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CC - T843-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T843-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-843/14

(Bogotá, D.C., noviembre 11) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad LIBRETA MILITAR-Importancia La libreta militar, o tarjeta de reservista, es un documento público que tiene una doble connotación, por un lado, es la concreción del cumplimiento de la obligación legal que tiene todo varón colombiano de definir su situación militar, y por el otro, representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, el derecho a la libre locomoción, entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias económicas que lo someten a un estado de vulnerabilidad. Por esta razón, se considera que el mecanismo ordinario de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) no es eficaz para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se puede generar con ocasión de la controversia suscitada sobre la expedición de la libreta militar, por cuanto las garantías iusfundamentales de quien pretende definir su situación militar pueden verse afectadas durante el tiempo prolongado que le tome al juez resolver el proceso ordinario.

DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR El derecho al debido proceso administrativo tiene que aplicarse al trámite establecido para la definición de la situación militar, en la medida que la expedición de la tarjeta o libreta militar está supeditada al cumplimiento de un procedimiento administrativo con etapas definidas -inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-; así como, a la presentación de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado. LIBRETA MILITAR-Instrumento que permite el ejercicio pleno del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio La libreta militar es un documento público que acredita el cumplimiento de un deber legal (definir la situación militar) y, a la vez, es un requisito legal para el pleno ejercicio de derechos fundamentales como el trabajo y el derecho a la libertad de escoger de profesión y oficio. Este documento condiciona el ingreso al mercado laboral de los hombres colombianos. Ello por cuanto la ley dispone que sin el cumplimiento de este deber legal está prohibido para el ciudadano la celebración de contratos con cualquier entidad pública, el ingreso a la carrera administrativa, la toma de posesión de cargos públicos, y la obtención del grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Orden a Ejército Nacional liquidar cuota de compensación militar y posterior entrega de libreta militar

Referencia: Expediente T-4.431.753

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Civil-FamiliaLaboral, del 10 de abril de 2014.

Accionante: Andrés Hernández Rodríguez.

Accionado: Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida, seguridad social, salud, trabajo, derecho de los niños y petición. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa del Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de liquidar la cuota de compensación militar y expedir la respectiva libreta militar, en razón a que el 2 accionante no ha aportado la fotocopia del documento de identificación de su padre, documento que está en la imposibilidad de presentar pues no tiene contacto con él porque lo abandonó desde que era un niño. 1.1.3. Pretensión. Que la accionada proceda a liquidar la cuota de compensación militar, para que así expida y entregue la libreta militar1. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El ciudadano Andrés Hernández Rodríguez de 36 años2, se presentó en la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional con el fin de realizar los trámites para la expedición de la libreta militar. En esa oportunidad fue atendido por el Capitán Darwin Jaramillo, quien le informó cuáles eran los

requisitos que debía acreditar para acceder a dicho documento, entre los que se encuentra aportar la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su padre, la cual afirma el actor que no puede obtener porque su progenitor lo abandonó desde que era un niño de 3 años. 1.2.2. Aduce el actor que intentó por diferentes medios obtener la fotocopia de la cédula de su padre, acudió a despachos parroquiales, notarias y registradurías, sin conseguir resultados favorables. Por esta razón, presentó a la entidad accionada una declaración extrajuicio, en la que dos de sus conocidos manifestaron que desde hace 33 años él no había tenido ninguna clase de convivencia con su padre Otoniel Hernández y que en la actualidad no tenía conocimiento del paradero del mismo, de hecho no sabía si estaba vivo o muerto3. No obstante, el funcionario mencionado se negó a liquidar la cuota de compensación militar por no allegar el documento referido. 1 Lo anterior se infiere del escrito de tutela y de lo manifestado por el actor en el acápite de pretensiones, a saber: “Tutelar mis derechos fundamentales: a no ser discriminado de tener un hogar sin padre y haber sido abandonado desde niño por mi padre y no saber nada de él durante 30 años. Al derecho al trabajo, por cuanto sin libreta militar no me dan trabajo en ninguna empresa ni entidad”. Folio 2 y 3. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace referencia al cuaderno principal del expediente de tutela, salvo que se haga manifestación en contrario. 2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Andrés Hernández Rodríguez, con

fecha de nacimiento del 30 de enero de 1978. Folio 4. 3 Fotocopia del acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales expedida por la Notaría Única del Círculo de Montenegro, Quindío, el 10 de febrero de 2014. En este documento los señores Luis Eiger Martínez Hurtado y Yhoan Andrés Zuluaga manifestaron bajo la gravedad de juramento que conocen de trato vista y comunicación al señor Andrés Hernández y, dan fe que en la actualidad y desde hace 33 años este no tiene ninguna clase de convivencia con su padre el señor Otoniel Hernández; asimismo, que en la actualidad el accionante no tiene conocimiento del paradero de su padre y además no se sabe si es encuentra vivo o muerto. Folio 8. 3 1.2.3. El 13 de febrero de 2014, el accionante radicó derecho de petición ante la Defensora del Pueblo de Armenia (Quindío), para que esta interviniera en su nombre ante el comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional e hiciera valer su derecho a la igualdad con la expedición de la libreta militar4. 1.2.4. El 13 de marzo de 2014, el comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, en respuesta a la gestión realizada por la defensora del pueblo regional Quindío, manifestó que una vez verificada la base de datos, el accionante se encuentra clasificado sin recibo, estando a la fecha listo para definir situación militar, por lo cual deberá acercarse al Distrito Militar No.39 aportando los siguientes documentos: “fotocopia de la

cédula de ciudadanía del joven y de sus padres (…); para proceder a la liquidación de su cuota de compensación militar y expedición de recibos los cuales una vez pagados se procederá a la elaboración y posterior entrega de su tarjeta militar”5. Por último, informó que la única manera que no está obligado a aportar la documentación de ambos padres será: (i) en caso de que los padres sean separados (sentencia de divorcio); (ii) si es unión marital de hecho (liquidación de la sociedad conyugal); y (iii) en caso de fallecimiento de uno de los padres (certificado de defunción)6. 4 Escrito del derecho de petición presentado por el ciudadano Andrés Hernández ante la Defensoría del Pueblo del Quindío, con fecha de recibido del 13 de febrero de 2014. Folio 7. 5 Folios 10 y 11. 6 Oficio No.0248 del 13 de marzo de 2014, expedido por el comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, en el cual señala que “una vez verificada la base de datos de reclutamiento, se pudo evidenciar que [el accionante] se encuentra CLASIFICADO SIN RECIBO, estando a la fecha listo para definir situación militar , de acuerdo con lo anterior deberá acercarse al Distrito Militar No.39, aportando los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía del joven y de sus padres, registro civil de nacimiento del joven, fotocopia del acto de grado y diploma, declaraciones de renta, certificado de ingresos y retenciones de papá y mamá, en caso de ser trabajadores independientes constancia de sueldos dada por un

contador público quien debe anexar copia de la tarjeta profesional, fotocopia de la cédula y carta de junta de contadores, certificación salarial de ambos padres expedida por la empresa empleadora en caso de ser trabajador dependiente, certificado de Agustín Codazzi e instrumentos públicos de los padres; para proceder a la liquidación de la cuota de compensación militar y expedición de recibos, los cuales una vez sean cancelados se procederá a la elaboración y posterior entrega de su tarjeta militar.” (subrayado fuera del original) En la parte final del escrito se indicó que: “El artículo 29 del Decreto 2048 de 1993 reza: para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia”. Folio 10 y 11. 4 1.2.5. Por las circunstancias anteriores, interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa de la entidad accionada de liquidar la cuota de la libreta militar, bajo el argumento que no ha aportado la fotocopia de la cédula de su padre. Alega que con la imposición de este requisito se siente discriminado por hacer parte de un hogar sin padre y, que la falta de este documento le imposibilita acceder a un trabajo que le permita aportar económicamente a su hogar de escasos recursos, y que está integrado por 5 personas, entre ellas su madre de avanzada edad.

2. Respuesta de la accionada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-FamiliaLaboral, notificó al comandante de la Octava Brigada, Distrito No.39, del

Ejercito Nacional, sin embargo, la entidad dejó vencer el término de traslado en silencio7.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Civil-Familia-Laboral, del 10 de abril de 2014.

Denegó la acción de tutela, en primer lugar, porque respecto del derecho de petición que el actor elevó ante la Defensoría del Pueblo de Armenia, para que le ayudaran con el trámite para la expedición de la tarjeta militar, obtuvo respuesta de fondo, clara y precisa tanto de la defensora del pueblo como del comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional. En segundo lugar, señaló que la inconformidad del actor con los requisitos exigidos en la Ley 48 de 1993 que permiten definir la situación militar, es una discusión litigiosa que es de la órbita de competencia de los jueces ordinarios sobre la cual el juez de tutela no puede adoptar una posición. Finalmente, señaló que no se pudo constatar de manera efectiva, a partir de las pruebas del expediente, la condiciones de desigualdad que aludió el accionante, ni los parámetros necesarios para establecer que existe una posición discriminatoria por parte del accionado. Esta providencia no fue impugnada por ninguna de las partes. 3.2. Pruebas aportadas en sede de revisión. Mediante oficio del 14 de octubre de 2014 la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito recibido en esa dependencia el 10 de octubre del mismo año, en el cual el ciudadano Andrés Hernández Rodríguez manifestó que necesita definir su

situación militar para conseguir un trabajo que le permita aportar lo necesario para garantizar la subsistencia de su núcleo familiar que es de escasos 7 Folio 19. 5 recursos económicos. Para sustentar tal afirmación, el accionante adjuntó fotocopia de su carné de afiliación de la EPS Caprecom – Régimen Subsidiado, en el cual se registra que el nivel socioeconómico del afiliado es nivel 1.8

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 369.

2. Procedencia de la demanda de tutela10. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El actor señaló como derechos fundamentales vulnerados la vida, la seguridad social, la salud, el trabajo, el derecho de los niños y el derecho de petición. 2.2. Legitimación activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°). 2.3. Legitimación pasiva. El Ejército Nacional, Octava Zona de Reclutamiento, es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°). 2.4. Inmediatez. La Sala considera que esta acción de tutela cumple con el

requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la conducta que causó la vulneración (oficio del 13 de marzo de 2014 –que fue comunicado por la Defensoría del Pueblo el 25 de marzo del mismo añomediante el cual la accionada le informó al actor que debía aportar la fotocopia de la cédula de su padre11) y la fecha de interposición de la acción de tutela (28 de marzo del año en curso12) transcurrieron tan sólo tres (3) días, es decir, un término prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional. 2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un 8 Folios 12 a 14 del cuaderno No.2. 9 En Auto del veinticinco (25) de julio de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 10 Constitución Política, artículo 86. 11 Folios 10 y 11. 12 Folio 12. 6 perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa

judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. 2.5.1. En el presente caso, la controversia gira alrededor de la negativa de la accionada de proceder a liquidar la cuota de la libreta militar, necesaria para la posterior expedición y entrega de la libreta militar, en razón a que el accionante no ha aportado la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su padre, a pesar de que les manifestó que no era posible acreditar tal requisito porque su progenitor lo abandonó cuando apenas era un niño. 2.5.2. El juez de tutela de única instancia negó el amparo deprecado, por considerar que se trata de una discusión litigiosa propia de la órbita de competencia de los jueces ordinarios sobre la cual el juez de tutela no puede adoptar una posición. 2.5.3. En efecto, la libreta militar, o tarjeta de reservista (art. 30 Ley 48 de 1993), es un documento público que tiene una doble connotación, por un lado, es la concreción del cumplimiento de la obligación legal que tiene todo varón colombiano de definir su situación militar, y por el otro, representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, el derecho a la libre locomoción, entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias económicas que lo someten a un estado de

vulnerabilidad. Por esta razón, se considera que el mecanismo ordinario de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) no es eficaz para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se puede generar con ocasión de la controversia suscitada sobre la expedición de la libreta militar, por cuanto las garantías iusfundamentales de quien pretende definir su situación militar pueden verse afectadas durante el tiempo prolongado que le tome al juez resolver el proceso ordinario. Con base en lo anterior, la Sala estima que no le asiste la razón al juez de única instancia y, que la acción de tutela, en el caso concreto, se constituye como el medio de defensa judicial directo, expedito y eficaz para resolver la controversia relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para la liquidación de la cuota y posterior expedición de la libreta militar.

3. Problema jurídico constitucional.

A partir de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si ¿la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales 7 al debido proceso administrativo, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio de Andrés Hernández Rodríguez, por negarse a liquidar la cuota de compensación militar, etapa previa a la posterior expedición y entrega de la libreta militar, bajo el argumento que el actor no ha aportado la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su padre, sin tener en consideración las circunstancias especiales del mismo, esto es, que su progenitor lo abandonó desde que era un niño y, que a pesar de las gestiones realizadas no se ha obtenido ninguna información? 3.1. El debido proceso administrativo en el trámite relacionado con la

definición de la situación militar. 3.1.1. El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración13. 3.1.2. En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la ley, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de condiciones adicionales o que se haga una aplicación caprichosa de requisitos que pueden resultar más gravosos para el ciudadano. Entre los innumerables procedimientos que la administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al debido proceso, podemos identificar aquel relativo a la definición de la situación militar. 3.1.3. En desarrollo del artículo 216 de la Carta Política, la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" 13 Sobre el particular, en la sentencia T-1082 de 2012 se reiteró lo siguiente: “El debido proceso es un

derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.” 8 dispone que el servicio militar es obligatorio (art. 3º) y, que por lo tanto, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad (art. 10). El capítulo II de esta Ley, entre los artículos 14 a 21, indica cuales son las etapas que se deben surtir para cumplir con este deber, a saber: inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación. 3.1.4. En cuanto a la etapa inicial de inscripción, el Decreto 2048 de 1993, “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de

reclutamiento y movilización”, establece que la inscripción de los soldados regulares se efectuará entre el 01 de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se determinará el contingente del cual hará parte el conscripto14. Para este fin el decreto referido en su artículo 14 enuncia cuales son los documentos que deberán allegarse por el interesado15. 3.1.5. Una vez hecha la inscripción, el interesado se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio16; posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de la mencionada Ley, "cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Por último, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada Ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar". 14 Decreto 2048 de 1993, artículo 13. 15 El artículo 14 del Decreto 2048 de 1993 señala que los documentos que debe aportar el interesado son: “a) Una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de

frente, con fondo azul claro; b) Dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c) Declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) Fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e) Registro civil de nacimiento”. 16 Ley 48 de 1993, artículo 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. Artículo 17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. 9 3.1.6. La Ley 48 de 1993 en el artículo 22 y el Decreto 2048 de ese mismo año, entre los artículos 53 al 70, regulaban los aspectos generales y específicos en materia de la cuota de compensación militar; no obstante,

dicha normatividad fue derogada por la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1º define a la cuota de compensación militar como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. 3.1.7. En ese orden, la Ley 1184 de 2008 hace una distinción entre los sujetos que al momento de la clasificación sean menores o mayores de 25 años, y a su vez dentro de este grupo (mayores de 25 años), entre aquellos que pertenecen o no a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén. Así, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley referida dispone que en el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación; mientras que, para el sector de la población perteneciente a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén la norma prescribe que se aplicará lo previsto en el artículo 6° de esta Ley, es decir, la exoneración del pago de la cuota de compensación militar17. Conforme a esto, el Decreto 2124 de 2008, “por el cual se

reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de compensación militar”, en su artículo 2° establece que los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (Sisbén), deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente18. 17 El artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 establece: “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación

Militar los siguientes: 1.

Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. (…)” Sobre este grupo exento del pago de la cuota de compensación militar, el parágrafo 2° del mismo artículo señala: “Para el caso de los niveles 1 , 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias”. 18 Continua el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2124 de 2008: “No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en los

registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar”. 10 3.1.8. Por otro lado, el artículo 8° del Decreto 2124 de 2008 hace un listado de los documentos básicos que se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, entre los cuales se encuentran: “Documentos para establecer identidad y núcleo familiar: a) Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro); b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres; c) Sentencia de divorcio; d) Liquidación sociedad conyugal; e) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres”. El mismo artículo continúa señalando que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica19. 3.1.9. Con base en lo anterior, se deduce que el derecho al debido proceso administrativo tiene que aplicarse al trámite establecido para la definición de la situación militar, en la medida que la expedición de la tarjeta o libreta

militar está supeditada al cumplimiento de un p

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