CC - T847-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T847-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-847/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales Referencia: expediente T-700878 y acumulados Acciones de tutela instauradas por Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, la Federación Nacional de Cafeteros, la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito público
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secciones Primera Subsección B y Sección Tercera Subsección By por el Consejo de EstadoSección Primera y Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
Jorge Arias Nope (expediente T-700878), Pedro Alfonso Rincón Leguízamo (expediente T-703635), Carlos Julio Laverde Cortés (expediente T735657), y Cesar Augusto Rizo Díaz (expediente T-738325), a través de apoderado,
interpusieron acciones de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, contra la Federación Nacional de Cafeteros, como socio mayoritario, como matriz y como única controlante de la CIFM. Así mismo, contra la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., como liquidador de la Compañía, contra la NaciónSuperintendencia de Sociedades como juez en el proceso de liquidación obligatoria, y contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito público como responsable subsidiario por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la remuneración mínima vital y móvil, al acceso y amparo de la justicia, a la protección y subsistencia de la familia, al derecho de asociación, negociación e igualdad, al derecho de la educación de sus hijos entre otros, toda vez que la demandada no ha cumplido los fallos laborales que la obligan a restablecer la relación laboral en iguales condiciones a las que tenían antes de que se les suspendieran sus contratos de trabajo, a pagar los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones legales y extralegales a las que tienen derecho. Los hechos que dieron génesis a las acciones incoadas por los demandantes se originaron tras la crisis financiera que sufrió la Flota Mercante Gran Colombiana en la década de los noventa. El 6 de junio de 1997 el apoderado general de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. que recibió la carga laboral y pensional de la Flota Mercante Gran colombiana después de la escisión de ésta, presentó ante la oficina de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo solicitud formal de autorización de
despido colectivo de 53 trabajadores, entre los que se encontraban los tutelantes. El 23 de Septiembre de 1997, sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo, la Junta Directiva bajo el Acta 1672 de 1997 decidió suspender el contrato laboral de 18 marinos, incluidos Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés, y Cesar Augusto Rizo Díaz. Sólo hasta el 31 de Agosto de 1999, el Ministerio de Trabajo se pronunció acerca de la solicitud presentada por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE negando la autorización de despido colectivo. Ante la suspensión de sus contratos laborales los actores acudieron a la jurisdicción laboral pretendiendo que se les reintegrara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y se le ordenara a ésta cancelar las prestaciones legales y convencionales, así como los salarios causados y no pagados, obteniendo sentencias favorables en primera y segunda instancia. El 31 de julio de 2000 la Superintendencia de Sociedades profirió el auto No. 411-11731 mediante el cual se decreta la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Los accionantes han sido reconocidos dentro de éste proceso como acreedores de primer orden con base en las sentencias laborales que a pesar de estar ejecutoriadas no han sido cumplidas por la demandada, situación que desencadena la presentación de la acción de tutela. Los accionantes afirman que la tutela, conforme a lo establecido por la
jurisprudencia, procede para obtener el pago de salarios en defensa del derecho a la vida del trabajador y de su núcleo familiar; así como mecanismo para hacer cumplir fallos judiciales que condenan al pago de estos. Manifiestan que se encuentran bajo una situación de miseria e indefensión toda vez que su sustento lo derivaban de la remuneración que percibían. Los actores sostienen que no existe otro medio idóneo y eficaz para proteger sus derechos, dado que no es procedente presentar una demanda ejecutiva contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE teniendo en cuenta que ésta se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, proceso que tiene un fuero de atracción sobre los demás procesos existentes. La Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., a través de su representante legal y obrando como liquidadora de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, presentó escrito mediante el cual solicita que se denieguen las tutelas presentadas, toda vez que la referida empresa se encuentra en liquidación obligatoria, lo que equivale a un proceso judicial, motivo por el cual el liquidador no puede disponer de los bienes de aquélla como a bien tenga, ni puede reintegrar a los peticionarios, dado que los únicos actos permitidos son los encaminados a culminar el proceso liquidatorio. Acepta que el proceso ejecutivo laboral no es eficaz en estos casos, pero afirma que existen otros medios para proteger los derechos de los tutelantes como son el proceso ejecutivo contra la Federación Nacional de Cafeteros con base en la existencia de la unidad de empresa reconocida por la resolución 0070 del 18 de enero de 2002, proferida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y una consecuente solidaridad para el pago de las acreencias laborales. Recalca que el proceso liquidatorio es por si mismo un medio judicial. También afirma que no existían pruebas en los expedientes que demuestren que se han vulnerado derechos fundamentales o que se haya causado un perjuicio irremediable a los peticionarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta por su parte que los peticionarios cuentan con mínimo tres medios para la defensa de sus derechos, que son (i) el proceso mismo de liquidación obligatoria, (ii) acudir ante la jurisdicción ordinaria para discutir la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros como entidad matriz, y (iii) discutir ante la jurisdicción competente la responsabilidad del Estado. Frente a la responsabilidad de la Nación afirma que no tiene responsabilidad debido a que fue la Federación Nacional de Cafeteros la que ejerció los derechos correspondientes a las acciones y la que tomó las decisiones, como administradora del Fondo Nacional de Cafeteros. En cuanto a la responsabilidad del Fondo argumenta que no puede ser condenado porque no es una persona jurídica, sus recursos son públicos y tienen una afectación especial por su naturaleza parafiscal. La Federación Nacional de Cafeteros a través de su apoderada manifestó que la acción de tutela era improcedente en estos casos, debido a que ésta tiene naturaleza subsidiaria y por lo mismo no es procedente para obtener el pago de deudas que han surgido de relaciones laborales, ya que para ello existen otros mecanismos judiciales. Agregó que si bien es cierto que el proceso ejecutivo laboral no procede en estos casos, el proceso de liquidación
obligatoria si es un mecanismo judicial eficaz para atender el pago de los salarios y de las prestaciones laborales de los actores. Afirma que no se encuentra probado en los expedientes que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tampoco que exista un perjuicio irremediable que el juez de tutela deba evitar. Manifiesta frente a la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros que es necesario que un Juez ordinario encuentre que la situación de liquidación obligatoria de la flota fue causada por las decisiones de la matriz. Insistió en que ni siquiera tiene una obligación solidaria en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café dado que la responsabilidad se extiende sólo cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada o entre condueños o comuneros, circunstancias que no se presentan en estos casos. La Superintendencia de Sociedades como entidad accionada manifestó en su contestación que en el proceso concursal liquidatorio de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. –en Liquidación Obligatoria, las actuaciones que se han llevado a cabo se encuentran dentro del marco de la Ley 222 de
1995. Manifiesta que el pago a los accionantes de las acreencias ya reconocidas dentro del proceso liquidatorio constituiría una violación a los derechos de igualdad y debido proceso de los demás acreedores reconocidos.
Adicionalmente, considera que no tiene responsabilidad alguna frente al incumplimiento de las sentencias laborales de los actores, dado que es el liquidador quien debe cumplirlas.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-700878
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección
Ben providencia del 2 de septiembre de 2002, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor por estimar que ésta no puede considerarse como un medio paralelo a otros mecanismos judiciales que ya han sido ejercidos por el actor, quedando pendiente el proceso de liquidación del cual ya es parte. Para el a quo no se encuentra acreditada ni la vulneración del mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. Impugnada la sentencia, conoció en segunda instancia el Consejo de EstadoSección Cuarta-, Corporación que el 27 de noviembre de 2002 la revocó el fallo de primera instancia y concedió la tutela. El Ad quem ordenó el pago de salarios causados y no cancelados a partir del 1 de agosto de 2000, fecha en la que se inició el trámite de liquidación obligatoria. Adujo que de no hacerlo se estaría vulnerando el derecho al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto los demandados no desvirtuaron que éste fuera la única fuente de ingreso del actor. Con respecto a los salarios causados con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, el Ad quem señaló que ya habían sido reconocidos como créditos dentro del proceso liquidatorio mismo, por lo cual éste sería el mecanismo idóneo para proteger los derechos del actor.
2. Expediente T-703635
El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección segunda Subsección B, mediante providencia del 30 de agosto de 2002, afirmó que siendo la subsidiariedad un requisito esencial para que proceda la acción de tutela, no debe existir otro mecanismo eficaz e idóneo que proteja los derechos de los
actores, a menos que se presente para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal consideró que en el caso en estudio existen dos mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de la sentencia laboral proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que son la demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria y el proceso liquidatorio del cual es parte el accionante. Por otro lado el Tribunal considera que del acervo probatorio no se deduce la existencia de un perjuicio irremediable. Impugnado el fallo por el accionante, conoció el Consejo de Estado - Sección primera-, el cual confirma el fallo impugnado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2002. Sostiene que el actor dispone de otros medios judiciales de defensa, aunque aclara que el proceso ejecutivo no es el medio apto ni idóneo para proteger el mínimo vital en este caso. Afirma que debe esperar a que llegue a su fin el proceso liquidatorio del que ya se hizo parte, porque de no hacerlo se violarían los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás acreedores reconocidos. En cuanto al pago de los salarios después de la apertura del proceso liquidatorio, el Consejo de Estado argumenta que deben ser reconocidos y pagados pero después de la decisión que tome en este sentido la Superintendencia de Sociedades.
3. Expediente T-735657
El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección Ben sentencia del 3 de septiembre de 2002, denegó el amparo solicitado. A su juicio, el actor dispone de la acción ejecutiva ante el juez ordinario, mecanismo judicial procedente para hacer efectivas las obligaciones derivadas
del fallo proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Así mismo afirma que el proceso liquidatorio, del cual es acreedor reconocido, constituye un medio judicial adecuado para proteger sus derechos. Finalmente, considera que no se encontró probado el perjuicio irremediable, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela. Recurrida la sentencia, el Consejo de Estado – Sección Primeraconfirmó la decisión del a quo, mediante providencia proferida el 12 de septiembre de 2002, con base en los siguientes argumentos: El demandante no ha sufrido graves perjuicios por no recibir el salario, porque de serlo así habría decido acogerse a los planes de retiro voluntario que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ofreció a sus trabajadores, en lugar de ello decidió adelantar un proceso laboral que demandó mucho tiempo y luego de obtener el fallo favorable a sus pretensiones no formulo la demanda ejecutiva, medio idóneo por cuanto la Compañía todavía no se encontraba inmersa en el proceso de liquidación obligatoria. Sostiene que no se le ha vulnerado su derecho a acceder a la justicia por cuanto la Superintendencia ha atendido sus recursos y le reconoció su crédito de primera clase dentro del proceso de liquidación obligatoria. Al respecto afirma que el liquidador en sus informes expone que se están ejecutando los actos correspondientes para el pago del crédito del señor Laverde. Finalmente argumenta que si se considera que existe negligencia del liquidador por la demora en la cancelación de su crédito, el accionante tiene
una acción para que mediante procedimiento ordinario se discuta la responsabilidad de aquel.
4. Expediente T-738325
El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección tercera Subsección B mediante auto calendado el 22 de Agosto de 2002 declaró que el Tribunal era incompetente para decidir de la acción de tutela presentada por el actor y ordenó remitirla a los jueces civiles del Circuito. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 2 de Octubre de 2002 denegó las pretensiones del actor argumentando que el Juez de tutela debe respetar las decisiones que tome la Superintendencia de Sociedades, como fallador dentro del proceso de liquidación al que se somete la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE. Igualmente consideró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración del derecho al mínimo vital, requisitos para que procediera la tutela. Impugnado el fallo por el actor conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civilcorporación que decreta la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordena remitirlo al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección B-. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección Bnegó las pretensiones la acción de tutela manifestando que no se puede eludir el trámite de otros mecanismos judiciales ejercidos por el actor como lo es el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Afirma también que del acervo probatorio no se desprende la vulneración
de ningún derecho fundamental, de la existencia de un perjuicio irremediable ni de la inexistencia de otros mecanismos judiciales. Impugnado el fallo por el accionante, el Consejo de Estado lo confirmó, mediante providencia del 27 de febrero de 2003. El Consejo de Estado manifiesta que para hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones, el actor debe someterse al trámite concursal porque de acceder a sus pretensiones mediante la acción de tutela, el juez constitucional estaría vulnerando los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás acreedores. Sostiene que los salarios que debió percibir el actor después de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no hacen parte del crédito reconocido dentro del proceso y que podrían considerarse gastos de la administración, siendo la Superintendencia de Sociedades o los jueces laborales la autoridad competente para pronunciarse al respecto.
III. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Los accionantes a través de su apoderado, las entidades demandadas y terceros se han manifestado frente a las pretensiones de la siguiente forma:
1. Intervención de la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A.
El liquidador en representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE ha reiterado los argumentos expuestos en los procesos de tutela en revisión. Afirma que la acción de tutela es improcedente toda vez que se tienen otros medios de defensa para proteger los derechos invocados. Agrega que prueba de ello es la iniciación por parte de Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz de los procesos ejecutivos
laborales en contra de la Sociedad en liquidación en donde los jueces primero y veinte laboral del Circuito de Bogotá profirieron mandamientos de pago y ordenaron el embargo y retención de los presupuestos destinados a gastos de la administración. Afirma que ya está probado dentro de los procesos que el presupuesto de la sociedad en liquidación no es suficiente para cancelar las acreencias laborales, ya que solo alcanza para cancelar las acreencias de los pensionados hasta el año 2008, sostiene que debido a esta circunstancia los accionantes deberían iniciar un proceso ordinario para obtener la cancelación de sus acreencias por parte de la Federación Nacional de Cafeteros. Sostiene que no se ha vulnerado el mínimo vital ya que no se ha probado que éste dependa del pago de los salarios, además manifiesta que la suma que se esta reclamando por parte de los tutelantes excede el presupuesto necesario para llevar una existencia digna. El liquidador hace énfasis en que el fallo favorable de las tutelas acumuladas sería contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU1023 de 2001 en la que según su interpretación se ordena al liquidador a destinar todo el presupuesto en el pago de las mesadas pensionales.
2. Intervención de la Federación Nacional de Cafeteros La Federación Nacional de Cafeteros como entidad demandada argumenta que la responsabilidad subsidiaria de la entidad solo puede decretarse por un juez dentro de un proceso ordinario y que las obligaciones solidarias que se pretenden hacer valer contra la Federación por ser la administradora del Fondo Nacional del Café solo pueden predicarse cuando se está frente a una sociedad de responsabilidad limitada, a condueños o a comuneros. Afirma también que
de llegarse a condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. —en liquidación obligatoria— se podrían retrasar el pago de las mesadas pensionales que han sido decretadas por la Corte Constitucional. Sostiene que la tutela no procede para el cobro de las acreencias laborales y que los accionantes la están utilizando para eludir el proceso de liquidación obligatoria.
3. Intervenciones de los accionantes Los accionantes a través de su apoderado Marcel Silva manifestaron, que contrario a lo de sostenían las entidades demandadas, existe una presunción por vía jurisprudencial en torno a que el no pago de los salarios a un trabajador indica automáticamente la violación a sus derechos fundamentales.
Indica que probar lo contrario recae sobre el liquidador y no sobre los trabajadores. Afirma que las mesadas de los pensionados no se ponen en peligro porque de no existir un presupuesto suficiente para cubrir éstas, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del fondo deberá responder.
4. La Asociación de Pensionados de la Flota Mercante “APENFLOTA” La Asociación de Pensionados de la Flota Mercante “APENFLOTA interviene como tercero con interés dentro de la revisión al sostener que de llegarse a proferir sentencia favorable a los accionantes se pondrían en peligro los derechos que la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 ya le había tutelado a los pensionados miembros de ésta asociación.
Con fundamento en sentencias de esta Corte afirma que la afectación al mínimo vital debe ser probada por el accionante para que se pueda tutelar su
derecho, situación que a su decir, no se ha producido en las tutelas acumuladas.
5. Intervención de Guillermo Castaño Necio Guillermo Castaño Necio es un ex trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. —en liquidación obligatoria— que se encuentra en situación similar a la de los accionantes. En su intervención solicita que la Corte Constitucional tenga en cuenta los argumentos que esgrime para fallar, dado que el precedente podrá ser utilizado para fallar su caso y el de los demás ex trabajadores que no han adelantado acción de tutela para proteger sus derechos.
Afirma el interviniente que se les ha vulnerado su derecho fundamental de acceder a la justicia, dado que los medios judiciales para hacer cumplir las sentencias laborales son ineficaces, siendo la acción de tutela el único medio que les queda para salvaguardar sus derechos. Manifiesta que la falta de cumplimiento en el pago de los salarios y las demás acreencias laborales afecta el mínimo vital no solo de los trabajadores sino también de sus familias, situación en la que no se diferencian de los pensionados a quienes mediante la tutela SU 1023 de 2001 fueron protegidos.
6. Intervención de la Central Unitaria De Trabajadores La Central Unitaria de Trabajadores CUT, intervino en el proceso de revisión para respaldar las peticiones de los accionantes afirmando que éstos tienen contratos vigentes con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. —en liquidación obligatoria— ya que estos fueron suspendidos y no terminados. También sostiene que las mesadas pensionales y los salarios de los trabajadores deben tener la misma prelación.
7. Unión de Trabajadores de la Industria de Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” UNIMAR afirma que al proteger los derechos de los trabajadores no se van a vulnerar los derechos de los pensionados porque si los activos de la sociedad en liquidación obligatoria no son suficientes para pagar las acreencias, la Federación Nacional de Cafeteros deberá responder. Afirma que no existen medios de defensa eficaces para salvaguardar los derechos de los accionantes y se están viendo violentados los derechos a la igualdad frente a los demás trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante que si reciben la cancelación de sus salarios, así como el derecho a la vida y a la seguridad social.
IV.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos En esta oportunidad la Sala debe resolver los siguientes problemas: 1. ¿Procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el cumplimiento de sentencias laborales ejecutoriadas que condenan a una sociedad en liquidación obligatoria al restablecimiento de relaciones laborales, así como al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de pagar? 2. ¿Se vulneran los derechos a la vida, a la remuneración mínima vital y móvil, al acceso y amparo de la justicia, a la protección y la subsistencia de la familia, y a la igualdad por el hecho de que el cumplimiento de los fallos
laborales que ordenan el reintegro de trabajadores y el pago de salarios dejados de pagar se realice de conformidad con el orden y la prelación de créditos previstos para el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota, S.A.?
3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede para ordenar el cumplimiento de sentencias ni para decretar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando no sea necesario impedir un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-1338 de 2001: “Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, sea porque existe otro medio de defensa judicial, no se aprecie la vulneración de un derecho fundamental o no se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, con carácter excepcional, ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.1 El juez constitucional debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e idoneidad del otro mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervención pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la
vulneración de derechos fundamentales. El sustento de la excepción descrita se expresa en el grado de conexidad que se establezca entre 1 Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz. el incumplimiento de la obligación del pago oportuno de las acreencias laborales a cargo del empleador y la afectación de derechos de carácter fundamental de los trabajadores o pensionados. En relación con el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales.”2 (subrayado fuera de texto) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”3 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1338 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también, la sentencia T480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Así lo sostuvo esta Corte en la sentencia T-069 de 2001, donde dijo: “Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a
proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.”4 Para determinar si la acción de tutela es procedente, e
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