🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T845-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T845-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-845/11

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales Los niños, niñas y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier persona. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos fácticos en los cuales la acción de tutela no puede considerarse temeraria a pesar de la interposición de dos acciones de tutela que presenten la triple identidad Le corresponde al juez de tutela no sólo la de verificar de la existencia de unos requisitos procedimentales, sino debe analizar también las particularidades del caso, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales. En efecto, no siempre que existan pluralidad de acciones de amparo se produce la temeridad, en razón a que se debe determinar que exista la mala fe por parte del accionante, y además que no exista otra causa que justifique la interposición de un nuevo amparo. Respecto de la posible temeridad de la accionante por la presentación de una tutela anterior a la que se revisa, se observa que no se presenta la llamada triple identidad, por las siguientes razones: La identidad de la causa que se pretende no es la misma, por cuanto en la primera se buscaba la autorización de un procedimiento médico y la práctica de exámenes, los cuales fueron autorizados por la EPS cuando cursaba el proceso de tutela, por lo cual el Juez de instancia denegó el amparo. Sin embargo, ordenó a la EPS,

continuidad del procedimiento en forma integral, y no se pronunció respecto a la exoneración de los copagos y el suministro de transporte. En la segunda tutela impetrada, la accionante busca la exoneración de la cancelación del copago y el suministro de transporte, pretensión tutelar que difiere de la anterior, por cuanto se trata de solicitudes por hechos distintos, que aparecieron con posterioridad. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la acción de tutela. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFundamental autónomo Debido a la situación de especial vulnerabilidad de los niños, los derechos a la salud y a la seguridad social de los menores, son reconocidos como fundamentales, y en esa medida es procedente la acción de tutela para solicitar su protección de forma inmediata. De esta forma se puede concluir, que es obligación especial del Estado la protección de los derechos

fundamentales de los niños y niñas, toda vez que se trata de un sector de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos. Igualmente, se debe exigir a las entidades comprometidas con la seguridad social en salud, la de brindarle a los niños y niñas, toda la atención que requieran para su desarrollo físico e intelectual, con el fin de asegurarles una existencia digna.

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. En ese orden de ideas se concluye, que no es posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentación, y se excluya la práctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación restrictiva tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales. PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORASProhibición de convertirse en obstáculo para acceder a servicios de salud/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres La jurisprudencia ha considerado que está constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requieran los niños y niñas cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos. Una Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a éstos, sí le exige como condición previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentación. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona. DERECHO A LA SALUD-Doctrina constitucional sobre cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS Esta corporación ha indicado en varias oportunidades, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante este servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños discapacitados. la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el

cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Caprecom autorice suministro de medicamentos formulados por médico tratante DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Exoneración de copagos que están siendo cobrados y de los futuros para acceder a servicios médicos que requiere menor de 5 años DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS que cubra gastos de transporte del niño y acompañante al lugar donde realiza citas médicas, controles y exámenes dentro del tratamiento que recibe Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________

Referencia: expediente T2.903.978, T2.906.509, T2.907.313 y T2.907.428

Acciones de tutela instauradas por Luz Marina Díaz Páramo; Zulma Idalia Muñoz Sánchez en representación de su hijo Samuel Machado Muñoz; Aldemar Zambrano Torres en representación de su hijo Mateo Zambrano Oviedo y, Rosa María Ospina Morales, en forma separada, contra CAPRECOM EPS-S y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, SALUD

TOTAL EPS, COMPENSAR EPS y

BARRIOS UNIDOS EPS.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada, Caldas, del 2 de noviembre de 2010; Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, del 4 de noviembre de 2010; Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de garantías del 3 de noviembre de 2010 y, Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle, del 8 de noviembre de 2010, respectivamente, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela

promovidas separadamente por Luz Marina Díaz Páramo, Zulma Idalia Muñoz Sánchez en representación de su hijo, Aldemar Zambrano Torres en representación de su hijo y, Rosa María Ospina Morales. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, a través de auto del 10 de diciembre de 2010, decidió acumular los procesos T2.906.509, T2.907.313 y T2.907.428, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Posteriormente, la Sala Séptima de Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ Revisión mediante auto del 28 de marzo de 2011, acumuló el expediente T2.903.978, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal, justifica la mencionada acumulación.

1. ANTECEDENTES

1.1 EXPEDIENTE T-2.903.978

La señora Luz Marina Díaz Páramo, presentó solicitud de tutela contra CAPRECOM EPS-S y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los medicamentos de Montelukas 10 mg. y Ácido Ascorbico 500 mg. ordenados por su médico tratante y que requiere con urgencia.

1.1.1 Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.1.1 Sostiene la accionante que nació el 1 de febrero de 1954, por lo que actualmente cuenta con 57 años de edad, y es afiliada a CAPRECOM EPS-S. 1.1.1.2 Afirma, que es ama de casa y presenta problemas de salud por su hipertensión, por asma, rinitis y, sufre de problemas renales, por lo que los médicos tratantes le han ordenado medicamentos de Montelukas 10 mg. y Ácido ascórbico 500 mg., los cuales la entidad accionada se niega a suministrarlos. 1.1.1.3 Dice, que ante la negativa de su EPS-S ha debido comprar los medicamentos los cuales tienen un alto costo que no puede sufragar, dado que es una persona de escasos recursos. 1.1.2 Fundamentos y pretensiones La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y se ordene a CAPRECOM EPS-S, para que autorice el suministro de los medicamentos Montelukas 10 mg. y Ácido Ascórbico 500 mg., de manera continua hasta que el médico tratante de nueva orden. 1.1.3 Actuación procesal El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada, Caldas, admitió la tutela el 19 de octubre de 2010 y solicitó a CAPRECOM Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

_______________________________________ ___________ EPS-S, y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pronunciarse sobre los hechos expuestos por la señora Luz Marina Díaz Paramo. Por un lado, la Secretaría de Salud, Educación y Bienestar Social del Departamento de Caldas, informa mediante escrito del 22 de octubre de 2010, que la entidad ha realizado todos los esfuerzos para atender las necesidades de la población pobre y vulnerable del país, para lo cual se encuentran contratadas las EPS-S del Régimen Subsidiado, las cuales garantizan al afiliado la prestación de los servicios de salud que se encuentren en el POS. Así mismo, manifiesta que, aquellos subsidios de salud que se encuentren por fuera de dicho Plan (POS) se están atendiendo, de conformidad con la normatividad vigente, a través de las EPS-S, que en el caso presente le corresponde a la EPS-S CAPRECOM, a la cual se encuentra afiliada la señora Luz Marina Días Paramo. Concluye, que se le desvincule del proceso de tutela al considerar que a la accionante se le han suministrado los servicios de salud requeridos y por lo tanto considera que no se han vulnerado sus derechos fundamentales, y aclara, que esa entidad no ha recibido solicitud de autorización por parte de CAPRECOM EPS-S. De otra parte, la EPS-S CAPRECOM se pronuncia mediante escrito del 25 de octubre de 2010, manifestando que efectivamente la accionante requiere la autorización del suministro de los medicamentos Montelukas 10 mg. y Ácido Ascórbico 500 mg., ordenados por su médico especialista para el manejo de Hipertensión, asma y rinitis que padece.

Dice que la señora Días se encuentra afiliada a CAPRECOM EPS-S en el régimen subsidiado Nivel 2 y que en la actualidad cuenta con 56 años de edad. Asegura, que el servicio solicitado no puede ser autorizado por estar excluido del POSS, con cargo a los recursos de la oferta que ésta administra; afirma que de hacerlo incurrirían en daño fiscal por destinación diferente de recursos, y enuncia el Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, en el cual se aclaran y actualizan los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. Concluye que la entidad ha cumplido con lo ordenado en la normatividad vigente y que, es la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la obligada a garantizar la atención no POSS requerida por la accionante. 1.1.4 Pruebas documentales Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Díaz Paramo. 1.1.4.2 Copia de la fórmula médica expedida por el médico tratante de fecha 10 de julio de 2010. 1.1.5 Decisiones judiciales Mediante fallo único de instancia del 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada, Caldas, niega el

amparo solicitado y recomienda a la accionante presentar la solicitud al Comité Técnico Científico para que evalúe el examen médico requerido. Lo anterior al considerar que la accionante no agotó el trámite requerido ante el Comité Técnico Científico CAPRECOM EPS-S, para obtener la autorización del medicamento formulado por su médico tratante.

1.2 EXPEDIENTE T-2.906.509

La señora Zulma Idalia Muñoz Sánchez, actuando en nombre y representación de su hijo Samuel Machado Muñoz, presentó solicitud de amparo constitucional contra la EPS SALUDTOTAL, invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerado por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para la movilización para asistir al manejo de control médico y la exoneración de la cancelación de copagos. 1.2.1 Hechos y razones de la tutela 1.2.1.1 La accionante manifiesta que su hijo es un niño de 6 años de edad, quien sufre de la enfermedad de Perthes e Hipertensión Renovascular, por las que se viene tratando algún tiempo. 1.2.1.2 Sostiene que el 2 de septiembre de 2010 fue intervenido quirúrgicamente a causa de la enfermedad de Perthes e Hipertensión Renovascular y como consecuencia de ello, requiere revisiones periódicas a fin de evaluar el tratamiento ordenado por su médico y, mantener estable la hipertensión que padece.

1.2.1.3 Afirma que es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad, y por la enfermedad de su hijo, tuvo que retirarse del trabajo. Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ Dice que no tiene recursos para atender los gastos de transporte que son frecuentes por las revisiones a que es sometido su hijo. 1.2.1.4 Agrega que ha recurrido a caridad de vecinos y familiares para cumplir con las citas y cancelar los copagos. 1.2.1.5 Y por último, solicitó a la EPS SALUDTOTAL el subsidio del transporte y que le exoneraran de los copagos, pero se negaron a prestar el servicio porque no estaba incluido en el POS. 1.2.1.6 Por otra parte la señora Zulma Idalia Muñoz Sánchez, en su condición de madre del niño Samuel Machado Muñoz, presentó declaración el día 4 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, sostuvo que por las atenciones que requiere el niño dejó de trabajar desde el 2009. Agrega que el padre del niño tiene otro grupo familiar, trabaja a porcentaje en un taller y no sabe cuánto gana, pero le suministra $10.000.oo diarios para ayudar al pago de los servicios y la comida. Manifiesta que no posee bienes y vive con su madre, quien en algunas oportunidades le ayuda con los gastos de su hijo. 1.2.2 Fundamentos y pretensiones Solicita el accionante, que se le amparen los derechos fundamentales a la

salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas a su hijo, y se ordene a la EPS SALUDTOTAL, para que asuma y autorice a su cargo los gastos de transporte para su movilización, así mismo, se le exonere de los copagos, cuotas moderadoras o de recuperación requeridas para el tratamiento de su hijo. 1.2.3 Actuación procesal El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, mediante fecha del 22 de octubre de 2010, admite la tutela, y requirió al Ministerio de la Protección Social para que respondiera por los hechos narrados; así mismo se solicitó declaración a la accionante para que aclarara su solicitud de tutela. El Ministerio de la Protección Social, mediante escrito del 26 de octubre de 2010 informa, que el servicio de transporte o traslado de pacientes está regulado por el artículo 33 del Acuerdo 008 del 1 de enero de 2010, el cual establece que el servicio de ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional, está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud en ambos regímenes. Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ Igualmente el artículo 34 del citado Acuerdo, explica que cuando se trata de un transporte diferente de la ambulancia y que se requiera para acceder a un servicio o atención que se encuentre incluido en el POS o POS-S, éste será cubierto cuando dicho servicio no esté disponible en el municipio de residencia del afiliado.

Respecto a ello, el Ministerio de la Protección Social cita la Sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008, en la cual aclara que si bien, el transporte y hospedaje no son servicios médicos, en determinados eventos son financiados por la respectiva EPS, únicamente en los eventos en donde se acredite: (1) que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos necesarios para sufragar el valor del traslado, y (2) que de no efectuarse la remisión se pone en peligro la vida del paciente. En cuanto a los copagos, están regidos por el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y tienen por finalidad ayudar a financiar el sistema de salud. Por ello, solicita se denieguen las pretensiones del accionante en lo que atañe a éste tema, si el servicio solicitado no se encuentra dentro de los excluidos del pago de copago. Por su parte, la EPS SALUD TOTAL, mediante escrito del 27 de octubre de 2010 manifiesta que el niño Samuel Machado Muñoz se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social tanto en Salud como en ARS en esa institución, desde el 26 de febrero de 2009. Indica, que el niño fue valorado en IPS Hospital San Vicente de Paul de Medellín, el 17 de junio de 2010, por cuadro clínico de hipertensión arterial renovascular con angioplastia con stent en arteria renal izquierda. En esa ocasión se solicitó ecografía doppler de vasos renales para evaluar el stent por hipertensión arterial y control por nefrología pediátrica. Al respecto aclara que la señora Zulma Idalia Muñoz en representación

de su hijo Samuel, presentó una acción de tutela anterior y de ello fueron notificados del fallo en julio 10 de 2010, en la cual se declararon infundadas las pretensiones de la accionante por cuanto ya había recibido las autorizaciones pertinentes por parte de la EPS Salud Total. El mismo fallo ordenó a la EPS, seguir cumpliendo con el tratamiento integral. Agrega, que el 2 de septiembre de 2010 le fue realizado al niño, un procedimiento quirúrgico en un tercer nivel para corrección de Perthes en cadera izquierda. Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ A continuación la EPS Salud Total, hace una relación de todos los servicios autorizados, y luego hace referencia a la solicitud de cubrimiento de traslado y exoneración de los copagos. Al respecto manifiesta, que los gastos dentro de la ciudad son asumidos por los padres, quienes no presentan incapacidad económica para asumirlos, toda vez que el niño Samuel es el único beneficiario de su padre, como aparece en la base de datos de la EPS, y además el Acuerdo 008 de 2009, no contempla el transporte cuando la asistencia se encuentra en el lugar de residencia del paciente. En cuanto los copagos, informa que la EPS solo los ha cobrado en los servicios a los cuales debe aplicarse su pago. Solicita se deniegue la pretensión presentada por la madre del niño, por cuanto la EPS no ha vulnerado los derechos del niño Samuel Machado, y por el contrario, ha cubierto todos y cada uno de los servicios, exámenes, medicamentos y demás tratamientos que ha requerido para

atender la enfermedad que padece y, ha generado los copagos legales al usuario. 1.2.4 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.2.4.1 Copia del registro civil de nacimiento del niño Samuel Machado Muñoz. 1.2.4.2 Copia de reportes de atención médica del niño Samuel Machado Muñoz. 1.2.4.3 Copia de la historia clínica del niño Samuel Machado Muñoz. 1.2.4.4 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Zulma Idalia Muñoz Sánchez. 1.2.4.5 Copia de la solicitud de tutela del 18 de junio de 2010, presentada por la señora Zulma Idalia Muñoz Sánchez en su condición de madre del niño Samuel Machado Muñoz. 1.2.4.6 Copia del Fallo de tutela expedido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín del 9 de julio de 2008. Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ 1.2.4.7 Copia del Fallo de tutela de segunda instancia del 20 de septiembre de 2010, expedido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín del 9 de julio de 2008. 1.2.5 Decisiones judiciales Mediante fallo único de instancia del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, niega el amparo de

transporte soportado en la norma establecida en el Acuerdo 008 de 2009, para lo cual recomienda solicitar a la EPS SALUD TOTAL asignar los controles y demás procedimientos en una institución cerca de su residencia. Así mismo, sobre los copagos ordenó que, “… una vez se tenga en cuenta los cobros efectuados por copagos durante el primer año, superen el tope del 57.5% sobre el salario mínimo mensual legal vigente, se abstendrán de seguir cobrando tal concepto para brindar la atención médica que el menor exige de SALUD TOTAL EPS.” 1.2.6 Pruebas allegadas a la Corte Constitucional Mediante escrito del 9 de febrero de 2011, remitido a ésta Sala por la Secretaría General de la Corporación, se anexa escrito presentado por la EPS SALUD TOTAL de fecha 4 de febrero de 2011, en el cual reitera lo dicho en instancia judicial.

1.3 EXPEDIENTE T-2.907.313

El señor Aldemar Zambrano Torres, actuando en nombre y representación de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, presentó solicitud de amparo constitucional contra COMPENSAR EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerado por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para la movilización para asistir al manejo de control multidisciplinario de pediatría, neuropediatría, fisiatría, fonoaudiología, neuro psicología, terapia ocupacional, física personalizada y equipo de terapia personalizada, que se realiza en diferentes IPS situadas en

Bogotá y fuera de ésta, indispensables para la salud y la vida en condiciones dignas. 1.3.1 Hechos y razones de la tutela 1.3.1.1 El señor Zambrano manifiesta que su hijo es un niño de 7 años de edad, quien sufrió un accidente en mayo de 2007 al caer de un quinto piso causándole un TRAUMA CRANEOCEFÁLICO severo con una lesión ANOXAL DIFUSA. Dice que a raíz de ello, presenta epilepsia focal sintomática controlada, lesión axonal difusa, hipoacusia derecha Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ en rehabilitación, con posterior regresión en el neurodesarrollo, trastorno del habla, trastorno del equilibrio y a nivel motor, trastorno de deglusión, y deficiencia en el procesamiento auditivo, para la discriminación, la identificación de la memoria inmediata y mediata, en el establecimiento de relaciones concretas que le permitan establecer un concepto acorde con su edad cronológica. 1.3.1.2 Sostiene que por lo anterior, el niño se encuentra en permanente control médico a través de COMPENSAR EPS. En efecto, esta EPS ordenó un manejo de control multidisciplinario de pediatría, neuropediatría, fisiatría, fonoaudiología, neuro psicología, terapia ocupacional, física personalizada y equipo de terapia personalizada, que se realiza en diferentes IPS situadas en Bogotá y fuera de ésta.

1.3.1.3 Afirma que el tratamiento es indispensable para la salud y la vida en condiciones dignas, los cuales fueron autorizados por COMPENSAR EPS, situación que resulta insostenible económicamente dado que éstas se encuentran situadas en diferentes partes de Bogotá y por fuera de la ciudad, costo que es imposible seguir asumiendo. 1.3.1.4 Agrega que debido a la enfermedad de su hijo, requiere ayuda en todo momento y asistencia de parte de la madre en todas sus actividades, especialmente para su movilización. En razón a ello, para todas las citas médicas en los distintos lugares de la ciudad y fuera de ella, requieren para el transporte de un taxi, ya que por su peso no es posible alzarlo y por el problema de trastorno vestibular y motor, no es posible movilizarlo en transporte público. 1.3.1.5 Con base en lo anterior, presentó un derecho de petición el 30 de agosto de 2010 a COMPENSAR EPS, exponiéndole con detalle las circunstancias y se solicitó se estudie el caso, a fin de tener la posibilidad de que se cubra el servicio de trasporte para las múltiples terapias, exámenes, citas médicas y demás que requiere su hijo para su tratamiento integral, el cual fue negado por la entidad accionada. Concluye que es una persona de limitados recursos económicos y le corresponde asumir la totalidad de los gastos del hogar, y por ello, no tiene la capacidad económica para asumir los gastos de transporte que se requieren cada vez que tiene que asistir a una cita médica. 1.3.1.5 Por otra parte, la señora Yaneth Oviedo Cárdenas, en su condición

de madre del niño Mateo Zambrano Oviedo, presentó declaración el día 28 de octubre de 2010 ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, donde sostuvo que es casada con el señor Aldemar Zambrano, y se dedica al hogar debido a que su hijo Mateo requiere de su atención todo el tiempo desde hace tres años, a consecuencia del tratamiento Expediente T-2.903.978, T-2.906.509, T-2.907.313 y T-2.907.428 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ___________ integral y seguimiento mensual por parte de los médicos. Aduce que el gasto que el transporte les genera no lo pueden seguir asumiendo, porque no cuentan con los recursos económicos para ello, esto, debido a que los ingresos al hogar, son de $900.000.oo que aporta su esposo, y otros recursos vienen de una fundación que los ayuda, equivalentes a $76.666.oo mensuales, y otras ayudas vienen de familiares. Sostiene que los gastos son los servicios públicos, el colegio de su otro hijo que tiene 10 años y el colegio especializado de Mateo; además, la cuota al Fondo Nacional del Ahorro del apartamento en que viven, y los gastos de alimentación y demás. Igualmente, manifiesta que si se interpuso una tutela anterior y que a través de ella, se autorizó el suministro de un audífono derecho al niño, y la continuidad inmediata del tratamiento integral. 1.3.2 Fundamentos y pretensiones Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas a su hijo, y se

ordene a COMPENSAR EPS para que as

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...