CC - T843-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T843-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-843/09
SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de méritos FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Administración de carrera ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el instrumento eficaz e idóneo con el que cuenta la persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera La Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial, según la cual la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito. En esta forma se garantizan no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino se asegura la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución. Se concluye, que al no existir motivos distintos para variar su posición, esta Corporación continúa con la misma línea jurisprudencial, en el sentido de determinar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye un mecanismo verdaderamente idóneo para la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal de defensa de las garantías constitucionales.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance
CARGOS DE CARRERA-Procesos de selección deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en condiciones de igualdad, los méritos y calidades de los aspirantes CONCURSO DE MERITOS-Desconocimiento orden lista de elegibles constituye afrenta a principios que rigen acceso a cargos públicos
CONCURSO DE MERITOS PUBLICO EN FISCALIA GENERAL DE
LA NACION-Etapas CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS PUBLICOS-Cambios de reglas de juego constituye vulneración de derechos fundamentales La entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección, surgen nuevos elementos que a juicio de la entidad son valederos o justificables, pero que a la postre resultan dilatorios más aún cuando son varios los cargos a proveer, Expediente T-2.236.013 ___________________________2__ equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar, no sólo a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino también, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera, asaltando en su buena fe a los participantes. CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas tienen carácter obligatorio y vinculante RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación RATIO DECIDENDI-Fuerza vinculante SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos Inter comunis para proteger no solo el derecho fundamental del tutelante, sino también de quienes no han acudido a la tutela Hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración, tanto del derecho fundamental del tutelante, como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se
evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran frente a la autoridad en condiciones comunes a las del particular accionado. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se le ordena proveer los cargos con el registro de elegibles conformado mediante concurso de méritos
Referencia: expediente T-2.236.013
Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Rodríguez Mora contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente, Expediente T-2.236.013 ___________________________3__ SENTENCIA En revisión del fallo de tutela del 9 de marzo de 2009, adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en el cual ordenó a la Fiscalía General de la Nación proveer los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002-2007, 0032007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007, con el registro de elegibles publicado
mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, donde figura el accionante Pedro Rodríguez Mora.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD DE TUTELA El señor Pedro Rodríguez Mora solicitó se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos y funciones públicas, los cuales considera vulnerados por la omisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisión
Nacional de Administración de Carrera, al no proveer los cargos según lista de elegibles publicada en el acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008. 1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1. Manifiesta el accionante, que la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso público de méritos para proveer, entre otros cargos, el de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, con el fin de implementar la carrera administrativa en esa entidad. 1.2.2. Sostiene que el concurso de méritos, tuvo su trámite hasta concluir con la publicación de la lista de elegibles a través del Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, para proveer, entre otros cargos, el de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito según convocatoria No. 002-2007. 1.2.3. Es así como en el listado definitivo de elegibles para proveer cargos de fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, aparece en el orden 66 la cédula de ciudadanía número 79286856 que le corresponde al señor Pedro Rodríguez Mora, con un puntaje total de 77 sobre un ciento por ciento.
1.2.4. Agrega, que los cargos a proveer por concurso público mediante convocatoria No. 002-2007, son 732, y el señor Rodríguez tendría por derecho constitucional acceso a uno de ellos. 1.2.5. Señala que, a la fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha realizado los nombramientos para proveer los cargos, a pesar de haber sido publicadas las listas en noviembre de 2008. 1.2.6. Para apoyar su pretensión, el accionante citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-131 de 2005 relacionada con la autonomía que tiene el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, orientada a lograr la igualdad de oportunidades para el ingreso de Expediente T-2.236.013 ___________________________4__ carrera en esa entidad, así como para su permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman, sujeto a los principios de mérito, transparencia e igualdad que gobiernan el proceso de selección de los servidores públicos de carrera de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.7. Igualmente, invocó la Sentencia C-279 de 2007, en especial, lo referente a la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 70 de la Ley 938 de 2004, para concluir que la omisión de la Fiscalía le vulnera los derechos constitucionales de: 1) acceso a un cargo público, 2) derecho a la igualdad de trato al no ser nombrado por estar el cargo o bien vacante u ocupado, por un funcionario nombrado en provisionalidad, y 3) al debido proceso.
El Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Penal, admitió la solicitud, el 9 de diciembre de 2008. Dentro de las pruebas, requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, para que manifiesten su parecer en relación con los hechos y pretensiones del accionante.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En el término del traslado, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, respondió la solicitud del Juez de Tutela y manifestó lo siguiente: 1.3.1. Argumentó la accionada, que el solo hecho de haber superado el concurso de méritos y de encontrarse en lista de elegibles, no le otorga al demandante el derecho a ser nombrado en forma inmediata, pues es necesario realizar los ajustes de planta correspondientes para iniciar los nombramientos en orden estrictamente descendente, según el registro de elegibles. 1.3.2. Dijo además, que las pretensiones del accionante resultan improcedentes y solicitó así declararlo; sustentó sus argumentos en el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia T-101 de 1999, con base en el siguiente aparte: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los términos de los concursos públicos de méritos, celebrados por la administración para seleccionar sus servidores, constituyen reglas que vinculan a una y a otros, los cuales, por ende, no pueden ser desconocidos ni durante el desarrollo del concurso, ni con posterioridad, es decir, en el momento de llevar a cabo la selección y nombramiento de los ganadores. Así, una vez
finalizado el concurso, la entidad correspondiente debe llevar a cabo los nombramientos en las vacantes puestas a disposición de los participantes – quienes solamente pueden adquirir tal calidad después de cumplir satisfactoriamente los requisitos de inscripción exigidos por la administración -, atendiendo a la Expediente T-2.236.013 ___________________________5__ lista de elegibles integrada y en el estricto orden por ella establecido, que debe obedecer, indudablemente, al mérito de los participantes.” En igual forma adujo la Sentencia T-071 de 1999, que expresa: “Cuando en la administración pública se presentan vacantes, corresponde al responsable de la entidad, previo examen de las necesidades del servicio, decidir si se reemplazan o no las vacantes producidas. Es decir, el hecho de que se presente una vacante, no hace surgir, en forma mecánica, el derecho de quienes integren una lista de elegibles, a ser nombrados en tal cargo. Ni el juez de tutela puede inmiscuirse en una decisión de ésta naturaleza, ordenando llenar vacantes, o que se realice determinado nombramiento. Pero, no ocurre lo mismo cuando la entidad decide ocupar las vacantes que se producen. En este caso, sí surge para los integrantes de las listas de elegibles, el derecho a que las vacantes correspondientes, sean provistas con quienes, en estricto orden, integran las listas.” 1.3.3. Y por último, manifestó el accionado que la tutela resulta improcedente, por cuanto no se configuran los supuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 50 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, según la Comisión Nacional de Administración de la Carrera –
CNACno se ha incurrido en un acto u omisión que se pueda considerar como violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.4
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia de la Convocatoria No. 002 – 2007. 1.4.2 Copia de la lista definitiva de elegibles publicada el 24 de noviembre de 2008 por la Fiscalía General de la Nación, donde aparece el número de cédula 79286856 correspondiente al orden 66 de cargos por proveer. 1.4.3 Copia de las Sentencias T – 131 – 05 y C – 279 – 07. 1.4.4 Copia de la Resolución de nombramiento y Acta de posesión de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. 1.4.5 Copia de la Resolución No. 1396 del 15 de abril de 2005, mediante la cual se delegan en la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, unas funciones administrativas.
2. DECISIONES JUDICIALES
Expediente T-2.236.013 ___________________________6__
2.1. PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
D.C. – SALA PENAL.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en providencia del 16 de enero de 2009, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos del señor Pedro Rodríguez Mora, y en su inciso segundo impartió la siguiente orden “Ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de la Carrera – que a más
tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia proceda a informar al interesado de qué forma se está adelantando o se adelantará el trámite de nombramiento y posesión de funcionarios que conforman la lista de elegibles dentro de la convocatoria 002 – 2007, para que aquél pueda hacer seguimiento al trámite en cuestión.” 2.1.1 Consideraciones de la primera instancia. El “a-quo” dentro del análisis de los hechos precisó, que los procesos de selección de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Acuerdo 001 de 2006, se regulan de manera uniforme para todos los aspirantes, con el objetivo de ofrecer “…igualdad de oportunidades para el ingreso de los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación, con base en el mérito, la especialidad y la excelencia, que garantice la selección y escogencia de los aspirantes que reúnan las mejores condiciones académicas, profesionales, laborales y éticas, que aseguren la calidad del servicio en el ejercicio de la función pública.” Consideró, además, que en el presente caso el señor Rodríguez tiene una pretensión legítima, pues, si bien no ocupó el primer puesto en lista de elegibles, de igual forma tiene el derecho a conocer los trámites subsiguientes al concurso, es decir, la provisión de los cargos. Como quiera que esta información no fue incluida en las reglas de la convocatoria, dejó, tanto al accionante como a los demás participantes en una situación de incertidumbre, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.
El Juez de tutela sostuvo, que la falta de claridad sobre el tema amerita su debate en la jurisdicción constitucional, pues los denominados “ajustes de planta” a los cuales alude la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda, constituye una condición que no fue expuesta claramente, desde un principio, a los aspirantes, pues como se conoce, la mayoría de los cargos se encuentran asignados en provisionalidad y no en carrera. Agrega que este proceder podría considerarse como una forma de dilatar indefinidamente los intereses de quienes superaron satisfactoriamente el concurso y se encuentran registrados en la lista de elegibles. Expediente T-2.236.013 ___________________________7__ Finalmente, dejó claro, que si bien deberá reconocerse como derecho adquirido aquel que corresponde a quien ocupó el primer lugar, también “… resulta evidente que este derecho se traslada paulatinamente en orden decreciente a quienes, aunque ocuparon lugares posteriores, en algún momento llegarán a encabezar la lista por efecto de los nombramientos previos. Con ello quiere la Corporación indicar que la situación del participante que aprobó el concurso y está a la espera de su nombramiento, es algo más que una mera expectativa.”
2.2. SALVAMENTO DE VOTO A LA DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA.
A la anterior decisión se presentó salvamento de voto1, con los siguientes argumentos: 2.2.1. No existe vulneración al debido proceso puesto que la incorporación del señor Rodríguez en la lista de elegibles, donde el puesto 66, para él solo representa una expectativa razonable, mas no un derecho, en el sentido de partir del supuesto de la existencia de una cantidad de plazas
suficientes por proveer. 2.2.2. No debe desconocerse que la Ley 938 de 2004, establece el procedimiento que se debe seguir en la provisión de cargos. 2.2.3. El hecho de acudir a la tutela y no directamente a la entidad accionante para conocer el estado en que se encuentra el concurso, hace que la acción se tome como un mecanismo alterno, adicional o supletorio, y no, como lo ordena la norma que regula la acción de tutela, en el de ser un mecanismo residual, cautelar y subsidiario al cual no se puede acudir, a menos que existan por parte de la entidad accionada, evidencias de vulneración de derechos, y que, a su vez, presente un perjuicio irremediable.
2.3. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Dentro del término legal, el accionante presentó impugnación parcial al fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: 2.3.1. Aclaró el accionante, que la impugnación parcial del fallo se basa en la decisión del numeral segundo de la parte resolutiva, dado que no protegió el derecho fundamental al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, por cuanto estos no están amparados en una comunicación formal de una situación logística de la Fiscalía, porque tanto el Estatuto Orgánico de la Fiscalía como el Acuerdo 001 de 2006, aclaran que, una vez ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se conforma el Registro Definitivo de Elegibles para proveer los cargos, hay que nombrar. 1 Magistrado Hermes Darío Lara Acuña.
Expediente T-2.236.013 ___________________________8__ 2.3.2. Adujo, que así debió proceder la Fiscalía con las primeras 732 personas que figuran en el listado, pues un número igual de plazas se encuentran ocupadas ya sea en provisionalidad o vacantes. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, concedió la impugnación el 27 de enero de 2009, y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, para decidir sobre la misma.
2.4. SEGUNDA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA
PENAL. La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, confirmó parcialmente el fallo objeto de impugnación y revocó la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de enero de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, ordenó al señor Fiscal General de la Nación, que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a culminar la aplicación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, proveyendo los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro de elegibles, publicado en el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, donde figura el accionante Pedro Rodríguez Mora. Las consideraciones de la segunda instancia para tomar la decisión anterior, tienen el siguiente basamento: 2.4.1. “… la Sala estima que si bien el concurso de la Fiscalía revistió alguna
complejidad en cuanto a su realización, este es un tema ya agotado porque desde el 24 de noviembre de 2008 existe una lista definitiva de elegibles destinada a proveer los cargos en los distintos niveles de la institución…” 2.4.2. El “adquem” sostuvo, “ para la Corte es indiscutible que la pretensión formulada en la demanda tiene vocación de prosperidad como que resultan insuficientes los argumentos esgrimidos por la Fiscalía para permitir el nombramiento de Pedro Rodríguez Mora, pues si bien es cierto que las entidades accionadas tienen la facultad de resolver el tema de los empates y confrontar las opciones de sede de los participantes comprendidos dentro del número de plazas convocados a concurso, dicha potestad no se ofrece absoluta, como que debe existir un límite razonable y objetivo de tiempo para agotar esa labor, de donde surge que el transcurrido desde el pasado 24 de noviembre hasta la fecha es más que proporcionado y suficiente; …” 2.4.3. Sostiene además, que “… también es razonable considerar que si las personas que ocupan los primeros lugares en el registro definitivo de elegibles aún no ejercitan las acciones con el fin de que se les designe en los cargos para los cuales concursaron, esto no significa que el derecho de los demás participantes comprendidos dentro del rango de los cargos convocados sea de inferior categoría o “una mera expectativa”, porque no se puede olvidar que el concurso adelantado por vez primera en la Fiscalía con apoyo de la comunidad internacional, tuvo por objeto Expediente T-2.236.013 ___________________________9__ conjurar una situación de hecho inconstitucional a la que no se le puede
hacer el esguince pretextando “ajustes de planta” en los que ya se han invertido varios años, pues de otra manera no se entendería que desde el 9 de septiembre de 2007 la Fiscalía hubiese convocado un número determinado de plazas a proveer por concurso, las que dicho sea de paso no constituyen el total de los cargos que posee el ente a nivel nacional.” 2.4.4. . ““Tampoco es válido para este caso el argumento de “los ajustes de personal” sobrevivientes por efecto del acto legislativo No. 001 de 2008 para dilatar los nombramientos conforme al registro de elegibles, en la medida que sus disposiciones no tienen incidencia en el concurso de méritos en que participó el actor como quiera que sus etapas se agotaron con la publicación del registro definitivo de elegibles, restando únicamente los nombramientos y si bien la Ley 938 de 2004 no consagró expresamente un término para ello, no es menos cierto que la Fiscalía General de la Nación tenía como plazo máximo para implementar el régimen de carrera hasta el 31 de diciembre de 2008 como viene de verse, proceso que indiscutiblemente comprende los respectivos nombramientos, por lo que éste resulta ser también el término máximo para cumplir con esa específica obligación.”
2.5. SOLICITUD DE INSISTENCIA POR PARTE DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de insistencia manifestó su inconformidad con el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque su decisión constituye: 1) una vía de hecho por defecto sustantivo por vulneración a la Constitución y a la ley; 2) vía de hecho por
defecto orgánico al exceder su competencia; y 3) No se presentó violación a los derechos fundamentales del accionante. 2.5.1. Respecto al primer punto, la Fiscalía ha señalado: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, ha tomado una visión que favorece el nombramiento inmediato de todos aquellos que se encuentran en el listado de elegibles dentro del rango de cargos convocados por la entidad en el año 2007. Si embargo, esta decisión atropella los derechos adquiridos, de rango constitucional que poseen quienes se vean beneficiados por el Acto Legislativo 001 de 2008. Por lo tanto el defecto sustantivo que se presenta, no solo desconoce las normas legales, sino que va más allá, para contrariar la Constitución Política vigente en nuestro ordenamiento. Igualmente esta decisión pasa por alto las normas legales contenidas 61 y 66 de la ley 938 de 2004. Normas estas específicas del sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Expediente T-2.236.013 ___________________________1_0_ La jurisprudencia de las demás altas Cortes así como de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tomado decisiones que respetan la normativa legal sin exceder su ámbito de competencia en las acciones de tutela. Todas estas Cortes han encontrado que la pretensión de ser nombrado en forma inmediata por encontrarse en el listado de elegibles no es un derecho ni fundamental ni adquirido. Por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ignorando todo lo anterior,
excedió su competencia y dictó un fallo que contrastaría el orden legal otorgando derechos inciertos en acciones en las cuales no es procedente otorgar derechos sino evitar el menoscabo de derechos fundamentales, los cuales nunca han sido agredidos por la Fiscalía General de la Nación.” 2.5.2. En el segundo punto, la Fiscalía dice lo siguiente: “La ORDEN DADA POR LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA excede su competencia para dictar un fallo en acciones de tutela, beneficiando a personas que no hicieron parte del proceso, que no fueron vinculadas a éste, que no se han pronunciado respecto de la acción y a las que no se les ha violado ningún derecho fundamental. De manera similar, el fallo solicitado para revisión, perjudica a las personas beneficiadas con el Acto Legislativo No. 01 de 2008, norma superior, quienes no hicieron parte del proceso, que no fueron vinculadas a éste, que no se han pronunciado respecto de la acción. Como se viene afirmando, el fallo atacado al tener carácter que supera al ámbito interpartes viola los derechos fundamentales de todos aquellos que se pueden ver afectados por éste, y en el cual, no tuvieron oportunidad de expresar sus intereses ni de contradecir argumentos. Téngase presente, que los terceros no fueron vinculados al proceso. El fallo es erga omnes afectando e incluyendo a personas que no hicieron parte del proceso, por lo cual la Corte Suprema de Justicia incurre en vía de hecho por defecto orgánico al exceder su competencia en el fallo de tutela. La Corte Suprema de justicia usurpa una competencia que es exclusiva de
la Corte Constitucional, puesto que la Corte Constitucional es la ÚNICA que puede dictar este tipo de fallos.” 2.5.3. Finalmente, la Fiscalía expresa: “La acción de tutela es para defender y proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas y no las meras expectativas. Al revisar el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 61 de la Ley 938 de 2004, es claro que el listado de elegibles es una de las etapas Expediente T-2.236.013 ___________________________1_1_ INTERMEDIAS del concurso. El figurar en esta lista NO OTORGA
DERECHOS DE CARRERA.
Quienes figuran en el listado tiene derecho a ser nombrados en PERÍODO DE PRUEBA sin que medie persona diferente a quienes se encuentran por delante en el listado. Por lo tanto, ser nombrado en período de prueba es una expectativa hasta que sea agotado el listado de las personas que se encuentran en mejor ubicación. Por otra parte, la existencia del Acto Legislativo 001 de 2008 modifica la cantidad de cargos que son vacantes al interior de la entidad. Esta circunstancia no prevista y ajena a la entidad, implica que para ser nombrado en período de prueba es necesario, además de haber agotado el listado de quienes tienen mejor ubicación, verificar la existencia del cargo vacante en forma definitiva al interior de la entidad.” 2.6. DOCUMENTOS ALLEGADOS DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN. 2.6.1. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. CNAC 0190 del 26 de enero de 2009, respondió al accionante en cumplimiento del fallo de tutela
de fecha 16 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en el cual se le informa lo siguiente:
1. La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, recibió de la
Comisión Nacional de Administración de la Carrera el Acuerdo No. 007 del 24 de noviembre de 2008, por medio del cual se conformó el Registro Definitivo de Elegibles.
2. A partir de este registro, se procedió, entre otras cosas, a verificar y comprobar la identificación de los elegibles. Se establecieron las vacantes, los trámites de pensión, las personas en provisionalidad o encargos. Así mismo, se estableció la relación entre la ciudad donde están asignados los cargos y el sitio de residencia de las personas que integran la lista de elegibles.
3. Aún no concluida la anterior actividad, la Fiscalía General de la Nación conoció del Acto Legislativo No. 001 de 2008, y se vio obligada a variar el procedimiento, hacer nombramientos y dar posesión en los cargos, en esa entidad.
4. Así las cosas, se determinó, en primer lugar, qué personas fueron nombradas con anterioridad al Acto Legislativo No. 001 de 2008.
5. Se estudió, analizó, proyectó y adoptó una decisión institucional con soporte constitucional y legal para definir la aparente contradicción entre la orden de suspender los trámites del concurso y el Registro Definitivo de Elegibles.
6. Se prepararon los actos administrativos de nombramiento en período de prueba; se realizaron los estudios de seguridad de las personas que aparecen
Expediente T-2.236.013 ___________________________1_2_ en el Registro Definitivo de Elegibles, teniendo en cuenta el puesto de orden ocupado por ellas en el mismo. 2.6.2. El señor Jhon Jairo Montoya Posada, presentó escrito fechado el 18 de junio de 2009, y manifestó que se encuentra incluido en el listado de elegibles para ocupar el cargo vacante de Fiscal Local y Seccional, según convocatorias 001-2007 y 002-2007, respectivamente. Solicitó los resultados de lo ordenado en sentencia de segunda instancia presentada por el señor Pedro Rodríguez Mora. 2.6.3. El señor Dante Rodríguez Da Silva, presentó escrito, fechado el 2 de julio de 2009, en el cual manifestó, que interpuso acción de tutela por la vulneración de derechos similares a los del señor Pedro Rodríguez Mora, al encontrarse en la lista de elegibles. Sobre el particular, se le negó la acción impetrada con el argumento de que la Corte Suprema ya dio una orden sobre el mismo tema, y emitir una orden similar, sólo estaría ampliando los términos fijados por esa corporación para el cumplimiento de la tutela. El señor Rodríguez Da Silva manifestó que estará atento a las disposiciones que tome la Corte Constitucional sobre la acción de tutela presentada por el señor Pedro Rodríguez Mora. 2.6.4. El señor Dante Rodríguez Da Silva, presentó otro escrito fechado el 30 de julio de 2009, solicitando la suspensión de las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa que viene realizando la Comisión Nacional de
Carrera de la Fiscalía, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2008. 2.6.5. En igual sentido, el señor Luís Eduardo Ramos Peñuela, solicita la suspensión mediante escrito del 30 de julio de 2009.
2.7. REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos y la situación particular, mediante auto del 31 de agosto de 2009, suspendió términos y decretó las sig
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