suscrito entre la compañía privada Aguas y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) y el municipio de Sabanalarga26. 8. Copia de la Sentencia T-327 de
200627. 9. Copia del fallo de primera (1ª) instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) en el marco de un proceso disciplinario adelantado contra el Alcalde de Sabanalarga28. 10. Copia de la Sentencia de primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso de tutela iniciado por un grupo de trabajadores de la empresa pública contra la entidad territorial29. 11. Copia del proyecto de Acuerdo Municipal que presentó el Alcalde local al Consejo Municipal el diez (10) de noviembre de dos mil 21 Ver folios 12 al 14. 22 Ver folios 158 al 228. 23 Esta diligencia se realizó con el propósito de (i) determinar la fecha de inicio de actividades de cada trabajador; (ii) esclarecer si los contratos laborales fueron terminados, y (iii) definir cuál era el salario percibido por cada uno de ellos en el año dos mil (2000) con el ánimo de calcular el respectivo aumento para el año dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012). En esta diligencia se pudo comprobar que existió una relación laboral entre la empresa municipal y todos los trabajadores y se obtuvo copia de los pagos de nómina correspondientes a los meses de abril, mayo, octubre y noviembre de dos mil uno (2001), enero, febrero y marzo de dos mil dos (2002) y enero, febrero, marzo, abril y junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). En relación con el segundo punto (terminación de los
contrato de trabajo), el gobierno local se comprometió a hacer las respectivas averiguaciones y a enviar al Juzgado los documentos respectivos. Ver folios 255 al 284. 24 En la cláusula quince (15) de dicha Convención, se dispuso que los salarios de los trabajadores deberían aumentar en un diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) en el dos mil uno (2001) y en el dos mil dos (2002). Por otro lado, en la cláusula treinta y dos (32) se estableció que dicha Convención tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil uno (2001) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002).Ver folios138 a 147. 25 Por medio del cual se otorgan facultades al señor alcalde del municipio de Sabanalarga, para la reorganización y reestructuración de los servicios públi
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