CC - T842-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T842-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-842/12
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL SERVICIO-Caso en que conductor de Alcaldía Municipal fue retirado del cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculación de servidores civiles del Estado Puede concluirse que la causal de desvinculación de un servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, porque satisface la necesidad de renovación en la administración, masifica el acceso a cargos públicos, y el retiro se compensa con otras prestaciones sociales dirigidas a cubrir sus necesidades. No obstante, al momento de su aplicación, las entidades públicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio implique una vulneración a sus derechos fundamentales; especialmente de su derecho al mínimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneración por el ejercicio de sus funciones constituye su única fuente de ingresos, y existen elementos fácticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a una prestación pensional, aunque no se haya determinado cuál, el interesado tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta que se defina su situación pensional. EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Orden a Alcaldía Municipal de reintegrar conductor hasta que se resuelva en forma definitiva su situación pensional
Referencia: expediente T-3513279
Acción de tutela presentada por Pedro Vicente Moreno Ramírez contra la Alcaldía Municipal de Machetá, Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y 2 Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, Cundinamarca, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), con ocasión del proceso de tutela promovido por Pedro Vicente Moreno Ramírez contra la Alcaldía Municipal de Machetá. Los procesos en referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES Pedro Vicente Moreno Ramírez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Machetá por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana, al desvincularlo del cargo de conductor por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que, en su concepto, aún no ha sido resuelta definitivamente su situación pensional y no tiene recursos económicos alternos a su salario para cubrir sus necesidades básicas.
A continuación se presentan los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.
1. Hechos 1.1. Pedro Vicente Moreno Ramírez fue desvinculado del cargo de conductor que ocupaba en la Alcaldía Municipal de Machetá mediante la Resolución No. 001 de enero de dos mil doce (2012),1 porque para ese momento tenía setenta (70) años de edad,2 de manera que había excedido “ampliamente” la edad de retiro forzoso dispuesta en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968,3 el
1Resolución No. 001 del cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012), emitida por la Alcaldía Municipal de Machetá, Cundinamarca, y “por medio de la cual se retira a un funcionario por cumplimiento de la edad de retiro forzoso”. En la parte resolutiva del acto se ordena lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Retirar del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, al señor PEDRO VICENTE MORENO RAMÍREZ, (…) quien se encuentra vinculado en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de Conductor.”. (Folios 2 y 3). 2Cédula de Ciudadanía de Pedro Vicente Moreno Ramírez, en la cual se puede constatar que nació el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cuarenta y uno (1941). (Folio 18 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3Decreto Ley 2400 de 1968, “por el cual se modifican las normas de personal civil y se
dictan otras disposiciones” artículo 31. “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y 3 artículo 122 del Decreto 1950 de 1973,4 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 (sesenta y cinco (65) años).5 1.2. En febrero de dos mil doce (2012) el actor solicitó la revocatoria de la resolución mencionada, alegando que (i) todavía no se había resuelto definitivamente su situación pensional, (ii) no había recibido colaboración de los funcionarios de la alcaldía para obtener sus derechos prestacionales, y (iii) como consecuencia del retiro quedó desprovisto de los recursos económicos necesarios para procurarse una vida en condiciones dignas.6 La Alcaldía Municipal de Machetá, por medio de la Resolución No. 0056 de febrero de dos mil doce (2012),7 confirmó la decisión de retiro; adicionalmente, sobre su situación pensional, le indicó que “al Municipio no le corresponde reconocer prestaciones como la pedida, además de que no consta que exista alguna obligación pendiente por parte de la Administración, por concepto de aportes pensionales.”8 1.3. Afirma el actor que está vinculado al sistema pensional en el régimen de ahorro individual mediante Colfondos S.A., y que una vez fue notificado de su retiro definitivo acudió a tal entidad con el fin de obtener información sobre la pensión de vejez. Colfondos S.A., mediante oficio del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), le señaló que a la fecha “no [tenía] el capital suficiente para financiar la pensión de vejez”, y que tampoco podía acceder a la garantía
mínima de pensión porque acreditaba ingresos superiores al salario mínimo mensual legal vigente; bajo este contexto, le aseguró entonces que tenía derecho a la devolución de saldos de su cuenta más el bono pensional, por ser mayor de sesenta y dos (62) años. cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. || Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto.” 4Decreto 1950 de 1973, “por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, artículo 122. “La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.” 5Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, artículo 41. “Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: || (…) g) Por edad de retiro forzoso (…)”. 6Solicitud de revocatoria de la Resolución No. 001 de 2012, elevada por Pedro Vicente
Moreno Ramírez ante el Alcalde Municipal de Machetá. (Folios 4 y 5). 7Resolución No. 0056 de febrero trece (13) de dos mil doce (2012), proferida por la Alcaldía Municipal de Machetá, “por medio de la cual se resuelve sobre la revocatoria de la Resolución 001 de 4 de enero de 2012”. (Folios 10 al 12). 8Ibíd. 4 En el mismo escrito le advirtió al accionante que su empleadora, la Alcaldía Municipal de Machetá, presenta una “deuda real y presunta” respecto de aportes a su cuenta de ahorro individual. Indicó que la deuda real se refiere a pagos realizados extemporáneamente o por sumas inferiores a la debida, y que para su caso apuntaban para los periodos de febrero de dos mil dos (2002), marzo de dos mil tres (2003), y enero y marzo de dos mil cuatro (2004), mientras que la presunta hace alusión a “periodos sin pagar que aún no han sido depurados con novedades, ni han sido reconocidos por el empleador”, y se refería a los periodos de agosto y septiembre de dos mil dos (2002), y enero de dos mil cinco (2005).9 Le explicó, así mismo, que una vez arregladas las inconsistencias con su empleador, su cuenta de ahorro individual sería actualizada y que, para tal efecto, remitía a la Alcaldía Municipal de Machetá un requerimiento para saldar las deudas referenciadas.10 1.4. Con base en los hechos narrados, el actor presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el
trabajo, el debido proceso y la dignidad humana. Solicitó, como objeto material de protección, dejar sin efectos la Resolución No. 001 de 2012, por la cual fue desvinculado del cargo de conductor por haber cumplido la edad de retiro forzoso; y ordenar a la accionada reintegrarlo al cargo que venía ocupando “hasta cuando obtenga la pensión a la cual tiene derecho”. Agregó que es una persona de setenta y un (71) años de edad, así que no cuenta con posibilidades de generarse nuevas fuentes de ingresos en el mercado laboral, e indicó que en la actualidad no tiene recursos económicos suficientes para cubrirse autónomamente sus necesidades básicas en condiciones dignas.
2. Respuesta de la entidad accionada La Alcaldía Municipal de Machetá, Cundinamarca, solicitó declarar la improcedencia de la acción, alegando que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto que resolvió desvincularlo de la entidad, y que no interpuso recurso de reposición frente al acto que decidió desvincularlo y aquel que resolvió la solicitud de revocatoria directa, así que no puede revivir términos vencidos mediante la presentación de la tutela. 9 Oficio del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), emitido por Colfondos S.A., en el cual se le indicó a Pedro Vicente Moreno Ramírez que (i) está vinculado al sistema general de pensiones mediante esa entidad; (ii) no tiene derecho a la pensión de vejez porque su cuenta de ahorro individual no alcanza a financiarla; (iii) no puede acceder a la garantía de
pensión mínima porque aporta por encima del salario mínimo legal; (iv) que sí tiene derecho a la devolución de saldos de su cuenta; y que (v) la Alcaldía de Machetá presenta una deuda real y presunta con el fondo pensional referenciado. (Folio 45). 10Oficio del dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), emitido por Colfondos S.A. con dirección a la Alcaldía de Machetá. Allí le indican que tienen con el fondo deudas reales y presuntas, y que necesitan resolver las inconsistencias a fin de informar bien al peticionario. (Folios 49 al 55). 5 Pese a ello, pidió también que las pretensiones del accionante fueran desestimadas, toda vez que el acto administrativo censurado fue proferido en ejercicio de la facultad legal de desvincular del servicio activo a un empleado de carrera por haber cumplido la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo dispuesto en 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Señaló también que no incurrió en la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el acto administrativo fue debidamente notificado a Pedro Vicente Moreno Ramírez y la medida no afectó de manera grave su mínimo vital, pues es propietario de un bien inmueble en el municipio de Chocontá, Cundinamarca.11
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de quince (15) de marzo
de dos mil doce (2012). Sostuvo que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que no se había demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo. 3.2. La decisión fue impugnada por el actor, alegando que el juez no tuvo en cuenta que la acción se presentó “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y que en este caso tal perjuicio se configura porque es una persona de la tercera edad que carece de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas, así que le resulta muy gravoso acudir a la justicia mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales. 3.3. En segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, confirmó la sentencia apelada por medio de fallo de cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Para sustentar su posición esgrimió los mismos argumentos del juez de primera instancia y adicionó que corresponde a la familia, antes que al Estado, proteger a las personas de la tercera edad y apoyarlas a cumplir los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
11La Alcaldía Municipal de Machetá adjunta al proceso un Certificado de Tradición y
Libertad de Matrícula Inmobiliaria, impreso el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), y en el cual consta que Pedro Vicente Moreno Ramírez es propietario de un lote en el municipio de Chocontá, Cundinamarca. 6
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Pedro Vicente Moreno Ramírez estima que sus derechos al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso, fueron vulnerados al haberlo retirado del cargo de conductor que ocupaba en la Alcaldía Municipal de Machetá, por lo que pretende su protección mediante el reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando. Afirma que (i) a pesar de haber cumplido la edad de retiro forzoso no debió ser desvinculado de su empleo, pues (ii) todavía no se ha resuelto definitivamente su situación pensional, (iii) no ha recibido colaboración de los funcionarios de la alcaldía para obtener sus derechos prestacionales, y (iv) como consecuencia del retiro quedó desprovisto de los recursos económicos necesarios para procurarse una vida en condiciones dignas.
La Alcaldía Municipal de Machetá, por su parte, considera que no desconoció los derechos fundamentales del actor, ya que éste cuenta con los medios para sufragar sus necesidades básicas, en tanto es propietario de un bien inmueble en el municipio de Chocontá; y decidió desvincularlo en ejercicio de facultades otorgadas por la ley. En relación con la situación pensional del accionante, Colfondos S.A. indica que el afiliado aún no tiene recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensión de vejez, pero que puede acceder a la
devolución de aportes. Además, explica que su empleador presenta deuda real y presunta por cotizaciones pensionales, y que tal situación afecta la liquidación de sus prestaciones. 2.2. En ese marco, a la Sala Primera de Revisión le corresponde examinar si, ¿una autoridad pública vulnera el derecho al mínimo vital de uno de sus empleados al desvincularlo del cargo que ocupaba como conductor por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que su salario era la única fuente de ingresos y su situación pensional no se había resuelto definitivamente, entre otros motivos, porque la entidad presenta una deuda por concepto de aportes pensionales con ese servidor? 2.3. Para resolver el problema jurídico la Sala implementará la siguiente metodología: primero (i) verificará si la acción de tutela es procedente desde el punto de vista formal; posteriormente, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo y el mínimo vital de las personas que son retiradas de sus cargos por cumplir la edad de retiro forzoso y; finalmente, (iii) analizará el caso concreto y revisará los fallos de instancia.
3. La acción de tutela interpuesta por Pedro Vicente Moreno Ramírez es formalmente procedente para solicitar su reintegro a la Alcaldía
Municipal de Machetá, Cundinamarca 7 La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela
desplaza el medio ordinario de defensa; o (iii) sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protección, hasta que el juez natural del asunto resuelva definitivamente la situación jurídica del accionante.12 3.1. Dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial, cuando se pretende el reintegro debido a la desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, se encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o económica y sus condiciones de salud actuales, entre otros aspectos.13 Concretamente, si a partir de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que su ciclo vital se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. 3.2. Así por ejemplo, en la sentencia T-487 de 2010,14 la Corte Constitucional entendió que una acción de tutela presentada por una persona que había sido desvinculada de la Fiscalía General de la Nación por haber cumplido la edad de retiro forzoso, era procedente para solicitar el reintegro a la entidad. La respectiva Sala de Revisión fundamentó la procedencia de la acción de tutela en que “(…) el señor César Cano tiene 67 años de edad, su estado de salud es
delicado debido a la trombosis que padeció en el año 2007 y a la colelitiasis que sufrió en el mes de mayo del presente año; de igual manera, como lo indicó el señor Felipe Robledo, la esposa del señor Cano sufre de cáncer. Además, según el acervo probatorio que se ha allegado, se constata que la decisión de retirarlo de su cargo ha ocasionado una vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Por estas razones, se considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo ni eficaz para solicitar la protección de los derechos que invoca el señor Cano (…)”. 12De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 13Entre otras, puede observarse la sentencia T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte ordenó el reintegro al cargo de celador a un señor que había sido desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Se soportó la procedibilidad de la acción en que el accionante “(…) ya cuenta con los 68 años cumplidos, y bordea el límite de los 70, que al haber sido retirado se encuentra desempleado, a más de que tiene a cargo a su hijo y esposa también desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. Hechos más que suficientes para
entender la necesidad y la urgencia de la medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables perjuicios. (…)”. 14(MP. Juan Carlos Henao Pérez). 8 3.3. Pues bien, a pesar de que en materia laboral, por regla general corresponde a los servidores públicos acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso concreto el amparo es procedente para discutir la procedencia del reintegro del actor, a partir de los siguientes elementos de análisis: en primer lugar, el peticionario supera ampliamente el umbral de la tercera edad, pues cuenta con setenta y un (71) años, lo cual no sólo significa que es sujeto de especial protección constitucional, sino que la eficacia del proceso contencioso administrativo se torna discutible, ante el riesgo de que la respuesta definitiva al trámite no sea oportuna, en relación con el ciclo vital del peticionario. En segundo lugar, su salario era la única fuente de ingresos que le permitía sufragar sus necesidades básicas regularmente, y debido a su avanzada edad sus posibilidades de generar nuevas fuentes de ingreso son casi nulas, debido a la pérdida paulatina de su fuerza laboral; por lo tanto, al verse privado de su salario, el actor quedó sumido en condiciones económicas apremiantes que no pueden ser ignoradas por el juez constitucional. Ahora bien, los jueces de instancia consideraron que el actor sí cuenta con medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades, debido a que es propietario de un bien inmueble en el municipio de Chocontá, Cundinamarca, y que por esa razón puede proteger su mínimo vital mientras se desarrolla el
proceso en la justicia administrativa. La Sala considera inaceptable esa posición; primero, porque la edad del actor torna ineficaz el medio ordinario de defensa; y segundo, porque de aceptarse esa tesis, tendría que considerarse legítimo someter al actor al dilema de vender su único bien para asegurar sus gastos básicos de alimentación y vivienda, dilema que llevaría, en cualquier caso, a la negación de una vida en condiciones acordes con la dignidad humana (artículo 1º, CP) y que, por lo tanto, debe rechazarse desde una perspectiva constitucional y desde la protección especial que la Constitución prodiga a las personas de la tercera edad (artículos 13, 46 y 47, CP). 3.4. En síntesis, las consideraciones anteriores acerca de las circunstancias materiales del actor y la condición de sujeto de especial protección constitucional, originada en su edad, tornan procedente la acción de tutela instaurada contra la Alcaldía Municipal de Machetá, pues hacerlo tramitar sus pretensiones por la vía ordinaria sería desproporcionado desde el contexto al que se enfrenta. Por ello, en caso de concederse el amparo, este se otorgará como mecanismo definitivo de defensa. 3.5. Con todo, resulta importante responder una objeción planteada por la parte accionada a la procedencia de la acción. En tal sentido, dentro del trámite de tutela la entidad demandada señaló que la acción debía ser declarada improcedente, porque el peticionario no presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que lo retiró del servicio por haber 9 cumplido la edad de retiro forzoso, ni contra aquel que decidió sobre la
solicitud de revocatoria del mismo. Al respecto, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”;15 y que el Código Contencioso Administrativo, al referirse a los recursos que se pueden interponer en la vía gubernativa, aclara que no es obligatorio presentar el de reposición contra el acto administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado.16 De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la presentación de recursos de ley contra el acto administrativo no es condición de procedibilidad para ejercer la acción de tutela,17 en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales. Por ejemplo, en sentencia T335 de 2009,18 la Corte Constitucional señaló “que la acción de tutela por su naturaleza jurídica es una acción autónoma, independiente y singular que posee vida propia. En consecuencia, la interposición de los recursos de reposición y/o apelación contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acción de tutela.”. 15 En efecto, el texto completo del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de
agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. 16 Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 76. “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. || (…) Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. (Subraya fuera del texto) 17Corte constitucional, sentencia T-752 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella oportunidad, la Corte declaró procedente una acción de tutela a pesar de que la peticionaria no había interpuesto recurso alguno frente a la decisión administrativa que le denegaba el reconocimiento de la pensión de invalidez. La respectiva Sala de Revisión explicó que debían observarse las circunstancias especiales de la actora, que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 70.08% en razón de una osteoporosis y la pérdida progresiva de la visión. En la misma dirección puede observarse la sentencias T-066 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-121 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 18(MP. Juan Carlos Henao Pérez). Allí la Corte analizó el caso de una mujer que el ISS le
negó el pago de una licencia de maternidad porque efectuó algunas cotizaciones fuera del período establecido por la normatividad. Como la accionante no presentó recurso de reposición contra el acto que negó la licencia, el juez de segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela. La Sala Primera de Revisión, por el contrario, sostuvo que la acción de tutela sí era procedente y que no era necesario agotar la vía gubernativa para presentar el amparo constitucional, menos aún si estaban en vilo los derechos fundamentales de los asociados. 10 3.6. Así las cosas, esta Sala concluye que en el presente caso el amparo presentado por Pedro Vicente Moreno Ramírez resulta procedente a pesar de que contra las Resoluciones No. 001 y 0056 de dos mil doce (2012) no interpuso recurso de reposición ante la Alcaldía Municipal de Machetá. A continuación la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el retiro forzoso y su relación con otros principios constitucionales, como la protección al derecho al trabajo, al mínimo vital del afectado; y el acceso a los cargos públicos por parte de otros ciudadanos.
4. El cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de personal del Estado. Reiteración de jurisprudencia En el caso objeto de estudio, la Alcaldía Municipal de Machetá retiró al accionante de su cargo de conductor porque ya había superado “ampliamente” la edad de retiro forzoso (sesenta y cinco (65) años) dispuesta en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, la Sala de Revisión deberá
reiterar la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance de la causal desde el punto vista constitucional. 4.1. En dos oportunidades este Tribunal declaró exequibles normas que establecen el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad como causal de retiro forzoso del servicio público. En la sentencia C-351 de 199519 se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, bajo el entendido de que la disposición desconocía los derechos a la igualdad, el trabajo y el acceso a cargos públicos de los adultos mayores. Este Tribunal declaró que la norma se ajustaba a la Carta, y sostuvo que “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos”. En el mismo pronunciamiento, la Corte rechazó el argumento según el cual la norma acusada ponía en inferioridad de condiciones a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, desconociendo la protección especial de la cual son titulares. En sentir de la Sala Plena dicho alegato no tenía fundamento porque tales personas podían compensar la ausencia del salario con la obtención de una pensión de vejez, o alguna otra prestación. “Los miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las
19(MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 11 personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal d
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