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CC - T844-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T844-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-844/09

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia DERECHO A LA FAMILIA-Alcance ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Límites a ciertos derechos fundamentales de reclusos ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Unidad familiar como restricción legítima de derechos fundamentales DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No ha sido desconocido por el INPEC INPEC-Traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país TRASLADO DE INTERNO-Línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de presos INPEC-Facultad discrecional para el traslado de reclusos como responsable de la administración carcelaria Observa la Sala que de las pruebas allegadas al proceso se deduce que la decisión del INPEC no se encuentra plenamente justificada y por el contrario, no se acompasa con los derechos fundamentales del niño, por quien se ha solicitado a las autoridades carcelarias el traslado de su madre a un centro de reclusión cercano a su familia. Por otro lado, la Corte tiene en cuenta la afectación del estado emocional del niño, quien presenta comportamientos inadecuados, que podrían requerir tratamiento psicológico para afrontar las vivencias en que se encuentra, por un lado la lejanía del padre y, por otro, la imposibilidad de mantener un contacto más frecuente con su madre. En este sentido, el juez constitucional debe atender el interés superior del niño, en relación con su derechos, como lo son el amor, la

asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones más favorables y dignas, los cuales han de ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por la sociedad y el Estado. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de posibilitar el contacto permanente con su grupo familiar cuando existen hijos menores de edad Cabe señalar que los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, más aún, si Expediente T-2.296.067 2 __________________________ dentro del mismo existen hijos menores de edad, todo ello para preservar, no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños. Por estos motivos deben propiciarse las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situación, respondan por sus hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitación, y de esta manera alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida extramuros. ORDENES DE TUTELA-El Inpec debe iniciar trámites para trasladar a madre de menor de edad a establecimiento carcelario cerca de su núcleo familiar

Referencia: expediente T-2.296.067

Acción de Tutela instaurada por Wilson Duque Cuellar, quien actúa en representación del niño Ken Nakashima Solarte contra el Centro de Reclusión de Mujeres Villa Cristina de Armenia.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, del 7 se mayo de 2009, mediante el cual revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, del 15 de abril del año en curso.

1. ANTECEDENTES El señor Wilson Cuellar, en representación del niño Ken Nakashima Solarte presenta demanda ante el juez de tutela, para que se protejan los derechos fundamentales del niño a tener una familia y a no separarse de ella,

2 Expediente T-2.296.067 3 __________________________ presuntamente vulnerados por el Centro de Reclusión de Mujeres Villa Cristina de Armenia, al no permitir el traslado de su madre a la ciudad de Cali, lugar donde el niño se encuentra viviendo con unos familiares. 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 1.1.1. El niño Ken Nakashima Solarte, es hijo del señor Nakashima Seiichiro y de la señora Johana Solarte Montoya, nacido en Japón hace diez (10) años. 1.1.2. La señora Johana Solarte Montoya, se encuentra interna en el Centro de Reclusión de Mujeres Villa Cristina de Armenia, condenada a pena

privativa de la libertad por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por el delito de trata de personas. 1.1.3. La señora Johana Solarte Montoya es madre cabeza de hogar, quien al momento de su captura en la ciudad de Cali, velaba por el sostenimiento y la manutención de su hijo menor Ken Nakashima Solarte, toda vez que su padre el señor Nakashima Seiichiro, de origen japonés, se encuentra domiciliado en el exterior y no responde, ni económica, ni afectivamente por el niño. 1.1.4. Desde el momento de la judicialización de la señora Solarte, el niño Ken Nakashima Solarte, se encuentra al cuidado de Martha Jurado y Leonardo Chilamar, quienes son familiares de la reclusa por afinidad, en la ciudad de Cali. 1.1.5. Los altos costos del desplazamiento del niño, en compañía de una persona adulta al lugar de reclusión de su madre, impiden visitarla con la frecuencia autorizada por el penal, hecho que viene ocasionando al menor un daño moral, de gran magnitud y consideración, al no poder compartir más tiempo con su madre. 1.1.6. El niño Ken Nakashima Solarte, presenta comportamientos inadecuados, ajenos a su normal salud mental, por lo que requiere tratamiento psicólogico. 1.1.7. La señora Johana Solarte Montoya, solicitó el traslado de su lugar de reclusión en la ciudad de Armenia, a la ciudad de Cali, pero aún sigue recluida en la cárcel de Villa Cristina de Armenia, Quindío.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Radicada la acción de tutela, el 30 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la admitió y ordenó correr traslado a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres Villa Cristina en la ciudad de Armenia, Quindío, y a la Dirección General del Inpec. 3 Expediente T-2.296.067 4 __________________________ 1.2.1. La Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Mujeres Villa Cristina, INPEC, en su escrito manifestó: 1.2.1.1.Sostiene que la señora Johana Solarte en el mes de noviembre de 2008, solicitó ante la dirección de la Cárcel de Mujeres Villa Cristina, el traslado a la ciudad de Cali por acercamientos familiares, a lo cual se le contestó que la Dirección no es competente para ordenar el traslado de internas, sin embargo, se profirió un oficio a la oficina de Trámites Administrativos de la Dirección General del Inpec, remitiendo la documentación pertinente para que dicha instancia decidiera sobre su petición. 1.2.1.2.Posteriormente, mediante oficio emanado de la oficina de Asuntos Penitenciarios, responden informando que la solicitud de traslado de la interna Johana Solarte Montoya, será sometida a estudio de la Junta Asesora de Traslados, oficio notificado a la interna el día 29 de enero del año en curso. 1.2.1.3.Afirma, que el establecimiento ha realizado los trámites necesarios para cumplir con la petición elevada por la reclusa Johana Solarte Montoya, y argumentan que el Código Penitenciario y Carcelario

establece que la competencia, única y exclusiva de tomar decisiones de traslado, está en cabeza de la Dirección General del Impec. 1.2.1.4.Aclara que el establecimiento ha cumplido con el procedimiento del sistema Penitenciario y carcelario, garantizando las visitas autorizadas de la señora interna Johana Solarte Montoya, con su hijo menor Ken Nakashima Solarte, establecidas para el primer y tercer domingo de cada mes, por ser un niño menor de 12 años, hecho que desvirtúa la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2.1.5.Anexa como pruebas: 1) Copia de la solicitud de traslado presentada por la señora Johana Solarte Montoya; 2) Formato donde se conceptúa favorablemente la petición; 3) Copia dirigida al INPEC remitiendo la solicitud; 4) Listado de hijos menores registrados en el establecimiento carcelario; 5) documento remitido por el INPEC, donde se informa que la solicitud se someterá a estudio, y 6) notificación personal a la reclusa.

1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS.

En el expediente, obra como pruebas, entre otros, los siguientes documentos. 1.3.1. Copia del registro civil del niño Ken Nakashima Solarte. 1.3.2. Copia del fallo condenatorio expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, contra la señora Johana Solarte Montoya. 4 Expediente T-2.296.067 5 __________________________

2. DECISIONES JUDICIALES.

2.1. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO

PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia proferida el quince (15) de abril de 2009, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2.1.1 Consideraciones. Explicó que el artículo 44 de la Carta Política consagra los derechos fundamentales de los niños, entre los que se encuentra, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y corresponde a la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Argumentó, que si bien es cierto, que la señora Johana Solarte Montoya fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito a pena privativa de la libertad por 160 meses, y fue recluida en la Cárcel Villa Cristina en Armenia, también es cierto, que el niño no debe sufrir en su integridad las consecuencias del comportamiento contrario a derecho en que incurrió su madre, teniendo en cuenta, que su padre se encuentra viviendo en Tokio-Japón, y que, por lo mismo no puede compartir con éste. Agregó, que es obligación del Estado disponer de lo pertinente para hacer menos gravosa la situación del niño, ordenando el traslado de su madre, para que éste pueda compartir con ella, y así hacer efectivos sus derechos fundamentales, que se obstaculizan mientras la madre siga en la ciudad de Armenia. Esto, por cuanto no se puede realizar el desplazamiento desde la ciudad de Cali, si no se cuenta con los recursos económicos del niño y de su acompañante. Afirma, que una de las situaciones que ocasiona mayores traumatismos

para la unidad familiar, es la privación de la libertad de uno de sus miembros, que limita seriamente la convivencia y la estabilidad del grupo familiar, obligando a la familia a compartir solo unos momentos determinados, autorizados por el establecimiento carcelario. Traumatismos aún mayores para los menores de edad, sobre todo cuando su único familiar es el padre o la madre, como aquí ocurre, quien se encuentra recluida en una ciudad diferente a la de su domicilio. Ahora, la carencia de recursos económicos, hace más traumático y difícil el desplazamiento de sus familiares, sobre todo, el de su hijo, para hacer efectivo este derecho. 5 Expediente T-2.296.067 6 __________________________ Manifiesta que de las razones anotadas, se infiere que se le están vulnerando los derechos fundamentales al niño Ken Nakashima Solarte, por lo que se debe acceder al amparo solicitado. 2.1.2. Impugnación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. La Dirección del INPEC, impugnó el fallo de Primera Instancia, argumentando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la responsabilidad en la ejecución de la sanción penal impuesta y ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la vigilancia del INPEC en coordinación con el juez de ejecución de penas, así como disponer el establecimiento de reclusión; por esta razón, se dispuso que la señora Johana Solarte Montoya, cumpla su condena en la Reclusión de Mujeres de Armenia, por cuanto ofrece las condiciones de seguridad requeridas por la condena impuesta. Sostiene, que el Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia no ha

vulnerado los derechos fundamentales del niño Ken Nakashima Solarte, toda vez que dentro del horario de visitas, siempre se ha permitido su ingreso. Agrega, que la solicitud de traslado de la reclusa a la ciudad de Cali, fue resuelta negativamente por el Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios - Dirección Nacional del INPEC, al considerar que el establecimiento donde actualmente se encuentra la señora Solarte, está acorde con su situación jurídica, y que además, el acercamiento familiar no se encuentra señalado como causal de traslado. De otro lado, sostiene que la cárcel de Cali tiene un 14.6% de nivel de hacinamiento, motivo por el cual no se autoriza el traslado.

2.2. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

La segunda instancia revocó el fallo de amparo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, por verificarse la existencia de un hecho superado, dado que el derecho de petición fue tramitado, lo que torna improcedente la acción de tutela. Los argumentos del “ad-quem”, consistieron básicamente en: Dice, que el juez de instancia motivó su fallo hacia la posibilidad de ordenar al INPEC el traslado de la señora Johana Solarte Montoya, a la ciudad de Cali, para garantizar los derechos de su hijo y concederle el amparo solicitado; en ese sentido, el establecimiento penitenciario tramitó la solicitud del traslado. 6 Expediente T-2.296.067 7 __________________________ Sostiene, que a través de la sentencia de primera instancia, se protegió

implícitamente el derecho de petición, y el hecho, de haberse dado respuesta por parte del INPEC a la solicitud de traslado de la interna, da lugar a un hecho superado y, por lo tanto, se hace improcedente la acción.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURIDICO.

En la presente ocasión, la Corte determinará si efectivamente se vulneran los derechos del niño, cuya madre se encuentra recluida en un establecimiento carcelario en un lugar distante, imposibilitada de entrar en contacto con su hijo, causándole grave afectación emocional, y quien, además, se encuentra al cuidado de personas ajenas, ya que el padre reside en un país extranjero. Para la toma de una decisión, se deberá precisar: (i) Si la tutela procede a través de apoderado en representación del niño, teniendo en cuenta que el padre se encuentra en el exterior y la madre está recluida en un establecimiento carcelario, lejos de la residencia del niño; (ii) la protección de los derechos fundamentales de los niños, en especial la garantía a tener una familia y a no ser separados de ella; (iii) el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de reclusos; (iv) la naturaleza y los límites de la facultad de trasladar presos, en cabeza de las autoridades carcelarias desarrollada por la jurisprudencia

constitucional y (v) el caso concreto. 3.2.1. Se analiza, en primer término, si es procedente la tutela en representación de un niño, teniendo en cuenta que el padre se encuentra en el exterior y la madre está recluida en un establecimiento carcelario lejos de la residencia de su hijo. El inciso 2º del artículo 44 de la Carta Política, señala: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores." 7 Expediente T-2.296.067 8 __________________________ Siguiendo esta orientación, la Corte Constitucional se ha pronunciado en razón a que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre del niño o de la niña, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas. En este orden de ideas, la Corte ha expresado: "A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El

requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos."1 Esta previsión del artículo 44 de la Constitución, cobra mayor significación, en aquellos casos cuando la vulneración de los derechos fundamentales del menor, proviene de la acción u omisión de uno de sus progenitores, dada la desprotección o indefensión del menor en estas circunstancias. La situación de indefensión, constituye uno de aquellos eventos en ocurrencia del cual, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, autoriza la procedencia de la acción de tutela. Por la anterior razón, en el caso sub-lite, el apoderado ha invocado la protección del niño en un alto grado de vulnerabilidad, al estar separado de su progenitora, lo que hace perfectamente viable la presentación de la acción de tutela a través de representante ante la ausencia del padre y la pérdida de libertad de la madre. 3.2.2. Los derechos fundamentales de los niños en especial el de tener una familia y a no ser separados de ella. Los derechos fundamentales de los niños los establece el artículo 44 de la Carta Política; entre ellos se encuentran “la vida, la integridad física,

1Sentencia T-462 de 1993 y T-498 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes. 8 Expediente T-2.296.067 9 __________________________ la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” Ahora bien, la Norma Superior, dentro del marco del Estado Social de Derecho, ha establecido que los niños y las niñas, gozan de una protección constitucional especial2, derivada precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta la población infantil. Sobre el particular, la Convención sobre Derechos de los Niños, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, tratan a los niños como sujetos activos, frente a los cuales los Estados tienen un deber especial de protección. Esta Corporación, ha enfatizado la prevalencia de los derechos superiores de los niños, y ha considerado que una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, es el principio de

preservación del interés superior del menor.3 La norma constitucional, refleja un principio ampliamente aceptado por el derecho internacional,4 consistente, en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica como sujeto de especial protección, de forma tal, que se garantice su desarrollo integral y armónico, como miembro de la sociedad. En la Sentencia T-510 del 19 de junio de 20035, la Corte consideró, en relación con el referido concepto: 2Sentencia T-421 del 26 de abril de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-979 del 13 de septiembre 2001 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-514 del 21 de septiembre de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-408 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protección legal. 5M.P Manuel José Cepeda Espinosa 9 Expediente T-2.296.067 10 __________________________ “¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente

se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional6, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.” En este sentido, cada asunto particular que involucre la protección del derecho prevaleciente e interés superior del niño, debe estudiarse de acuerdo con las consideraciones individuales y características para cada caso, teniendo en cuenta los derechos propios del menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protección debida al

desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones más favorables y dignas para su desarrollo psicosocial. En lo relacionado con el derecho a la unidad familiar, el artículo 44 establece claramente que los niños tienen “derecho a una familia y a no ser separados de ella”. Por su parte, el artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que los niños tengan derecho a conocer a sus padres, así como a su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior del menor de edad. Allí se establece: 6 Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, pues el padre de la menor de edad le impedía hacerlo 10 Expediente T-2.296.067 11 __________________________ Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del

presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Por otro lado, el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una familia y a crecer en su seno, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adicionalmente, consagra que solo podrán ser separados de ella, cuando la familia no les garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. Igualmente, la jurisprudencia destaca que la única excepción que

admite este derecho fundamental es la originada en el interés superior del menor de edad. Sobre este aspecto manifestó la Corte: "Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece: 11 Expediente T-2.296.067 12 __________________________ "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño".7 En esencia, como principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en los convenios internacionales. Así tenemos, que aunque se acepta que la reclusión de uno de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho de los niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los postulados constitucionales. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los

reclusos, especialmente cuando esta disposición entra en conflicto con el interés superior del menor de edad. 3.2.3.El alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos. Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone determinados deberes al Estado, los cuales surgen de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia constitucional. La Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", en su artículo 5º consagra: “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” Igualmente, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada, que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante 7 Sentencia T290 del 28 de julio de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Expediente T-2.296.067 13 __________________________ sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas encargadas de los presos. En relación con la protección de los derechos fundamentales de los presos se ha dicho que existe: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión,

trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fu

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