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CC - T846-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T846-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-846/11

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de padre enfermo de VIH/SIDA postrado en una cama DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance La salud es un derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el ámbito nacional e internacional, y, que se constituye en una expresión de bienestar para el ser humano, sin la cual se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el derecho a la salud, debido a los diferentes ámbitos de la vida humana que protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su efectiva realización necesita de condiciones económicas, jurídicas y fácticas, sin que ello implique que deje de ser un derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protección a través de la tutela. PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia A través de la acción de tutela se puede proteger el derecho fundamental y autónomo de los individuos a la salud, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS

PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Deber de las EPS de no anteponer trámites administrativos o burocráticos que obstaculicen el acceso al servicio Los trámites burocráticos y administrativos, al retrasar o impedir el acceso de las personas a los servicios de salud, constituyen una violación flagrante a los

derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y la integridad personal del ser humano, de donde deviene la obligación del juez constitucional de amparar a las víctimas de tales actuaciones. ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto a enfermo de sida ya le fue suministrado medicamento

Referencia: expediente T-3156507

Expediente.: T3156507

2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Acción de Tutela instaurada por María, en representación de Juan, contra la Secretaría de Salud del Tolima

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., 9 de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del seis (6) de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que negó el amparo constitucional de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, invocados por la señora María en representación del señor Juan, contra la Secretaría de Salud del Tolima. Dada la penosa enfermedad que padece el señor Juan, la Sala advierte la

necesidad de proteger su derecho a la intimidad y confidencialidad, por lo que toma como medida suprimir su nombre de esta sentencia y de toda futura publicación de la misma. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo, y por ello no pueden constituirse en datos de dominio público1. En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia, el nombre del actor será reemplazado por Juan.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

1Sentencia T1096/08. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

Expediente.: T3156507

3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La señora María solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su padre, el señor Juan, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, pide que la Secretaría de Salud del Tolima le garantice atención integral gratuita para hacer más llevadera su enfermedad, y para que pueda gozar de una mejor calidad de vida. 1.1.1. Hechos

1.1.1.1. Manifiesta la accionante que su padre tiene 65 años de edad, y que el 27 de agosto de 2010 fue diagnosticado como enfermo de VIH/SIDA, por lo que actualmente se encuentra “postrado en una cama” por el avanzado estado de su enfermedad. 1.1.1.2. Indica que actualmente está afiliado en el Espinal Tolima al nivel 1 del SISBEN. 1.1.1.3. Expresa que el médico tratante le formuló los medicamentos “Efavirenz de 600 mg, Lamivudina, Zidovudina de 150/300 mgs, estos de terapia antirretroviral, y Ensure de 400 mg”, los cuales fueron solicitados a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, quien manifestó que para entregar cualquier medicamento debe realizar un cobro equivalente al 5% de lo solicitado. Ese porcentaje se convierte en una barrera para el mejoramiento de la salud de su padre, pues no tienen la capacidad económica para hacer dicho pago. 1.1.1.4. Haciendo uso de la acción de tutela para la salvaguarda de los derechos de su padre, el caso le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, quien mediante sentencia del diez (10) de febrero de 2011, decidió amparar los derechos fundamentales de Juan, ordenándole a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima la entrega de los medicamentos según la cantidad y regularidad prescrita por el médico tratante. Así mismo, en el fallo se le concedió a dicha autoridad el derecho de repetir contra el FOSYGA, ya que lo requerido por el paciente se encuentra fuera del POS.

1.1.1.5. El quince (15) de febrero de 2011, la Secretaría Departamental de Salud del Tolima presentó recurso de apelación contra el fallo del diez (10) de febrero del mismo año, al considerar que el Municipio del Espinal omitió la obligación establecida en la Ley 1438 de 2011, de vincular al actor a una EPS-S, ya que los servicios requeridos estaban incluidos en el POS. Por tanto, considera que era la Secretaría de Salud de Ibagué la obligada a prestar los servicios médicos requeridos por el paciente. 1.1.1.6. El catorce (14) de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil -Familia de Ibagué, conoció del recurso de

Expediente.: T3156507

4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ apelación. Éste resolvió decretar la nulidad de lo actuado, porque no se vinculó como parte a quién debía cumplir con los servicios de salud del accionante, es decir, a la Secretaría de Salud del Municipio del Espinal, por ser a ésta a la que estaba afiliado el paciente a través del SISBEN. 1.1.1.7. Devuelto el expediente al juzgado de origen y, vinculada al proceso la Secretaría de Salud Municipal del Espinal, este despacho mediante Sentencia del veinticinco (25) de abril de 2011 amparó los derechos de Juan, ordenando que se le entregaran los medicamentos que requería, y concediéndole el derecho de repetir contra el FOSYGA, siempre que algunos de los medicamentos se encontraran fuera del POS.

1.1.1.8. La Secretaría de Salud del Municipio del Espinal impugnó la decisión, por cuanto el Acuerdo Nº 008 de 2009 señala que las entidades que deben asumir estos casos son del nivel III, lo que es competencia de la Secretaría de Salud del Departamento, la cual, en sus palabras, “fue desvinculada erróneamente del proceso”. También hizo alusión a que el señor Juan se encontraba afiliado a la EPS-S COMFENALCO, por lo que consideró que esa entidad quien debía ser vinculada al proceso. 1.1.1.9. El catorce (14) de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil –Familia de Ibagué, teniendo en cuenta: a) la necesidad de integrar el litigio, b) que el actor no hizo referencia a que se encontraba afiliado a la EPS-S CONFENALCO, y, c) que tampoco lo hizo la Secretaría de Salud Departamental, pero sí lo manifestó la Secretaría de Salud Municipal, decretó la nulidad de lo actuado, para que se vinculara a la EPS y se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.1.1.10. Devuelto el expediente al juzgado de origen, y, vinculada al proceso la EPS CONFENALCO, este juzgado, en sentencia del seis (6) de julio de 2011, negó el amparo constitucional, actuación que según la señora María es violatoria de los derechos fundamentales del agenciado. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2.1.Indica el señor Juan que sus ingresos son escasos, pues “al estar

postrado en una cama” se le imposibilita trabajar, y su único medio de subsistencia es la ayuda que le brinda su familia. 1.1.2.2.Refiere que la ley estableció que en ningún caso los copagos o las cuotas moderadoras pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios médicos de las personas en estado de pobreza, como tampoco pueden ser utilizados para discriminar a la población en razón de las enfermedades que padecen.

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5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1.2.3.Manifiesta que ingresó a una fundación en la que atienden personas que padecen de VIH/SIDA, y que todos los beneficiados cuentan con la atención integral requerida de manera gratuita, lo que los hace gozar de una buena calidad de vida la cual él no tiene. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la admitió y ordenó notificar a la EPS COMFENALCO, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción y allegara las pruebas que considerara pertinentes. Por medio de escrito radicado el primero (1) de julio de 2011, Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Jefe de la División Salud de COMFENALCO del Tolima, dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que no existen prescripciones médicas a nombre del agenciado en sus oficinas, pero que al acreditarse la respectiva fórmula, procederá a autorizar inmediatamente los servicios requeridos, debido a que el asunto bajo examen es de su competencia, en virtud del contrato de aseguramiento

suscrito con el Municipio del Espinal para la prestación de los servicios contenidos en el POSS, del que es beneficiario el peticionario. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión Única de Instancia Mediante Sentencia proferida el seis (6) de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué resolvió: a) negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del señor Juan, b) prevenir a la EPS-S COMFENALCO para que en el caso de requerir el señor Juan los servicios médicos que necesita, acceda a su suministro de manera prioritaria, y, c) conceder a la EPS-S COMFENALCO el derecho de repetir contra el FOSYGA, siempre que alguno de los medicamentos se encuentre fuera del POS. El argumento de su decisión es que los portadores de VIH/SIDA constituyen un grupo de personas en estado de debilidad manifiesta, ya que la enfermedad que los aqueja va deteriorando de manera progresiva su estado de salud, sin que exista actualmente tratamiento que detenga el avance del virus de manera definitiva. Entonces, la protección especial de este grupo de personas, se traduce en la obligación de prestarles atención integral y preferente para hacer frente a su difícil situación. Con respecto a COMFENALCO EPS-S, que es la entidad a la que le corresponde prestar la atención gratuita en salud al señor Juan, se tiene

Expediente.: T3156507

6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________ que, en ningún momento el actor le ha allegado documentación ni petición alguna de prestación del servicio, de donde se deriva que la accionada no ha incurrido en violación alguna a los derechos del agenciado, pues ésta desconocía el hecho por el cual se presentó la tutela, y al no haber presentado renuencia al cumplimiento de su obligación, mal se haría si se condenara como transgresora de los derechos fundamentales del accionante. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia de la fórmula médica en la que la doctora Margarita Lobo Orozco formula a Juan “Ácido Fólico y Ensure”. 1.4.2. Copia de la fórmula médica en la que el doctor Jorge Alberto Navarrete formula a Juan “Amitriptilina”. 1.4.3. Copia de la asignación de cita médica para Juan, para el diecinueve (19) de enero de 2011. 1.4.4. Copia de la fórmula médica en la que el doctor Jorge Navarrete formula a Juan una serie de medicamentos (no se identifican los nombres). 1.4.5. Copia de la historia clínica de Juan, donde consta que el veintisiete (27) de agosto de 2010 fue diagnosticado como paciente con SIDA. 1.4.6. Fotocopia de la cédula de Juan. 1.4.7. Copia del certificado solicitado en la página del SISBEN, con fecha del veinticuatro (24) de agosto de 2010, donde consta que Juan está calificado en el SISBEN III.

1.4.8. Copia del recibo de caja por valor de $215.000, cobrado al señor Juan por concepto de cuota de recuperación. 1.4.9. Copia del registro de prestación de servicios en hospitalización. 1.4.10. Pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social sobre la población pobre y vulnerable, con fecha de radicación del ocho (8) de febrero de 2011.

2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del seis (6) de octubre de 2011 el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el agente oficioso del

Expediente.: T3156507

7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ señor Juan, consideró necesario conocer en detalle su actual situación de salud. Por lo anterior: 2.1. Solicitó a la EPS-S COMFENALCO Tolima que remitiera informe del actual estado de salud del agenciado, respondiendo a las siguientes preguntas: 2.1.1. Si el señor Juan se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud-régimen subsidiado. 2.1.2. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, qué medicamento (s) y/o tratamiento (s) médicos se le ha (n) suministrado desde que se encuentra afiliado a la EPS-S COMFENALCO. 2.2. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN El dieciocho (18) de octubre de 2011, Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Jefe de la División de Salud de la Caja de Compensación Familiar de FENALCO del Tolima-COMFENALCOallegó respuesta a

la solicitud hecha por el despacho, en cuanto a la situación actual del señor Juan frente al Sistema General de Seguridad Social en SaludRégimen Subsidiado, en la que informó que: 2.2.1. Conforme a la información suministrada por la Oficina de Aseguramiento y Registro de COMFENALCO EPS-S, se indica que a la fecha el señor Juan no se encuentra afiliado a esa EPS. Así mismo, verificada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social, aparece con afiliación activa a la EPS SALUDCOOP del régimen contributivo desde el 28 de abril de 2011 en calidad de beneficiario.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA

PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA

Expediente.: T3156507

8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Los artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda

presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas. Así las cosas, en la Sentencia T-1259 de 2008, que a su vez cita la Sentencia T531 de 2002, la Corte hace alusión a cuatro situaciones en las que se tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción: ““En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso””2. Al respecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: 2 Véase las Sentencias T1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

Expediente.: T3156507

9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de

tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Bajo este entendido, se tiene que, la ley autoriza la agencia oficiosa en aquellos casos en donde los titulares de los derechos vulnerados no puedan promover su propia defensa por no encontrarse en condiciones para ello. Entonces, al agente le corresponde manifestar dicha situación a la autoridad que tenga conocimiento de la acción. Sin embargo, frente al requerimiento de manifestar las razones por las que una persona busca la protección de los derechos fundamentales de un tercero, la Corte ha flexibilizado los requisitos de procedencia con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto ha establecido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias de cada caso y constatarlas con las pruebas obrantes en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia. Al respecto se pronunció la Sentencia T-1012 del 10 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, en donde la Corte manifestó que: “Al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos

fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228”. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la señora María interpuso la acción de tutela en calidad de hija del señor Juan, por lo que la Sala encuentra que tenía capacidad para representar los intereses de éste, más si se tiene en cuenta lo alegado por la peticionaria, en

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10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ cuanto a que el señor Juan se encuentra “postrado en una cama” por el avanzado estado de su enfermedad. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO A partir de los supuestos fácticos planteados anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si la EPS-S COMFENALCO Tolima, al requerir la acreditación de la fórmula médica que prescribe al señor Juan los medicamentos “Efavirenz de 600 mg, Lamivudina, Zidovudina de 150/300 mgs, estos de terapia antirretroviral, y Ensure de 400 mg”, como requisito para autorizar la entrega de éstos, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del afectado. Para tal fin, la Sala reiterará la jurisprudencia con respecto a: i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud; ii) la protección al derecho fundamental a la salud a través de la acción de

tutela; iii) la protección especial a las personas con VIH/SIDA; iv) deberes de las entidades prestadoras del servicio de salud de no anteponer trámites administrativos que obstaculicen el acceso al servicio; y v) análisis del caso concreto.

3.4. EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL 3.4.1. La doctrina internacional y la jurisprudencia nacional3, han visto el derecho a la salud no sólo como derecho fundamental e inherente al ser humano, sino también como servicio público y como parte inescindible del derecho a la vida en condiciones dignas. Existen diversas declaraciones que protegen dicho derecho, entre las cuales encontramos: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 12 expresa que: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para: i. La 3 Sentencia T760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías: La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos

donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…) Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud”

Expediente.: T3156507

11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños, ii. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, iii. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas y iv. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 25 manifiesta que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; en el Informe sobre la Salud en el Mundo de la Organización Mundial de la Salud, se

estableció que: “la buena salud es fundamental para el bienestar humano y el desarrollo económico y social sostenible”4, también en la Constitución de la OMS se dijo explícitamente que : “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”5. 3.4.2. En el ámbito nacional, la salud en la Constitución de 1991 es definida, entre otros, como un derecho fundamental de los niños (artículo 44), como un servicio a cargo del Estado (artículo 49), una garantía de las personas minusválidas, para que puedan acceder a trabajos acorde a sus condiciones de salud (artículo 54), como un deber del Estado frente a los trabajadores agrarios, pues éste debe permitirles su acceso de manera progresiva al servicio de salud (artículo 64), como un derecho que se debe proteger a todas las personas (artículo 78), como uno de los servicio prioritarios a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales (artículo 356) y como una de las finalidades sociales del Estado (artículo 366). Así las cosas, la salud es un derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el ámbito nacional e internacional, y, que se constituye en una expresión de bienestar para el ser humano, sin la cual se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el derecho a la salud, debido a los diferentes ámbitos de la vida humana que protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su efectiva realización necesita de

condiciones económicas, jurídicas y fácticas, sin que ello implique que deje de ser un derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protección a través de la tutela6. 4 Véase en internet en: http://www.who.int/whr/es/index.html. Consultada el 9 de octubre de 2011 a las 12: 33 PM. 5Véase en Internet en: https://www.pfizer.es/salud/salud_sociedad/sanidad_sociedad/salud_derecho_fundamental. html. Consultado el 9 de octubre de 2011 a las 12:50 PM. 6 Sentencia C463 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería

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12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 3.4.3. De esta manera, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud, esta Corporación en muchas de sus providencias, partiendo de los mandatos constitucionales, legales y de los instrumentos que a nivel internacional regulan el tema, se ha encargado de definir el derecho a la salud. En la Sentencia T407 de 20087, en la que se estudió el caso de un soldado que debido a una enfermedad urinaria fue declarado no apto para la actividad militar, por lo que al no tener los medios para sufragar los gastos de su enfermedad, solicitó al Ejército Nacional le suministrara los servicios médicos de urología y nefrología que requería, la Corte definió el derecho a la salud como: ““la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se

presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento””, ello porque ““el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías -aún cuando no tengan el carácter de enfermedadafectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Además, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad””. Así las cosas, es claro que el derecho a la salud incluye la recuperación y el mantenimiento de las condiciones físicas, psicológicas y funcionales, que le permiten al individuo desarrollar las diferentes actividades propias de los seres humanos, y que se constituyen en verdaderos elementos que propenden por su dignificación. Por lo que ante su vulneración, la Corte, haciendo alusión al contenido del derecho, ha precisado que éste incluye la reclamación de atención médica, terapéutica, hospitalaria, quirúrgica, diagnóstica, suministro de medicamentos y tratamientos, que al no ser proveídos directamente por la autoridad obligada, se vuelve en un imperativo para el juez constitucional acceder a la protección de los derechos de los interesados a través de la acción de tutela. 3.4.4. En efecto, toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso real y efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para recuperar y conservar su salud, cuando se

encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. En relación con este punto, la Sentencia T760 de 20088, 7M.P. Jaime Araujo Rentería 8M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

Expediente.: T3156507

13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ en la que se revisaron varios casos en los que se invoca la protección del derecho a la salud, debido a que el acceso a los servicios de salud fueron negados, el Alto Tribunal expresó que: “El derecho a la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque también tiene dimensiones negativas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligación de realizar una acción positiva, sino más bien, obligaciones de abstención, en tanto no suponen que el Estado haga a

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