🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T846-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T846-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-846/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales y pensionales

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Alcance PENSION DE INVALIDEZ-Cambios en la Ley 100 de 1993 respecto a las condiciones previstas para el reconocimiento

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZCarácter regresivo

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento

Referencia: expedientes T2.331.249 - T2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178

Acción de Tutela instaurada por Carmen Julia Londoño Vargas, Rosa Elvira Rodríguez de Vélez, Luz Marina Zapata Carmona y Cecilia López de García contra el ISS y PORVENIR

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178

2 ___________________________________________ previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión Laboral de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carmen Julia Londoño Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales (T-2331249); (ii) el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rosa Elvira Rodríguez de Vélez contra Porvenir (T-2337809); (iii) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción interpuesta por Luz Marina Zapata Carmona contra el Instituto de Seguros Sociales (T-2342481); y, (iv) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Cecilia López de García contra el Instituto de Seguros Sociales (T-2338178). Las dos primeras acciones reseñadas corresponden a pensión de invalidez y las dos últimas a pensión de sobrevivientes, a efectos de conservar un orden. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, a través de Auto del 6 de agosto de 2009, decidió acumular los citados procesos por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T2.331.249 1.1.1 Solicitud La peticionaria Carmen Julia Londoño Vargas, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -ISSSeccional Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia solicita, ordenar a la entidad accionada aplicar el artículo 39 de la ley 100 de 1993, de acuerdo con el contenido normativo que tenía antes de la expedición de las leyes 797 y 860 de 2003, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, a que tiene derecho desde la fecha de estructuración, el 10 de septiembre de 2007. 1.1.2 Hechos y argumentos de derecho 1.1.2.1 Manifiesta la accionante que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones del ISS, desde el mes de abril de 1979 y hasta la Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 3 ___________________________________________ fecha, 328 semanas, de las cuales 119 se cotizaron en los tres (3) años inmediatamente anteriores al 10 de septiembre de 2007, fecha en la cual se estructura una pérdida de capacidad laboral del 57.80% según dictamen médico legal practicado por medicina laboral del ISS. 1.1.2.2 En virtud del dictamen solicitó al ISS – Seccional Antioquia, el reconocimiento de la pensión de invalidez: sin embargo, mediante resolución 034561 de noviembre 28 de 2008, la entidad negó la

petición argumentando que no se cumple a cabalidad con la fidelidad mínima requerida en la normatividad vigente, pues a pesar de acreditar la accionante 328 semanas de cotización al sistema de pensiones, desde cuando cumplió los veinte (20) años de edad y cuando se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, el tiempo cotizado en dicho periodo ha debido ser de 396 semanas. Tampoco la cobija el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 860 de 2003, al no contar con el porcentaje de semanas establecidas para acceder a la pensión de vejez, pues para ello el afiliado debe haber cotizado el 75% de las semanas mínimas requeridas y contar con 25 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años. 1.1.2.3 Afirma la urgencia del reconocimiento de su pensión de invalidez por ser madre cabeza de hogar y no contar con recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas. 1.1.3 Contestación de la entidad accionada Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín corrió traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales. El término de traslado venció en silencio. 1.1.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 19 de marzo de 2009, tuteló como mecanismo transitorio, el amparo solicitado. El “a quo” consideró que la accionante en virtud de la condición más beneficiosa, cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la

ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. Igualmente, se apoyó en la Sentencia de la Corte Constitucional T-942 del 18 de Noviembre de 2007, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, en la cual se acepta la procedencia excepcional de la acción de Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 4 ___________________________________________ tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales siempre que concurran los siguientes requisitos: “(I)existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (II) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (III) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional y (IV) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” En la providencia se indicó que al haberse tutelado los derechos como mecanismo transitorio, la accionante deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes ante la autoridad competente, en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir del momento en que se profiere la decisión so pena del cesamiento de sus efectos. 1.1.5 Impugnación El Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS impugnó la

decisión por las siguientes razones: Señaló que esa Institución no puede reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos legales, pues se debe velar por la seguridad de los afiliados y salvaguardar el fondo común de naturaleza pública que administra el ISS. Consideró el recurrente que no se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque no se observan las situaciones de razonabilidad y proporcionalidad que si se presentan en el caso de quienes cumplieron una densidad más exigente de semanas como las exigidas en el decreto 758 de 1990, normatividad anterior. Adicionalmente, las normas en materia de Seguridad Social tienen un efecto retrospectivo y de aplicación inmediata y no se pueden retrotraer los efectos de una normatividad derogada, so pretexto de ser más favorable para el afiliado. Así mismo, advierte que la acción de tutela es un mecanismo meramente residual que no puede sustituir las acciones ordinarias, razón por la cual sostiene que esta acción no procede en el presente asunto. 1.1.6 Sentencia de segunda instancia Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 5 ___________________________________________ El Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Laboral-, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de 2009, revocó la sentencia de primera instancia. En sustento de esta determinación consideró lo siguiente: Sostiene el “ad quem” que la necesidad de reconocer la pensión de invalidez no es fundamento suficiente para tutelar los derechos pretendidos por la accionante, toda vez que debe verificarse el

cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de seguridad social, en el caso concreto: haber cumplido con la fidelidad al sistema y con el acumulado mínimo de cotizaciones. El Tribunal no consideró los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para aplicar la condición más beneficiosa, pues en su sentir no existe duda sobre la normatividad aplicable: es la vigente al momento de estructurarse la invalidez, esto es la ley 860 de 2003 que en su artículo primero señala los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de invalidez, los cuales se refieren al acumulado de cotizaciones equivalente a 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez y a la fidelidad al sistema, correspondiente al 20% de cotizaciones entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez. Al estudiar la historia laboral obrante en el expediente de la Señora Carmen Julia Londoño, concluye el Tribunal que, si bien ella cumple con el requisito de las semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumple con el requisito de fidelidad, según el cual debería haber cotizado 396 semanas, y tan solo cuenta con 328 semanas. 1.1.7 Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:  Fotocopia de la resolución 034561de noviembre 28 de 2008, expedida por el ISS1.  Fotocopia de la historia laboral -reporte de semanas cotizadas-2.

1.2. EXPEDIENTE T2.337.809

1 Folio 4 2 Folio 6 al 9 Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 6 ___________________________________________ 1.2.1. Solicitud La acción de amparo la interpuso el señor Diego Fernando Vélez Rodríguez en representación de su progenitora, la señora Rosa Elvira Rodríguez de Vélez contra Porvenir, por considerar que la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negar la solicitud de pensión de invalidez a que tiene derecho dado su estado de salud. Pretende por este medio se reconsidere la negativa emitida por el director jurídico de prestaciones de Porvenir y se proteja el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana de su agenciada. 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.2.1. Refiere el peticionario en su escrito, que luego de una serie de exámenes médicos practicados, a su agenciada le fue diagnosticado foramen oval, el cual fue intervenido exitosamente. Sin embargo, y como secuela de dicho padecimiento, a la señora Rodríguez de Vélez la Junta Regional de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.25% de origen común, estructurada el 22 de febrero de 2008. 1.2.2.2. Ante esta situación, allegó la documentación pertinente a Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Recibió respuesta negativa de la entidad, al considerar que no se acreditan los requisitos legales previstos en la ley 860 de 2003, respecto

del porcentaje de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones. 1.2.2.3. Advirtió no compartir los argumentos esgrimidos por Porvenir, pues basa su negativa sólo en el faltante de semanas por cotizar, sin tener en cuenta el estado de invalidez de su agenciada. 1.2.2.4. Indicó que, hasta el momento, parte de los costos en la atención médica requerida por su agenciada, los ha podido cubrir gracias a un auxilio económico brindado por la empresa para la que ella laboraba. Asimismo, alega su incapacidad económica, para realizarle una serie de terapias de rehabilitación, por cuanto día a día se evidencia el deterioro en su salud. 1.2.2.5. Así las cosas, pretende que se reconsidere el fallo emitido por la oficina jurídica de Porvenir, porque es inherente a la dignidad humana el poderse sustentar, sin tener necesidad de esperar que otra persona la asista hasta en sus necesidades más primarias. 1.2.3. Contestación de la entidad accionada Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 7 ___________________________________________ La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de Consultor Senior, respondió la acción de amparo y se opuso a su prosperidad. Apoyado en el artículo 1° de la ley 860 de 2003, señala que al verificar los requisitos respecto del período mínimo de fidelidad, la señora Rosa Elvira Rodríguez de Vélez no acreditó el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido desde cuando cumplió 20 años

de edad y a la fecha del dictamen que determina la pérdida de la capacidad laboral, sólo acreditó 35 meses de cotización cuando necesitaba acreditar 75.26 meses. Por consiguiente, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no se puede acceder a la pensión de invalidez sin reunir los requisitos legales en cuanto al periodo de fidelidad. Con soporte jurisprudencial y legal señaló que, en tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de invalidez, es claro que la accionante cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, pues la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social y más exactamente sobre el reconocimiento de un beneficio pensional. Alegó que Porvenir S.A., no es una entidad de naturaleza pública y sus decisiones no son actos administrativos susceptibles de recursos por la vía gubernativa, situación que no obsta para que los afiliados y sus beneficiarios puedan presentar los documentos y pruebas legalmente pertinentes que permitan la reconsideración de su solicitud, si existe fundamento para ello. 1.2.4. Sentencia única de instancia El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en fallo de 1° de junio de 2009, denegó el amparo solicitado. Estimó que en este asunto, no se cumplen a cabalidad los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento pensional por invalidez y, además, existe otro medio de defensa judicial en la medida que este , tipo de conflictos debe dirimirlos la justicia ordinaria laboral, puesto que la controversia versa sobre un asunto de naturaleza legal y no

constitucional fundamental. No pasó por alto el despacho que, si bien existen situaciones excepcionales, como hallarse la persona expuesta a un perjuicio irremediable, éste debe probarse en cuanto a los rasgos que lo Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 8 ___________________________________________ caracterizan, como su inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, mismos que en éste caso no se advierten. 1.2.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:  Fotocopia de la historia clínica de la agenciada3.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la agenciada4.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante5.  Fotocopia de la decisión emitida por pensiones Porvenir S.A., negando la pensión de invalidez6 1.3. EXPEDIENTE T2.342.481 1.3.1. Solicitud Mediante apoderado judicial la señora Luz Marina Zapata Carmona interpuso acción de tutela contra el ISS Seccional Risaralda. Pretende se amparen sus derechos constitucionales y los de sus menores hijos, en su parecer vulnerados por la resolución 066133 de 2005, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que negó la pensión de sobrevivientes a la que dice tener derecho. Solicita se ordene a la entidad demandada aplicar el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su texto original y

proceda a expedir la respectiva resolución de reconocimiento de pensión de sobrevivencia a su favor y el de sus menores hijos, a partir del 8 de octubre de 2004, fecha en la cual falleció su esposo, con la respectiva inclusión en nómina para remediar el perjuicio ocasionado. 1.3.2. Hechos y argumentos de derecho 1.3.2.1. Relata la accionante, que contrajo matrimonio con el señor Arcesio Antonio López Giraldo, el día 5 de diciembre de 1992, y convivió con él hasta el día 8 de octubre de 2004, fecha en la cual falleció, hecho que motivo la solicitud ante el ISS de la pensión de sobreviviente. 1.3.2.2. Mediante resolución 006133 del año 2005, el ISS responde negativamente la petición, por cuanto sólo acreditó 153 semanas desde la fecha en que cumplió los 20 años de edad hasta la ocurrencia del siniestro, equivalente a un 13.20% de fidelidad al sistema de pensiones. 3Folios 4 a 23 4 Folio 24 5 Folio 27 6 Folios 25 y 26 Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 9 ___________________________________________ No obstante haber acreditado las 50 semanas requeridas la entidad consideró que no se satisfizo el requisito contenido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993. 1.3.2.3. Contra el acto administrativo la accionante interpuso los correspondientes recursos, decididos en el mismo sentido mediante resolución 0487 de abril de 2008, lo que en su sentir vulnera los

derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, de ella y de su grupo familiar, toda vez que dependían económicamente de su esposo. 1.3.2.4. En apoyo de la solicitud de amparo cita varias sentencias de la Corte relacionadas con el principio de progresividad de la seguridad social y se lamenta porque las modificaciones legales que hoy se aplican, vulneran en gran medida las garantías constitucionales. 1.3.2.5. Enfatiza la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran ella y sus hijos menores, por su estado de desamparo al estar desprovistos de todo ingreso, dado el perjuicio irremediable causado por la negativa de la entidad demandada a otorgarle una prestación a la que tiene derecho. 1.3.3. Contestación de la entidad accionada El Jefe de Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, mediante oficio 1377 de marzo 13 de 2009, indicó que, revisado el expediente del señor Arcesio Antonio López Giraldo, se determinó que la solicitud de pensión de sobreviviente elevada por la accionante, señora Luz Marina Zapata se decidió de fondo, mediante resolución 6133 de octubre de 2005. Contra este acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante resoluciones 6551 de 2007 y 487 de abril de 2008, respectivamente. Al agotarse la vía gubernativa quedó en firme el acto administrativo tal y como lo señala el artículo 62 del CCA. En los actos administrativos relacionados, se confirman los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que sirvieron de base para negar

la solicitud de la accionante, toda vez que se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente aplicable. En concreto, refieren que una vez revisada la historia laboral del señor Arcesio López se pudo establecer que acreditó un total de 144 semanas válidamente cotizadas, de las cuales 132 pertenecen a los tres (3) últimos años, anteriores a la fecha de fallecimiento, no obstante, en cuanto a la fidelidad al sistema, que para el caso concreto equivale al 20%, es decir, 232 semanas cotizadas desde cuando cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 10 ___________________________________________ asciende a 144 semanas, equivalentes al 12.41% siendo posible dilucidar que el fallecido no cumplió con el requisito de aportes para conferir el derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.3.4. Sentencia única de instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en fallo del 2 de marzo de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. En el caso particular, el juez consideró no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo a favor de la señora Luz Marina Zapata, como mecanismo transitorio mientras se debate el asunto en la jurisdicción ordinaria. Además se constató el ejercicio tardío de la acción de tutela, esto es, la ausencia de inmediatez como elemento consustancial de la misma, puesto que la

peticionaria esperó dos años y medio para que la entidad demandada resolviera los recursos por ella interpuestos, cuando ello no solo le impedía iniciar la acción judicial ordinaria pertinente por no haberse resuelto a tiempo, sino también emprender la acción de tutela. 1.3.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:  Fotocopia del registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía y el registro civil de defunción del señor Arcesio Antonio López Giraldo7.  Fotocopia del registro civil de matrimonio8.  Fotocopia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Zapata Carmona9  Fotocopia del registro civil de nacimiento de los menores Mary Luz y Jhon Fredy López Zapata10.  Fotocopia de las resoluciones 006133 de 2005 y 000487 de 2008 emitidas por el ISS mediante las cuales se negó la solicitud de pensión de sobreviviente11.

1.4. EXPEDIENTE T2.338.178

7Folios 3 , 4 y 5 8 Folio 8 9 Folio 6 y 7 10 Folio 9 y 10 11 Folios 11 a 14 Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 11 ___________________________________________ 1.4.1. Solicitud Mediante apoderado judicial la señora Cecilia López de García interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el ISS Seccional Risaralda, y solicitó ordenar a la entidad demandada el pago

de la pensión de sobrevivientes, mientras la justicia ordinaria laboral decide. 1.4.2. Hechos y argumentos de derecho 1.4.2.1. El señor Roberto García Osorio falleció el 17 de septiembre de 2008 dejando viuda a la señora Cecilia López de García a los 79 años de edad. 1.4.2.2. En calidad de cónyuge del causante la accionante reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante resolución 000576 de 28 de enero de 2009, aduciendo que a pesar de que el señor García cumplía con el requisito de aportes por más de 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, no cumplía con la densidad de semanas por concepto de fidelidad al sistema, pues solo alcanzó a cotizar el 16.38% del 20% exigido por la ley 797 de 2003. 1.4.2.3. Decisión que sin lugar a dudas la lesionó pues dependía económicamente de su esposo, no tiene ingresos de ninguna naturaleza, sus obligaciones personales de supervivencia las asume por prestamos de amigos y familiares y se tornó precaria su situación. De tal suerte que es la acción de tutela el medio razonable como mecanismo transitorio para amparar sus derechos fundamentales. 1.4.2.4. Destacó en su escrito el hecho de ser una persona de la tercera edad, a la cual el derecho solicitado le resultaría incierto, si espera la decisión definitiva del juez ordinario, causándole así un perjuicio irremediable, poniendo en peligro su subsistencia y la de su familia.

1.4.3. Contestación de la entidad accionada En oficio 2191 de 23 de abril de 2009, el Jefe de Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, informó que, revisado el expediente del señor Roberto García Osorio, se estableció que la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la señora Cecilia López de García, se decidió de fondo mediante resolución 000576 de enero de 2009, y contra ella no se interpusieron los recursos de ley a que hace mención el acto administrativo, quedando así agotada la vía gubernativa, tal y como lo señala el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.4. Sentencia de primera instancia Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 12 ___________________________________________ El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en fallo de 4 de mayo de 2009, decidió denegar el amparo solicitado. Revisado el caso, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto aparece probado que la decisión tomada por la entidad demandada se ciñó a normas legales. 1.4.5. Impugnación El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo tras considerar que el juez de instancia no analizó el pedimento de la acción de tutela, explícitamente sobre la fidelidad como requisito adicional aplicable o no a un derecho fundamental, como lo es la pensión de sobrevivientes,

y brilla por su ausencia cualquier pronunciamiento sobre la aplicabilidad del principio de progresividad. Adicionalmente, reiteró la condición de persona de la tercera edad de la peticionaria, así como su desamparo económico y moral, que exige el pronunciamiento transitorio para la protección de sus derechos fundamentales, mientras la justicia ordinaria laboral decide en el plazo que señale el Juez Colegiado, pues sencillamente dichas condiciones no darían espera a la terminación de un proceso ordinario, teniendo en cuenta los años que demoraría en resolverse. 1.4.6. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Civil Familia, en fallo de veintitrés de junio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. La problemática planteada escapa a la competencia del juez de tutela por lo que la acción de amparo resulta improcedente, dado que su naturaleza es estrictamente legal -del resorte de la justicia ordinaria-, muy a pesar de ser la tutelante una persona de avanzada edad, sujeto de especial protección, no se cumple con los demás requisitos para acceder a la pretensión de la tutela. 1.4.7. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes:  Fotocopia de la partida de bautizo de la peticionaria12. 12Folio 2 Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 13 ___________________________________________  Fotocopia de la partida de matrimonio13.  Fotocopia del registro de defunción del señor Roberto García Osorio14.

 Fotocopia de la resolución 000576 de 2009 en la cual se niega la solicitud de pensión de sobreviviente15.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2 CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.2.1. El problema jurídico Conforme a lo expuesto en las situaciones fácticas planteadas y en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Sexta de Revisión establecer previamente la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, tal y como lo consideraron algunos de los jueces de instancia.

Sólo después de determinar si la acción de tutela es procedente, la Sala analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de las peticionarias, por parte de las entidades demandadas, al habérseles negado el reconocimiento de la pensión de invalidez y de supervivencia con el argumento de no reunir las exigencias legales en cuanto al requisito de fidelidad. Para el efecto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales; (ii)el tratamiento constitucional y legal del derecho a la pensión de invalidez y sobrevivencia como parte de la seguridad social; (iii) el principio de 13 Folio 3 14 Folio 4

15 Folio 5 y 6 Expedientes T2.331.249 - T-2.337.809 T-2.342.481 y T-2.338.178 14 ___________________________________________ progresividad de los derechos sociales. Reiteración de jurisprudencia.; y (iv) se decidirán los casos concretos. 2.2.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. Reiteración de jurisprudencia. La consolidada jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede para reconocer prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Ello se debe al carácter excepcional y subsidiario previsto para dicho mecanismo en el artículo 86 de la Constitución Nacional16, pues según lo establecido por el legislador, a propósito de los conflictos emanados de la exigencia de ese derecho, es la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para resolver las pretensiones de carácter laboral y de seguridad social. El artículo 2 de la Ley 712 de 200117 señalo “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sin embargo, la Corte Constitucional como excepción a la regla general de improcedencia ha configurado dos aspectos, según los cuales podría proceder la acción de amparo.

Como mecanismo principal y definitivo, si no existe otro medio de defensa judicial, o aún si existe éste no resulta idóneo y/o eficaz en el caso concreto. Distinto es el caso, por ejemplo, de personas en situación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...