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CC - T844-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T844-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-844/12

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y de los derechos pensionales. Por tal razón, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón a su carácter subsidiario. Sin embargo, cuando los medios ordinarios establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no resulten eficaces o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un amparo especial, la Corporación ha señalado que la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia La jurisprudencia de esta corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter excepcional y, para que esto suceda se deben acreditar unos requisitos generales y específicos. Así, el juez de constitucionalidad debe estudiar si se da el cumplimiento de los requisitos generales, y la presencia de al menos una causal específica para acceder a la viabilidad del amparo a través de esta acción constitucional.

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA

PENSION DE VEJEZ Y DE SOBREVIVIENTES-En los términos de

la ley 100/93 La Corte ha señalado que si bien la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no tiene la capacidad de amparar el mínimo vital durante la vejez de la persona, de la misma manera que una pensión, se convierte en una garantía para ésta, en la medida en que conlleva la posibilidad de devolución de aquellos dineros aportados durante toda su vida laboral, por lo que también se reconoce como derecho fundamental. En el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en algunos eventos, la misma se puede convertir en la única fuente de ingresos de aquellas personas que se ven en una situación de desprotección a causa de la muerte de un familiar del cual dependían económicamente. Por lo tanto, esta prestación tiene como objetivo mitigar los efectos negativos que la muerte de una persona puede causar respecto de quienes sufren de manera directa su ausencia, y a su vez, lograr recuperar los aportes realizados por el causante al sistema. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZOrden al Departamento de Boyacá – Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZOrden al Departamento de Atlántico de reconocer y pagar la pensión sustitutiva de la pensión de vejez

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION

DE SOBREVIVIENTES-Orden a Cajanal de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Referencia: expedientes T3.485.083, T3.490.775, T-3.491.860, T-3.510.757

Accionantes: José David Sabogal Pérez,

Mariela Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt.

Accionados: Caja Nacional de Previsión

Social -CAJANAL EICE-, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, Departamento de Boyacá y Departamento de Atlántico.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.485.083; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del expediente T-3.490.775; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, dentro del expediente T-3.491.860; el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.510.757, en el trámite de la acción de tutela promovida por

2 los señores José David Sabogal Pérez, Mariela Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, contra Cajanal, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el Departamento de Boyacá y el Departamento de Atlántico. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Seis, por medio de Autos del 14 y 28 de junio de 2012, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. Debido a que los casos abordan una misma temática, en las providencias citadas se dispuso su acumulación, para que fueran fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitudes Los demandantes, José David Sabogal Pérez, Mariela Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, presentaron acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideran vulnerados al negarles estas últimas el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de sobrevivientes, según el caso.

2. Hechos 2.1. Expediente T-3.485.083 2.1.1 El señor José David Sabogal Pérez, solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sin embargo, esta última a través de la Resolución No. 12561 del 24 de febrero de 2009, decidió no reconocer la prestación pretendida, bajo el argumento de que el accionante se retiró del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad donde trabajaba,

en el año de 1983, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.1.2 A través de escrito de petición del 27 de abril de 2009, el actor presentó recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por la entidad demandada. 2.1.3 A pesar de que el accionante manifiesta que para el 13 de abril de 2012, fecha de presentación de la acción de tutela, el recurso interpuesto no había sido resuelto, el mismo fue desatado por Cajanal, el 26 de octubre de 2010, confirmando la anterior decisión. 2.2. Expediente T-3.490.775 2.2.1 La señora Mariela Rico Sánchez, convivió con José Francisco Mahecha Rodríguez, por un período superior a 10 años, hasta el 3 fallecimiento de este último, unión que tuvo como fruto el nacimiento de dos hijos. 2.2.2 El señor Mahecha Rodríguez trabajó para la Gobernación de Boyacá por un lapso de 11 años, 9 meses y 8 días, es decir, desde el 8 de noviembre de 1973 al 26 de octubre de 1986, fecha en la cual falleció, ocupando el cargo de Alcalde encargado del Municipio de Muzo. 2.2.3 El 14 de noviembre de 2008, la señora Rico presentó un escrito de petición ante la Gobernación de Boyacá, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva de dicha prestación.

2.2.4 El 10 de diciembre del mismo año, la Gobernación de Boyacá emitió un comunicado negando el reconocimiento de la prestación solicitada, decisión que fue confirmada el 17 de febrero de 2009. 2.2.5 Por tal razón, la accionante promovió proceso ordinario laboral y, el 25 de junio de 2010, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, accedió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, dicha providencia fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011. 2.2.6 La demandante considera que con esta decisión se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 2.3. Expediente 3.491.860 2.3.1. La señora Beatriz Coronell Mercado trabajó en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Atlántico, desde 13 de marzo de 1970 al 31 de enero de 1977, y del 15 de junio del 1977 al 14 de septiembre de 1982, para un total de 12 años, 10 meses y 17 días. 2.3.2. Debido a su incapacidad para seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y al no cumplir con el requisito del número de semanas requerido, el 18 de octubre de 2011, a través de escrito de petición, la accionante solicitó ante la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

2.3.3. El 14 de diciembre de 2011, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación solicitada, aduciendo que el tiempo laborado por la actora fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, invocando la irretroactividad de la ley laboral. 4 2.3.4. El 21 de diciembre del mismo año, la señora Coronell interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que niega la indemnización sustitutiva. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 26 de enero de 2012, afirma que no había obtenido respuesta. 2.3.5. Considera la demandante que con este actuar se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que es una mujer enferma de 84 años de edad, que en principio estuvo bajo el cuidado de su hijo fallecido hace 6 años y en la actualidad vive con su hija quien es madre cabeza de familia y se ocupa de la manutención de ella y de su nieta, realizando trabajos de costura desde el hogar, actividad por la que recibe bajos ingresos. 2.4. Expediente 3.510.757 2.4.1. El señor Eduardo Silva Betancourt trabajó en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desempeñando el cargo de fotógrafo 4085-041, desde el 20 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 1988, para un total de 5261 días equivalentes a 751 semanas. 2.4.2. El 28 de febrero de 2011, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue

negada el 25 de mayo de la misma anualidad, bajo el argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a su entrada en vigencia. 2.4.3. El accionante cuenta con 61 años de edad, vive con su hermana quien es la que cubre sus gastos de manutención, es padre de dos hijos que viven fuera del país y no le colaboran económicamente.

3. Pretensiones Todos los actores dentro de estos asuntos, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a las entidades demandadas, acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de sobrevivientes, según el caso.

4. Pruebas

4.1. Expediente T-3.485.083 Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. 12561 de 2009 (folios 4 a 6, cuaderno 2). 5 - Copia de la Resolución 12561 de 2009 por medio del cual se niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 7 a 9, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 21655 de 2010, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 12561 de 2009 (folios 11 a 13, cuaderno 2). 4.2. Expediente T-3.490.775 Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de escrito de petición presentado el 14 de noviembre de 2008

dirigido al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en el que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 10 a 14, cuaderno 2). - Copia de la respuesta al escrito de petición presentado con fecha del 10 de diciembre de 2008 (folios 15-16, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No 3855, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, presentado contra la negativa de reconocimiento de la pensión solicitada, con fecha del 17 de febrero de 2009 (folios 17 a 20, cuaderno 2). - Copia de las declaraciones extrajuicio referentes a la convivencia de la señora Rico con el señor José Francisco Mahecha Rodríguez (folios 21 a 24, cuaderno 2). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, el 25 de junio de 2010 (folios 25 a 37, cuaderno 2). - Copia de sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, del 31 de octubre de 2011 (folios 38 a 47, cuaderno 2). 4.3. Expediente T-3.491.860 Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de Resolución No. 296 de 2011, expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (folios 11 a 14, cuaderno 2). - Copia del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 296 de 2011 (folios 15-16, cuaderno 2).

6 - Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones (folios 17-18, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Coronell Mercado 8folio 19, cuaderno 2). - Copia del certificado de afiliación al Sisben, nivel 2 (folio 20, cuaderno 2). - Copia del certificado de defunción del señor Jorge Luis Coronell, hijo de la señora Coronell Mercado (folio 21, cuaderno 2). 4.4. Expediente T-3.510.757 Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la declaración de la señora Ana Bertha Silva con fecha del 2 de mayo de 2012, en la que manifiesta que le colabora económicamente su hermano Eduardo Silva Betancourt (folio 9, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Silva Betancourt (folio 10, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 55004 del 25 de mayo de 2011, emitida por Cajanal, por medio de la cual se niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 11 a 13, cuaderno 2). - Declaración extrajuicio con fecha del 1 de noviembre de 2011, en la que el señor Eduardo Silva Betancourt manifiesta su incapacidad de seguir cotizando al sistema de pensiones (folio 15, cuaderno 2).

5. Respuesta de las entidades accionadas

5.1. Expediente T-3.485.083 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Cajanal, a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por el señor José

David Sabogal Pérez, con base en los siguientes argumentos: Manifiesta la entidad que, después de hacer una revisión de las bases de datos, se encontró que la solicitud realizada por el accionante, relacionada con el recurso de reposición, fue resuelta mediante resolución del 26 de octubre de 2010, notificada por edicto fijado el 17 de diciembre y desfijado el 30 de diciembre de 2010. Por tal razón, solicita se declare la carencia actual de objeto, por tratarse de un hecho superado. 5.2. Expediente T-3.490.775 7 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, solicitó denegar el amparo pretendido por la señora Mariela Rico Sánchez, con base en los siguientes argumentos: Como primera medida, la accionante no invoca ninguna de las causales para que se configure la vía de hecho. En relación con la decisión tomada por el Tribunal, se encontró que el causante compañero de la demandante, trabajó para el Departamento de Boyacá, desde el 8 de noviembre de 1973 hasta el 4 de marzo de 1985, y desde el 12 de abril al 26 de octubre de 1986, en la Secretaría de Gobierno de Boyacá, encontrándose afiliado al momento de su fallecimiento a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Por otro lado, antes de la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones, la indemnización sustitutiva solo era reconocida por el ISS a sus afiliados. En ese sentido, el artículo de 37 de la Ley 100 de 1993 estableció como

requisitos para acceder a la indemnización: (i) estar afiliado al sistema general en pensiones, (ii) cumplir la edad establecida en el artículo 33, (iii) no reunir el número de semanas requerido, y (iv) declarar estar en incapacidad de seguir cotizando. Para el Tribunal, los anteriores requisitos no fueron acreditados por el causante, puesto que el mismo se encontraba afiliado a la antigua caja de previsión social, decisión que se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 5.3. Expediente T-3.491.860 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretaría General del Departamento del Atlántico, a través de apoderado, solicitó denegar el amparo pretendido por la señora Beatriz Coronell Mercado, bajo el argumento de que el recurso de reposición presentado en contra de la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fue resuelto el 7 de febrero de 2012, confirmando lo decidido, por ende, el amparo resulta improcedente por carencia actual de objeto. 5.4. Expediente T-3.510.757 Cajanal EICE, no dio respuesta a la acción de tutela.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-3.485.083 1.1Primera instancia

8 El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de abril de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que se trataba de un hecho superado, puesto que el recurso de reposición presentado por el accionante, había sido resuelto el 26 de octubre de 2010, razón por la cual, no

se configuraba vulneración alguna del derecho fundamental de petición.

2. Expediente T-3.490.775 2.1 Primera instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 27 de marzo de 2012, negó el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: (i) el simple desacuerdo con la interpretación del juez no constituye una vía de hecho y (ii) la acción de tutela no puede ser utilizada como otra instancia judicial. 2.2 Impugnación La decisión de primera instancia fue impugnada por la accionante argumentando que, si bien el causante falleció antes de la entrada en vigencia de las normas que contemplan la indemnización sustitutiva, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha dado aplicación retroactiva al artículo 37 de la ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional y lo establecido en el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo, que hace referencia a que los servidores públicos están obligados a brindarle a sus trabajadores una garantía de los derechos relacionados con la seguridad social, no solo respecto de él sino de su familia, el amparo por vía de tutela se torna procedente, por lo tanto “es deber del juez constitucional evitar la discriminación entre los potenciales beneficiarios de una pensión o una indemnización antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con los posteriores beneficiarios.” 2.3 Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de mayo de 2012, confirmó lo resuelto en primera instancia al considerar que:

La providencia que se cuestiona se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier signo de arbitrariedad, pues las razones planteadas por el Tribunal accionado para no acceder a las pretensiones formuladas, cumplen con la realización de un análisis sensato. Por otro lado, como lo manifestó el juez de primera instancia, la simple discrepancia entre la interpretación de la parte demandante y el encargado de emitir el juicio, no constituye una vía de hecho. Por el contrario, después de revisado el fallo censurado, se advierte que el mismo fue el resultado de un 9 estudio serio y alejado del capricho del juez, por tal razón el amparo es improcedente.

3. Expediente T-3.491.860 3.1 Primera instancia El Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 15 de febrero de 2012, negó el amparo pretendido, acudiendo al argumento de que se trata de una controversia que debe ser resuelta por la justicia ordinaria, puesto que es un asunto complejo que requiere tiempo para la solicitud de diferentes pruebas, así como la práctica de las mismas, y poder decidir de fondo.

Asimismo, debido a la entrada en vigencia de la oralidad en los distintos procesos llevados en el Distrito, la resolución de esta situación se presentaría con mayor celeridad. Por otro lado, se evidencia una falta de inmediatez como requisito para la procedencia de la tutela, en el sentido en que el hijo de la accionante, quien era el sustento del hogar, falleció hace 6 años y la petición fue presentada el 18

de octubre de 2011. 3.2 Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, señalando nuevamente los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y agregó que es un sujeto de especial protección y que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. De igual manera, estima que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la materia y reitera que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados. 3.3 Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, por medio de fallo del 16 de abril de 2012, confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que por tratarse de pretensiones de orden legal, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y la acción de tutela se torna improcedente. Por otra parte, no existe perjuicio irremediable, en la medida en que la demandante esperó más de 20 años (alcanzó la edad para pensión en octubre de 1982, ya que nació en octubre de 1927) para hacer la respectiva reclamación, por ende, no hay urgencia de lo solicitado y no se cumple con el requisito de la inmediatez.

4. Expediente T-3.510.757 10 4.1 Primera instancia El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 15 de mayo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, debido a que el accionante no agotó el trámite administrativo correspondiente, es decir, no hizo uso de los recursos establecidos en la ley para controvertir la decisión.

Así las cosas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la demandante contaba con la alternativa de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador.

En esta oportunidad, José David Sabogal Pérez, Mariela Rico Sánchez, Beatriz Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para actuar como demandantes. 2.2. Legitimación pasiva Cajanal, el Departamento de Boyacá, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, y el Departamento del Atlántico, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le atribuye la posible afectación de los

derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de José David Sabogal Pérez, Mariela Rico Sánchez, Beatriz

11 Coronell Mercado y Eduardo Silva Betancourt, al negarles el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de sobrevivientes, según el caso. Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (iii) el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes para, finalmente, analizar y decidir sobre los casos concretos.

4. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y de los derechos pensionales. Por tal razón, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón a su carácter subsidiario.

Sin embargo, cuando los medios ordinarios establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no resulten eficaces o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un amparo

especial, la Corporación ha señalado que la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto, y al tratarse de sujetos que merecen una especial protección, como por ejemplo personas de la tercera edad1, se debe ser menos estricto en cuanto a la verificación de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Al respecto la Corte ha manifestado: “Se puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son procedentes cuando: i) El peticionario es un sujeto de especial protección. ii) La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio”2. 1 Sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de 2011. 2Sentencia T-809 de 2011, véase también sentencia T-534 de 2011. 12 Así las cosas, si bien, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes de carácter prestacional o, como es el caso de la pensión de vejez, la pensión de sobrevivientes o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se está en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna procedente de manera excepcional.

5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta corporación ha establecido en numerosas

oportunidades que, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter excepcional y, para que esto suceda se deben acreditar unos requisitos generales y específicos. Así, el juez de constitucionalidad debe estudiar si se da el cumplimiento de los requisitos generales, y la presencia de al menos una causal específica para acceder a la viabilidad del amparo a través de esta acción constitucional. En ese sentido, como primera medida, se debe verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales genéricas de procedencia, es decir: “1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”3

Una vez se compruebe que la tutela cumple con estos requisitos, se procede a

analizar si la misma se encausa en al menos una de las específicas, también conocidas como defectos materiales: “1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 3 Sentencia T-225 de 2010, ver también sentencia C-590 de 2005. 13

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Viol

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