🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T844-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T844-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-844/05

LEY MARCO DE VIVIENDA-Alcance y objetivo PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C955/00/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación del crédito da lugar a la terminación del proceso según la ley 546 de 1999 Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, en la propia Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocupó de precisar el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, señalando que, de acuerdo a su nueva configuración normativa, la suspensión de los procesos en curso que allí se prevé, que opera a petición del deudor o de oficio por el juez, tiene como propósito específico que se efectúe la reliquidación del crédito y, una vez producida tal reliquidación, que se proceda a la terminación del proceso y a su archivo definitivo sin más tramite. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensión para la

reliquidación de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación La interpretación constitucional en este campo, contenida inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa. Para este Tribunal, de forma automática y sin dilación alguna, lo que dispuso la norma en comento fue ordenar a los jueces civiles, la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se

encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del ordenamiento jurídico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte -en la Sentencia C-955 de 2000-, la expresión "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no cumple con la reestructuración o incurre en mora La jurisprudencia precisó que esta interpretación opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley al acreedor para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se aviniera a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurriera en una nueva mora. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela, adecuado el título al sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ningún caso, acumularse al que se había iniciado anteriormente y que ha expirado por expreso mandato legal.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIOVía de hecho por defecto sustantivo por error manifiesto en la interpretación de l articulo 42 de la ley 446 de 1999 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIOSe requiere el ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela

Referencia: expediente T-1113158

Demandante: Heriberto Garzón Agredo

Demandado: Juzgado Sexto Civil del

Circuito de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Heriberto Garzón Agredo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes 1.1 La entidad financiera AV VILLAS inició un proceso ejecutivo en contra del actor, Heriberto Garzón Agredo, el día 4 de septiembre de 1998, con base en el pagaré N° 99807-3-11 suscrito el 7 de julio de 1995, por un valor de

$11.370.000 (equivalentes a 1.580.02030 UPAC). 1.2. Este pagaré respaldaba el crédito que fue concedido al peticionario para la adquisición de una vivienda de interés social, tal y como aparece consignado en la escritura pública No. 2.386 del 20 de junio de 1995, elaborada en la Notaría Segunda de Popayán. 1.3. El accionante sostiene que como consecuencia de la crisis económica de finales de los noventa, perdió su empleo y que por esta razón, se atrasó en varias oportunidades en el pago de las cuotas del crédito de su vivienda. 1.4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, accionado en este proceso de tutela, avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva y el día 9 de septiembre de 1998 libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas. 1.5. El 13 de septiembre de 1998, AV VILLAS a través de apoderado, solicitó la suspensión del proceso, pues el señor Garzón Agredo se había puesto al día con el pago de su obligación crediticia. Sin embargo, la apoderada de la Corporación no reportó al Juzgado el valor de lo pagado por el peticionario. 1.6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán ordenó la suspensión del proceso y posteriormente dejó sin efecto el auto de terminación por pago, ante el nuevo incumplimiento del peticionario. 1.7. El 16 de abril de 2002, la apoderada de AV VILLAS solicitó la suspensión del proceso por el término de cuatro meses por haberse puesto la obligación al día y el 8 de Julio de 2002, el Juzgado accedió a dicha solicitud. Sin embargo,

una vez más, tampoco se reportaron al despacho judicial los valores pagados por el actor. 1.8. Ante el incumplimiento del peticionario con el pago de sus cuotas, el 27 de enero de 2003 se continuó con el proceso y el día 30 de enero del mismo año se profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto el día 10 de febrero de 2003 y en la que se ordenaba la ejecución del deudor con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas. Sin embargo, de acuerdo con el actor, en ninguna parte de la providencia se hizo alusión a los pagos realizados previamente. 1.9. El 16 de julio de 2003 se presentó la liquidación del crédito y el 5 de agosto fue aprobada. Sin embargo, de acuerdo con el actor, en la liquidación no aparece el movimiento histórico de pagos en los que consten los abonos efectuados, ni el valor del alivio aplicado. 1.10 El día 29 de enero de 2004, el señor Garzón Agredo, a través de su apoderada, solicitó al Juzgado la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999; en la Sentencia C955 de 2000, y de manera especial en la Sentencia T-606 de 2003 en donde en un caso similar al suyo, se dispuso la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario. 1.11 Mediante Auto del 15 de Junio de 2004, el Juzgado decidió negar la solicitud formulada por el accionante, considerando que las decisiones judiciales en ejercicio de la acción de tutela poseen un efecto inter partes, siendo

únicamente de obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de los fallos, y por lo tanto no aplicable al caso del señor Garzón Agredo. 1.12 Posteriormente, el actor reiteró su solicitud de terminación del proceso, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-701 del 29 de Julio de 2004; y mediante Auto del 5 de noviembre de 2004, el Juzgado decidió negar nuevamente dicha solicitud, reiterando las consideraciones realizadas en el Auto del día 15 de Junio de 2004. 1.12 El peticionario presentó los recursos de reposición y apelación contra el Auto del 5 de noviembre y mediante providencia del 16 de noviembre, el Juzgado decidió no reponer el Auto en mención. Adicionalmente, decidió no conceder el recurso de apelación, pues se trataba de una providencia a la que por disposición legal, no le cabía tal recurso. 1.13 El día 13 de enero de 2005, el Juzgado fijó la fecha del remate del inmueble del actor para el día 9 de Febrero de 2005. Sin embargo, el accionante solicitó la suspensión de tal diligencia, pues la entidad demandante no había aportado la liquidación del crédito, de conformidad con la ley 546 de 1999. 1.14. Esta solicitud es decidida negativamente por parte del Juzgado, mediante Auto de enero 21 de 2005 habida cuenta que el día 20 de enero, AV VILLAS aportó la liquidación del crédito exigida.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones De acuerdo con el accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Popayán, al negar las solicitudes relativas a la terminación del proceso, desconocen su derecho fundamental al debido proceso, y su derecho a tener una vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución. El accionante considera que con su actuación, la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999 y al desconocer la jurisprudencia constitucional, contenida especialmente en las Sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004. En concreto, el actor cuestiona el hecho de que el Juzgado accionado no haya accedido a sus múltiples solicitudes de terminación del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que éste había iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que por lo tanto, tan pronto se realizara la reliquidación del crédito por ministerio de la ley, debía ser archivado sin más trámite, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. De conformidad con lo anterior, solicita que se conceda el amparo solicitado y que se ordene al Juzgado accionado terminar el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por AV VILLAS, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en la Sentencia C-955 de 2000.

3. Oposición a la demanda de tutela Dentro del término de traslado, señalado por el juez de tutela en primera instancia, la parte accionada, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, no

efectuó ningún pronunciamiento respecto de la tutela promovida por el peticionario. Por su parte, el Banco AV VILLAS allegó un documento donde manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente en este caso pues la misma no se encuentra concebida para revivir oportunidades o recursos procesales ya agotados. De acuerdo con la apoderada del Banco, permitir la utilización de la acción de tutela en este tipo de casos tendría como consecuencia, el desconocimiento de principios constitucionales como el del juez natural y el de la firmeza de las providencias judiciales, máxime si considera que en el proceso ejecutivo, el Juzgado no desconoció el derecho de defensa del señor Garzón Agredo contra las pretensiones de la demanda iniciada por AV VILLAS. Finalmente, la entidad hizo especial énfasis en el ánimo dilatorio de la acción interpuesta, agregando que es la misma ley quien ha facultado y ha establecido las vías judiciales idóneas para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible, y en ese sentido, su conducta no puede entenderse per se como encaminada a transgredir los derechos del accionante y su familia. En atención a tales razones, el Banco AV VILLAS solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en este caso.

4. Pruebas que obran en el expediente 4.1 Copia de la Escritura Pública No. 2386 donde consta el acto de compraventa de la vivienda de interés social del peticionario y la constitución de la hipoteca

sobre dicho bien a favor de AV VILLAS. (Cuaderno No. 2, fls. 44 - 51) 4.2. Copia de la demanda ejecutiva presentada por AV VILLAS contra el señor

Heriberto Garzón Agredo (Cuaderno No. 2, fls. 35-38) 4.3. Copia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (Cuaderno 2, fls. 42 y 43) 4.4 Copia de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución del demandante (Cuaderno 2, fls. 39 - 41) 4.5. Copia de la solicitud de terminación del proceso presentada el 29 de enero de 2004 (Cuaderno 2, fl. 27). 4.6. Copia de la solicitud de la terminación del proceso presentada el 26 de octubre de 2004 (Cuaderno 2, fls. 24 - 26). 4.7. Copia del Auto del 5 de noviembre mediante el cual se niega la solicitud de terminación del proceso (Cuaderno 2, fls. 20 y 21). 4.8. Copia de la reliquidación del crédito del accionante (Cuaderno 2, fls. 29, 30 y 31) 4.9. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la apoderada del actor, contra el Auto del 5 de Noviembre de 2004 (Cuaderno 2, fls.17 a 20) 4.10 Copia del Auto del 16 de Noviembre mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito d e Popayán resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la apoderada del actor, contra el Auto del 5 de Noviembre de 2004. (Cuaderno 2, fls. 15 y 16) 4.11 Copia de la solicitud de suspensión de la diligencia de remate del bien

inmueble, presentada por la apoderada del actor el día 18 de enero de 2005. (Cuaderno 2, fl. 28).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, en Sentencia de febrero 16 de 2005, concedió la protección de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del peticionario, y dispuso dejar sin efectos los Autos dictados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, el 05 y 16 de noviembre de 2004, en los cuales se denegaba la solicitud elevada por el ejecutado referente a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en su contra. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado que en el término de 48 horas resolviera nuevamente la solicitud formulada por el peticionario.

La Sala del Tribunal llegó a esta conclusión considerando que en sus providencias, la señora Juez no justificó de manera suficiente y adecuada, la razón por la cual se apartaba de la doctrina constitucional en donde se ha tratado el tema de la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC. En este sentido, el Tribunal consideró que dado que el peticionario había agotado los recursos ordinarios en el proceso ejecutivo, había lugar a conceder el amparo solicitado.

2. Impugnación La entidad financiera AV VILLAS, en manifiesto desacuerdo con lo dispuesto por el a quo, impugnó la decisión teniendo como premisa fundamental la improcedencia de la acción de tutela en este caso.

En el escrito, la apoderada del Banco consideró que el Juez ordinario en el

proceso adelantado, ya decidió negativamente en una etapa previa, la solicitud relativa a la terminación del proceso. Por tal motivo, sostiene que no es dable en instancia de tutela imponer una nueva interpretación; pues hacerlo implicaría usurpar la competencia del funcionario judicial, desconociendo de esta forma su independencia y autonomía. La representante de AV VILLAS fue enfática en señalar que: (I) existe una distinción entre la reliquidación y la reestructuración de un crédito, pues en la primera no se exige un acuerdo entre el deudor y la entidad financiera, mientras que en la segunda se trata de un negocio jurídico, que requiere de un acuerdo de voluntades; (II) la aplicación de la reliquidación no implica como consecuencia directa la eliminación de la mora; (III) para los créditos que al expedir la ley de vivienda se encontraban en cobro jurídico, la terminación del proceso sólo operaba si por la reliquidación de la obligación quedaba al día, o aún cuando ésta no fuera suficiente si se reestructuraba y, en consecuencia, quedaba al día; (IV) la posición del Tribunal se apartó de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia al artículo 42 de la ley 546 de 1999. Finalmente, la representante de AV VILLAS consideró que el legislador no quiso estimular la cultura del no pago con la ley 546 de 1999, y que la debida interpretación del artículo 42 impone señalar que la mora de más de doce meses, después de aplicada la reliquidación, implica la pérdida del alivio para el deudor, como es el caso del peticionario. De lo contrario, se estarían desconociendo los

derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del acreedor, quien no tendría la posibilidad de reclamar aquello que se le adeuda, si se da por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que ya ha iniciado.

3. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 15 de abril de 2005 revocó la decisión adoptada por el a quo y en su lugar negó la protección demandada.

Como sustento de lo decidido, el ad quem acude a pronunciamientos proferidos con anterioridad por dicha Corporación, en donde manifiesta su distanciamiento del criterio adoptado por la Corte Constitucional. Sin embargo, no se refiere en concreto a los hechos que suscitaron la presentación de la acción de tutela por parte del señor Garzón Agredo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

En el proceso de tutela, el demandante ha considerado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS en septiembre de 1998. Esta decisión, en su opinión, se opone a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia

constitucional contenida especialmente en las Sentencias C-955 de 2000 y T701 de 2004. Por otra parte, el Banco AV VILLAS ha manifestado que el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Garzón Agredo se cumplió conforme a las formalidades legales preestablecidas y con plena observancia de las garantías que integran el debido proceso, especialmente su derecho de defensa. Por esta razón, considera que no existe motivo o justificación alguna para cuestionar su validez en sede de tutela, constituyéndose esta acción en una medida dilatoria dentro del proceso ejecutivo que se sigue contra el accionante. Los jueces de instancia, por su parte, han tenido posiciones divergentes en el análisis del caso sometido a su consideración. Para la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el juzgado accionado no justificó adecuadamente su distanciamiento frente a la doctrina constitucional referente a la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por esta razón, concedió la tutela, aunque se abstuvo de emitir una orden de terminación del proceso ejecutivo, pues de acuerdo con su razonamiento, tal medida debe ser adoptada por el Juzgado demandado, a menos que de manera clara y adecuada el mismo justifique su divergencia con la posición de la Corte Constitucional en este tema. Por otro lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo del Tribunal, y sin siquiera aludir al caso concreto del peticionario, reiteró que su interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretación fijada por la Corte

Constitucional frente a esta norma. Para la Sala de Casación Civil, la intención del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuración, luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a través del Congreso. Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir y reiterar a esta Sala es si, luego de la revisión constitucional del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo. De ser ello así, habrá de definir la Sala si constituye una vía de hecho judicial, la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de negarse a concluir el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AV VILLAS contra el señor Garzón Agredo, y si es la acción de tutela el medio judicial idóneo para declarar su existencia. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la interpretación dada por este Tribunal al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en particular, a su parágrafo 3°. Posteriormente, la Corte determinará si en efecto existe una vía de hecho cuando un funcionario judicial desconoce el contenido del precitado artículo 42 y la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre esta materia. Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la Corte reiterará su regla

relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger los derechos de los deudores en este tipo de casos, dado que por vía jurisprudencial se ha exigido que en el curso de los procesos ejecutivos hipotecarios, los deudores hayan hecho uso oportuno de los mecanismos procesales existentes para reclamar la defensa de sus derechos.

3. La interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, al parágrafo 3° del mismo. Reiteración de

Jurisprudencia. El tema de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, relacionado con la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido objeto de estudio por esta Corporación, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como en sede de revisión de acciones de tutelas. A propósito del juicio de inconstitucionalidad que por iniciativa ciudadana se adelantó contra la Ley 546 de 1999, este Tribunal, a través de la Sentencia C955 de 26 de julio de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), tuvo oportunidad de fijar el alcance del artículo 42 de dicho ordenamiento y, en particular, del texto correspondiente a su parágrafo 3°. De entrada, con el propósito de comprender el contenido normativo de dicho artículo, resulta relevante recordar que la Ley 546 de 1999, fue expedida por el Congreso de la República, con el fin de brindar una solución a la crisis social, económica y financiera acentuada durante la década de los noventa, provocada,

entre otros factores, por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de un número significativo de deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de las obligaciones. Dentro de ese contexto, el objetivo de la ley, señalado expresamente en su artículo 2°, fue el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en su vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar porque el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los programas y

soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas. En cumplimiento del propósito de trazar estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no sólo superó abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino también, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. De igual manera, el Congreso consideró que la forma en la que se venía manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la obligación hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones -en tanto desconocía el monto real de la acreencia-, y tampoco le era posible reestructurar el crédito en procura de adecuarlo a sus condiciones económicas de pago. De conformidad con lo anterior, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y ss.): bien para abonar a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.

Con el fin de contrarrestar la crisis generada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicación del alivio se hizo extensiva no sólo a los créditos que se encontraran al día, sino también a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999. Este segundo supuesto es el regulado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que en su versión original, es decir, antes de que se surtiera el proceso de constitucionalidad, establecía lo siguiente: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva

obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”. Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...