CC - T842-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T842-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-842/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para que el amparo sea procedente ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Derecho a la indemnización sustitutiva o deber de informar sobre si es viable esa posibilidad ACCION DE TUTELA-Orden al Seguro Social de reconocer el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez
Referencia: expediente T-2326165
Acción de tutela instaurada por Luis Gonzaga Santa Giraldo contra el Seguro Social, Seccional Caldas -Pensiones-, con vinculación oficiosa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-2326165 2 En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de abril de 2009 dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Gonzaga Santa Giraldo contra el Seguro Social -Pensiones-, con citación oficiosa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 6 de agosto de 2009, dictado por la Sala Octava de Selección.
I. ANTECEDENTES El 29 de enero de 2009, el señor Luis Gonzaga Santa Giraldo presentó acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Caldas -Pensiones-, con el fin de buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, tercera edad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, supuestamente vulnerados con la decisión administrativa que dispuso no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, negativa que fue ratificada por la jurisdicción ordinaria en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. La petición de tutela se apoya en los siguientes.
1. Hechos.
Sostiene el actor que mediante dictamen N° 2932 del 24 de febrero de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó una pérdida
de capacidad laboral del 54%, señalando como fecha de estructuración el 20 de enero de 2004. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el Seguro Social, Seccional Caldas -Pensiones-, entidad que mediante Resolución N° 02558 del 27 de mayo de 2005 negó la mencionada prestación bajo la consideración de que si bien contaba con 692 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, solamente 6 correspondían a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Manifiesta que aunque solicitó la reactivación del expediente administrativo, mediante oficio N° DAP-1229 del 9 de febrero de 2006 fue reiterada la negativa con el argumento de que no habían sido cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, razón por la que acudió a la justicia ordinaria laboral “en orden a que se me aplicara la figura de la condición más beneficiosa, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y por tanto se me resolviera mi caso al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1.990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, que exige como requisitos para tener derecho a esa pensión, haber cotizado ciento cincuenta (150) Expediente T-2326165 3 semanas en los seis (6) anteriores años a la fecha de invalidez o trescientas (300) en cualquier tiempo”.1 Señala que acudió a la justicia ordinaria para reclamar su derecho y que el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 3 de agosto de 2006 (sic)2 no accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el marco normativo aplicable era el previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pues si bien cumplía el requisito de fidelidad no tenía aportadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Recalca que al no contar con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, la acción de tutela es la vía idónea para que sean amparados teniendo en cuenta que “soy un enfermo de cáncer, con una discapacidad o invalidez que actualmente se acerca al 80% (porque desde la última calificación de invalidez, que fue con el 54%, se ha agravado enormemente mi situación física), con poco menos de 70 años de edad, en estado de lamentable indigencia porque vivo de la caridad pública”.3 Asevera que al ser aplicado el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 se está desconociendo el principio de favorabilidad, toda vez que se trata de una normativa que fijó unos requisitos más gravosos que claramente dificultan el reconocimiento del derecho-prestación, desconociendo con esto la jurisprudencia que ha considerado que “con base en el principio de la condición más beneficiosa, debe aplicarse la normatividad anterior, más aún en tratándose (sic) de personas que son de especial protección por parte del Estado por su debilidad manifiesta.”4 Agregó, que conoce personas que no son inválidas, que no viven en la mendicidad y que realizaron menos
cotizaciones a quienes “se les RECONOCIÓ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y DE INVALIDEZ con base en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en aplicación de la figura de la condición más beneficiosa (…) con escasas 26 semanas aportadas en el último año”,5 lo que considera una absoluta discriminación teniendo en cuenta que él cotizó casi 700 semanas al Seguro Social. Al respecto, el actor se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, referentes al principio de favorabilidad laboral. Concluye el peticionario, señalando que es “una persona ignorante, desconozco las leyes. (…) Mi situación es desesperante. Inválido, con cáncer, sin recursos económicos para subsistir, viviendo de la caridad pública. No tengo bienes de fortuna. Por favor, colabóreme señor juez y entienda que en 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 La sentencia fue proferida el 3 de agosto de 2007. 3 Folio 3 ibídem. 4 Ibídem. 5 Folio 4 ibíd. Expediente T-2326165 4 mi caso se comete una tremenda injusticia. Yo, desde hace tiempo debía estar pensionado”.6
2. Pretensiones.
A partir de la situación fáctica expuesta, el demandante solicita que el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Caldas -Pensiones-, reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho desde el 20 de enero de 2004, momento en el que se estructuró, teniendo como fundamento normativo el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de
1990, en virtud del principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la Carta Fundamental.
3. Pruebas que reposan en el expediente. - Resolución N° 02558 del 27 de mayo de 2005 dictada por el Seguro Social, Seccional Caldas, que decidió (folios 14 y 15 del cuaderno principal): “NEGAR la pensión por Invalidez solicitada por el señor LUIS GONZAGA SANTA GIRALDO 4.316.690, por los motivos expuestos en la presente Resolución y en su defecto CONCEDER indemnización por invalidez en cuantía única de $4.029.992. // La liquidación se basó en 692 semanas cotizadas con un I.B.L. de $405.019”. - Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez que da cuenta de la existencia de una incapacidad permanente parcial (folio 16 ibídem). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor en el Seguro Social
(folios 26 a 33 del cuaderno de revisión). - Sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 3 de agosto de 2007 que dispuso (folios 17 a 26 ibíd.): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción que el ente demandado formuló y denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor LUIS GONZAGA SANTA GIRALDO en su
contra.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en un 100%, a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” - Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, el 22 de octubre de 2007 que decidió (folios 5 a 14 del cuaderno N° 2): 6 Folio 12 ibíd.
Expediente T-2326165 5 “CONFIRMA la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el día 3 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES adelantó el señor LUIS GONZAGA SANTA GIRALDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente por no haber salido airoso su recurso de alzada.”
4. Trámite procesal Posteriormente, presentó acción de tutela que fue admitida mediante proveído del 2 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, despacho judicial que dispuso correr traslado del escrito tutelar por 2 días al demandado, teniendo como pruebas las allegadas con la demanda. Surtido dicho trámite, dictó sentencia de primera instancia en la que denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado.
Impugnada la sentencia el 17 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, mediante auto del 19 de marzo del mismo año declaró la nulidad de toda la actuación surtida a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, por considerar que la acción constitucional debió dirigirse contra los despachos judiciales que conocieron de la demanda
ordinaria laboral “[o] por lo menos, vinculárseles para efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción y poder (eventualmente), otorgar la protección constitucional retirando del mundo jurídico (por pretensa vía de hecho), sus sentencias”. En consecuencia, dispuso remitirla para su conocimiento a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En proveído del 3 de abril de 2009, la citada Sala dispuso avocar el conocimiento de la acción ordenando correr traslado al Seguro SocialPensiones-, así como también la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad “sin que las partes se pronunciaran al respecto”.7
5. Decisión judicial objeto de revisión.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de abril de 2009 decidió negar la tutela solicitada por no advertir el quebrantamiento de los derechos de rango constitucional alegados por el demandante, apoyándose en los siguientes fundamentos. Consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está sujeta a la existencia de una trasgresión evidente de derechos de rango superior, con el objeto de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada como orientadores del Estado Social de 7 Folio 11 del cuaderno N° 3. Expediente T-2326165 6 Derecho, sin que sea entendida la acción de tutela como un medio para abolir la independencia del juez prevista en el artículo 228 de la Carta Fundamental.
Para terminar, indicó que las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional están sustentadas en un criterio razonable, sin que se evidencie capricho o arbitrariedad, no siendo posible que el juez constitucional imponga una visión específica o una interpretación dogmática de la norma “pues ello escapa de su potestad y desnaturaliza el carácter residual y excepcional de la acción de tutela”.8
6. Actuación surtida en sede de revisión.
El Despacho mediante auto del 16 de septiembre de 2009, solicitó a la misma Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, al Seguro Social y al demandante algunas pruebas relevantes para adoptar la decisión de fondo correspondiente. 6.1. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. El Secretario de la Junta en escrito allegado a esta Corporación el 28 de septiembre de 2009, indicó que profirió el dictamen N° 2932 del 24 de febrero de 2005 “el cual le fue notificado tanto al accionante como al ISS, encontrando que contra este no se interpuso recurso alguno, siendo enviado al ISS, el día 2 de marzo de 2005, a fin de que en dicha entidad se surtiera el trámite que le compete por ley a dicha entidad”.9 Igualmente, en misiva presentada el día siguiente indicó que los criterios empleados para determinar la fecha en que se estructuró el 54% de la invalidez, están previstos en el Decreto 917 de 1999 (Art. 3°), por lo que se basó en la historia clínica del señor Santa Giraldo precisando que la
estructuración de la minusvalía fue el 20 de enero de 2004. Para terminar, reiteró que contra el mencionado dictamen no fue interpuesto recurso alguno. 6.2. Respuesta del Seguro Social, Seccional Caldas -Pensiones-. La Jefe del Departamento de Atención al Pensionado en escrito recibido en la oficina de correspondencia de este Tribunal, manifestó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no fue impugnado. Adicionalmente, allegó (i) formulario para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez; (ii) notificación personal de la calificación realizada por la citada Junta; (iii) copia de la historia laboral; (iv) relación de novedades del sistema de 8 Folio 18 ibídem. 9 Folio 36 ibídem. Expediente T-2326165 7 autoliquidación de aportes mensual-pensión y (v) certificado de la oficina de nómina sobre los dineros girados.
I. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. 2. 1. Competencia Esta Corporación es competente para revisar la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el expediente de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planeamiento del problema jurídico El 29 de enero de 2009, el señor Luis Gonzaga Santa Giraldo incoó solicitud
de amparo constitucional contra el Seguro Social, Seccional CaldasPensiones-, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la igualdad, tercera edad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, supuestamente conculcados con la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto no cumplió el requisito previsto en la Ley 860 de 2003 (Art. 1°) “toda vez que a pesar de tener la fidelidad al sistema no cumple con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la declaratoria de la invalidez”.10 Inicialmente, el actor acudió a la jurisdicción ordinaria para que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, fuera reconocida la citada prestación teniendo en cuenta que cumplía las condiciones establecidas en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de
2003. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 3 de agosto de 2007 no accedió a la pretensión por considerar que el marco normativo aplicable al caso, era el señalado en la Ley 797 de 2003 (Art. 11), esto es, el cumplimiento del requisito de fidelidad y la cotización de 50 semanas al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en decisión del 22 de octubre de 2007, confirmó con similares argumentos la sentencia apelada. Estima el demandante que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 no es la 10 Folio 14 del cuaderno N° 1. Expediente T-2326165 8 preceptiva llamada a regir en el presente asunto, en tanto fue desconocido el principio constitucional que permite aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, razón por la cual “debió aplicarse el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año”11, según el cual para tener derecho a la pensión de invalidez es necesario “haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.12 En el trámite de instancia y con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado,13 la solicitud tutelar fue redireccionada teniendo en cuenta que los hechos están encaminados a cuestionar las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral iniciado contra la citada entidad administrativa.14 En consecuencia, fueron vinculados oficiosamente al trámite de tutela el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, Sala Laboral. Durante el término de traslado no fue allegado escrito alguno. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 21 de abril de 2009, luego de indicar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales siempre que en “las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente derechos de rango superior”15, negó la tutela solicitada bajo la consideración de que las decisiones judiciales objeto de reproche no son caprichosas o arbitrarias, en tanto están apoyadas en criterios razonables. Con base en la situación fáctica expuesta, le corresponde establecer a la Sala de Revisión si las decisiones dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito 11 Folio 3 ibídem. 12 Ibídem. 13 Providencia dictada el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral (folios 15 a 20 del cuaderno N° 2). 14 Indicó el citado despacho judicial: “Por lo tanto: A. La presente acción constitucional debió también dirigirse contra los despachos judiciales mencionados. O por lo menos, vinculárseles para efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción y poder (eventualmente), otorgar la protección constitucional retirando del mundo jurídico (por pretensa vía de hecho), sus sentencias. Como esto no se hizo, se configuró la nulidad consecuente. B. La Acción constitucional debió ser dirigida a la Honorable
Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que es su superior jerárquico de la autoridad judicial de mayor jerarquía de aquellas involucradas en el asunto de la referencia; lo anterior, por mandato del artículo 1 del Dcto 1382 de 2001.” 15 Folio 16 del cuaderno N° 3. Expediente T-2326165 9 de la misma ciudad, incurrieron en una vía de hecho al dejar de aplicar en virtud del principio de favorabilidad el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 dictado por el Seguro Social, para efectos de que fuera reconocida la pensión de invalidez del señor Luis Gonzaga Santa Giraldo, no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003. Para resolver el interrogante formulado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a (i) la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general y (ii) el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y (iii) analizará y decidirá el caso concreto.
3. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte ha advertido de manera reiterada que la acción de tutela prima facie no procede contra las decisiones proferidas por cualquier autoridad judicial, en tanto (i) se trata de decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; (ii) el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) la autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democráticos.16 Sin embargo, a partir de la sentencia C-543 de 199217 este Tribunal consideró plausible de manera excepcional su procedencia cuando el pronunciamiento del funcionario judicial equivale a una vía de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho y que no obedezca a una correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.18 Sobre el particular, la Corte en esa oportunidad sostuvo: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la 16 C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta oportunidad, el Tribunal Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Como lo indicó recientemente la Corte en sentencia T-018 de 2008, “[e]sta decisión se fundamentó en la necesidad de establecer un equilibrio
adecuado entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y la prevalencia de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de Derecho.” 18 T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-2326165 10 adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es a partir de este momento, que la jurisprudencia constitucional empieza a decantar los parámetros para que la acción tutelar tenga vocación de prosperidad respecto de providencias judiciales, cuando se encuentren en entredicho derechos fundamentales, construcción que ha venido efectuándose de manera paulatina. Fue así como la Corte consideró que la acción de amparo constitucional procedía contra decisiones de las autoridades jurisdiccionales,
únicamente cuando el juez constitucional constataba la existencia de un defecto sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico,19 orientación que fue variando a medida que surgían otros asuntos, en los que la Corte encontró que no siempre las vías de hecho, eran producto del capricho y la arbitrariedad de la autoridad judicial, pero que sin embargo, se trataba de decisiones inadmisibles desde la perspectiva constitucional, razón por la cual el desarrollo dogmático sobre el tema, continuó ampliándose.20 En ese orden de ideas, la Corte más adelante consideró necesario efectuar un ajuste terminológico a la expresión “vía de hecho”, acogiendo como más apropiada la de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominación que comprende un catálogo más amplio de posibilidades, que en últimas están encaminadas a lograr la garantía efectiva y material de los derechos fundamentales, que pueden ser objeto de trasgresión en la actividad judicial.21 19 La sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo: “Si este comportamientoabultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” 20 Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte en estas oportunidades, encontró que las decisiones adoptadas eran judicialmente razonables, pero que por problemas estructurales en el aparato judicial, se vulneró el debido proceso de los peticionarios, razón por la cual encontró que estaba frente a vías de hecho. Expediente T-2326165 11 Este esfuerzo argumentativo, fue recogido finalmente en la sentencia C-590 de 2005,22 decisión en la que se establecieron unos presupuestos de procedencia de la acción de tutela generales, que están encaminados a la determinación de la viabilidad del amparo constitucional desde el punto de vista formal, y otros específicos, referidos al estudio del asunto desde una perspectiva material. Los requisitos de procedibilidad generales, que deben ser verificados íntegramente por el juez de tutela, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional;23 (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable;24 (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez;25 (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;26 (v) que la vulneración reclamada en sede de 21 La sistematización de estos parámetros, se realizó inicialmente en sede de control concreto, específicamente mediante las sentencias T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 2003, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto, la sentencia T-774 de 2001, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), señaló: “[L]a Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” 22 En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), bajo la consideración de que “una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86.” 23“El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” (C-590 de
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