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CC - T842-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T842-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-842/01

VIA DE HECHO POR DESCONOCER COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Esta Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que los jueces y corporaciones judiciales deben sujetar sus decisiones, en primer término, a los mandatos de la Constitución Política, porque les asiste la responsabilidad constitucional, al igual que a las demás autoridades, de hacer efectivos los dictados constitucionales en todos los ámbitos del acontecer nacional, en los que, de una u otra manera, tienen injerencia ––artículos 4º, 83 a 95 y 230 C.P.-. Por ello los jueces y corporaciones judiciales, al aplicar las disposiciones que han sido objeto de juicio de constitucionalidad, deben sujetarse en todo a lo decidido por el juez constitucional, habida cuenta que los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos generales y definitivos –artículos 237, 241 y 243 C.P.- ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES-Eventos en que procede Esta Corporación, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las

pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela. LIBERTAD PROVISIONAL-Vencimiento de términos/LIBERTAD PROVISIONAL-No celebración de audiencia pública Negar el derecho a la libertad provisional sin valorar la participación del procesado en la frustración de la audiencia pública y la real incidencia de la impuntualidad de su defensor en dicha frustración, quebranta los derechos del detenido a la libertad y al debido proceso. Y cuando la omisión solo afecta a uno de los detenidos, conculca el derecho de éste a la igualdad como el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 disponía que el detenido no tenía derecho a gozar de libertad provisional cuando la audiencia pública no se hubiere podido realizar por causa que le fuera atribuible, a él o a su abogado defensor, y ésta Corporación decidió en la sentencia C-846 de 1999 que resultaba constitucional sancionar las conductas que entorpecieran el proceso, siempre que quede desvirtuada la buena fe del detenido, correspondía a los accionados, para negar o conceder dicho beneficio, analizar hasta que punto la conducta del abogado del actor entorpeció la celebración de la audiencia y que incidencia tuvo éste en las

dificultades presentadas para iniciar y culminar la diligencia. Pero como se decidió sin motivar en tal sentido la decisión, los accionados se apartaron del imperio de la ley, quebrantaron por ende la garantía constitucional del actor al debido proceso y, como el beneficio le fue negado, conculcaron su derecho fundamental a la libertad.

Referencia: expediente T-378.512

Acción de tutela instaurada por Joselín Díaz Aguillón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (S.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto del año dos mil uno (2001). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Sala de conjueces y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Joselín Díaz Aguillón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de San Gil (S.).

I. ANTECEDENTES El accionante, por intermedio de apoderado, en su calidad de detenido, dentro de la causa que por peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad en documento público se adelanta contra él y otros en el

Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, instauró acción de tutela contra ese despacho y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, motivado en que el Juzgado le negó la solicitud de libertad provisional y el Superior confirmó tal decisión. Aduce el demandante que los accionados quebrantaron los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, e igualdad de su representado porque desconocieron que tiene derecho a gozar de libertad provisional, por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la resolución acusatoria, sin que se haya celebrado la audiencia pública, en tanto a otro de los procesados, en similares condiciones, le fue concedido dicho beneficio.

1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: -En el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil cursan causas acumuladas por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad en documento público contra JOSELIN DIAZ AGUILLON y FERNANDO ALBERTO CHACÓN GELVES, entre otros. -El 28 de junio de 1999, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga dictó Resolución acusatoria sin derecho al beneficio de libertad provisional en contra del actor y otro de los implicados, la que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de agosto del mismo año. -La audiencia pública, que ha debido celebrarse el 22 de febrero de 2000 a las 9 a.m., de conformidad con providencia anterior que así lo dispuso, “se

declaró frustrada” debido a que no se hicieron presentes, a la hora previamente señalada, los defensores del actor y del sindicado González Parra, al igual que otro de los detenidos. El defensor del actor se presentó a las 9.40 a.m., cuando el acta, que da cuenta de lo sucedido, había sido firmada por quienes se presentaron al despacho oportunamente. -El defensor del sindicado González Parra, al parecer no detenido, había informado al despacho que no asistiría a la audiencia debido a que “mi presencia en dicho acto podría mal interpretarse como la convalidación del error” –se refería a decisiones anteriores del despacho que dijo no compartir-. -El Inpec, mediante Resolución Núm. 068 del 8 de febrero de 2000 había ordenado la remisión del interno Chacón Gelves, y el titular del despacho ratificado dicha orden, mediante oficio fax número 205 del 18 del mismo mes y año dirigido al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. -El apoderado del actor y la apoderada de Fernando Alberto Chacón Gelves, presentaron sendas solicitudes de libertad provisional a nombre de sus representados con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de19931. -Mediante providencia de marzo 6 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito negó los antedichos pedimentos. Para el efecto consideró que la audiencia pública no se pudo celebrar, entre otras razones, porque dos de los apoderados –entre ellos el apoderado del actorno concurrieron el día y hora

señalado para tal fin2. Respecto de Chacón Gelves recordó que llevaba 1“Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (..) 5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.” –el inciso segundo del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 incluyó las expresiones “justa y razonable” como requisitos para que la suspensión de la audiencia no de lugar a la libertad provisional-. 2 El inciso segundo del numeral 5 del artículo 55 trascrito, parcialmente, en la nota anterior, disponía “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. ”–en igual sentido inciso segundo numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600-. detenido un tiempo menor al que se requiere para tener derecho al beneficio de la libertad provisional, en los términos de la disposición en cita. -La providencia anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante proveído calendado el “abril once de mil

novecientos noventa y nueve” (sic), con similares argumentos. -Mediante providencia de 8 de junio de 2000, el accionado le concedió a Chacón Gelves el beneficio de la libertad provisional “por la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 415 del C de P.P., ya que no incidió en la frustración de la audiencia causa atribuible a este proceso o su defensor (sic).”. -El 4 de agosto de 2000, con fundamento en el artículo 95 del Decreto 2700 de 1991 el juzgado accionado resolvió acumular al proceso, al cual la Sala se viene refiriendo, las causas contra el actor que habían sido iniciadas por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil. Y, asimismo, “[o]rdenar la suspensión de las causas que van más adelantadas.”. -A 11 de julio del presente año, según comunicación del apoderado del actor, la audiencia pública no se ha celebrado y el accionante continúa privado de su libertad.

2. Tramite en etapa de revisión Mediante providencia del 1º de diciembre de 2000 fue seleccionado el presente asunto para su revisión, pero la Sala Novena, a la que le correspondió por reparto, se abstuvo de realizar el estudio ordenado al advertir que el Juez de primera instancia decretó pruebas y luego procedió a dictar sentencia sin haber vinculado a la actuación a los accionados, como tampoco a los otros sujetos procesales.

En consecuencia, la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de San Gil,

puso en conocimiento de los afectados la nulidad advertida y como no hubo pronunciamiento al respecto, devolvió el expediente a esta Corporación.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente 3.1. El accionante aportó los siguientes documentos: -En 1 folio, fotocopia de las constancias secretariales relativas a las diligencias adelantadas por el Juzgado accionado para procurar la asistencia del interno Fernando Alberto Chacón Gelves a la audiencia pública que debía celebrarse el 22 de febrero de 2000 a las 9 a. m. (folio 7 cuaderno 1). -En 2 folios, fotocopia del acta de comparecencia a la audiencia pública, a que se hace referencia en el punto anterior, que da cuenta de la asistencia al despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito el día 22 de febrero de 2000 “siendo las nueve de la mañana” del señor Juez del conocimiento, del fiscal, del actor, del también procesado Alfonso Mantilla y de su defensor, del defensor de Norberto Darío Morales, del apoderado de Fernando Alberto Chacón, de la apoderada de la parte civil y del Secretario del despacho. Y de la presentación del doctor Gonzalo Mejía – apoderado del accionantea las 9.40 de la mañana, “terminada el acta de audiencia frustrada” (folios 8 y 9 cuaderno uno). -En 15 folios, fotocopia de la providencia de marzo 6 de 2000, mediante la cual el juzgado accionado negó las solicitudes de libertad provisional que habían sido presentadas por los apoderados del actor y de Chacón Gelves

(folios 10 a 25 cuaderno 1).

-En 15 folios, fotocopia de la providencia de “abril once de mil novecientos noventa y nueve” (sic), mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión anterior (folios 25 a 40 cuaderno 1). -En 3 folios, fotocopia de la providencia de 4 de agosto de 2000, mediante la cual se ordenó, de oficio, la acumulación de otras causas a la que inicialmente tramitaba el juzgado accionado contra el actor y otros. 3.3. Pruebas practicadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en Sala de Conjueces: -En 3 folios, informe rendido por el Juez accionado en el que manifiesta que la audiencia pública señalada para el 22 de febrero de 2000 no se celebró porque i) no asistieron los apoderados de Samuel González Parra y del actor, y ii) no fue remitido el interno Fernando Alberto Chacón. Además anexa el escrito presentado por el apoderado del sindicado González Parra, antes de la celebración de la audiencia, pretendiendo justificar su inasistencia a la misma (folios 131 a 133 cuaderno 1). 3.2. En trámite de revisión se recibieron varios escritos del actor y de su apoderado acompañados de actuaciones procesales posteriores a las que en esta acción se controvierten, las que no pueden ser tenidas en cuenta debido a que la competencia de la Sala se circunscribe a revisar las decisiones de instancia.

4. Argumentación del apoderado del actor El apoderado del actor fundamenta su petición de amparo constitucional en que la audiencia pública no se celebró por causa ajena a su representado y a

su entonces abogado defensor. Aduce que el Dr. Gonzalo Mejía Ordóñez se presentó al juzgado antes de la hora indicada y que fue informado por los empleados del despacho de la no celebración de la diligencia, porque no había sido trasladado por el Inpec el detenido Chacón Gelves. Agrega que una cosa es no asistir y otra muy diferente no hacerlo a la hora señalada. Y que su retardo se explica porque de antemano se sabía que la audiencia no se podía celebrar. Añade que la razón por la cual la diligencia judicial se frustró fue porque el Inpec no trasladó al interno antes nombrado, y que éste incumplimiento no puede perjudicar a su representado. Pone de presente que mediante sentencia C–846 de 1999 esta Corporación declaró constitucional, pero de manera condicionada, el numeral 5º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, y que los accionados no atendieron dicho condicionamiento. Se refiere a la situación de Fernando Alberto Chacón Gelvez -quien “según información de mi asistido se le concedió libertad el día 9 de junio de 2000”– a su decir procesado por “las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar”, para argüir que a su representado se le ha violado el derecho a la igualdad, porque para concederle la libertad al primero si se tuvo en cuenta su ausencia de culpa en la frustración de la audiencia pública. Sostiene que “[h]asta la presente –junio 13 de 2000el despacho Penal del Circuito de San Gil, No (sic) ha señalado nueva fecha para llevar a cabo la

audiencia de que trata el artículo 447 y S.S. del C.P.P., lo que de por sí hace más notoria la trasgresión de la providencia C–846 de octubre 27 de 1999 que condicionó el inciso segundo del art. 415 del decreto 2700 de 1991, que igualmente señaló que la iniciación de la audiencia pública no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese artículo”.

5. Las decisiones que se revisan 5.1. Decisión de primera instancia El H. Tribunal Superior de San Gil (S.), en Sala de conjueces, negó por improcedente la presente acción.

Para el efecto consideró que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la posibilidad de presentar demanda de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas se circunscribe a aquellos eventos en los cuales las actuaciones y decisiones judiciales carecen de fundamento legal, dando lugar a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Pero que la pretendida violación del derecho a la igualdad del actor no es de recibo porque “su no excarcelación no es caprichosa, está ajustada al tenor de la excepción del numeral 5º inciso 2º del art. 415 del C.P.P., precisamente por incurrir su negativa de libertad en causa atribuible a su defensor. En su defecto a la fecha, cabe anotar que efectivamente FERNANDO ALBERTO GELVES, ha sido merecedor de la libertad provisional, por vencimiento de términos pero no dilatorios a su defensor, la no celebración de la audiencia pública no incidió en su derecho de excarcelación, y respecto a la no comparecencia de otro defensor Dr. OMAR ARIZA HERRERA, no es

constitutiva para que haya incidido ostensiblemente en la no concesión de la libertad de JOSELIN DIAZ AGUILLON.” Y que el derecho al debido proceso del accionante tampoco fue violado por los despachos accionados, debido a que el beneficio solicitado le fue negado en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991. Respecto del proveído que resolvió la alzada, aduce que “no es desobligante y contumaz como lo refiere el peticionario, el apoyo probatorio en que se basaron los accionados para aplicar las normas, han sido absolutamente adecuados, conformes a la ley.” Para concluir afirma que, como el Juez y la Sala accionados cumplieron a cabalidad con las previsiones legales, no se puede utilizar la tutela para desconocer el carácter “inmutable, intangible y obligatorio de las decisiones judiciales”. Y que debido a la acumulación de otros procesos, circunstancia que “por ministerio de la ley se interrumpe o suspenden los términos, se debe esperar que las otras causas acumuladas queden en la igualdad del momento procesal para poder contar con un solo trámite y luego del vencimiento de la ejecutoria de la providencia que ordenó la acumulación, empieza a contarse de nuevo el término de los seis meses y que desde luego también permite negar la tutela, porque para esta clase de providencias no cabe esta acción, la que excepcionalmente cabría para casos de sentencias de segunda instancia, de lo contrario sería acabar con el régimen jurídico legalmente establecido en Colombia.” 5.2. Impugnación

El actor, directamente, interpuso el recurso de alzada contra la anterior decisión y su apoderado “sustentó” dicha impugnación mediante escrito presentado ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Para el efecto el accionante discrepa de la interpretación y alcance dado por la Sala de Conjueces al artículo 95 del Decreto 2700 de 19913 por cuanto a su parecer lo que el legislador quiere es que “el proceso que se acumula se convierte para todos los efectos a la actuación del acumulado”, aduce haber revisado todas las normas y no haber encontrado que “por ministerio de la ley”, a partir de la providencia que decreta la última acumulación deba contarse nuevamente el término para tener derecho a la libertad provisional, porque, de ser así las cosas, conceptúa que el detenido nunca podría obtener su libertad. Respecto de la frustración en la celebración de la audiencia pública, programada para el 22 de febrero de 2000 a las 9 de la mañana, pone de presente que el juzgado accionado conocía que su apoderado se encontraba “dentro del Palacio de Justicia y sabía que la audiencia pública no podía iniciarse porque el sindicado Fernando Chacón Gelves no había sido traslado desde Bogotá, por encontrarse en huelga el INPEC”. Y que si la ausencia de su apoderado en la hora indicada fue la razón para no celebrar tal diligencia el Juez lo ha debido interrogar al respecto, porque éste conoce, debido a que se encuentra acreditado en el expediente, que él es abogado y que en tal calidad puede asumir, cuando así lo considere, su propia defensa. El apoderado, además de reiterar los argumentos expuestos en su demanda,

afirma que el decreto de acumulación no puede ser óbice para que su representado sea beneficiado con la libertad, porque cuando se dispuso tal medida -4 de agosto de 2000el accionante ya había adquirido el derecho a gozar de dicho beneficio, toda vez que la Resolución de acusación quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 1999. 3“La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte. Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio. Efectuada la acumulación, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un solo proceso. La apelación del auto que decreto o niegue la acumulación se resolverá de plano por el respectivo superior, dentro del término de tres días.” –en igual sentido artículo 95 de la Ley 600-. Agrega que ha transcurrido más de un año, contado desde la firmeza de la mentada Resolución, sin que se haya dado inicio a la audiencia pública, con la circunstancia agravante de que el actor es el único, entre quienes son procesados por la misma causa, que se encuentra privado de la libertad. Se apoya en la sentencia C-301 de 1993 de esta Corporación, para afirmar que la negligencia del juez o las irregularidades procesales, no pueden aceptarse como razones válidas para prolongar indefinidamente la detención de una persona. 5.3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que negó la protección invocada por improcedente. Para el efecto consideró que las actuaciones y providencias controvertidas se fundamentaron

en disposiciones entonces vigentes y en las pruebas obrantes dentro del proceso, que por ello no pueden ser calificadas como vías de hecho. Además, que el juez constitucional, en instancia de tutela, no puede entrar a valorar las decisiones tomadas por el Juez de la causa, porque solo éste por ser el juez natural puede tomar las decisiones relativas a la libertad de los procesados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 1º de diciembre de 2000 expedido por la Sala de Selección de Tutelas

Número Doce de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil (S.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad quebrantaron los derechos fundamentales del actor a la libertad, debido proceso e igualdad por haberle negado, en aplicación del inciso segundo del artículo 415 del Decreto 2711 de 1991, el beneficio de la libertad provisional, previsto en el inciso primero de la misma disposición.

Previamente debe reiterarse la doctrina constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los administrados, cuando tal vulneración o amenaza se haya originado en una decisión o actuación de una autoridad judicial, habida cuenta que los jueces de instancia negaron por improcedente la protección

invocada por el actor.

3. Constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional Esta Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que los jueces y corporaciones judiciales deben sujetar sus decisiones, en primer término, a los mandatos de la Constitución Política, porque les asiste la responsabilidad constitucional, al igual que a las demás autoridades, de hacer efectivos los dictados constitucionales en todos los ámbitos del acontecer nacional, en los que, de una u otra manera, tienen injerencia ––artículos 4º, 83 a 95 y 230

C.P.-4. Por ello los jueces y corporaciones judiciales, al aplicar las disposiciones que han sido objeto de juicio de constitucionalidad, deben sujetarse en todo a lo decidido por el juez constitucional, habida cuenta que los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos generales y definitivos –artículos 237, 241 y 243 C.P.- De tal manera que las decisiones que no los consultan por apartarse del imperio de la ley, pueden ser demandadas por vía de tutela, salvo que el ordenamiento tenga previsto otro procedimiento y que el accionante no demande una protección inmediata5. 4 Consultar entre otras sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, T-294 de 1995, C-036 de 1996, C-739 de 2001. 5 Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que tratándose de decisiones judiciales, además es excepcional. De tal manera que su procedencia depende no solo de que se hayan

utilizado los mecanismos ordinarios previstos en todos los procesos judiciales para adecuar lo actuado al Así las cosas, esta Corporación, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento6 tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles7, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado8 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico9 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa10, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto11, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas12 constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela.

4. El actor acudió a la acción de tutela porque los mecanismos ordinarios de defensa no lograron restablecer sus derechos fundamentales quebrantados El accionante solo cuenta con la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, porque solicitó a su Juez natural que le concediera la libertad provisional, fundado en que la resolución de acusación se había proferido seis ordenamiento, sin obtener el resultado esperado, sino que la decisión que se controvierte, dada su

arbitrariedad, no merezca el carácter definitivo que le imprime la cosa juzgada material a las decisiones judiciales. Consultar al respecto, entre otras sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-068 de 2001. 6 En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliador de los jueces en la aplicación de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este último caso la interpretación se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido –sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-036 de 1996 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique. –entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz yT-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 8 Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas. 9Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. 10 Consultar Sentencias T-576/93 M.P. Jorge Arango Mejía, T-442/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T329/96 José Gregorio Hernández Galindo, SU-477/97 Jorge Arango Mejía. 11 Entre otras Sentencia T-008/98 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 12Ibídem T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-321/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-068 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. meses antes y no se había iniciado la audiencia pública, y el accionado, sin tener en cuenta lo decidido por esta Corporación en la sentencia C-846 de 1999, le negó dicho beneficio con el argumento de que la diligencia no se celebró, entre otras circunstancias, por la no asistencia de su abogado defensor a la hora señalada. Y el Superior confirmó incurriendo en la misma omisión. Ahora bien, podría argüirse que el actor puede solicitarle al juez de la causa que le conceda la libertad, en razón de que continúa detenido, pero ésta eventualidad no hace improcedente la acción de tutela sobre las providencias ejecutoriadas relativas a la libertad, porque cada una de las decisiones judiciales que resuelven respecto de este derecho fundamental e irrenunciable tienen su propia identidad procesal, al punto que un hecho nuevo e incluso el simple transcurso del tiempo pueden dar lugar al beneficio sin que para el efecto cuente lo que con antelación fue resuelto.

5. La aplicación del inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 debía consultar la sentencia que permitió su permanencia en el ordenamiento jurídico Esta Corporación, mediante sentencia C-846 de 1999 M.P. Carlos Gaviria

Díaz, declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-,

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