CC - T845-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T845-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-845/06
AGENCIA OFICIOSA-Elementos que deben configurarse PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDParticipantes afiliados y vinculados DERECHO A LA SALUD-Protección de persona con afectación mental y psicológica Es indudable que la afectación de la salud mental y psicológica de una persona hace que se disminuya su dimensión vital y pone en riesgo su capacidad de desarrollarse en sociedad, y en general se ven lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan también los de su familia. ENFERMO MENTAL-Alcance de la noción general de salud En el caso de quienes padecen trastorno mental, la noción general de salud implica, no solamente la consecución de los objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, sino también la posibilidad de autodeterminarse y gozar de una existencia adecuada y ajustada a su disminuida condición física y mental, que bajo ninguna circunstancia puede ser soslayada, pues la salud protegida constitucionalmente no hace referencia únicamente a la integridad física, sino que comprende, indispensablemente, todos aquellos componentes que hacen parte del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona. ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS DE SALUD-No pueden excluir tratamientos mentales y psicológicos Las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y psicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de sus faces o etapas de evolución de una determinada
enfermedad. Cualquier restricción de esta índole es contraria a la Constitución. DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-No puede restringirse el suministro de medicamentos únicamente a medicinas intrahospitalarias y no ambulatorias/CLAUSULA DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Desconocimiento por restricción en el suministro de medicamentos prescritos por psiquiatra tratante Se desconoció la cláusula de supremacía de la constitución, en virtud de la cual ante la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, en razón a que se le Expediente T-1400.953 2 dio valor a los argumentos expuestos por la entidad demandada, referidos a que existe restricción legal para suministrar los medicamentos prescritos por el psiquiatra tratante, pues a pesar de que éstos se pueden entregar en el ámbito intra-hospitalario a los pobres “no afiliados” según lo manifestó la entidad tutelada, por requerirlos la señora de manera ambulatoria, se le negó el suministro de los mismos. En este orden, cualquier disposición que sea contraria a los principios, valores y derechos fundamentales, debe inaplicarse, como ocurre en el presente caso, en el cual la señora quien se encuentra con una disminución de su capacidad psíquica y mental, situación que la ubica como sujeto de especial protección, requiere de los medicamentos prescritos por su psiquiatra tratante, como medida para contrarrestar el avance de su enfermedad y de esta manera procurar el tratamiento para su salud mental y así llevar una vida en condiciones de
dignidad. ENTIDADES TERRITORIALES-Asignación de competencias en materia de salud La asignación de competencias en materia de salud a las entidades territoriales está acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la población pobre del país. En tal sentido, los municipios están encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el SISBEN y, con base en los contratos que suscriba para ello, pueda obtenerse su afiliación a una administradora del régimen subsidiado (A.R.S.). En lo que respecta a los departamentos, su competencia en atención en salud, radica en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, esto es, el suministro público de salud a los participantes vinculados que aún no han sido afiliados a una A.R.S. DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO-Suministro de medicamentos a persona con trastorno bipolar afectivo
Referencia: expediente T-1400.953
Acción de tutela de Francia Elena Vargas Bedoya como agente oficioso de la señora Maria Romelia Bedoya Tamayo en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Expediente T-1400.953 3 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda. 1.1.Manifiesta la señora Francia Helena Vargas Bedoya, que actúa en representación de su madre, la señora María Romelia Bedoya Tamayo, quien padece de una enfermedad mental (trastorno bipolar), discapacidad que hace que no pueda actuar directamente en ejercicio de la acción de tutela buscando la protección de sus derechos. 1.2.Señala la actora que con la finalidad de tratar adecuadamente el problema mental que sufre su madre, el psiquiatra le prescribió los medicamentos clozapina, ácido valproico y levotiroxina. 1.3.Aduce que la agenciada se encuentra clasificada en el nivel 2 del Sisben y debido a la falta de recursos económicos para adquirir los medicamentos prescritos por su médico tratante, acudió en derecho de petición a la Dirección Territorial de Salud de Caldas buscando se autorizara la entrega de los mismos, que fue negada con el argumento de que sólo se autoriza droga intrahospitalaria. 1.4.Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela, proteja los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social de la persona que representa. En consecuencia, pide se ordene a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, entregue los medicamentos clozapina, ácido valproico y levotiroxina, que le prescribió a su madre el médico tratante, así como
se garantice el tratamiento integral subsiguiente.
2. Intervención de la Dirección Territorial de Salud del Departamento de
Caldas. Expediente T-1400.953 4 Mediante oficio de fecha 22 de junio de 2006, la entidad demandada, por intermedio de la Subdirectora de Aseguramiento (E) y del Asesor Jurídico Externo, respondió la tutela en los siguientes términos: - La accionante no figura en la base de datos de afiliación del departamento, “sin embargo del traslado de la tutela figura como POBRE NO AFILIADO nivel 2”. - La Dirección Territorial de Salud de Caldas tiene dentro de sus funciones, la celebración de contratos de prestación de servicios de salud con IPS públicas y privadas, para la atención en el nivel especializado (II y III) de personas clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN no afiliadas a ARS ó EPS (POBRES NO AFILIADOS) y personas afiliadas al régimen subsidiado cuando se trata de procedimientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. - La patología “TRANSTORNO BIPOLAR AFECTIVO (sic), debe ser asumida por la DTSC, con cargo a los recursos de la oferta, dando aplicación a lo dispuesto en el art 18 del decreto 2357 de 1995”. Pero esta atención se refiere a “CONSULTAS ESPECIALIZADAS,
HOSPITALIZACIONES, CIRUGÍAS, ESTANCIAS, TRASLADO DE
AMBULANCIA CUANDO SE REQUIERA, Y MEDICAMENTOS SOLO EN EL AMBITO INTRA-HOSPITALARIO”. - Los medicamentos “CLOZAPINA, ACIDO VALPROICO Y
LEVOTIROXINA SON POS”. - Los recursos del subsidio a la oferta son para atender necesidades de la población pobre y vulnerable del departamento en el ámbito hospitalario. De allí que los medicamentos ambulatorios, no pueden ser suministrados por la red pública de salud y en especial por esa Dirección Territorial de Salud. - No es cierto que la Dirección Territorial de Salud de Caldas sea la entidad encargada de suministrar los medicamentos requeridos por el paciente, pues esa no es una función de las entidades territoriales de salud. - La red departamental de salud, tiene una priorización de atención en salud para la población pobre no afiliada, en su orden se encuentra: “Suministro de medicamentos Intrahospitalarios, Cirugías, consulta con especialista, por lo tanto todos los medicamentos ambulatorios que requiera un paciente, con carácter de POBRE NO AFILIADO, deben ser asumidos por el propio paciente, o por su familia, ya que los medicamentos por tener esta calidad son excluyentes en la priorización de atención en salud, pues los recursos económicos no son suficientes para atender a toda la población en el ámbito ambulatorio”. Expediente T-1400.953 5
3. Del fallo de instancia.
3.1. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. Mediante providencia del treinta de junio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora como agente oficioso de su madre, por considerar que no es la Dirección Territorial de Salud de Caldas la entidad a la que debe dirigirse la actora con el fin de que se le suministre los
medicamentos para el tratamiento de la enfermedad mental de su representada. Para ello, debe acudir a la ARS o la EPS con la que tenga contrato el municipio de Manizales y a la cual se encuentre afiliada y hacer la reclamación respectiva, porque a la red pública de salud y en especial a la accionada, no le está permitido el suministro de medicamentos ambulatorios como los que se reclaman. El fallo no fue impugnado.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Escrito de tutela instaurada por la señora Francia Helena Vargas Bedoya en representación de la señora María Romelia Bedoya Tamayo, en contra de la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas. Folios 9 y 10. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora y de su agenciada. Folio 7. - Fotocopia del carné No. 32238 del “Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales” expedido a la señora María Romelia Tamayo Bedoya, en el que se clasificó en el “Nivel: 2”. Folio 7. - Copia de la historia clínica de la señora María Romelia Bedoya Tamayo, elaborada por el médico Rolando Verhelst Rozo, médico de la Clínica San Juan de Dios. Folio 4. - Copia de la fórmula médica suscrita el 11 de marzo de 2006 por el doctor Martín Fernando Aldana, Psiquiatra tratante de la señora Bedoya Tamayo.
Folio 5. - Copia del Recetario Especial para Medicamentos de Control Especial No. 43749 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Dirección Territorial
de Salud de Caldas, en el que consta el medicamento Clozapina, prescrita por el Psiquiatra tratante. Folio 6. Expediente T-1400.953 6 - Copia del oficio No. OJS252-06 en el que consta la respuesta a un derecho de petición elevado por la actora, en el que se dice que la señora Bedoya Tamayo figura en la base de datos como “POBRE NO AFILIADO” y que los medicamentos ambulatorios no pueden ser suministrados por esa entidad. Folio 8. - Auto de fecha 15 de junio de 2006, adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), a través del cual se admitió la tutela y se solicitó un informe a la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas respecto de los hechos y pretensiones de la demandante y en especial si se habían suministrado los medicamentos reclamados. Folios 11. - Oficio No. 0748 de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por la Subdirectora de Aseguramiento (E) y por el Asesor Jurídico Externo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por medio del cual dieron respuesta a la tutela interpuesta. Folios 16 y 17. - Fallo de fecha 31 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), a través del cual decidió negar la protección de los derechos invocados por la actora. Folios 18 al 24. - Notificación personal de la providencia anterior, surtida el día 4 de julio de
2006. Folio 25.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selección Número Ocho (8) de esta Corporación. a. Problema jurídico La Sala Cuarta de Revisión, debe determinar si en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, se debe ordenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas la entrega de los medicamentos clozapina, ácido valproico y levotiroxina, que le prescribió el Psiquiatra tratante a la señora María Romelia Bedoya Tamayo, como tratamiento de la enfermedad denominada Expediente T-1400.953 7 “Trastorno Afectivo Bipolar” y que la entidad demandada negó autorizar su entrega argumentando que son medicamentos ambulatorios que deben ser asumidos por el propio paciente. b. Solución al problema jurídico planteado Con la finalidad de solucionar el problema jurídico esbozado, se analizarán los siguientes temas: i) alcance de la protección constitucional a las personas que debido a sus condiciones físicas o mentales se encuentran en debilidad manifiesta; ii) el derecho a la salud de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud y como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección, y, iii) las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los
servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y psicológica de sus afiliados o beneficiarios. Como aspecto preliminar se tratará la legitimación en la causa de la señora Francia Elena Vargas Bedoya para actuar como agente oficioso de su madre la señora María Romelia Bedoya Tamayo. 2.- Elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en el amparo constitucional. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, quien acuda en acción de tutela buscando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos señalados en la ley, lo puede hacer por sí mismo o por intermedio de quien actúe en su nombre. La última regulación legal, expresamente señala que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” La jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son, de un lado, la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y del otro, que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio. De allí, que esta Corporación haya considerado improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de
terceros, en casos en los cuales no está probada la imposibilidad del titular del derecho constitucional fundamental afectado, para promover su propia defensa. En el caso objeto de examen, la señora Francia Elena Vargas Bedoya, expresamente manifestó que representaba a su madre, quien “se encuentra Expediente T-1400.953 8 discapacitada y no puede hacer presentación personal”. De igual forma se encuentra acreditado en el expediente que, la señora María Romelia Bedoya Tamayo, sufre de “TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO
MANÍATICO PRESENTE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS”.
Las razones expuestas, son suficientes para que se tenga por probada la imposibilidad de la señora Bedoya Tamayo, para acudir personalmente a instaurar la acción de tutela en aras de ejercer directamente su propia defensa. Por ello, la agencia oficiosa en este caso es procedente.
3. Alcance de la protección constitucional a las personas que debido a sus condiciones físicas o mentales se encuentran en debilidad manifiesta.
Una interpretación integral de las disposiciones constitucionales, que establecen los principios de dignidad humana y solidaridad (art. 1 y 95), así como los derechos a la vida (art. 11), igualdad (art. 13), la salud (art. 47) y la seguridad social (art. 48), entre otros, se infiere que la normatividad superior depara una especial protección de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. En efecto, desde el propio preámbulo de la Constitución se manifiesta la
preocupación del Constituyente en deparar protección especial, entre otros, a derechos y valores fundamentales como la vida y la igualdad. Siguiendo este lineamiento, el artículo 1º ibídem, señala a Colombia como un Estado Social y Democrático de derecho el cual se funda en el principio de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. El artículo 2º de la norma superior es enfática en destacar que son fines esenciales del Estado, garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por su parte, el artículo 13 ejusdem establece el principio de igualdad real o material, según el cual, el Estado debe otorgar un tratamiento diferenciado a quienes, debido a sus condiciones particulares (económicas, físicas o mentales) son personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Concordante con dicha prescripción, el artículo 47 ibídem, establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas que se encuentren con alguna disminución física, sensorial y psíquica, debiéndose prestar la atención especializada que requieran. Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de la dignidad humana en la Carta Política de 1991, ha permitido que algunos grupos de la población que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o que históricamente han estado sometidos a discriminación o marginación, sean
Expediente T-1400.953 9 beneficiarios de especial protección. De allí que con fundamento en la Constitución Política se han adoptado medidas legales dirigidas a promover y proteger a las comunidades indígenas, a la niñez, a los ancianos y a las personas con discapacidad. En este orden de ideas, la cláusula de especial protección regulada, principalmente en los artículos 13 y 47 constitucional señalan no solamente obligaciones a cargo del Estado en relación con las personas que padecen algún tipo de discapacidad física, sensorial y psíquica, sino que, conlleva ciertos deberes legales para los particulares, quienes complementan la acción del Estado en materia de amparo a tales grupos. De la misma manera, diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, de conformidad con los cuales deben interpretarse las normas constitucionales, establecen ampliamente la garantía de los derechos a las personas discapacitadas. Pueden mencionarse dentro de los mismos, el convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT, sobre la readaptación profesional de las personas inválidas. De la misma forma, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala en 1999, instrumento que fue incorporado en la legislación interna a través de la Ley 762 de 2002. Convenios que una vez ratificados por Colombia, según la jurisprudencia de esta Corte, forman parte de la legislación interna. Es importante precisar que como parte de los instrumentos que prevén la
protección de las personas discapacitadas, hacen parte las directivas proferidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dentro de las cuales se destacan la “Declaración de los Derechos del Retrasado Mental”, Resolución 2856 ( XXVI ), de 1971, la “Declaración de los derechos de los impedidos” de 1975, adoptada mediante resolución 3447 (XXX), el “Programa de Acción Mundial para los Impedidos” adoptado en 1982, por resolución 37/52 y los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental” de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1991. Lo anotado, ya que los mismos han sido pronunciamientos de una de las instancias encargadas de promover la garantía y el respeto de los derechos fundamentales y humanos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la normatividad internacional debe interpretarse de forma sistemática, esto es, en armonía con un conjunto de instrumentos universales y regionales, según lo ha señalado esta Corporación. En la citada regulación internacional, las personas con discapacidad mental han sido consideradas como un grupo vulnerable de la sociedad, razón por la cual los Estados se comprometieron a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas, mandato que es obligatorio para todas las autoridades públicas y para los particulares, así como a diseñar “y ejecutar Expediente T-1400.953 10 políticas públicas encaminadas a asegurar una igualdad de oportunidades (deberes positivos) fomentando la inserción de estas personas en los ámbitos laboral, familiar y social”. En síntesis, la normatividad constitucional y legal interna sobre la protección
especial que debe proporcionar el Estado a las personas que por cualquier circunstancia se encuentren en debilidad manifiesta debido a la disminución de sus capacidades físicas o mentales, debe ser interpretada conforme a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y sobre las garantías reguladas en dichos instrumentos a esta clase de personas, teniendo en cuenta que, tal exigencia que es propia de un Estado Social de Derecho, obedece a la necesidad de defender su dignidad y de evitar que sean objeto de tratos excluyentes y discriminatorios, en razón al carácter especial de su discapacidad.
4. El derecho a la salud de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud y como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección.
Como bien lo ha señalado esta Corporación, existen dos clases de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: los afiliados y los vinculados. Los primeros pueden serlo a través del régimen contributivo o en el régimen subsidiado. Los afiliados al régimen contributivo son aquellas personas que están laboralmente activas o pensionadas, esto es, cuentan con capacidad de pago. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado son aquellas personas sin capacidad de pago para costear total o parcialmente el monto de la cotización. Por su parte, las personas vinculadas al sistema, definidas como aquellas que no tienen recursos económicos para asumir los costos de salud y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado, según lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, “Como vinculados tienen derecho a recibir los servicios de
salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperación vigentes (artículo 32 Decreto 806 de 1998). La calidad de vinculado tiene carácter transitorio, pues busca brindar protección a aquellas personas que, por falta de disponibilidad de cupos en Expediente T-1400.953 11 una A.R.S., no han adquirido la calidad de afiliados, pero están en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituye un tercer régimen, sino una modalidad de participantes protegidos”. En consecuencia, cuando una persona de escasos recursos que no ha sido clasificada por el SISBEN ni está afiliada a ningún régimen de salud acude a una institución de salud pública o privada con la que la respectiva entidad territorial tiene contrato, con el fin de recibir atención en salud, dicha institución está obligada a prestarle los servicios que requiera y a remitirla a los especialistas que se necesite, previa realización de un estudio socioeconómico mediante el cual se verifica que el paciente, en efecto, es una persona sin capacidad de pago. Dicho estudio permite al sujeto adquirir la calidad de vinculado transitoriamente mientras le es aplicada la encuesta SISBEN, toda vez que éste es el único instrumento que permite acceder al régimen subsidiado. En definitiva, el Sistema de Seguridad Social en Salud, está diseñado de tal
manera que en desarrollo de los principios, valores, derechos fundamentales y los deberes del Estado y de la sociedad, tengan acceso al mismo, no solamente las personas que tienen capacidad de pago, sino aquellas que no la tengan, pero que igualmente se les debe garantizar el ejercicio de sus derechos, sin que el hecho de no contar con recursos económicos o que debido a su precaria situación económica se convierta en un obstáculo o en un elemento de discriminación a tal punto que por tal motivo se impida el acceso a la salud y con ella el pleno goce del derecho a la vida en condiciones de dignidad. También la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el derecho a la salud es fundamental cuando se trate de sujetos de especial protección. En el caso de la infancia por expresa disposición del artículo 44 de la Constitución Política, de las personas con discapacidad mental o física. y los adultos mayores se ha establecido como derecho fundamental autónomo, esto es, su protección por vía de amparo constitucional, se da sin que su desconocimiento pueda afectar por conexidad otro derecho fundamental. De allí que el carácter fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas que se encuentren en condiciones de debilidad física o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases más importantes de nuestro Estado Social de Derecho. Por eso, resulta necesario que el Estado depare una protección directa y eficaz a esta clase de personas, que debido a su incapacidad se les imponen barreras o se les aísla, impidiéndoseles desarrollar sus actividades sociales, poniéndolos en condiciones de debilidad y por estas circunstancias no tienen capacidad
para proveerse por sí mismas las prestaciones necesarias o en general para afrontar autónomamente su condición. Expediente T-1400.953 12 También es claro para la Corte que, en casos de peligro de afectación de la salud mental y psicológica de una persona, no solamente están comprometidos sus derechos fundamentales, sino también los de aquellos allegados más próximos, como los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección y los de la colectividad. Por ello al reclamarse de la judicatura la preservación inmediata del derecho a la salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de amparo constitucional. Es indudable entonces que, la afectación de la salud mental y psicológica de una persona hace que se disminuya su dimensión vital y pone en riesgo su capacidad de desarrollarse en sociedad, y en general se ven lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan también los de su familia.
5. Las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y psicológica de sus afiliados o beneficiarios.
Claramente ha señalado la doctrina constitucional que en el caso de quienes padecen trastorno mental, la noción general de salud implica, no solamente la consecución de los objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, sino también la posibilidad de autodeterminarse y gozar de una existencia adecuada y ajustada a su disminuida condición física y mental, que bajo ninguna circunstancia puede ser soslayada, pues la salud protegida
constitucionalmente no hace referencia únicamente a la integridad física, sino que comprende, indispensablemente, todos aquellos componentes que hacen parte del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona. Se trata de una garantía que tiene una relación directa con el concepto y fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas maneras en los casos de quienes padecen de dolencias particularmente gravosas. De allí que el Estatuto Superior, enfatice en la obligación irrenunciable de dar un trato que favorezca especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (arts. 13 y 47 C.P.), y deba propender por su integración social, máxime, cuando el reconocimiento de la dignidad humana y solidaridad (arts 1 y 95 C.P.) se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas. De esta forma, la vida humana, en términos de la garantía constitucional, no hace referencia a su sola preservación como supervivencia biológica, sino que tratándose de la que corresponde al ser humano, por su sola condición que le es propia, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones
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