CC - T846-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T846-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-846/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que se vulnero el derecho a la salud por no respectar el principio de continuidad en la prestación del servicio, generándose un perjuicio irremediable LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representación de hija mayor de edad que padece enfermedad neurológica ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO EN SALUD-Las EPS deben respetar continuidad de tratamientos médicos que se estén adelantando cuando una persona pierde su calidad de afiliado al Sistema de Salud CERENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se configuró carencia actual de objeto por daño consumado toda vez que el servicio médico se ha restablecido y la amenaza de perjuicio irremediable ha desaparecido
Referencia: expediente T-2699821
Acción de tutela interpuesta por Heliodoro García Beltrán en representación de Marleny García Beltrán contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez 2010. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el trámite de la acción de tutela incoada por Heliodoro García Beltrán en representación de Marleny García Beltrán contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional
I. ANTECEDENTES.
El señor Heliodoro García Beltrán en representación de su hija Marleny García Beltrán interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y debido proceso. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos. 1.1El señor Heliodoro García Beltrán es miembro retirado de la Policía Nacional y padre de la señora Marleny García Beltrán, quien padece de una enfermedad de orden neurológico, conocida como epilepsia. 1.2 La enfermedad que sufre la señora Marleny García Beltrán le ha impedido llevar una vida normal, a tal punto que aún en su edad adulta afirma ser totalmente dependiente de sus padres, por lo cual la señora García fue beneficiaria del servicio de salud de su padre hasta el año 2009. 1.3 En el año de 1999 el Área de Medicina Laboral dictaminó que la señora Marleny García Beltrán presentaba una incapacidad absoluta y permanente, lo cual le permitió mantener los servicios médicos
asistenciales prestados por la Policía Nacional. 1.4 El 30 de enero de 2009, mediante oficio Nº 000627, el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional citó a la señora Marleny García Beltrán a presentarse a dicha dependencia para efectuarle valoración a beneficiarios. 1.5 En desarrollo de esta valoración, el día 11 de marzo de 2009, el área de Medicina Laboral estableció que la señora Marleny García Beltrán presentaba un porcentaje de incapacidad del 13.50%. 1.6 Como consecuencia de este porcentaje, mediante oficio 00416 de 17 de abril de 2009, se informó a la señora García que fueron suspendidos los servicios medico asistenciales que la Policía Nacional le brindaba. 1.7 La valoración realizada por el área de Medicina Laboral de la Policía Nacional fue impugnada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual en sesión del 30 de junio de 2009 decidió ratificar la valoración del 11 de marzo de 2009, notificando esta decisión a la interesada el 20 de noviembre de 2009. 1.8 Ante esta providencia se interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto el 10 de diciembre de 2009 manifestando que contra la decisión atacada únicamente procedía el recurso de reposición, y no era viable atender la solicitud. 1.9 El señor Heliodoro García Beltrán considera que dado el frágil estado de salud de su hija, el cual exige permanentemente atención medica, el único mecanismo con el que cuenta para defenderse es la acción de tutela. Por ello, solicita tutelar de manera transitoria, y solo mientras se tramita el
correspondiente proceso administrativo, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y debido proceso, de su hija y en consecuencia dejar sin efectos jurídicos las actas de 11 de marzo de 2009 y 30 de junio de 2009, con el fin de que la señora Marleny García Beltrán pueda disfrutar de los servicios médicos asistenciales que venía disfrutando.
2. Contestación de la solicitud de tutela 2.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos: El decreto 1795 de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” dispone que son beneficiarios los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente diagnosticada dentro de la edad límite de cobertura, o aquellos que sean estudiantes con dedicación exclusiva hasta los 25 años.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 5 de del acuerdo 048 de 2007 que establece que los equipos de evaluación a beneficiarios se efectuarán cada tres años, la señora Marleny García Beltrán fue citada a revisión de las condiciones de invalidez absoluta y permanente. Pese a que la señora García ya había sido declarada invalida absoluta y permanente, el estado clínico es susceptible de variación al aplicar el Manual Único de Calificación de Invalidez (decreto 917 de mayo 28 de 1999), de tal suerte que al aplicar dicho manual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 13.5% En la valoración de la señora Marleny García Beltrán se realizó un estudio
minucioso de la historia clínica, se solicitó concepto médico en la modalidad de Neurología, y una vez cerrado el concepto en papel de seguridad, se realizó la valoración a beneficiarios, en donde el equipo evaluador aplicó las directrices contenidas en el Manual Único de Calificación de Invalidez, arrojando el resultado ya conocido. Los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional tienen destinación específica en la satisfacción de las necesidades de salud de sus afiliados y beneficiarios, y no pueden ser destinados en personas diferentes a los que establece la norma. Por lo anterior, la Dirección de Sanidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que no existe sustento legal para brindar servicios médicos a la señora Marleny García Beltrán, toda vez que no le fue determinada una incapacidad absoluta y permanente, siendo el puntaje asignado inferior al previsto en el acuerdo 048 de 2007 para otorgar invalidez.
3. El fallo a revisar 3.1 En primera instancia, mediante sentencia del 16 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: La acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario que únicamente procede ante la inexistencia de otros medios de defensa, o cuando existiendo dichos medios, resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales.
En el caso concreto se observa que la valoración realizada a la señora Marleny García Beltrán fue objeto de los recursos pertinentes, los cuales fueron atendidos ratificando las conclusiones obtenidas.
Por otra parte, no se encuentra justificación para que se acuda al amparo constitucional siete meses después de que el servicio de salud fue suspendido, ello desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, de tal suerte que de haberse suscitado algún perjuicio, el mismo no se encuentra probado dentro del proceso. Frente a la incapacidad que se predica respecto de la señora Marleny García Beltrán, no se considera que dicha incapacidad sea de tal magnitud que le haya impedido el ejercicio personal de sus derechos constitucionales. Por el contrario, se observa en las pruebas aportadas varios escritos rubricados por la señora García, en los cuales acude ante la autoridad accionada para discutir los efectos de su valoración de incapacidad. Finalmente, el juez de primera instancia consideró que en el presente caso la parte accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que encuentre en estos momentos perjuicio irremediable alguno que deba prevenirse o una situación urgente e inaplazable en virtud de la cual se haga menester la intervención de la autoridad constitucional. 3.2 Este fallo fue impugnado y conoció de él en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaquien, mediante sentencia de 14 de abril de 2010, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar rechazó la acción incoada por considerar que, aunque la señora Marleny García Beltrán tuvo una incapacidad absoluta y permanente, en la actualidad, conforme a la valoración realizada por la accionada el 11 de marzo de 2009 y ratificada el 30 de junio del
mismo año, la incapacidad se redujo al 13% lo que la habilita para ejercer la defensa de sus propios derechos. En este sentido, se encuentra en el expediente peticiones suscritas por la señora Marleny García Beltrán por medio de las cuales solicitó a la parte accionada la prestación del servicio de salud, por lo cual no se encuentra razón para que la señora García pueda presentar dichas solicitudes y no pueda presentar directamente la acción de tutela. Por lo anterior, el ad quem consideró que no se encontró acreditado que la perjudicada no esté en capacidad de ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, existiendo ausencia de legitimación por activa.
4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación En desarrollo de la facultad otorgada por el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política, y en virtud de la vinculación realizada por el Juez de primera instancia, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional intervino en el proceso de tutela durante el trámite de la segunda instancia, solicitando denegar la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones: No se encuentra acreditada ninguna vía de hecho que torne procedente la acción de tutela, más aún cuando dicha acción únicamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y conforme al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta última no es un medio de defensa alternativo ni adicional cuando se tiene al alcance un medio de defensa judicial ordinario.
En el caso concreto no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga visible la acción constitucional que se invoca, toda vez que la suspensión del servicio médico a la señora Marleny García Beltrán no fue arbitraria, sino motivada en las actuales condiciones de invalidez de la misma. La actuación del ente accionado se ha ajustado a las disposiciones legales que rigen la prestación del servicio de salud de la Policía Nacional, y en la actualidad se encuentra sustentada en los correspondientes actos administrativos, cuya presunción de legalidad debe ser desvirtuada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Las pruebas allegadas al proceso 5.1 La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas relevantes: - Declaración extraproceso de 6 de diciembre de 2007 donde se manifiesta la total dependencia de la señora Marleny García Beltrán respecto a su padre Eliodoro García Beltrán (fl.15). - Constancia suscrita por la doctora Martha Ciro Aguirre jefe del servicio de neurología, fechada 31 de enero de 1995, donde se indica que la señora Marleny García Beltrán presenta cuadro de epilepsia primaria y generalizada que la hace totalmente dependiente de sus padres (fl.16). - Copia del oficio N° 5032 DISAN MELAB del 07 de diciembre de 1999 suscrito por el CT medico Néstor Alfonso Jaramillo Álvarez jefe del área de medicina laboral, donde se indica la incapacidad total y absoluta de la señora Marleny García Beltrán (fl.20). - Copia del concepto suscrito por el Doctor WAGIB ABWAR YABER, del
14 de diciembre del 2007, donde se expone que la señora Marleny García Beltrán requiere en forma indefinida continuar con manejo anticonvulsionante (fl.21). - Copia simple del concepto suscrito por el Doctor WAGIB ABWAR YABER, del 15 de agosto de 2008, donde se indica que la señora Marleny García Beltrán requiere en forma indefinida continuar con manejo anticonvulsionante (fl.22). - Copia simple del oficio Nº 0627 DISAN ARMEL, del 30 de enero de 2009, suscrito por la TC Adriana Rodríguez, jefe del área de medicina laboral de la Policía Nacional, donde se cita a la señora Marleny García Beltrán para valoración de beneficiarios (fl.23). - Copia del formulario de dictamen para la valoración por medicina laboral de 11 de marzo de 2009 (fls. 24-25). - Copia de derecho de petición dirigido al Director de Sanidad de la Policía Nacional del 17 de abril de 2009, radicado Nº 003843, donde se solicita la ampliación del servicio médico (fl. 26). - Copia del oficio 001540 DISAN ASJUR, por medio del cual se da respuesta a la petición del 17 de abril de 2009 (fl. 27). - Copia del oficio Nº 002763 DISAN ARMEL, del 4 de mayo de 2009, suscrito por la TC Adriana Rodríguez, jefe del área de medicina laboral de la Policía Nacional (fl.28). - Copia de la resolución Nº 1653, de 8 de mayo de 1978, por medio de la cual la Policía Nacional reconoce asignación de retiro al señor Heliodoro
García Beltrán (fl. 32). - Copia autenticada del carné de sanidad de la señora Marleny García Beltrán (fl. 33). - Copia autenticada del carné de sanidad del señor Heliodoro García Beltrán (fl. 34). - Copia del derecho de petición dirigido al Director de Sanidad de la Policía Nacional, de 12 de mayo de 2009, Nº radicado 004808, en donde se solicita la tabla de calificación medico laboral con la valoración de cada uno de los ítems que arrojaron un resultado de 13.5% en la evaluación efectuada a la señora Marleny García Beltrán (fls. 38-39). - Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen de calificación de invalidez Nº 21 del 11 de marzo de 2009 (fls. 40-47). - Copia del oficio Nº 01835 ASJUR DISAN, por medio del cual se da respuesta a derecho de petición (fls. 48-50). - Copia del oficio Nº 3325 DISAN ARMEL, del 01 de junio de 2009, suscrito por la TC Adriana Rodríguez, jefe del área de medicina laboral de la Policía Nacional, donde se cita a la señora Marleny García Beltrán para valoración de beneficiarios (fl.53). - Copia de la notificación del recurso interpuesto contra el dictamen de calificación de invalidez, fechado 20 de noviembre de 2009 (fl. 70). - Copia del oficio Nº 007280 DISAN ARMEL, de 10 de diciembre de 2009, por medio del cual se niega recurso de reposición contra le decisión
del 30 de junio de 2009, por ya haberse resuelto dicha solicitud (fl. 71). 5.2 Durante el trámite de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaconsideró pertinente establecer si el señor Heliodoro García Beltrán o su hija habían presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y/o la Dirección de Sanidad de dicha entidad. En este sentido, mediante llamada telefónica a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, se logró establecer que en sus archivos no figura demanda alguna presentada por el actor y la agenciada. 5.3 En sede de revisión, la Corte Constitucional recolectó las siguientes pruebas: - Mediante Auto de 10 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador consideró necesario oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que informara sobre los siguientes aspectos: ¿En qué consiste la enfermedad denominada epilepsia primaria generalizada? ¿Cuales procedimientos y tratamientos médicos han sido prestados a la señora Marleny García Beltrán en el tratamiento de la epilepsia primaria generalizada? ¿Cuáles son los servicios médicos que la señora Marleny García Beltrán requiere en el tratamiento de la epilepsia primaria generalizada? Sírvase indicar si alguno de los servicios requeridos por la señora García Beltrán se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. ¿Cuáles son los efectos para la salud de la señora Marleny García Beltrán, en caso de no recibir los servicios médicos señalados anteriormente? Así mismo, se solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
remitir copia de la historia clínica de la señora Marleny García Beltrán. Una vez vencido el término concedido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional atendió la solicitud del despacho, allegando copia de la historia clínica de la señora Marleny García Beltrán. - Adicionalmente, se ofició a las facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia, El bosque, y del Rosario, para que informaran a este despacho: ¿En qué consiste la enfermedad denominada epilepsia primaria generalizada? ¿Cuáles son los síntomas y los efectos de dicha enfermedad en quien la padece? ¿Cuál es el tratamiento que requiere una persona diagnosticada con epilepsia primaria generalizada? ¿Qué riesgos en la salud y en la vida puede tener una persona diagnosticada con epilepsia primaria generalizada a quien no se le suministre ningún tratamiento, o a quien se le suspenda el mismo? Una vez vencido el termino probatorio la Universidad El bosque, y la Universidad del Rosario atendieron a la solicitud del despacho. - Por medio de auto de 11 de octubre de 2010, esta Corte libró despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se citara a la señora Marleny García Beltrán a fin de recibir declaración sobre el siguiente cuestionario: Informe si conoce los motivos por los cuales el pasado el 1 de febrero de 2010 su señor padre Heliodoro García Beltrán instauró en su representación acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Indique si está de acuerdo y ratifica los hechos que motivaron la presentación de la mencionada acción de tutela.
Informe si considera que de alguna manera la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales. En caso afirmativo, ¿De qué manera se han vulnerado sus derechos? Indique si en la actualidad está afiliada al sistema de seguridad social en salud. En caso afirmativo, indique a qué entidad está adscrita y, en caso que pertenezca al régimen contributivo, si lo hace como trabajadora dependiente o independiente. Señale si en la actualidad padece de algún quebranto de salud. Indique si actualmente recibe algún tipo de tratamiento médico, y en caso afirmativo señale que entidad le presta dicho servicio y quien asume los costos del tratamiento. El día 15 de octubre de 2010, en el despacho de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Dra. Adalgiza Neira Palacios, se hizo presente la señora Marleny García Beltrán quien brindó la siguiente declaración: “PREGUNTANDO: por su generales de ley CONTESTO: “mi nombre como quedó escrito, de igual manera identificada, residente en la dirección ya suministrada, natural de esta ciudad (Bogotá), residente en la dirección ya suministrada, de estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, mayor de edad.” PREGUNTADO: informe si conoce los motivos por los cuales el 1 de febrero de 2010 su padre HELIODORO GARCIA BELTRAN instauró en su representación acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía CONTESTÓ: Por lo que no me atendían en ningún servicio, por ejemplo yo siempre tenía el de periodoncia, neurología, ginecología, y me quitaron todos los servicios, y me quitaron esos servicios y se pasaron unos papeles porque a mi se me
olvida todo por eso es que mi papá siempre me representa.
PREGUNTANDO: indique si está de acuerdo y ratifica los hechos que motivaron la acción de tutela que instauró su padre HELIODORO GARCIA el 1 de febrero de 2010 CONTESTO: si señora, estoy de acuerdo con la tutela PREGUNTANDO: informe si considera vulnerado sus derechos fundamentales, en caso afirmativo de que manera los ha vulnerado CONTESTANDO: SI, me han violado mis derechos porque no me prestan los servicios que me prestaban anteriormente y yo dependo de mi papá, yo no trabajo desde que me enfermé de epilepsia dependiendo de mi papá. Mis derechos me los han vulnerado porque me quitaron los servicios médicos PREGUNTANDO: Indique si en la actualidad está afiliada al Sistema de Seguridad en Salud, en caso afirmativo, indique a que entidad está adscrita y en caso de que pertenezca al Régimen Contributivo si lo hace como trabajadora dependiente o independiente CONTESTANDO: Si estoy afiliada hace un mes me tuve que afiliar a Compensar porque lo necesitaba porque siempre necesito el médico, por que siempre me dan los mareos, ataques, y necesito las pastas. Estoy en el Régimen Contributivo porque no trabajo y la cuota me la paga mi papá, porque yo no trabajo. PREGUNTANDO: señale si en la actualidad padece algún quebranto de salud CONTESTANDO: si señora las pastas se me están acabando completamente, me da muchos mareos seguidos por la epilepsia que sufro, me da mareo y se me va como el sentido como ganas de vomitar y me toca que me pase, si no tomo pastas me da el ataque.
Tomo Epamin dos por la noche y dos por la mañana, me da como mareos como nauseas. PREGUNTANDO: desde cuando sufre la epilepsia CONTESTANDO: desde los 19 años y tengo 45. PREGUNTANDO: indique si actualmente recibe algún tipo de tratamiento médico y en caso afirmativo señale que entidad le presta dicho servicio y quien asume los costos del tratamiento. CONESTANDO: de tratamiento médico hace tiempo no me hacen los electros y los exámenes de la cabeza porque como no tenia servicio, y a Compensar solamente he ido como medicina general porque hace solo un mes que estoy en Compensar. PREGUNTANDO: quien ha asumido los costos de su tratamiento cuando no ha estado en Compensar CONTESTANDO: mi papá HELIODORO GARCIA, me pagó lo de odontología y todos los meses me da para las pastas.
PREGUNTANDO: cuántos meses estuvo sin seguro médico CONTESTANDO: desde enero, pero no se bien las fechas hasta cuando, porque no se más a mí se me olvida todo y tengo que anotar.
PREGUNTANDO: Diga si la Dirección de Sanidad de la Policía tenía conocimiento de su enfermedad de epilepsia que padecía y desde cuando CONESTANDO: si porque desde los 19 años sufro de esa enfermedad ya aparezco incapacitada de por vida. Se deja constancia que presenta la declarante el oficio 5032 del 7 de diciembre de 1999 suscrito por el jefe de medicina doctor NESTOR ALFONSO JARAMILLO adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dice que la señora MARLENY GARCÍA BERNAL presenta una incapacidad absoluta y
permanente según el examen médico realizado en medicina laboral por el doctor JOSE RAUL MEJIA según certificado N° 061299 y el concepto de neurología emitido por la doctora MARTHA SOLEDAD CIRO con registro médico 42-41779574. se allega copia de ese certificado.
PREGUNTANDO: desea agregar algo mas a lo preguntado CONESTANDO: si, pido que me devuelvan los servicios médicos por que los necesito, por lo que estoy enferma y necesito las pastas diariamente y los controles médicos , si no tomo las pastas me da el ataque y eso si yo no sé. Se deja constancia de que la declarante asistió a la diligencia acompañada del señor HELIODORO GARCIA BELTRAN quien informa que es el padre y que el siempre tiene que acompañarla porque su hija no puede salir sola de la casa.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 14 de abril de 2010, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Heliodoro García Beltrán en representación de su hija Marleny García Beltrán.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configura la legitimación en la causa por activa por medio de la agencia oficiosa, siendo la acción de tutela
promovida por el padre de una persona mayor de edad que padece una enfermedad neurológica. En caso de encontrarse que efectivamente se configura la legitimación en la causa por activa, procederá la Sala a resolver de fondo la acción de tutela, para lo cual deberá establecer si la suspensión de los servicios médicos asistenciales a la señora Marleny García Beltrán puede configurar un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Adicionalmente, esta Sala deberá establecer si a la fecha de esta sentencia, los hechos que dieron origen a la acción de tutela han sufrido modificaciones, de tal manera que en la actualidad se haya configurado la carencia actual de objeto. Por último, la Sala determinará si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional con relación a la valoración de invalidez realizada por esta entidad sobre la actora. Para resolver estos interrogantes la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la i) la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, ii) la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, y iv) la carencia actual de objeto por daño consumado. La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.
3. A pesar del carácter informal de la acción de tutela, esta acción debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de procedibilidad entre los que se encuentra acreditar la legitimización en la causa activa.1
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 estableció que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Como se observa, para la protección de los derechos fundamentales es posible acudir a la figura de la agencia oficiosa en aquellos casos en los cuales el interesado se encuentre imposibilitado para ejercer la defensa de sus propios derechos, siempre que se manifieste clara y expresamente en la acción de tutela que se actúa como agente oficioso, y exponiendo las razones por las que se solicita el amparo. 1 En este sentido, ver T-294/00, T-724/00, T-995/08, entre otras. La figura de la agencia oficiosa ha sido reforzada por esta Corporación con tres principios constitucionales: “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales2, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los
mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas3 el cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa4.” Para que se configure la agencia oficiosa es indispensable que se verifique la imposibilidad del afectado para acudir personalmente a la defensa de sus derechos. En este sentido, frente a las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por sí mismo “esta Corte ha señalado que la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado” razón por la cual “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”5”6 2 Este principio se encuentra consagrado en el artículo 2º de la Constitución, sobre el enunciado del
mismo, se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los de
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