CC - T843-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T843-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-843/06
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELARequisitos de procedencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto puede interponerse recurso extraordinario de revisión MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Debe ser idóneo y eficaz En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisión es procedente por cuanto al interponerse la tutela no habían transcurrido los dos (2) años desde el conocimiento de la existencia del proceso. Por tanto el recurso extraordinario de revisión es un medio procesal del que dispone la accionante para defender su derecho al debido proceso, lo que hace improcedente la tutela. RECURSO DE REVISION-Objeto/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso extraordinario de revisión PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1397539
Peticionario: Meredith del Rosario
Brito.
Accionado: Juzgado Tercero Civil
Municipal de Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
del Distrito Judicial de Valledupar, en primera instancia, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en segunda instancia, el 22 de febrero de 2006 y el 6 de abril de 2006, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Meredith del Rosario Brito contra el Juzgado Tercero Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD Actuando por medio de apoderado judicial, el 8 de febrero de 2006, la Señora Meredith del Rosario Brito interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, del Distrito Judicial de Valledupar, en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que libró mandamiento de pago en su contra con fundamento en los
siguientes:
B. HECHOS
1. El señor Armando José Muñoz Baute constituyó a favor de la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA” hipoteca abierta en cuantía indeterminada, en el año 1997, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar; dicha obligación financiera fue soportada con la suscripción del pagaré No. 0518 – 262, por valor de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000).
2. El veintiséis (26) de febrero de 2003, el Banco COLMENA S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario contra la Señora Meredith del Rosario Brito por ser la propietaria del inmueble afectado con el gravamen de acuerdo con
el Certificado de Tradición y Libertad que se adjunto a la demanda instaurada; como fundamento la institución demandante propuso la mora en el pago en la que incurrió la deudora.
3. El cinco (5) de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar libró orden de pago por la vía ejecutiva hipotecaria y decretó el embargo del bien inmueble afectado.
4. Afirma la accionante que la orden de pago librada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar no le fue notificada, a pesar, de haberse ordenado la notificación por parte de la autoridad judicial y que en consecuencia, se ordenó dictar sentencia y fijar fecha para el remate del bien teniendo como prueba de la notificación el recibo de la empresa, que hizo entrega del mismo, sin el cumplimiento entonces de los requisitos de ley.
5. El veinticinco (25) de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario y resolvió: “PRIMERO decretar la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca, SEGUNDO: llevar adelante la ejecución en la forma como fue decretada en el mandamiento de pago contra MEREDITH DEL ROSARIO BRITTO, y TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada”.
6. La accionante considera que la sentencia proferida dentro del proceso hipotecario, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa arguyendo que “no se le permitió defenderse sino que se le despojó de un bien, con el
remate”.
7. El veinticuatro (24) de febrero de 2005, la accionante por medio de apoderado interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar solicitando se decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario por existir una FALTA DE NOTIFICACIÓN dentro del proceso, puesto que no aparecía en el expediente copia del aviso acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal en la que constara que el documento había sido entregado en la respectiva dirección, el nombre de quien recibió la comunicación y si tal persona manifestó que la demandada residía allí.
8. El veintidós (22) de abril de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar resolvió negar la petición de declaratoria de nulidad procesal por considerar que la notificación de la providencia que libro mandamiento de pago “se hizo con acatamiento de lo exigido en el ordenamiento legal y en el artículo 4° del acuerdo 1175 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
9. El veintinueve (29) de abril de 2005, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del veintidós (22) de abril de 2005, solicitud que sustentó el primero (1) de agosto de 2005 manifestando que a la fecha en la que se presentó el incidente de nulidad en el expediente no reposaba la constancia de entrega del aviso de notificación, apareciendo esta con posterioridad a la presentación del incidente, es decir, fuera de la oportunidad procesal para hacerlo. Así mismo, manifiesta el apoderado que la persona que recibió el aviso es una
diferente a la accionante lo que debió revisar el juez para proceder al emplazamiento de la demandada.
10. El ocho (8) de agosto de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar decidió la apelación interpuesta contra el auto del veintidós (22) de abril de 2005 confirmando la decisión y argumentando que “no aparece la menor indicación en el expediente, de que algunas piezas procesales hubieran sido adicionadas con posterioridad a la presentación del incidente de nulidad”. Además asegura el juez que “la actuación se ajustó a los cánones legales, y que fue acertado el operador de primera instancia cuando denegó la solicitud de nulidad”.
11. De los hechos narrados y descritos en la acción de tutela, y pese a que la solicitud por parte del apoderado no es expresa, se infiere que la accionante interpone el amparo contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario, del veinticinco (25) de agosto de 2003, argumentando que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, como lo expuso en la tutela en la cual solicita como medida preventiva que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar “se abstenga de realizar la práctica de diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado”.
Además, en el escrito de la acción expresa el apoderado que el juzgado aceptando únicamente el recibo de la empresa que hizo la entrega ordenó dictar sentencia y fijar fecha para el remate del bien inmueble.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del diez (10) de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la autoridad judicial demandada, la cual respondió el dieciséis (16) de febrero de 2006.
D. Traslado y contestación de la demanda.
Argumenta la autoridad judicial accionada que el despacho resolvió con anterioridad la petición, a través de auto emitido el veintidós (22) de abril de 2005, fundamentando la decisión “en que a folios 41 y 42 del cuaderno principal se encuentra la copia del aviso remitido a la ejecutada y la constancia de entrega del mismo, por ende, se observa una aplicación rigurosa de lo normado en el artículo 4° del artículo 320 del código de procedimiento civil en armonía con el artículo 4° del Acuerdo 1775 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. Manifestó además, que “(...) la decisión adoptada había sido apelada por el abogado de la parte ejecutada, y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, confirmó íntegramente el proveído recurrido (...) en ese contexto estima el despacho que la tutela pedida debe negarse, ya que el Auto que negó la declaratoria de nulidad no solo está perfectamente acoplado al ordenamiento jurídico, sino que no causa ningún vicio de orden fáctico (...)”.
II. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron decretadas por el juez de
primera instancia y que reposan en el expediente:
1. Testimonio de Tutela de la Señora Maritza Esther Zuleta Álvarez con
cédula de ciudadanía No. 51.625.663 de Bogotá, rendido el diecisiete (17) de febrero de 2006 (Folio 13 y 14).
2. Ampliación de Tutela de la Señora Meredith del Rosario Brito con cédula de ciudadanía No. 49.732.511 de Valledupar, rendida el veinte (20) de febrero de 2006. (Folio 17 y 18).
3. Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado Tercero Civil Municipal iniciado por el Banco COLMENA S.A. en contra de la Señora Meredith del Rosario Brito, en cuaderno separado de 122 folios, en el que constan las siguientes piezas procesales:
a. Auto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar que libró orden de pago por la vía ejecutiva hipotecaria, del cinco (5) de marzo de 2003, a favor del Banco COLMENA y decretó el embargo del inmueble. (Folio 22) b. Certificado de Registro e Instrumentos Públicos, en el que se inscribió, el doce (12) de Marzo de 2006 el embargo ordenado por el auto que libró mandamiento de pago, quedando el bien embargado por acción real de Banco COLMENA S.A. a la Señora Meredith del Rosario Brito.(Folio 26) c. Auto del veintisiete (27) de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el que se ordenó el secuestro del bien, se le comunicara al secuestre el proveído y además que prestara póliza de seguro, contra incendio, hurto y cumplimiento por la suma de dos (2) Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes; comisionando al Inspector de Policía de Valledupar para que fijara fecha y hora de la diligencia; y, en el que también se nombró un funcionario como secuestre. En la misma fecha se profirió el despacho Comisorio No. 119 con el fin de comunicar el auto al Inspector de Policía. (Folio 29). d. Copia de la diligencia de secuestro del bien inmueble, del nueve (9) de marzo de 2003, que se realizó en la manzana 3 Casa 9, Urbanización Alamos II, a la cual atendió el Señor “ELISAUL PAZ PALACIO” identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.096.650 de Cartagena, quien manifestó vivir en el inmueble y en consecuencia se le notificó el objeto de la diligencia. Aparece en el acta que al finalizar la diligencia de secuestro el bien fue entregado al secuestre y éste lo dejó en depósito al notificado. (Folio 32). e. Memorial radicado el veintiocho (28) de mayo de 2003, por el apoderado de Banco COLMENA S.A. ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el que solicitó efectuar la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada en la Casa No. 9 de la Manzana 3 Urbanización Alamos II, en la ciudad de Valledupar. (Folio 34). f. Copia de la Comunicación para la Notificación Personal, a Folio 36, a nombre de la Señora Meredith del Rosario Brito, con fecha del cinco (5) de junio de 2003, sin observaciones.
g. Copia, poco legible, de una factura cambiaria de transporte No. 15394, de la empresa Laser Express Mercadeo Ltda., Nit. 805.010.056-5, del cuatro (4) de julio de 2003, sin firma de recibo total de satisfacción. (Folio 37). h. Copia del memorial radicado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, por el apoderado de BANCO COLMENA S.A. de fecha nueve (9) de julio de 2006, en el que se solicita se envíe aviso de notificación a la demandada. (Folio 38).
- Copia de dos ordenes de servicio con el mismo número 20010; en una de ellas se encuentra como fecha de entrega el once (11) de junio de 2006, a una persona de nombre poco legible, y con número de identificación 84.077.289 (confuso). (Folio 39).
j. Copia de la notificación por aviso del nueve (9) de julio de 2006, con un sello borroso de la Oficina Judicial de Valledupar. (Folio 40). k. Copia, borrosa, de una factura cambiaria de transporte No. 15394 de la empresa Laser Express Mercadeo Ltda., Nit. 805.010.056-5, del doce (12) de julio de 2003 (fecha Borrosa). Como persona que recibe firma la señora Maritza Zuleta, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.625.663 de Bogotá. (Folio 41). l. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, del veinticinco (25) de agosto de 2003, por medio del cual se resolvió: PRIMERO decretar la
venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca, SEGUNDO llevar adelante la ejecución en la forma como fue decretada en el mandamiento de pago contra MEREDITH DEL ROSARIO BRITTO, y TERCERO condenar en costas a la parte demandada. (Folio 45). m. Copia del auto del veinte (20) de abril de 2004, en el que se decretó el remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, determinando como fecha el día tres (3) de junio de 2004. (Folio 60). n. Copia del auto del veintitrés (23) de junio de 2004, en el que se decretó nueva fecha para el remate del bien, por no haberse hecho las publicaciones en prensa, para el siete (7) de septiembre de 2004. (Folio 62). o. Copia del auto del once (11) de noviembre de 2004, en el que se decretó como nueva fecha para el remate del inmueble el veinticuatro (24) de febrero de 2005. (Folio 64). p. Copia de la diligencia de remate del veinticuatro (24) de febrero de 2005 en la que se adjudicó el bien a la Señora JUANA ILDA MARRUGO RUIZ. (Folios 73, 74 y 75). q. Copia del auto del primero (1) de junio de 2005, que declaró improbado el remate del bien inmueble por encontrar que la consignación del saldo del remate se hizo extemporáneamente, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. (Folio 85 y 86).
r. Copia del auto del trece (13) de julio de 2005, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en acatamiento del fallo de acción de tutela en el que se resolvió aprobar el remate realizado el veinticuatro (24) de febrero de 2005 y se ordenó al secuestre entregar el inmueble al rematante. (Folio 88 y 89). s. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la Señora Meredith del Rosario Brito contra la providencia que acato el fallo de tutela y aprobó el remate del inmueble, el veintiuno (21) de julio de 2005. (Folios 93 y 94). t. Copia del auto del treinta y uno (31) de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el que se revocó totalmente el auto dictado el trece (13) de julio de 2005, en el cual se aprobó el remate del inmueble, y además se negó la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada; la decisión fue tomada bajo el argumento del juzgado de que la decisión se debió al fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Valledupar en la acción de tutela, por lo que quedó en firme la decisión del primero (1) de junio de 2005, en la que se declaró improbado el remate del inmueble. (Folio 96 y 97). u. Memorial del veintitrés (23) de noviembre de 2005, radicado por el apoderado de Banco COLMENA S.A. en el que se solicitó al
Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar fijar nueva fecha de remate del inmueble. (Folio103).
- Auto del quince (15) de diciembre de 2005, en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar decretó como fecha para el remate del inmueble el día nueve (9) de febrero de 2006. (Folio
106) w. Memorial del día ocho (8) de febrero de 2006, radicado por el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, por medio del cual se solicito al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar la suspensión del proceso por estar en curso una acción de tutela. (Folio 114).
- Copia de la audiencia pública de remate que se declaró desierta, del día nueve (9) de febrero de 2006, por no haberse presentado postor. (Folio 119).
y. Memorial del trece (13) de febrero de 2006, radicado por el apoderado de BANCO COLMENA S.A. en el que se solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar se adjudicará el bien inmueble a la entidad demandante dentro del proceso. (Folio 120).
4. En cuaderno separado de 11 folios reposa el trámite dado en primera instancia al incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la ejecutada, la contestación del apoderado del BANCO COLMENA S.A., y la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar en el que se niega la solicitud de nulidad. (Folios 8 y 9).
5. En cuaderno separado de 9 folios reposa el trámite surtido en segunda instancia del incidente de nulidad por medio de recurso de apelación propuesto por el apoderado de la ejecutada, sustentado a folios 3 y 4, y la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar en el que se confirma la negativa, de primera instancia, a la solicitud de nulidad. (Folios 5, 6 y 7).
III. DECISIÓN JUDICIAL.
A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del
Circuito, del Distrito Judicial de Valledupar. El Juez Cuarto Civil del Circuito, del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del veintidós (22) de febrero de 2006, negó la tutela instaurada al considerar que “ (...) el auto, proferido por la autoridad judicial accionada, que negó la declaratoria de la nulidad no solo está conforme a la ley sino que no posee vicio de orden fáctico, procedimental, sustantivo ni orgánico, que genere un menoscabo de un derecho fundamental y que según reiterada jurisprudencia, son los únicos que posibilitan la prosperidad de la tutela contra decisiones judiciales (...)”. Aseveró el juez de tutela que obran en el proceso las constancias procesales de las notificaciones enviadas a la ejecutada, dentro del proceso hipotecario, y que durante el proceso no se alegó, por ésta parte, que el lugar al que se envió la correspondencia no era la del domicilio o residencia de la demandada. Con fundamento en los argumentos expuestos el organismo judicial denegó el
amparo a los derechos invocados por la accionante. La decisión del juez de tutela fue impugnada por la accionante.
B. Impugnación.
El apoderado de la accionante en el escrito de impugnación de la tutela de primera instancia manifiesta que es necesario revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar puesto que existe una falta de notificación del auto que ordenó el mandamiento de pago y en consecuencia se estan vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de su representada. En consecuencia solicita se revise el fallo, arguyendo, que se presentaron irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
C. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Valledupar. El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral, confirmó la decisión del a quo y profirió sentencia el seis (6) de abril de 2006 ratificando la decisión y exponiendo que aparece probado que en el expediente reposa la notificación del auto que libró mandamiento de pago. Agrega el Tribunal que “(...) En realidad de lo que se trata en este asunto es de impugnar un documento que obra en el expediente, (...) por lo cual no es procedente su tacha a través de la acción de tutela, pues como es bien sabido, no es la vía constitucional la adecuada para el restablecimiento de oportunidades procesales ya precluídas, como es la vía de tacha de falsedad no intentada oportunamente (...)”. Finaliza el Tribunal sus argumentos ratificando que se cumplieron en el proceso las regulaciones legales en lo referente al tema de las notificaciones, por lo que
no se violó el derecho invocado al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral, por la que se resolvió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico que plantea la demanda.
Del análisis de los hechos de la presente acción de tutela se deduce que, si bien se hace énfasis en la falta de notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por BANCO COLMENA S.A. contra la Señora Meredith del Rosario Brito, lo que afirma la accionante es que la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y decretó el remate del bien inmueble hipotecado ha desconocido su derecho al debido proceso. Sin embargo, previamente a estudiar si la afirmación de la accionante tiene fundamento jurídico, hay que analizar si la tutela es procedente . Por tanto es necesario indagar: (i) si la acción de tutela iniciada cumple con los presupuestos legales para su procedibilidad y, (ii) específicamente si la accionante cuenta, dentro de proceso ejecutivo hipotecario, con otros mecanismos judiciales de defensa para proteger los derechos que en ésta oportunidad invoca; (ii) si en
caso de existir otros medios judiciales de defensa, son estos idóneos y eficaces para la protección de sus derechos y, (iii) si existe prueba con la cual se demuestre que la accionante ha sufrido un perjuicio irremediable que justifique conceder la tutela como mecanismo transitorio.
2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia. La acción de tutela en el Estado colombiano como mecanismo de protección de derechos ha sido reglada por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Para que la acción de tutela pueda ser utilizada como dispositivo de amparo de los derechos fundamentales ha definido la normativa vigente que deben acatarse ciertos requisitos que se han denominado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 como “causales de improcedencia de la acción de Tutela”: En efecto, para que la acción proceda conforme a la reglamentación referida es necesario analizar, al momento de interponer la acción, cada una de las exigencias impuestas por el legislador con el objeto de no utilizar el amparo incurriendo en improcedencias, previamente definidas, como la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Conforme al inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 sí existe otro mecanismo judicial de defensa de los derechos presuntamente violados debe la accionante agotar dichos recursos judiciales y además, debe el juez, en caso de no haber sido estos agotados analizar la eficacia y la idoneidad de los mismos
para la protección de los derechos. La existencia de otros recursos judiciales de defensa que pueden ser usados por la persona a quien presuntamente se le han vulnerado sus derechos significa que la normativa ha provisto a los ciudadanos de mecanismos de protección ofreciendo la posibilidad al perjudicado, por la acción u omisión de un ente público o privado, de acudir a la jurisdicción con el fin de no quedar en estado de indefensión y de potencial peligro. Así, este amparo de tutela se funda en el principio de subsidiariedad siendo un mecanismo que no puede reemplazar otros recursos procesales dispuestos por ley para la protección de derechos. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que la protección de los derechos dentro de un proceso ajeno a la orbita del juez constitucional puede garantizarse tanto por medio de los recursos ordinarios como de los extraordinarios; tesis que se sostuvo recientemente en la sentencia T-541 de 2006 en la que se expuso: “(...) En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios. (...)”.
La teoría del agotamiento de los recursos extraordinarios se encuentra reiterada por la Sentencia C – 590 de 2005 en la que se debatió el tema del recurso extraordinario de casación, llegando esta Corporación a la conclusión de que sin haberse agotado los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios no es procedente la acción de tutela. En consecuencia, este amparo constitucional no puede ser utilizado por los ciudadanos en forma indistinta, pues de ser así, se estarían mal interpretando las pretensiones del legislador y se convertiría este medio de defensa en una instancia más, desdibujando su finalidad y objeto. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional, desde sus inicios, lo siguiente: “(...) Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales,(...), es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos
que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.(...)”.
3. Improcedencia de la presente acción de tutela por existir el recurso extraordinario de revisión.
En el caso sub examine, existe el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto del año 2003, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, conforme a la causal provista en el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pretende atacar la sentencia del proceso ejecutivo hipotecario con la cual se decidió seguir adelante con la ejecución y se decretó el remate del bien hipotecado. El recurso de revisión es un mecanismo creado por el legislador en el Código de Procedimiento Civil que procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores, de acuerdo con el artículo 379 del mencionado código.
El artículo 380, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil señala como causal de procedencia del recurso de revisión “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no se haya saneado la nulidad”. Establece además el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al término para interponer el recurso que “el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (...) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7° del mencionado artículo (380), los dos años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de 5 años”. En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisión es procedente por cuanto al interponerse la tutela, el ocho (8) de febrero de 2006, no habían transcurrido los dos (2) años desde el conocimiento de la existencia del proceso, por cuanto se deduce que dicho conocimiento se produjo el día veinticuatro (24) de febrero de 2005, fecha en la que se interpuso el incidente de nulidad y en la que se había determinado realizar la diligencia de remate del bien hipotecado. Por tanto el recurso extraordinario de revisión es un medio procesal del que dispone la accionante para defender su derecho al debido proceso, lo que hace improcedente la tutela. Al respecto en la Sentencia T - 029 de 2000, sostuvo la Corte: “ (...) S
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