CC - T844-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T844-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-844/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia Esta Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Subreglas De manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación Esta misma Corporación, ha sostenido que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho término, para determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo se torna en improcedente. Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy 2 antiguo respecto de la presentación de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconstruir historia laboral y en caso de cumplir requisitos proceder a reconocer y pagar pensión de vejez
Referencia: expediente T4.021.433
Acción de Tutela instaurada por Edulfo Saumeth Barrios en contra la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena.
Derechos Invocados: Petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Santa Marta, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, en el trámite de la acción de tutela incoada por Edulfo Saumeth Barrios en contra la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena.
1. ANTECEDENTES
3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Edulfo Saumeth Barrios, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene a la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener derecho, toda vez que laboró durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y municipal. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación son resumidos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Señala el accionante que su vida laboral comenzó el 13 de diciembre de 1.2.1. 1960 y terminó el 10 de diciembre de 1990, alcanzando una duración total de 23 años y 4 días. Afirma que a partir del 13 de diciembre de 1960, prestó sus servicios en 1.2.2. calidad de secretario contador en la Contraloría General de la República, hasta el 06 de abril de 1962, es decir por 1 año, 3 meses y 24 días. Indica que a partir de la fecha anterior, estuvo al servicio de diferentes 1.2.3. instituciones, tales como: Gobernación de Magdalena: En el periodo comprendido entre el 28 deenero de 1964 y el 04 de septiembre de 1964, se desempeñó como
Inspector de Recursos Naturales. Tiempo trabajado: 7 meses y 7 días.
Gobernación de Magdalena: Institución en la que laboró en calidad deInspector de Tránsito, entre el 16 de enero de 1965 y el 15 de diciembre de 1966.
Rama judicial: En calidad de citador, laboró desde el 09 de septiembrede 1969 hasta el 03 de septiembre de 1970, en un periodo de 11 meses y 25 días.
Contraloría General de la República: Desde el 03 de febrero de 1972hasta el 29 de febrero de 1976, ocupando el cargo de revisor de 4 documentos grado 04, por un periodo de 4 años, 27 días.
Ministerio del Medio Ambiente: En calidad de guardabosques desde el18 de marzo de 1977 hasta el 04 de junio de 1980. Tiempo trabajado: 3 años, 2 meses y 17 días.
Alcaldía municipal de Plato Magdalena: Desde el 07 de julio de 1980hasta el 24 de abril de 1981, se desempeñó como inspector de negocios generales, es decir, por un periodo de 9 meses y 8 días. Alcaldía Municipal de Plato Magdalena: Como jefe de prensa entre el26 de abril de 1981 y el 29 de agosto de 1982. Tiempo trabajado: 1 año, 4 meses y 3 días. En el mismo cargo y ante la misma entidad entre el 09 de septiembre de1982 al 16 de octubre de 1983, en periodo de 1 año, 1 mes y 7 días.
Gobernación de Magdalena: En periodo comprendido entre el 2 defebrero y el 16 de diciembre de 1982, se desempeñó como visitador de gobierno departamental. Tiempo trabajado: 7 meses y 7 días.
Alcaldía Municipal de Plato Magdalena: Como jefe de prensa entre el05 de septiembre de 1984 y el 04 de enero de 1986. Tiempo trabajado: 1 año, 3 meses. Ante la misma entidad del 17 de septiembre de 1986 al 30 de mayo de1990, por un periodo de 3 años, 8 meses y 14 días. Culminó su periodo como empleado ante la misma entidad entre el 1 dejunio de 1990 y el 10 de diciembre de la misma anualidad. Tiempo trabajado: 6 meses, 9 días. Expresa que el 15 de mayo de 2011, mediante Resolución N°. 011003 la 1.2.4. entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión bajo el argumento de que “no cumplía con los requisitos de tiempo laborado y que además la prueba de su nacimiento tenía fechas antagónicas”. Manifiesta también, que haciendo uso de su derecho de petición, el 15 1.2.5. de agosto de 2012 envió la documentación solicitada por la Alcaldía de Plato (Magdalena). Ante el silencio de la entidad accionada, el 18 de octubre de 2012 el 1.2.6. accionante requirió respuesta a la petición radicada el 15 de agosto de 2012, pero tampoco obtuvo respuesta. Relata que cuenta ya con 75 años de edad, que su salud se ha 1.2.7. deteriorado y ello le impide desarrollar una actividad para derivar su
5 sustento y afrontar la crisis económica en que se encuentra, por tanto, “ha tenido que recurrir al apoyo de amigos para garantizar su subsistencia”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se tutelen sus derechos 1.2.8. fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene a la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener derecho, puesto que laboró por 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y municipal. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, mediante auto 1.3.1. del tres (3) de abril de dos mil trece (2013) admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y librar comunicación al accionado para que en el término de dos (2) días rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. Mediante escrito del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), el 1.3.2. Doctor Carlos Augusto Ospino Aragón actuando en calidad de asesor jurídico del Municipio de Plato (Magdalena), y en respuesta a la acción impetrada expresó que en la misma fecha se dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, de tal manera que se encontraba el asunto frente al fenómeno del hecho superado por parte de la administración y de otra parte, consideró que el Juzgado Promiscuo del Circuito carecía de competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Tutela toda vez que en el municipio existen dos Juzgados del
orden municipal y para ello se apoya en lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena Mediante sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela instaurada, con fundamento en que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que amerite una orden judicial puesto que “la situación que dio origen a la tutela, esto es, la falta de respuesta a las peticiones presentadas, se encuentra superada, razón por la cual la solicitud de amparo perdió su razón de ser” pues mediante oficio adiado el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) se le informó al accionante que mediante resolución MY 003 del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el ente 6 territorial le negó la pensión y le indicó que los archivos laborales anteriores al veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) fueron destruidos durante la incineración del palacio municipal por tanto “debe adelantar previamente o concomitantemente la reconstrucción de su tiempo de servicio laboral”. De otro lado indicó, que la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión al tutelante tampoco está llamada a prosperar toda vez que “la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no adicional a los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos” por tanto, debe acudir a las acciones
ordinarias. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, argumentando que sustentaría dicha inconformidad ante el superior, lo cual no realizó. Posteriormente, mediante auto del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el juez concede la impugnación. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil - Familia. Mediante sentencia del once (11) de junio de dos mil trece (2013) la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y en su lugar concedió el amparo frente al derecho de petición, toda vez que se acreditó que el accionante formuló solicitudes pero la entidad accionada no corrió con la carga de demostrar que se cumplió el presupuesto relativo a que el interesado obtuviera pronta resolución y “omitió adjuntar al expediente la prueba de habérsele enterado del contenido de ese instrumento” ya que se limitó a afirmar que remitió la contestación. Con respecto al reconocimiento de la prestación económica, no accede a la solicitud y advierte, que en principio la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar tales acreencias. Así mismo, añade “que el quejoso desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no es viable acudir a esta acción en busca que el juez constitucional se pronuncie en torno a tópicos reservados para la autoridad que conoce de ellos, pues
ello conllevaría una extralimitación de sus funciones usurpando competencia ajenas, y como en este caso el accionante no hizo uso de las vías que tenía a su disposición, entonces este escenario no es el pertinente para zanjar el conflicto planteado”. 7 1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Certificado de cargos desempeñados y periodos correspondientes al Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 14 de diciembre de 1990 por la Alcaldesa Municipal de Plato, Magdalena (Cuaderno No.2, Folio 07). 1.5.2. Certificado de información laboral del Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 18 de julio de 2011 por la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República (Cuaderno No.2, Folio 08-12). 1.5.3. Certificado de información laboral del Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Cuaderno No.2, Folio 13). 1.5.4. Certificado de salarios mes a mes del Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Cuaderno No.2, Folio 14). 1.5.5. Certificado de información laboral del Sr. Edulfo Saumeth Barrios,
expedido el 20 de junio de 2011, por el Técnico Operativo de la Secretaría General de la Gobernación de Magdalena (Cuaderno No.2, Folio 18). 1.5.6. Certificado de información laboral y salario base del Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 30 de junio de 2011 por el Tesorero de la Rama Judicial (Cuaderno No.2, Folio 16-17). 1.5.7. Copia del derecho de petición enviado por el Sr. Edulfo Saumeth Barrios, el 3 de octubre de 2012, al Dr. Jaime Peña Peñaranda, Alcalde Municipal de Plato (Magdalena) y radicado en la Alcaldía el 18 de octubre de 2012(Cuaderno No.2, Folio 19). 1.5.8. Copia del derecho de petición enviado por el accionante el 13 de agosto de 2012, al Dr. Jaime Peña Peñaranda, Alcalde Municipal de Plato (Magdalena) y radicado en la Alcaldía el 15 de agosto de 2012(Cuaderno No.2, Folio 20). 1.5.9. Partida de bautismo del Sr. Edulfo Saumeth BARRIOS (Cuaderno No.2, Folio 21) 1.5.10. Certificación expedida por el administrador del edificio, señor Rosember Rivadeneira Bermúdez, donde consta que el actor reside en el 8 Edificio Slovenia, ubicado en la ciudad de Santa Marta, y que se encuentra en mora de pagar las cuotas de la administración (Folio 24, cuaderno, No. 1).
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA. 2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas: “PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Salud y de la Protección Social (Carrera 13 No. 3276 Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe: Si el señor Edulfo Saumeth Barrios con la cédula de 1.) ciudadanía N° 5.068.025 expedida en Plato Magdalena, se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud. 2.)En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿a qué régimen se encuentra afiliado (régimen contributivo o subsidiado)? ¿Desde cuándo está afiliado a dicho régimen? 3.)En caso de encontrarse afiliado en el régimen contributivo, ¿en que calidad, cotizante o beneficiario? En caso de ser cotizante, ¿es dependiente o independiente? 4.) ¿de quien es dependiente? ¿cuál es el salario base de cotización? 5.)En caso de ser beneficiario, ¿de quien lo es?
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Plato Magdalena (Carrera 15 No.
7-34, Teléfonos 4850192 - 4850455), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra registrada alguna propiedad.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Marta (Calle 17 No. 2-44, Teléfono 4211244), para que en el término de tres (3) días 9 hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra registrada alguna propiedad.
CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Hacienda y
Crédito público (Carrera 8 No. 6C38 Bogotá D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe: Si el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra afiliado 1.) algún fondo de pensiones. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informe si 2.) ¿Existe algún bono pensional a su favor? Envíe a este Despacho copia de la historia pensional del 3.) señor Edulfo Saumeth Barrios.
QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Alcaldía Municipal de
Plato, Magdalena (Calle 4 Carrera 12 Esquina 2do. PisoPalacio Municipal - Plato – Magdalena, Teléfonos: (57)(5)
4850507/ 3205415176), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe: Si realizó aportes de pensión a favor del señor Edulfo 1.) Saumeth Barrios, en algún fondo nacional, departamental o regional. Si en algún momento afilió al señor Edulfo Saumeth 2.) Barrios al Seguro Social. A que se debe la negativa de reconocer la pensión de vejez 3.) a favor del señor Edulfo Saumeth Barrios. ¿Durante la vinculación del señor Edulfo Saumeth 4.) Barrios a la Alcaldía de Plato Magdalena, se le hicieron los descuentos respectivos para aportes a pensión? En caso de ser negativa la anterior respuesta, indique el por qué. Si es positiva la respuesta, indique el fondo o la caja de previsión ante quien se hicieron los aportes. Durante cuantos años, laboró el señor Edulfo Saumeth 5.) Barrios en el Municipio. Envíe copia de las certificaciones laborales. 10 La fecha exacta de vinculación y desvinculación del señor 6.) Edulfo Saumeth Barrios. El salario percibido por él durante su vinculación. 7.) SEXTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (Sede Principal: Carrera 10 No. 72 - 33 Torre B Piso 11, Bogotá D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe:
1.)Si el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra afiliado alguna caja de previsión social. 2.)Si se realizaron cotizaciones a favor del señor Edulfo Saumeth Barrios. 3.)En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, envíe a este Despacho copia de la historia pensional del señor Edulfo Saumeth Barrios 4.)¿Quien era su empleador? SÉPTIMO. COMISIONAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena (Calle 3 entre carrera 12 y 13, Palacio de Justicia, Plato, Magdalena. Teléfono: (5) 4850438), para PRACTICAR interrogatorio al señor Edulfo Saumeth Barrios (Calle 22 No. 4-60 Edificio Galaxia OF. 06, Santa Marta. Celular 3012317595-3176174929), con el fin de verificar las condiciones económicas, sociales y laborales en las que se encuentra. La diligencia deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto. La práctica de este interrogatorio deberá ser notificada a todas las partes intervinientes en la presente acción. El escrito que contenga la práctica de este interrogatorio, deberá ser enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional al día siguiente de su realización. En el interrogatorio deberán hacerse las preguntas que de acuerdo a los hechos del caso, considere pertinente el funcionario del Juzgado comisionado. Además, se deben hacer las siguientes: 1) Indique detalladamente las entidades en las que ha trabajado y los periodos laborados. 11 2) ¿Actualmente se encuentra trabajando? En caso de ser
negativa la respuesta anterior, indique ¿de que ha derivado su subsistencia desde que dejó de trabajar? 3) ¿Si ha estado afiliado ha algún fondo de pensiones? 4) ¿Si en su nómina se hacían descuentos por concepto de pensiones? 5) ¿Si ha solicitado la pensión y, en qué entidad lo ha hecho?” 2.1.2. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al observar que la decisión que se profiriera en el caso que hoy nos ocupa, podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, decidió mediante Auto adiado el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), vincular a dicha entidad. Lo anterior, con la finalidad de que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente. 2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN. 2.2.1. Mediante informe que remitió la Secretaría General al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 13 de noviembre de 2013, se comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas: 2.2.1.1. Mediante oficio adiado el 29 de octubre de 2013, el Doctor Ciro Navas Tovar, Jefe Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó: “Consultadas las bases de datos que posee la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información reportada por diferentes fuentes al Sistema de Liquidación de Bonos Pensionales, se tiene: El señor Edulfo Saumet Barrios, nació el 28 de diciembre de
1937. Una vez consultada la base de datos que reposa en el sistema interactivo de Bonos Pensionales, se pudo establecer que el señor EDULFO SAUMET BARRIOS no se encuentra afiliado a ninguno de los dos (2) regímenes pensionales coexistentes y excluyentes establecidos por la Ley 100 de 1993 (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con solidaridad “RAIS”), circunstancia que imposibilita el reconocimiento de un eventual bono pensional a favor de él. (Negrillas original) 12 Para el señor EDULFO SAUMET BARRIOS no aparece reporte de haber estado afiliado a COLPENSIONES (Antes ISS, en algún momento, es decir que aparecen reportadas en el Archivo Laboral Masivo de COLPENSIONES (Antes ISS) un total de 0 días cotizados a esa Administradora. Ninguna Administradora del Régimen de Ahorro Individual, ha ingresado en el sistema de liquidación de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información de vinculaciones laborales correspondientes a empleadores públicos o privados que no cotizaban a COLPENSIONES (Antes ISS). El Resumen de la Historia Laboral que aparece registrado en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público, que se consolida con base en la información reportada periódicamente, tanto por COLPENSIONES (Antes ISS) como por las diferentes AFP’S, arroja dos (2) INDICIOS DE HISTORIA LABORAL con el empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Nit. 899999022) con fecha de ingreso 10
de noviembre de 1970 y fecha de retiro del 18 de octubre de 1971, y con el empleador INDIRENA (Nit. 899999077) con fecha de ingreso 4 de abril de 1977 y fecha de retiro 4 de junio de 1980 (Ver resumen Anexo de Historia Laboral) Folio 22, cuaderno principal. Como consecuencia de lo anterior se tiene que NO HAY Historia Laboral válida para la eventual liquidación de un Bono pensional antes de la FECHA DE CORTE que para todos los casos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, corresponde a la Primera Selección de Régimen después de la entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1994 (SIC)…(Negrillas fuera del texto)” Así mismo, dio respuesta a las preguntas textuales estipuladas en el auto del 29 de octubre de 2013, al respecto indicó: ¿Si el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra afiliado algún fondo de pensiones? Con respecto al anterior interrogatorio, manifestó el Ministerio que el accionante, al 28 de octubre de 2013, No se encuentra afiliado a ninguno de los dos (2) regímenes pensionales por el Artículo 12 de la Ley 100 de 1993 establecidos. 13 En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informe si ¿Existe algún bono pensional a su favor? En respuesta a esta pregunta, sostuvo que conforme a la información que poseen y la normativa que rige el tema, el actor no tiene derecho a que se le liquide, emita y pague en nombre suyo Bono Pensional tipo A en su calidad de afiliado al RAIS o un bono pensional tipo B, de acuerdo
a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y al artículo 3 del Decreto 1748 de 1995. Por último, indicó conforme a la normatividad citada, para el caso del señor EDULFO SAUMET BARRIOS, no es factible realizar liquidación provisional de bono pensional, toda vez que no tiene derecho al mismo, por no haber encontrado HISTORIA LABORAL con o sin cotizaciones anterior a la FECHA DE CORTE. El señor EDULFO SAUMET BARRIOS, debió haber cumplido con algunos de los requisitos del articulo artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 para tener eventualmente derecho a que se liquide. Emita, expida y pague un Bono Pensional, pero para el caso particular, no se tiene reporte alguno de historia laboral con cotizaciones a COLPENSIONES (Antes ISS), o empleadores públicos, o empleadores privados que respondieran por sus propias pensiones antes de la primera selección de régimen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir no hay prueba de historia laboral antes de la eventual fecha de corte, si tuviera derecho a bono pensional. 2.2.1.2. De igual forma, el 31 de octubre de 2013, el Doctor Luís Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en respuesta al auto proferido el 22 de octubre de 2013, informó a este Despacho: “De acuerdo con la información encontrada en el BDUA, el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra con estado ACTIVO en la EPS ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en calidad de beneficiario de la señora
Leonor Saumeth Saenz. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1281 y en la Resolución 1344 de 2012, la responsabilidad por la calidad de datos corresponde a la fuente de información, que en este caso es la EPS y el Municipio…” 2.2.1.3.La Alcaldía Municipal de Plato, Magdalena, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y el Juzgado Promiscuo del Circuito 14 de Plato Magdalena, no se manifestaron con respecto a la solicitud realizada por Magistrado Sustanciador, mediante auto de pruebas del 22 de octubre de 2013.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, de petición, y el derecho de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, del señor Edulfo Saumeth Barrios, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que afirma tener derecho por cuanto laboró durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales del orden departamental y
municipal. Para resolver el interrogante jurídico planteado, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) carácter fundamental del derecho a la seguridad social; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; y iii) el caso en concreto. Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.1
CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA
3.3.
SEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos: 1 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias
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