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CC - T846-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T846-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-846/13

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar prestación por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el servicio integral DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA EN RELACION CON LA SALUD DE POBLACION CARCELARIAObligaciones específicas del Estado El Estado, en su función de garante, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia, específicamente en lo que tiene que ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional Frente a la relación que surge entre el recluso y el Estado, en ejercicio del poder punitivo de este último, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de la privación de la libertad no implica de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los (as) condenados (as) o detenidos (as). Ahora bien, ello no quiere decir que gocen del pleno ejercicio de cada uno de sus derechos, pues es claro que responder ante la justicia por la comisión de delitos conlleva necesariamente a la suspensión, limitación e intangibilidad de varios derechos. El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de prisión y, como se dijo anteriormente, debido a que el interno no está en capacidad de autosostenerse, tampoco cuenta con la facilidad de afiliarse por

cuenta propia al Régimen de Seguridad Social o de sufragar el costo de los servicios de salud requeridos. Por tal razón, el Estado, a través de las instituciones encargadas para ello, como el INPEC, deben garantizar a la persona privada de la libertad el derecho a la salud. Entonces, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de asegurar la eficacia del derecho.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA

POBLACION CARCELARIA-Marco legal SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Derecho a la salud se debe efectivizar por medio de la inclusión de población reclusa en el SGSS bajo el régimen subsidiado 2 De acuerdo con los postulados normativos del marco regulatorio, el derecho a la salud de la población reclusa se debe garantizar a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el régimen subsidiado. Este, a su vez, deberá brindar oportuna y eficazmente la atención requerida por cada uno de los reclusos que se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia por no existir vulneración a la salud de internos, quienes alegan falta de atención médica oportuna, por la no asignación de un médico y enfermera de forma permanente y falta de suministro de medicamentos DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Se exhorta a EPS y al INPEC continúen con la prestación del servicio de atención médica, y la provisión de medicamentos

Referencia: expediente T-3.984.476

Acción de tutela presentada por Ángel

Sierra Aguirre y otros, contra Caprecom E.P.S.

Derecho fundamental invocado: Salud

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside – Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó y negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela incoada por Ángel Sierra Aguirre y otros, en contra de Caprecom E.P.S. 3

1. ANTECEDENTES Los ciudadanos Ángel Sierra Aguirre, Carlos Mario Sierra Toro, José Alberto Flórez y Mauricio Alejandro Cano, solicitan la protección de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por Caprecom E.P.S. ante la falta de atención médica en el establecimiento penitenciario donde se encuentran recluidos. La solicitud de amparo se basa en los

siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Los accionantes afirman, sin especificar desde cuándo, que los 150 internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

Carcelario (en adelante EPMSC) de Jericó (Antioquia), no cuentan con un médico ni una enfermera que los atienda. Así también, narran que tampoco tienen acceso a medicamentos para las diferentes enfermedades que padecen. 1.1.1. Señalan que el servicio de salud del establecimiento carcelario está a cargo de Caprecom E.P.S., entidad que no les ha brindado la atención que requieren, considerando que tal situación ha puesto en riesgo el derecho fundamental a la salud de todos los internos. En sus palabras, sostienen que: “… y no contamos con un médico profesional (sic) ni tampoco contamos con una enfermera y tampoco contamos con medicamentos en estos momentos no hay una pasta para ningún dolor o para ninguna enfermedad hay mucho internos que tienen que tomar medicamentos de por vida y no hay la droga: Hay un interno con enfermedad terminal porque no tiene cura dicho por enfermera anterior y muchas más enfermedades en muchos internos”. 1.1.2. Ante tal escenario, solicitan al juez de tutela que ordene a Caprecom E.P.S. nombrar un médico y una enfermera permanentes, a efectos de que les suministren la droga adecuada para cada enfermedad. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Solicitud elevada por el Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) al Gerente de Caprecom Antioquia, fechada el 20 de agosto de 2012, donde le solicita la elaboración del contrato con el Hospital de esa localidad para la prestación de los servicios de salud de los internos del

establecimiento carcelario. 4 1.2.2. Escrito enviado por el Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) a la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), fechado el 19 de septiembre de 2012 y mediante el cual solicita al Ministerio Público la intervención para que Caprecom EPS cumpla con su obligación de prestar el servicio de salud. 1.2.3. Escrito enviado por el Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) al responsable del proyecto Caprecom-INPEC, con fecha del 7 de noviembre de 2012, en el cual le solicita la asignación de un médico que preste los servicios a dicho establecimiento, señalándole que desde hace un mes no cuentan con médico y que la EPS no ha firmado contrato con el Hospital San Rafael de Jericó. Además, indica que sólo cuenta con una auxiliar de enfermería. 1.2.4. Escrito dirigido por el Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) a la Oficina de Derechos Humanos de Antioquia, fechado el 30 de noviembre de 2012, donde le informa acerca de la situación en que se encuentra el establecimiento por falta de atención médica. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES 1.3.1. Nulidad de lo actuado 1.3.1.1. En un primer momento, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó avocó el conocimiento de la acción de tutela y, mediante auto calendado el 21 de diciembre de 2012, decidió negar el amparo por improcedente, al considerar que se trataba de una solicitud encaminada a la protección

de derechos colectivos, siendo ello una causal para su improcedencia. 1.3.1.2. Dicho auto fue impugnado por la parte accionante. En consecuencia, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, al resolver la apelación, sostuvo que “no es posible decidir el fondo de la controversia debido a que el juez de la primera instancia ni siquiera admitió la solicitud de tutela; ni dio traslado de la misma a la accionada, procediendo de una forma sui generis a emitir una providencia que no se sabe si es un fallo o una auto de rechazo”. En tal sentido, consideró el Tribunal que debía declararse la nulidad de todo lo actuado, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó que “rehaga la actuación anulada”. 1.3.2. Nuevo trámite impartido al escrito de tutela Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, mediante auto calendado el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a Caprecom E.P.S., disponiendo igualmente la vinculación del 5 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del EPMSC de Jericó. Cada uno de ellos indicó lo siguiente:

1.4. RESPUESTA DE CAPRECOM E.P.S.

El representante de la entidad solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. 1.4.1. Sostuvo que los internos del centro penitenciario se encuentran cobijados por la afiliación al régimen subsidiado y que la prestación del servicio “se realizaba en el marco del contrato 092 de 2011 suscrito

POR CAPRECOM y el INPEC”. Asimismo, aclaró que la vigencia de dicho contrato expiró el 16 de julio de 2012, por lo que “se dejaron de percibir los recursos que el INPEC aportaba para mantener los modelos de atención convenidos, sin que a la fecha se haya realizado un nuevo convenio”. 1.4.2. Informó que de los 150 internos que actualmente se encuentran en el centro penitenciario, a Caprecom solo corresponde el aseguramiento de 110 de ellos, “y que el valor de la UPC [Unidad de Pago por Capitación] percibido por esta población en el marco del desarrollo del objeto del contrato de aseguramiento 006 de 2011 suscrito entre CAPRECOM e INPEC, es insuficiente para garantizar la presencia de un médico de manera permanente dentro del establecimiento de lo cual es consciente el INPEC”. 1.4.3. De otro lado, indicó que Caprecom Regional Antioquia ha garantizado la presencia permanente de una auxiliar de enfermería desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad, concretada mediante orden de prestación de servicios, gasto directo que ha asumido esa regional. Además, informó que para garantizar la adecuada atención médica de los internos de ese establecimiento, pese a las circunstancias expuestas y conscientes de la dificultad que implica su traslado, acordó la prestación por la modalidad de brigadas en los diferentes pabellones, donde se prestarán los servicios de medicina y odontología general, toma de laboratorio y radiografías. 1.5. RESPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECEn representación del INPEC, la Directora Regional Noroeste de esa institución solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela incoada por los accionantes. 1.5.1. En cuanto a la atención en salud para los reclusos del centro penitenciario de Jericó, señaló que con la entrada en vigencia del Decreto 1141 del 1 de abril de 2009, que reglamentó la afiliación de 6 toda la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estos servicios los asumió la EPS Caprecom, para lo cual el INPEC firmó con esa entidad el Contrato de Aseguramiento No. 1172 del 22 de julio de 2009, renovado mediante Contrato No. 006 de 2011. Sobre su contenido, aclaró que el contrato tiene una cobertura general que abarca todas las cárceles del país y permite a sus internos recibir atención médica gratuita por medio del régimen subsidiado de salud. En los casos no POS, indicó, la Aseguradora QBE S.A. asume la atención en cumplimiento de la póliza adquirida con esa entidad. 1.5.2. En atención a lo anterior, y al principio de legalidad, el INPEC adujo

que “NO PUEDE DESTINAR RECURSO DIFERENTE AL

CANCELADO A CAPRECOM, NO CONTRATAR CON ENTIDAD

DISTINTA LA ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS, HASTA TANTO EXPIRE LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE VOLUNTADES”. En tal sentido, afirmó que en caso de observarse vulneración del derecho a la salud de la población reclusa de Jericó, el responsable es Caprecom E.P.S., pues asegura que el INPEC no está en la obligación de prestarle

el servicio médico a los accionantes. 1.6. RESPUESTA DEL EPMSC DE JERICÓ (ANTIOQUIA) 1.6.1. Sin realizar ningún pronunciamiento relativo a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, el establecimiento carcelario informó lo siguiente: “1. La EPS CAPRECOM a la fecha [1 de marzo de 2013] no ha hecho el nombramiento de un profesional de la salud en el área de sanidad del establecimiento, pese a que reiteradamente se le ha realizado este requerimiento.

2. El día primero de febrero del presente año fue nombrada por parte de CAPRECOM una enfermera auxiliar, quien viene desempeñando dicha labora en el área de sanidad, quien se encarga del suministro de medicamentos a los internos, gestión citas médicas (sic), remisiones medicas al hospital

(sic), atención intramural respeto a lo cabe (sic) en sus funciones legales como auxiliar de enfermería, entre otras.

3. CAPRECOM, si ha suministrado medicamentos a los internos ordenados a los internos (sic) por el médico de la EPS, aunque no todos en su totalidad.

4. En estos momentos no se cuenta con ningún interno que padezca enfermedades terminales, pues ala fecha no contamos con reportes oficiales por parte médica, las novedades de salud de los internos le estamos dando tramite a través de la

7 EPS CAPRECOM, diariamente la auxiliar de enfermería atiende a los internos en el área de sanidad de del establecimiento habilitada como enfermería, para subsanar en gran parte los diferentes problemas de salud y cuando es un caso que requiere de atención médica especializada remitimos

los internos al hospital san Rafael Jericó (sic).

5. En reiteradas ocasiones la Dirección del establecimiento ha solicitado ante CAPRECOM para que realice convenio con el hospital local para al atención en salud a los internos de este establecimiento, sin que hasta la presente se haya obtenido respuesta favorable a esta petición”.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ En sentencia proferida el 1º de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó decidió amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 2.1.1. Luego de extensas consideraciones basadas en jurisprudencia constitucional, donde abordó temas como (i) la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la población reclusa, (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y la protección de sus derechos fundamentales, concluyó que el derecho a la salud de los internos de la cárcel de Jericó no podía ser suspendido, por lo que Caprecom EPS les debe garantizar el servicio de salud que requieran. 2.1.2. Advirtió el juzgado que el establecimiento penitenciario de Jericó debe contar con los equipos y el personal mínimo necesario para atender las posibles complicaciones en salud que puedan padecer los internos allí recluidos. 2.1.3. En consecuencia, ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de Jericó, en coordinación con el INPEC, que en el término de un (1) mes realice las gestiones administrativas necesarias tendientes a que los internos

reciban la atención requerida por parte de un equipo médico, con el fin de garantizarles la protección de su derecho a la salud. Igualmente, dispuso garantizar el suministro de los diferentes medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades. Finalmente, conminó al INPEC para que revise el contrato con Caprecom EPS.

2.2. IMPUGNACIÓN

8 El INPEC manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia señalando que los servicios que requieren los accionantes se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por tanto, es obligación de Caprecom EPS brindarlos. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a esa institución, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA Mediante sentencia calendada el 22 de abril de 2013, la Sala CivilFamilia del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la solicitud de tutela, por las siguientes razones: 2.3.1. En primer lugar, reiteró que la finalidad de la acción de tutela es obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.3.2. En segundo lugar, sostuvo que la prosperidad de la acción de tutela depende de que las personas demuestren la afectación del derecho fundamental como consecuencia de la acción u omisión que se denuncia. 2.3.3. Finalmente, con base en lo anterior, concluyó que en el presente caso

“no se aportó ningún elemento de juicio dirigido a demostrar la una (sic) situación particular que ameritara intervención urgente por parte del Juez Constitucional, es decir, que al líbelo introductor no se adosó ninguna prueba que demostrara la vulneración de un derecho fundamental a alguno de los accionantes, ni se demostró la existencia de de (sic) un perjuicio irremediable respecto de algún interno de la Cárcel de Jericó”.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO. 9 3.2.1. De acuerdo con los hechos descritos, la Sala debe entrar a determinar si Caprecom E.P.S. y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Jericó vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes y, en general, de los demás internos allí recluidos, por la falta de presencia de un médico de carácter permanente y demás servicios de salud. 3.2.2. Para resolver este problema, la Sala reiterará la jurisprudencia correspondiente al deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de la población reclusa, en especial, la salud y, luego,

resolverá el caso concreto. 3.3. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN RECLUSA 3.3.1. Obligaciones específicas del Estado a nivel internacional frente a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna en relación con la salud de la población reclusa 3.3.1.1. Resulta oportuno referirse a aquellos instrumentos cuyo contenido establece una obligación específica para el Estado colombiano respecto de la garantía de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad y, por su pertinencia, se hará especial relevancia frente al derecho a la salud. 3.3.1.2. En el año 1955, durante el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, el Consejo Económico y Social de dicho órgano aprobó las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Este documento, sin pretender llegar a describir un modelo penitenciario, contempló varios principios orientados a lograr que los Estados adopten una buena organización en el sistema carcelario y velen por el adecuado tratamiento de los reclusos. 3.3.1.3. En lo que tiene que ver con el respeto a la dignidad humana de la persona que se encuentra bajo la vigilancia del Estado en los centros penitenciarios, estas Reglas señalan, por ejemplo, que los lugares dedicados al alojamiento del recluso debe satisfacer las exigencias mínimas de higiene, así como el suministro de agua para el aseo personal de los mismos. También indican el deber que tiene la administración de suministrar una adecuada alimentación y, en general,

regulan todos aquellos aspectos que tienen que ver con el trato digno que debe recibir un preso durante el tiempo que permanece en dichos establecimientos. 10 3.3.1.4. Ahora bien, las Reglas también contemplan lo que debe considerarse un apropiado servicio médico al interior de un centro penitenciario. De manera general, dicho instrumento dispone en sus numerales 22.1 a 26.1 que el Estado: i) deberá disponer de por lo menos un médico calificado, que examinará al recluso tan pronto sea posible después de su ingreso; ii) ordenará el traslado de los reclusos enfermos cuando requiera servicios especiales; iii) proveerá los productos farmacéuticos necesarios para brindar a los reclusos los cuidados y el tratamiento adecuados; y iv) dispondrá que el médico realice visitas diarias a todos los reclusos enfermos. 3.3.1.5. Continuando, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe “Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena “(…) Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 3.3.1.6. Así también, varias normas de naturaleza internacional ratifican estas disposiciones: (i) El artículo 1º de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos1, dispone que ellos deben ser tratados con dignidad; (ii) su artículo 9 consagra que “tendrán acceso a los servicios

de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”. Asimismo, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, en su primera norma señala: “Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 3.3.1.7. Teniendo presente las anteriores disposiciones, en relación al trato digno que debe otorgársele a la población reclusa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas2. En la parte motiva de dicho instrumento, la Comisión hizo énfasis en la preocupante situación de violencia, hacinamiento y falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de la libertad en el continente americano. Allí, se observa un gran esfuerzo 1 Adoptados el 14 de diciembre de 1990 en la celebración del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 2 El 31 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó por unanimidad este documento a través de la Resolución 1/08, adoptada durante el 131º Periodo de Sesiones. 11 por condensar todas las garantías que deben gozar las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios a cargo de un determinado Estado. En lo que corresponde al caso bajo estudio, el principio 10º dispone que:

“Las personas privadas de la libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…). (…) El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad”. 3.3.1.8. En esta misma línea, la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al interpretar el contenido del derecho a la salud establecido en el artículo 12 del PIDESC3, estableció que dentro de las obligaciones específicas de los Estados frente a la garantía de este derecho, está la de respetarlo, lo cual implica que debe abstenerse de “denegar o limitar” su acceso a todas las personas, “incluidos los presos o retenidos”. 3.3.1.9. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, además de reconocer que existe una relación de especial sujeción entre interno y Estado, indicó que éste último debe asumir una serie de responsabilidades para garantizar a los reclusos las condiciones

necesarias para desarrollar una vida digna y para que puedan gozar de manera efectiva aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse por el hecho de estar confinados, como por ejemplo, el derecho a la salud. 3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril de 2012. En el citado caso, la Corte IDH halló responsable al Estado de Honduras por haber incumplido el deber de garantizar a las personas privadas de la libertad de la celda No 19 del Centro Penal de San Pedro Sula de ese país, las condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. Asimismo, indicó la Corte que el Estado no garantizó los derechos de los internos a través de acciones preventivas y de actuación con la debida diligencia frente al incendio, donde murieron 107 internos. 12 3.3.1.10. Dicho Tribunal, sintetizando las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales atrás citados y a partir de casos sometidos a su consideración, ha incorporado a su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de la libertad. En tal sentido, estableció que: “a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centro penitenciarios; b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de la libertad

reciban el tratamiento adecuado a su condición; c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario; (…) j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano ”5(Negrillas propias) 3.3.1.11. Con fundamento en estos estándares mínimos sobre las condiciones en que deben permanecer las personas privadas de la libertad, que a su vez reflejan el desarrollo actual acerca del tema en el contexto internacional, es válido concluir que el Estado, en su función de garante, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia, específicamente 5 Ibíd. 13 en lo que tiene que ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano. 3.3.2. Protección constitucional de los derechos a la salud y a la vida digna de las personas recluidas en centros penitenciarios. Reiteración de

jurisprudencia 3.3.2.1. En virtud del principio de universalidad del derecho a la salud, el Estado debe garantizar este derecho a todas las personas, sin ninguna discriminación6, escenario que abarca, igualmente, a quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios a nivel nacional. 3.3.2.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tal deber se deriva fundamentalmente, del hecho de que las personas privadas de la libertad no se“(…) pueden emplear libremente a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus libertades económicas, los reclusos se ven abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado”7. Ello quiere decir que esa obligación constituye una relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, en la medida que el primero está sometido a un régimen jurídico especial, en el que “la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos”8. 3.3.2.3. Frente a la relación que surge entre el recluso y el Estado, en ejercicio del poder punitivo de este último, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de la privación de la libertad no implica de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los (as) condenados (as) o detenidos (as). Ahora bien, ello no quiere decir que gocen del pleno ejercicio de cada uno de sus derechos, pues es claro que responder ante la justicia por la comisión de delitos conlleva necesariamente a la suspensión, limitación e intangibilidad de varios

derechos. Al respecto, esta Corporación señaló lo siguiente: “La determinación de aquellos derechos que pertenecen a cada uno de estos grupos –los derechos suspendidos, los limitados y los intangiblesdebe estar guiada siempre de lograr los objetivos de la resocialización, cual es el fin principal de la sanción penal, y de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de todos (as) los (as) internos (as). En otras palabras, cada suspensión o limitación de los 6 Ley 100 de 1993, Artículo 2, literal b.: Universalidad: Es la garan

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