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CC - T845-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T845-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto número 114 de fecha 25 de abril de 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige el error involuntario en el que se incurrió en el numeral primero de la parte resolutiva, relacionado con el nombre del despacho judicial referido.

Sentencia T-845/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. Esto sucede cuando: (i) se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que son claramente inaplicables al caso concreto; (ii) existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii) pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se interpusieron los recursos que procedían dentro del proceso ejecutivo

Referencia: expediente T-3.996.786

Acción de Tutela interpuesta por Paola Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD Paola Andrea Ocampo Villalba, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Sustenta su solicitud en los siguientes:

1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

1.1.1 1.2.1. Manifiesta la accionante que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea López Arango y otros contra María Ofelia Acosta de Vásquez, que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa, se ordenó la práctica de la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble que habita en calidad de poseedora. 1.1.2 1.2.2. Indica que el día programado (28 de septiembre de 2010) se opuso al secuestro; oposición que fue aceptada por el funcionario comisionado, razón por lo que, indica, la diligencia no fue realizada. Manifiesta que al concederse el uso de la palabra al apoderado de la ejecutante, éste guardó silencio frente a los recursos que contra dicha decisión procedían y no insistió en la práctica del secuestro, tal como lo dispone el artículo 686 del CPC. 3 Conforme a lo anterior, señala que el inmueble en la actualidad no está 1.2.3. debidamente secuestrado, siendo la accionante la poseedora natural del mismo. 1.1.3 Dice que el 2 de diciembre de 2010, el apoderado de la demandante, 1.2.4. solicitó que se rechazara de plano la oposición realizada por ella, toda vez que “el comisionado (inspector de policía de Tulúa) no estaba facultado para tomar decisiones, de acuerdo a los artículos 1, 2, 3, 4 y 113 de la Constitución Nacional”. Además, señala, solicitó que se oyeran declaraciones de personas que no indica dónde citarlas ni los

hechos sobre los cuáles van a declarar. 1.1.4 A su juicio, el juez de conocimiento debía dar por terminada la 1.2.5. diligencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 686 del CPC, persiguiendo los derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. No obstante, la anterior petición fue tramitada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, en la forma indicada en el parágrafo séptimo del citado artículo, sin que se hubiera solicitado en la oportunidad procesal correcta. Aun así, señala, el juez mantuvo la posesión del inmueble en la opositora. 1.1.5 1.2.6. Expone que el auto fue apelado y al resolver el recurso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa, no se percató que el bien no se había secuestrado y consideró que “la poseedora no había probado la posesión alegada, sin tener en cuenta, que la poseedora, en ningún momento quedó atada al proceso, por cuanto, no se dejó a ella en calidad de secuestre, por lo tanto el vínculo jurídico que podría haberla vinculado al proceso, era precisamente, que se dejara en calidad de secuestre, hecho que no sucedió”. En consecuencia, ordenó la entrega del bien inmueble al secuestre. 1.1.6 1.2.7. A su juicio, la orden emitida por el juez de segunda instancia desborda lo ordenado en el artículo 686 del CPC, toda vez que la diligencia de secuestro no se culminó por haberse aceptado la oposición y por haber

guardado silencio el apoderado de la demandante. 1.1.7 Por último, señala que la decisión acusada vulnera sus derechos y le 1.2.8. causa un perjuicio irremediable, ya que le ha hecho muchas mejoras al inmueble y el cumplimiento de la orden pondría en juego su patrimonio. 1.1.8 Como consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2013 y se levante el embargo del inmueble que habita. 1.1.9

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3 4 El 16 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y ordenó correr traslado a los juzgados accionados. En el mismo auto, ordenó la vinculación de los señores Mónica María Pérez Méndez, Paola Andrea López Arango, María Ofelia Acosta de Vásquez y Rubén Upegui y de la Inspección de Policía de Tuluá, para que hicieran las manifestaciones que considerara pertinentes. Contestación de Mónica María Pérez Méndez 1.3.1. Mediante apoderado y en calidad de acreedora dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la señora Pérez Méndez se opuso a las pretensiones de la tutela. Frente a los hechos de la demanda, reconoce por ciertos algunos pero 1.3.1.1. desvirtúa, entre otros, los relacionados con la falta de “insistencia” en la diligencia de secuestro. Al respecto señala: “(…) No es cierto que no insistí, si lo que traduce esto, es

aprovecharme de las circunstancias que rodeaban calamitosamente la salud de la opositora, pues se ‘encontraba con 7 meses de embarazo y acababa de ser operada de apendicitis’ (folio 53) (…) no iba a poner en peligro la vida de la madre y de la criatura, no iba a agravar el estado tan delicado en el que se encontraba, además de la angustia y llanto en el que se posó, la señora Paola Andrea Ocampo. Actué con prudencia, respeto e insistencia si, pues como lo expliqué en el numeral anterior, acaso no se insiste cuando se espera, esperamos UNA HORA, a la doctora Teresa Flórez de Calero, que llegara a hacerse parte en la diligencia, y esperamos a cada uno de los testigos que trajeron a declarar, y escuchamos las anotaciones particulares, propias de la señora apoderada, y sí se insistió en los términos que señala el artículo 686 parágrafo 2 inc 9 del CPC”. De otra parte, señala que se dio inicio al trámite de incidente de 1.3.1.2. oposición y que atendiendo la petición de la demandante, el juez de conocimiento “en una actitud garantista hacia las partes, dejó abierta la posibilidad para que la señora opositora se expresara de acuerdo al artículo 177 ibídem del CPC pero no lo hizo. Es claro que la parte demandante si insistió conforme al artículo 686 parágrafo 2 inc 9 del CPC y por eso el fallo en segunda instancia”. Considera que la opositora tuvo todas las oportunidades procesales 1.3.1.3. para su defensa y para demostrar los presupuestos requeridos “tanto

por la ley sustancial como la procesal, para reconocer que por un 5 lapso superior a diez años, ostentó la posesión”. Continúa exponiendo que los “alegatos de la defensora opositora y sus testigos, el día de la diligencia de secuestro, y no ratificados ante la Juez Quinta Civil Municipal de Tulúa, evidencia a todas luces que la opositora no ostentaba tal calidad.” Finalmente, expone que la perspectiva de la parte opositora es contraria 1.3.1.4. a la normatividad vigente y acude a la instancia constitucional como si no hubiera tenido oportunidades procesales para ejercer su defensa. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa 1.3.2. Después de hacer una breve referencia al trámite realizado por el a quo 1.3.2.1. y por su despacho, la Juez Tercera Civil del Circuito de Tulúa señala, en primer lugar, que los argumentos de la tutelante carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que el artículo 686 del CPC es claro al indicar que la oposición, si comprende todos los bienes objeto de la diligencia, debe remitirse inmediatamente al despacho comitente. En consecuencia, aduce que lo contemplado en la norma: “desdibuja lo enunciado por la accionante, teniendo en cuenta que, el Inspector de Policía no está autorizado para resolver las oposiciones presentadas; teniendo en cuenta que ésta es una función que compete exclusivamente al juez de instancia; como ocurrió en el presente asunto; y no al inspector de policía, pues, éste simplemente acepta la oposición, e inmediatamente debe remitirla al juez de

conocimiento, para que sea éste el que resuelva de fondo la oposición, adelantando el trámite indicado en el artículo señalado delanteramente; sin que sea menester otra clase de pedimento o actuación, como lo pretende la accionante”. En segundo lugar, indica que la norma citada, dispone que si la 1.3.2.2. decisión es desfavorable al opositor, los bienes se entregarán al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública, si es necesario. En ese sentido, tendiendo en cuenta que el material probatorio aportado no demostró lo dicho por la opositora, dicha instancia dio cumplimiento al mandato legal. De otra parte, considera que no se cumple con el requisito de 1.3.2.3. inmediatez. En efecto, resalta que “llama la atención que la actora, solo se da cuenta de la presunta irregularidad casi dos años después de iniciadas las diligencias; vislumbrándose que la misma actuó dentro del trámite que resolvió el incidente en primera instancia; pues absolvió interrogatorio y aportó pruebas – facturas y consignaciones – sin proponer los medios exceptivos regulares a su disposición, o solicitar nulidad alguna. Teniendo en cuenta todo el tiempo 6 transcurrido, desde la diligencia de secuestro 28 de septiembre de 2010 a febrero 11 de 2013, calenda última en que se resolvió definitivamente la oposición en ésta instancia, dándose cuenta solo ahora de la presunta violación a sus derechos en un trámite que tuvo recorrido importante. Escenario que vislumbra la carencia del requisito de inmediatez”. Adicionalmente, considera que no se agotaron los mecanismos

procesales aún teniéndolos a su disposición en ambas instancias. Concluye afirmando que los derechos de la accionante no fueron 1.3.2.4. violentados, en la medida que las actuaciones se rigieron por los trámites señalados por las normas aplicables y una actuación distinta del inspector de policía transmutaría las facultades otorgadas al juez. Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Tulúa 1.3.3. El inspector de policía de Tulúa manifiesta que, en cumplimiento del 1.3.3.1. despacho comisorio 0160 del Juzgado Quinto Civil Municipal, se dispuso a practicar la diligencia de secuestro del inmueble solicitado dentro del proceso ejecutivo. Que como consecuencia de la oposición presentada por la señora accionante y para garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutante, dice que “le concedió el uso de la palabra para que se manifestara al respecto, parte que ni pidió reposición del auto, ni insistió en el secuestro por este motivo el suscrito dio por terminada la diligencia y remitió la actuación al juzgado comitente”. Por último alega que resolvió la oposición y se abstuvo de practicar la 1.3.3.2. diligencia por cuanto los “ALCALDES E INSPECTORES DE POLICÍA

ESTÁN FACULTADOS PARA TOMAR DECISIONES EN LAS

DILIGENCIAS TANTO EN LAS DILIGENCIAS DE SECUESTRO

COMO DE ENTREGA EN LOS PROCESOS CIVILES TAL COMO LO

DISPUSO LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C733

DEL 2000 AL RESOLVER UNA DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”.

Tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá como los demás terceros vinculados, guardaron silencio.

2. DECISIONES JUDICIALES

2. 2.1. PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA En sentencia del 29 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la tutela de los derechos fundamentales 7 invocados frente a las dos primeras pretensiones y lo concedió, con relación a la tercera de ellas. 2.1.1. Consideró que las dos primeras pretensiones1 invocadas en tutela, relacionadas con el trámite que dio el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá a la solicitud de rechazo de la oposición de la diligencia de secuestro y con la cancelación de la medida cautelar decretada, no superan el examen de procedibilidad propio de las acciones contra providencia judicial. En primer lugar, señaló que no se cumplía el requisito de la 2.1.1.1. inmediatez. Lo anterior por cuanto “la actuación de la cual se desprende la vulneración del debido proceso se surtió desde el 13 de abril de 2011, -fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá dio inicio al trámite de la oposición aquí atacadoesto es, aproximadamente dos años contados desde entonces hasta la fecha de instauración de la presente petición de amparo, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia,

celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza a las prerrogativas fundamentales del solicitante del amparo”. Indicó además, que si bien el hecho generador de la presunta afectación de sus derechos inició el 13 de abril de 2011, el mismo finalizó con la sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2012 sin que la actora se hubiese pronunciado sobre el mismo. Igualmente, resalta que al momento de dictar sentencia de segunda instancia el 11 de febrero de 2013, no existía pronunciamiento alguno respecto de una posible vulneración. Por ello, concluye que lo que persigue la accionante es revivir el debate ya concluido. En segundo lugar, indicó que no se cumple con el requisito de 2.1.1.2. subsidiariedad “pues la actora –pese a haber sido vinculada legalmente al proceso y estando representada por apoderada judicialno ejerció los recursos que tenía a su disposición para que el funcionario competente procediera a realizar un nuevo análisis 1 Pretensiones: “PRIMERA: de acuerdo a lo anteriormente señalado, solicito se tutelen los derechos fundamentales arriba indicados, ordenando a la señora Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá, dejar sin efecto el trámite dado a la petición realizada por la parte que no insistió en la diligencia de secuestro por medio de escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo cual se hizo mediante auto 0771 del 13 de abril de 2011. // SEGUNDA: ordenar a la señora Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá levantar el embargo del bien

inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 384-39183, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, registrado en la anotación 9 según oficio 1318 del 09 de agosto de 2010 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, por cuanto el funcionario comisionado se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro en razón a la oposición y la aparte ejecutante no persiguió los derechos sobre el bien, tal como lo indica el parágrafo 3 del artículo 686 del CPC. // TERCERA: ordenar a la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá dejar sin efecto el auto interlocutorio 085 del 11 de febrero de 2013 que resolvió la segunda instancia.” 8 respecto de las situaciones que le aquejaban, mediante la formulación de nulidades, recursos de reposición, apelación, etc, contra la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá de adelantar el trámite de la oposición sin haberse insistido en por el interesado en continuar el trámite de la medida, asintiéndolo tácitamente con su actuar dentro del mismo, oportunidades estas que dejó pasar sin haber interpuesto dentro de los términos dados por el legislador en la norma procesal civil las acciones dispuestas a su favor, situación esta que impide que el juez constitucional se inmiscuya en esos escenarios cuando no se han ejercido los recurso que prevén las normas que rigen la materia para la revisión de las actuaciones administrativas y judiciales cuando se estima que no se ajustan a derecho”. Adicionalmente sostuvo que la situación expuesta en la demanda de

tutela ni siquiera fue puesta en conocimiento del juez natural, desplazando aun más la posibilidad de que sea revisada la presunta irregularidad en sede constitucional. 2.1.2. Con relación a la tercera pretensión, manifestó que frente a la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá se “vislumbra una vulneración al debido proceso teniendo en cuenta que el comisionado (Inspector de Policía de Tuluá) efectivamente está facultado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la oposición presentada en una diligencia de secuestro, y en el presente caso, así lo hizo (…) pues en providencia emitida el 28 de septiembre de 2010 dispuso ‘aceptar la oposición’ y se abstuvo de secuestrar el inmueble, determinación que les fue notificada a los interesados en estrados, dentro de los cuales se encontraba el apoderado de la parte demandante y no fue recurrida ni se insistió en el secuestro, lo cual podía hacer tal y como lo señala el artículo 686 del CPC”. Por lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá resolver nuevamente el recurso de apelación presentado contra la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, teniendo en cuenta el procedimiento indicado en la ley.

PRUEBAS DOCUMENTALES

3. Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Fotocopia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (folios 17-21 C. 1).

Fotocopia del escrito de excepciones presentado por la Secretaría de 3.2. Educación de Boyacá (folios 22-24 C.1). 9 Fotocopia del escrito que descorre el traslado de las excepciones 3.3. (folios 26-28 C.1). Fotocopia del recurso de apelación presentado por el apoderado de los 3.4. ejecutantes (folios 29-30 C.1). Fotocopia de la providencia que resuelve el recurso de apelación 3.5. (folios 31-32 C. 1).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

4.2. En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tuluá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de Paola Andrea Ocampo Villalba, al tramitar incidente de oposición a la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea López Arango y otros contra María Ofelia Acosta de Vásquez, en el que la ahora accionante

intervino como tercero poseedor. Trámite que, a juicio de la accionante, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 686 del CPC. Para el efecto, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley como causal específica de procedibilidad. Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la acción de tutela contra las decisiones proferidas por los juzgados accionados. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso se advierte una interpretación errónea del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro de bien inmueble. 10

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA

4.3. EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 4.3.1. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho2, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia

del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”3 Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”4 En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. 4.3.2. Así, en la Sentencia C-590 de 20055, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en

2 Aunque la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis 4 Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. 4.3.3. Esta sentencia, sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe

indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 4.3.4. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. E

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