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CC - T844-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T844-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-844/07

DERECHO A LA SALUD-Criterios de protección PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Definición PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Su garantía no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Relaciones jurídicas distintas PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No configuración de vulneración a la prohibición de regresividad que afecte el derecho a la salud ACCION DE TUTELA-Caso en que no se cumplen condiciones de procedibilidad en relación con Plan Complementario de Salud de Pensionados de TELECOM PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Instrumento que declaró terminación es un acto administrativo cuyo control judicial corresponde a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ACCION DE TUTELA-Casos en que no se cumplen condiciones de procedibilidad en relación con Plan Complementario de Salud de Pensionados de TELECOM Reiteración de jurisprudencia Referencia: expedientes acumulados T1540237, T-1540347, T-1540434, T1540435, T-1593499, T-1593500, T-1612774 y T-1639697 Acciones de tutela interpuestas por Rafael Gómez Vargas, Alba Niria Restrepo Duque, Nevardo de Jesús Ceballos Agudelo, José Ignacio Vásquez Ospina, Manuel Tiberio Buitrago Cardona, María Gabriela Lombana Mayorga, Nora del Socorro Espinosa Arango y Emperatriz Olarte León, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, en liquidación y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las autoridades judiciales que a continuación se relacionan, los cuales resolvieron las acciones de tutela de la referencia, promovidas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes y otras entidades. A fin de facilitar la comprensión global de los asuntos sometidos a revisión, a continuación se expone una tabla con la descripción de cada uno de los casos, al igual que la identificación de los jueces de instancia y la decisión por ellos adoptada.

ASUNTO DEMANDANTE Y IDENTIFICACIÓN Y IDENTIFICACIÓN Y

ENTIDADES DECISIÓN DEL RAZÓN DE LA

DEMANDADAS JUEZ DE TUTELA DECISIÓN DEL

DE PRIMERA JUEZ DE TUTELA

INSTANCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA TRafael Gómez Vargas El Juzgado Dieciséis La impugnación por 1540237 Penal del Circuito de parte del PAR fue - Empresa Nacional de Bogotá, en fallo del 5 de rechazada por Telecomunicaciones diciembre de 2006, extemporánea. (Telecom), hoy concedió el amparo de Telecom en los derechos

Liquidación, hoy fundamentales Patrimonio Autónomo invocados. de Remanentes (PAR). TAlba Niria Restrepo El Juzgado Décimo La Sala Octava de 1540347 Duque Civil del Circuito de Decisión Civil del Medellín, en decisión Tribunal Superior de - Empresa Nacional de del 7 de noviembre de Medellín, a través de Telecomunicaciones 2006, negó el amparo sentencia del 11 de (Telecom), hoy solicitado. diciembre de 2006, Telecom en revocó el fallo de Liquidación primera instancia y, en - Patrimonio su lugar, concedió la Autónomo de tutela de los derechos Remanentes (PAR). invocados.

  • Patrimonio

Autónomo

ASUNTO DEMANDANTE Y IDENTIFICACIÓN Y IDENTIFICACIÓN Y

ENTIDADES DECISIÓN DEL RAZÓN DE LA

DEMANDADAS JUEZ DE TUTELA DECISIÓN DEL

DE PRIMERA JUEZ DE TUTELA

INSTANCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

PARAPAT.

  • Fiduagraria S.A.
  • Fidupopular S.A.

TNevardo de Jesús El Juzgado Doce Civil La Sala Civil del 1540434 Ceballos Agudelo del Circuito de Tribunal Superior de Medellín, a través de Medellín, a través de - Empresa Nacional de decisión del 20 de fallo del 13 de diciembre Telecomunicaciones noviembre de 2006, de 2006, revocó el fallo (Telecom), hoy negó el amparo y concedió la tutela de Telecom en solicitado. los derechos invocados. Liquidación - Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).

  • Patrimonio

Autónomo

PARAPAT.

  • Fiduagraria S.A.
  • Fidupopular S.A.

TJosé Ignacio Vásquez El Juzgado Trece Civil La Sala Civil del 1540435 Ospina del Circuito de Tribunal Superior de Medellín, mediante Medellín, a través de - Empresa Nacional de sentencia del 2 de fallo del 7 de diciembre Telecomunicaciones noviembre de 2006, de 2006, revocó el fallo (Telecom), hoy negó el amparo y concedió la protección Telecom en solicitado. de los derechos Liquidación invocados. - Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).

  • Patrimonio

Autónomo

PARAPAT.

  • Fiduagraria S.A.
  • Fidupopular S.A.

TManuel Tiberio El Juzgado Catorce La Sala Octava de 1593499 Buitrago Cardona Civil del Circuito de Decisión Civil del Medellín, a través de Tribunal Superior de - Empresa Nacional de fallo del 10 de Medellín, mediante fallo Telecomunicaciones noviembre de 2006, del 15 de diciembre de (Telecom), hoy negó el amparo de los 2006, revocó el fallo y

ASUNTO DEMANDANTE Y IDENTIFICACIÓN Y IDENTIFICACIÓN Y

ENTIDADES DECISIÓN DEL RAZÓN DE LA

DEMANDADAS JUEZ DE TUTELA DECISIÓN DEL

DE PRIMERA JUEZ DE TUTELA

INSTANCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Telecom en derechos invocados por concedió la protección Liquidación el actor. de los derechos - Patrimonio invocados. Autónomo de Remanentes (PAR).

  • Patrimonio

Autónomo

PARAPAT.

  • Fiduagraria S.A.
  • Fidupopular S.A.

TMaría Gabriela El Juzgado Quinto Civil La Sala Octava de 1593500 Lombana Mayorga del Circuito de Decisión Civil del Medellín, mediante Tribunal Superior de - Empresa Nacional de sentencia del 22 de Medellín, a través de Telecomunicaciones noviembre de 2006, fallo del 15 de diciembre (Telecom), hoy concedió la tutela de los de 2006, confirmó el Telecom en derechos invocados por fallo de primera Liquidación la actora. instancia, con base en - Patrimonio argumentos similares. Autónomo de No obstante, en la parte Remanentes (PAR). resolutiva de su - Patrimonio decisión, aclaró que la Autónomo orden sólo debía PARAPAT. dirigirse hacia los - Fiduagraria S.A. patrimonios autónomos, - Fidupopular S.A. excluyéndose a Telecom, habida cuenta su liquidación. TNora del Socorro El Juzgado Quinto Civil La Sala Civil del 1612774 Espinosa Arango del Circuito de Tribunal Superior de Medellín, mediante Medellín, a través de - Empresa Nacional de sentencia del 10 de fallo del 6 de febrero de Telecomunicaciones noviembre de 2006, 2007, confirmó el fallo (Telecom), hoy concedió la tutela de los de primera instancia. Telecom en derechos invocados por Liquidación la actora. - Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).

  • Patrimonio

Autónomo

PARAPAT.

ASUNTO DEMANDANTE Y IDENTIFICACIÓN Y IDENTIFICACIÓN Y

ENTIDADES DECISIÓN DEL RAZÓN DE LA

DEMANDADAS JUEZ DE TUTELA DECISIÓN DEL

DE PRIMERA JUEZ DE TUTELA

INSTANCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA

  • Fiduagraria S.A.
  • Fidupopular S.A.

TEmperatriz Olarte El Juzgado Diecinueve La impugnación fue 1639697 León Civil Municipal de negada por Bucaramanga, a través extemporánea, según lo - Empresa Nacional de de sentencia del 30 de decidido por el juzgado Telecomunicaciones octubre de 2006, de primera instancia, en (Telecom), hoy concedió el amparo del auto del 24 de Telecom en derecho a la salud en noviembre de 2006. Liquidación conexidad con el - Patrimonio derecho a la vida. Autónomo de Remanentes (PAR). - Ministerio de Comunicaciones

I. ANTECEDENTES En atención a la identidad que guardan los asuntos acumulados en la presente decisión, la Sala hará una exposición general de sus supuestos fácticos. De este modo, relatará los hechos que motivaron las acciones de tutela promovidas, al igual que los argumentos expuestos por las entidades demandadas, en especial los razonamientos puestos a consideración de los jueces de tutela por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, los cuales son reiterados por las intervenciones de los demás entes accionados. Luego, explicará las razones de las decisiones judiciales que concedieron la tutela de los derechos invocados y aquellos que negaron el amparo solicitado. Finalmente, la Sala expondrá los resultados de las pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión.

1. Hechos y acciones de tutela interpuestas Los demandantes, quienes son pensionados de la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones – Telecom, señalan que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez obtuvieron el “derecho adquirido” de naturaleza convencional, a gozar de un plan complementario de salud. Este beneficio, reconocido en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995 y 1998, fue disfrutado hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que operó la liquidación definitiva de Telecom y, en razón a ello, concluyó la relación contractual entre dicha empresa y Colsánitas, empresa de medicina prepagada encargada de ofrecer el plan complementario aludido. A juicio de los accionantes, la suspensión de la atención médica propia del plan complementario vulnera, por sí misma, sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social. Por lo tanto, presentaron acciones de tutela independientes, en las que se pretende que la jurisdicción constitucional ordene a las entidades demandadas que restablezcan sus prerrogativas, que estiman como derechos adquiridos, a través de la suscripción de nuevos contratos de medicina prepagada, los cuales garanticen la continuidad en la atención en salud, a través de las prestaciones propias del plan complementario. Es importante anotar, igualmente, que además de esta reseña fáctica, que agrupa la generalidad de las pretensiones de cada uno de los demandantes, es importante hacer una precisión particular para el caso del expediente T-1.540.237. En este evento, el actor declaró ante el juez de tutela que en razón de la suspensión del plan complementario de salud, del que también era beneficiaria su cónyuge, debió asumir con Sanitas EPS una deuda de $2.800.000, derivados del

suministro de atención médica. Este aspecto, en tanto difiere de la materia principal de esta sentencia, recibirán un análisis separado en la parte motiva de la decisión.

2. Argumentos expuestos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, reiterados por las demás entidades demandadas A través de comunicaciones con el mismo contenido, dirigidas a cada uno de los jueces de tutela, el Jefe de Gestión y Apoyo del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, entidad constituida por fiducia mercantil y encargada de administrar los bienes resultantes de la liquidación de Telecom, presentó distintas consideraciones dirigidas a acreditar la improcedencia de las acciones de tutela de la referencia. Esta argumentación versa sobre los aspectos siguientes: 2.1. El plan complementario de salud de los pensionados de la extinta Telecom se deriva de un beneficio convencional, materializado a través de un convenio interadministrativo suscrito entre esa entidad y la empresa de medicina prepagada Sanitas. Así, “a partir del 31 de enero de 2006, una vez suscrita el acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desaparecieron los beneficios convenciones de asistencia médica integral, tanto para los trabajadores activos, pensionados y sus respectivos beneficiarios; por consiguiente se procedió a la desafiliación de estos funcionarios del Plan Complementario de Salud de Colsanitas. Sin embargo, el servicio de salud se le siguió prestando a través de la EPS a la cual se afilió el usuario y con las respectivas coberturas del Plan Obligatorio de Salud como lo dicta la Ley 100 de 1993. ” Por consiguiente, “en cuanto a los servicios médicos, quirúrgicos,

hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al Plan Obligatorio de Salud, estos deben ser cubiertos directamente por cuenta de los pensionados de la extinta entidad.” 2.2. Los beneficios del plan complementario de salud no son un derecho adquirido. Ello debido a que es un beneficio convencional, que se extingue al momento en que el vínculo laboral cesa en razón de la inexistencia del empleador, como opera en el presente caso. Para el PAR, “un plan complementario de salud no puede ingresar al patrimonio de una persona, en cuanto que no lo antecedió, ni lo consolidó una ley; no se originó en la majestad una norma jurídica concreta, sino en acto de voluntad, en este caso, la decisión libre y espontánea de un empleador en una relación obrero patronal, (…) Al tratarse de un beneficio convencional, es lógico que con la desaparición jurídica de Telecom en Liquidación, desaparecieron también las convenciones que lo vinculaban, lo que conlleva a estimar que el derecho reclamado ni siquiera era una expectativa, pues solo fue un beneficio convencional extendido a los pensionados en los mismos términos que los trabajadores activos de Telecom por lo que bien pudo eliminarse de la Convención sin ningún inconveniente legal.” 2.3. El PAR carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el suscriptor del convenio interadministrativo fue la extinta Telecom. A su vez, ese convenio no estuvo incluido dentro de las obligaciones previstas en el contrato de fiducia mercantil que dio origen al Patrimonio Autónomo de Remanentes. En este orden de ideas, para la entidad demandada es claro que “solo tiene la

condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la Entidad liquidada, sin que además no ostenta relación alguna el Accionante, como tampoco le incumben, afectan o reflejan consecuencia alguna derivada de las relaciones jurídicas de carácter sustancial que les dieron origen”. 2.4. En todos los casos analizados, la entidad demandada sostiene que no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que permitiera conceder el amparo de los derechos constitucionales invocados. Lo anterior en tanto todos los pensionados tenían vigente su vínculo con el sistema general de seguridad social en salud, por lo que tienen garantizado el suministro de las prestaciones médico asistenciales correspondientes.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión Las sentencias que resolvieron los asuntos de la referencia comparten, en general, la misma razón de la decisión. Por lo tanto, la Sala estima pertinente agruparlas según los argumentos comunes expresados en cada uno los fallos, como se expone a continuación. Del mismo modo, señalará algunos aspectos particulares de uno de los casos, que escapa a dichas consideraciones generales y que, debido a su importancia, amerita consideraciones igualmente diferenciadas. 3.1. Argumentos de los jueces que concedieron la tutela En criterio de los despachos judiciales que ampararon los derechos invocados, las prestaciones propias del plan complementario de salud constituían derecho adquirido a favor de los pensionados. Ello en tanto se derivaba de la convención colectiva de trabajo, que tiene protección constitucional.

Así las cosas, la suspensión de dichos beneficios, ocasionaba la vulneración del derecho a la salud, en conexidad con la vida, puesto que significaba una

reducción concreta y verificable de las prestaciones médico asistenciales, restringiéndolas a los contenidos del plan obligatorio de salud. Además, no resultaban admisibles los argumentos propuestos por las entidades demandantes, en tanto la continuidad en las prestaciones convencionales “no se puede denegar con el único argumento de que jurídicamente la empresa o empleador se extinguió”. Sostienen, en el mismo sentido, que la condición de adultos mayores que tienen los demandantes y la desvinculación correlativa de las actividades laborales, los hacen más vulnerables en cuanto a las afectaciones de su derecho a la salud. Por ende, se hace necesario mantener el grupo de prestaciones médicas, obtenidas luego de cumplir los requisitos convencionales y legales para ello. Ello con el fin de garantizar adecuadamente su derecho a la vida, deber que se incumple ante retrocesos en la cobertura asistencial. Con base en estos razonamientos, los jueces que concedieron el amparo ordenaron al gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes que realizaran las acciones tendientes a asumir dentro del pasivo pensional de Telecom la prestación del plan complementario de salud a favor de los accionantes. El contenido de la orden, amén de la diferencia fáctica anotada en el acápite precedente, fue distinto para el caso del expediente T-1.540.237. En este caso, el Juez de Tutela de única instancia ordenó la restitución del plan complementario de salud y la necesidad que el Patrimonio Autónomo de Remanentes realizara las gestiones destinadas a pagar “la deuda adquirida con la clínica Reina Sofía, cuando [la cónyuge del actor] fue sometida quirúrgicamente a la misma (sic)”.

3.2. Argumentos de los jueces que negaron el amparo solicitado En criterio de los jueces que negaron la tutela de los derechos invocados por los tutelantes, el amparo constitucional no resultaba procedente, puesto que hacía referencia específica a controversias con los efectos de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales de la extinta Telecom. Por lo tanto, el problema jurídico planteado debía ser resuelto a través de los dispositivos propios de la jurisdicción ordinaria. Del mismo modo, las sentencias descartaron unánimemente la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que en todos los casos sometidos a estudio se acreditó que los demandantes eran beneficiarios del plan obligatorio del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto, resaltaron que la afectación de prerrogativas iusfundamentales estaba sustentada en supuestos meramente hipotéticos, insuficientes para justificar la protección por parte de la jurisdicción constitucional. Finalmente, algunos de los fallos resaltaron la imposibilidad de restablecer el convenio interadministrativo que preveía el plan complementario, merced de la inexistencia jurídica de una de las partes en el contrato y la incompetencia del PAR para asumir esa obligación, en tanto no hacía parte de los términos de la fiducia mercantil que definía su naturaleza legal.

4. Pruebas decretadas en sede de revisión ante la Corte Constitucional Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión correspondiente, el Magistrado Sustanciador ofició al representante legal de

Sanitas EPS, entidad a la que se encuentran afiliados los demandantes, con el fin que informara acerca de (i) el estado actual de su afiliación; (ii) la identificación de sus beneficiarios; (iii) los procedimientos médicos o elementos farmacéuticos que les hayan sido negados al cotizante y/o a sus beneficiarios, debido a su exclusión del plan obligatorio de salud o en razón del incumplimiento de las normas que rigen el suministro de las prestaciones médico asistenciales incluidas en el mismo plan; (iii) la relación de las cuotas moderadoras y los pagos compartidos (copagos), asumidos por el cotizante y/o sus beneficiarios, respecto de prestaciones médico asistenciales efectuadas durante el último año; y (iv) los tratamientos médicos y demás prestaciones pendientes de suministro, relacionadas con el tratamiento de las enfermedades padecidas por el cotizante y/o sus beneficiarios. De la información obtenida por la Corte a través de esta material probatorio se coligen que a los demandantes y sus beneficiarios no les han sido negadas prestaciones propias del sistema general de seguridad social en salud. Ello con excepción del caso de la peticionaria María Gabriela Lombana Mayorga (Expediente T-1593500), quien padece de glaucoma crónico y le fue negada la cobertura del procedimiento de Tomografía Ocular Coherente Bilateral, debido a que estaba excluido del plan obligatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Problema jurídico Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la suspensión del plan complementario de salud que gozaban los pensionados de Telecom, merced de la liquidación de esta entidad y la correlativa terminación de

los beneficios convencionales, vulnera sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida en condiciones dignas. Igualmente, la Sala deberá determinar, de acuerdo con las particularidades del asunto contenido en el expediente T-1.540.237, si la acción de tutela es procedente para obtener el pago de una prestación económica derivada de los costos asumidos por el usuario de un servicio médico, una vez se ha suministrado la atención correspondiente. De manera preliminar, la Corte encuentra que sobre el primero de los problemas jurídicos propuestos existe un precedente consolidado, en el cual distintas Salas de Revisión han estudiado asuntos del mismo contenido fáctico y con identidad de sujetos procesales. Por lo tanto, ante la necesidad de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica, la Sala identificará los aspectos principales de esta doctrina y, luego de ello, con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven de ese análisis, resolverá los casos concretos. Por último, en cuanto al segundo tipo las controversias identificadas por la Sala, relacionadas con el expediente T-1.540.237, se hará una breve referencia a la regla jurisprudencial aplicada sobre ese tópico, para con base en él resolver la problemática expuesta. Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de Telecom por la suspensión del beneficio convencional del plan complementario de salud. Reiteración de jurisprudencia

1. Como se indicó anteriormente, distintas decisiones de esta Corporación han estudiado el asunto objeto de esta sentencia. Una síntesis comprehensiva de esta doctrina se encuentra en la sentencia T-433/07, en la que la Sala Séptima de

Revisión asumió el estudio de los casos propuestos separadamente por un grupo de pensionados de la extinta Telecom, a quienes se les había suspendido el beneficio convencional del plan complementario de salud, circunstancia que en su criterio afectaba sus derechos fundamentales. De esta manera, la Corte consideró que el problema jurídico materia de análisis consistía en determinar si “la suspensión del plan complementario de salud (habiendo quedado plenamente vigente el plan obligatorio y sus beneficios) a los demandantes pensionados de Telecom, con ocasión de la culminación del convenio entre la mencionada entidad y COLSANITAS, en razón de la liquidación definitiva y consecuente desaparición de Telecom, implica la vulneración de los derechos de seguridad social en salud de los actores. De igual manera se tendrá que establecer si los beneficios derivados del mencionado plan complementario, deben ser protegidos como derechos adquiridos y si es razón suficiente la desaparición de Telecom para la cancelación de su prestación. También debe la Sala precisar si de la suspensión en cuestión se desprende la interrupción de una prestación concreta en materia de salud, en detrimento de los demandantes.”. Para resolver estas controversias, la Corte consideró necesario establecer algunas consideraciones sobre (i) los aspectos relativos a la protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela; (ii) el alcance tanto de los planes complementarios en materia de seguridad social en salud, como de las convenciones colectivas de trabajo que contemplan estos planes y; (iii) el principio de prohibición de regresividad del derecho prestacional a la salud.

2. En cuanto al primer aspecto, la sentencia reiteró el precedente constitucional

en el sentido que el derecho a la salud tiene, de manera general, un contenido enteramente prestacional, que impide su reconocimiento prima facie a través de la acción de tutela, en tanto depende de la fijación de política que administren los recursos destinados a la prestación del servicio público. Sin embargo, este derecho adquiere carácter iusfundamental cuando la falta de reconocimiento se derive de “(i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.”. Respecto del segundo de los criterios expuestos, el fallo en comento expuso como dicha incapacidad económica de acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios, puede incorporar el desconocimiento “del carácter indivisible e interdependiente de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales. El concepto mismo de salud,

enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional.” Por ende, la ausencia de recursos no constituye razón suficiente para excluir a los ciudadanos del acceso a las prestaciones de salud, en tanto esta situación constituiría un trato discriminatorio intolerable.

3. Respecto del segundo tópico de análisis, la sentencia T-433/07 precisó que los planes complementarios de salud eran, de conformidad con las previsiones legales aplicables, prestaciones adicionales a las que tienen derecho los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Por ende, su garantía no está supeditada a la responsabilidad estatal, bajo los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, consagrados en el artículo 48 C.P. Bajo esta perspectiva, los planes complementarios son asuntos que recaen dentro de la responsabilidad que en principio recae en los usuarios, sin perjuicio de la posibilidad que en virtud de la naturaleza de este contrato se hagan exigibles algunos postulados propios del derecho a la salud. Del mismo modo tal independencia no es incompatible con el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerce el Estado respecto de las entidades que prestan servicios de atención en salud.

4. En este orden de ideas, la prestación suspendida a los actores se enmarca

dentro de la posibilidad de pactar convencionalmente planes complementarios de salud, según lo previsto en el artículo 283 de la Ley 100/93. Así, en los términos de la sentencia “[e]l mencionado artículo dispone en su inciso tercero que “[a]quellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores”. Igualmente, estipula en su inciso primero que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social integral en Colombia, son sólo las contempladas en la ley en mención, con lo cual excluye -por supuestolas de los planes complementarios cuya naturaleza es adicional como se ha explicado. De ahí que, se concluya que los recursos para garantizar prestaciones adicionales son distintos a los conformados por las cotizaciones obligatorias, y no pueden cargarse al sistema.” (Subrayas originales). Con base en esta norma legal, las reglas jurídicas aplicables a las convenciones colectivas de trabajo y los precedentes constitucionales aplicables, la Sala Séptima de Revisión concluyó que (i) las controversias que se deriven de la aplicación de las mismas son asuntos que, de manera general, desbordan el ámbito de la acción de tutela, salvo que se trate de un asunto de relevancia constitucional y se esté ante la insuficiencia de los mecanismos judiciales ordinarios fundada en la inminencia de un perjuicio irremediable; y (ii) la subsistencia de las cláusulas convencionales se circunscribe a la vigencia de la

relación laboral, por lo que “[e]n casos específicos relativos a procesos de liquidación la regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece. No obstante, como se verá el contenido de algunas cláusulas convencionales puede sugerir que su pérdida de vigencia pueda generar situaciones contrarias a los principios constitucionales; pero sólo en dicha situación no sería aplicable la regla descrita.”. Trasladadas estas previsiones al caso del beneficio convencional del plan complementario de salud a favor de los trabajadores y pensionados de la extinta Telecom, la Sala Séptima consideró que esta problemática incumbía al juez constitucional, en tanto podría considerarse que la suspensión de dicho plan afectaba el principio de no regresividad de los derechos sociales, predicable de las prerrogativas de esta naturaleza, conforme lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la misma, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para la Sala, esta posibilidad resultaba constitucionalmente relevante, puesto que “a partir del alcance que se establezca al principio de no-regresividad, según el cual los estados están obligados entre otros a

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