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CC - T847-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T847-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-847/10

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Vulneración por parte de entidad bancaria al remitir información negativa a centrales de riesgos sin verificar la exactitud y veracidad de la información crediticia en mora y sin autorización expresa, específica y escrita ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESEntidades bancarias prestan un servicio público DERECHO AL BUEN NOMBRE, AL HABEAS DATA Y DERECHO DE PETICION-Derechos de carácter fundamental HABEAS DATA FINANCIERO-Administradores informáticos deben obtener autorización previa y expresa de los titulares del dato financiero que se pretende recopilar, tratar o divulgar Los administradores informáticos deben obtener autorización previa y expresa de los titulares del dato financiero que se pretende recopilar, tratar o divulgar. Y de la misma manera, deben permitir las solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los mismos. Si la fuente de la información no logra demostrar o no tiene los soportes del crédito en mora como acontece en este asunto, la obligación ha de concluirse inexistente o, a lo sumo, como una obligación natural ante la imposibilidad de obtener el recaudo forzoso, lo cual deja en entredicho la veracidad de los datos entregados a los operadores de la información. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Vulneración por desconocimiento de requisitos ineludibles para que proceda el reporte de un dato negativo ante las centrales de riesgos

Referencia: expediente T-2750592

Acción de tutela instaurada por María Carolina Urrego Díaz contra el Banco Davivienda.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Expediente T-2750592. 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el 28 de junio de 2010, que resolvió la acción de tutela promovida por María Carolina Urrego Díaz contra el Banco Davivienda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 16 de junio de 2010, la señora María Carolina Urrego Díaz instauró acción de tutela contra el Banco Davivienda, por considerar que éste con sus actuaciones vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la rectificación de la información vigente en las bases de datos de entidades públicas y privadas, y a la honra, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta que el día 29 de agosto de 1997, abrió la cuenta de ahorros No.

115-54048-3 en el Banco Superior - sucursal centro, con el fin de recibir el pago de su nómina proveniente de la Fiscalía General de la Nación. Dicha cuenta la canceló en junio de 2002, por cuanto hasta enero de ese mismo año trabajó en la rama judicial. 1.2. La accionante expone que al cancelar la cuenta de ahorros, ésta se encontraba “en ceros por todo concepto”, tal como lo certificó el Banco Expediente T-2750592. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Superior en el último extracto que recibió la actora en el mes de octubre del año 20021. 1.3. Señala que en agosto de 2003, recibió un telegrama del Banco Superior (hoy Banco Davivienda2), en el cual le informaban que debía acercarse a la empresa Promociones y Cobranzas Beta, porque la deuda que tenía con dicho Banco se encontraba en cobro jurídico. Ante tal situación, la accionante indica que acudió sorprendida a la empresa de cobranzas y allí entregó copia del último extracto bancario de su cuenta de ahorros donde se podría constatar que estaba al día por todo concepto3. Pasada una semana, el señor Nelson Castro, funcionario de la empresa de cobranzas, le comunicó a la accionante vía telefónica que “todo había sido aclarado” y que se encontraba a paz y salvo con la entidad bancaria. 1.4. Aduce que en marzo de 2004 le llegó un nuevo telegrama de Promociones y Cobranzas Beta, por lo cual se comunicó telefónicamente con el señor Miguel Ángel Torres, funcionario de la empresa, a quien le explicó el error en el cobro

de una deuda inexistente y le remitió vía fax una carta explicativa para que la situación fuese aclarada4. Tal funcionario le manifestó que “en efecto tenía la razón y que había un error”. 1.5. Narra la accionante que después de ese episodio solicitó varios créditos bancarios sin inconvenientes, hasta que a finales de mayo de 2009 pidió un crédito que le fue rechazado por tener reporte negativo en las centrales de riesgo, correspondiente a una cartera castigada del Banco Davivienda por crédito no cancelado. Por tal motivo, solicitó a la entidad accionada la información referente a la deuda y “me comentaron que la mora venía del Banco Superior, que en el momento de hacer la fusión entre las dos entidades apareció esa cartera morosa”. 1.6. Posteriormente, la accionante allegó todos los documentos al Banco Davivienda para que corrigiera la información negativa reportada en las centrales de riesgo, pero esa entidad le respondió el 7 de julio de 2009, que Promociones y Cobranzas Beta tenía en mora de 1145 días, el crédito No. 590045900000136 por $5’000.000 que figuraba a nombre de la actora5. 1 A folio 1 del expediente, se observa copia del extracto correspondiente al período 1° de octubre al 31 de octubre de 2002 de la cuenta No. 115-054048-3 del Banco Superior, en el cual el saldo final reportado es de $0,oo. 2 En el año 2005, previa aprobación de la otrora Superintendencia Bancaria, el Banco Davivienda adquirió el 97.89% de todos los activos del Banco Superior y

en el año 2006, se llevó a cabo la fusión por absorción del Banco Superior por parte de Davivienda. 3Cfr. folio 3 del expediente. 4Cfr. folio 2 ibídem. 5Cfr. folio 24 del expediente. Expediente T-2750592. 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.7. Dado lo anterior, la accionante solicitó una reunión con el Jefe de Cartera del Banco Davivienda para que le mostraran el pagaré y los documentos que soportaban la deuda, pero jamás obtuvo respuesta. A raíz de ello, elevó derecho de petición el 25 de noviembre de 2009 reiterando su solicitud6, a lo cual recibió respuesta el 2 de diciembre de ese año de parte de la entidad accionada, quien el envió copia de los documentos con los cuales la actora abrió la cuenta de ahorros el 29 de agosto de 19977. 1.8. El 13 abril de 2010, la accionante presentó queja formal de lo sucedido ante la Superintendencia Financiera8 con copia al Banco Davivienda. La Superintendencia “me contestó que debía llegar a un acuerdo con el Banco y el banco a su vez me respondió con otra carta en la que me decía que debía acercarme a sus oficinas”. Además, en carta del 28 de abril de 2010, la entidad bancaria le informó que debido a la ausencia de pagos del crédito de consumo No. 5900457900000136, éste alcanzo una mora superior a 180 días en el año 2000, situación que originó el castigo de la deuda por parte el Banco. Igualmente, le indicó que dicho crédito fue cedido a la firma Refinanciar S.A,

quien es la facultada para suministrar información, realizar cualquier tipo de negociación para el pago total y solicitar cualquier tipo de modificación y aclaración ante los operadores de información financiera9. 1.9. Finalizó arguyendo que “Davivienda dice que por haber tenido una cuenta con el Banco Superior debía pagar, pero no hay pruebas del crédito que según ellos yo no pagué, y en el extracto que el banco a mi me entregó se demuestra que la cuenta fue cancelada en ceros, que no adeudo nada, sin embargo ellos con los documentos de apertura de la cuenta me adjudican una deuda que nunca solicité, menos firme y muchos menos me desembolsaron del Banco Superior o Davivienda”. 6Cfr. folios 4 a 6 del cuaderno 1. 7 A folio 7 del expediente, se observa que el Jefe del Departamento de Cobranzas del Banco Davivienda Bogotá, informó a la accionante que no era posible atender favorablemente su solicitud de copia de los documentos que soportan el crédito, por cuanto “fueron firmados de conformidad por usted, para lo cual se anexa copia de la solicitud de servicios financieros, contrato de cuenta superior pagaré y carta de instrucciones correspondiente al Crediautomático No. 5900457900000136 antes el Banco Superior No. 1150540483”. Adicionalmente, a folios 8 al 20 ibídem, la accionante anexó la solicitud de productos bancarios para personal natural que diligenció el 29 de agosto de 1997, así como el contrato de cuenta superior, el reglamento del uso de la tarjeta crédito y la declaración de origen de los fondos depositados en la cuenta bancaria. 8Cfr. folios 21 y 22 del expediente.

9Cfr. folio 23 ibídem. Expediente T-2750592. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.10. En virtud de lo anterior, la actora promovió acción de tutela con el propósito que se ordene al Banco Davivienda, que de forma inmediata corrija la información negativa que reportó a las centrales de riesgo y que la afecta.

2. Respuesta de la entidad accionada: Por medio de apoderada general, el Banco Davivienda S.A. solicitó negar el amparo por cuanto la accionante ha tenido vínculos financieros con esa entidad, entre otros, mediante la cuenta No. 2011150540483 migrada al crédito No. 5900457900000136 que fue objeto de venta a la casa de cobranzas Refinancia, por lo cual a la fecha quien tiene atribución para modificar y/o actualizar la información es esa casa de cobranzas. Señaló que a la fecha la actora no presenta ningún reporte negativo en las centrales de riesgo, que tenga relación directa con

el Banco Davivienda S.A.

3. Respuesta de las entidades vinculadas de oficio por el juez de primera

instancia: 3.1. Promociones y Cobranzas Beta S.A.: El representante legal de Promociones y Cobranzas Beta S.A., señaló que en agosto del año 2003 el Banco Superior les asignó el cobro de un crédito en mora a nombre de María Carolina Urrego Díaz, gestión prejurídica que finalizó en marzo de 2006 sin obtener el pago de la misma. Precisó que la asignación y retiro de obligaciones para cobro se realiza mediante “archivos planos”, motivo por el cual no cuentan con documentos que soporten la existencia del crédito a

nombre de la actora. 3.2. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras “Asobancaria”: A través del equipo de abogados de la Vicepresidencia Jurídica, la Asobancaria informó que a la fecha la accionante no se encuentra reportada en la CIFIN con ninguna obligación a favor de Promociones y Cobranzas Beta S.A. No obstante, señaló que María Carolina Urrego Díaz registra una mora de 540 y 729 días, correspondiente a la obligación No. 136 de crédito de consumo a favor de Refinancia S.A -Davivienda Red Bancafé-, cartera que asciende a la suma de $4’518.000,oo y se encuentra castigada. Indicó que teniendo en cuenta la mora que presenta la obligación descrita, “no es posible calcular la caducidad de la información negativa asociada a dicho dato”. Por último, adujo que conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, la Asobancaria procedió a incluir en el reporte de la accionante, la leyenda “información en discusión judicial – operador – tutela: hábeas data”. 3.3. Superintendencia Financiera de Colombia: Expediente T-2750592. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, habida cuenta que las diferencias contractuales surgidas entre la actora y el Banco Davivienda S.A, deben ventilarse ante la justicia ordinaria. Explicó que la Superintendencia Financiera de Colombia adelantó la

correspondiente actuación administrativa al tenor de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 con ocasión de la queja interpuesta por la actora, fruto de la cual, por medio de acto administrativo de respuesta final No. 2010028156-004 del 23 de junio de 2010, se atendió en forma clara, completa y de fondo el reclamo elevado. Indicó que previamente el Banco Davivienda fue requerido para que ofreciera una respuesta a la quejosa, lo cual cumplió mediante comunicación fechada el 30 de abril de 2010. 3.4. Sociedad Computec S.A. – División Datacrédito: El apoderado judicial de Datacrédito contestó la tutela arguyendo que la señora María Carolina Urrego Díaz no reporta ningún dato negativo registrado por Banco Davivienda, Cobranzas Beta o Banco Superior, correspondientes a obligaciones adquiridas por la actora y que se encuentren en mora.

4. Sentencia de única instancia objeto de revisión: El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2010, negó el amparo al estimar que la actora cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, cual es, acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de remediar las discrepancias surgidas entre aquella y el Banco Davivienda. Consideró que el juez de tutela no puede desplazar al operador jurídico natural y que la accionante no fue diligente en demostrar la inexistencia del crédito de consumo por el cual se encuentra reportada en las centrales de riesgo.

II. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN:

A través de auto de fecha 11 de octubre de 2010, se dispuso vincular y poner en conocimiento de la Casa de Cobranzas Refinancia S.A., el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por María Carolina Urrego Díaz contra el Banco Davivienda, para que pudiera exponer los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional, las pretensiones de la actora y el fallo de instancia. Así mismo, ordenó oficiar a esa Casa de Cobranzas para que remitiera con destino al expediente de la referencia, la siguiente información: Expediente T-2750592. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. a) “Indique si la señora María Carolina Urrego Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’898.962 de Bogotá, a la fecha presenta alguna obligación en mora con ustedes. En caso afirmativo, informe la naturaleza de la obligación, la entidad con la cual la adquirió, la cuantía de la misma y la fecha desde la cual reporta la mora. b) Manifiesten si ustedes procedieron a reportar con un dato negativo a la señora María Carolina Urrego Díaz, en las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin. En caso afirmativo, indique en qué fecha lo hicieron y por qué motivo concreto. Adicionalmente, informe y allegue los documentos que soporten la autorización emitida por la accionante para que medie la publicación de tal dato negativo en las centrales de riesgo. c) Informen si ustedes tienen bajo custodia la solicitud de crédito, el pagaré y los demás documentos que soporten la deuda en mora que se le imputa a

la actora. En caso afirmativo, remitan copia de todos los documentos tendientes a demostrar la existencia de la deuda. En caso negativo, expliquen por qué razones carece de los soportes físicos que sustentan la mencionada deuda. d) Señalen si ustedes han iniciado proceso ejecutivo en contra de la accionante, pidiendo el recaudo forzoso de la obligación en mora”. Mediante escrito recibido en la Secretaria de esta Corporación el 20 de octubre de 2010, la apoderada especial de Refinancia S.A. señaló que por compra de cartera efectuada el 30 de noviembre de 2009, esa casa de cobranzas adquirió del Banco Davivienda el crédito de consumo No. 5900457900000136 a cargo de María Carolina Urrego Díaz, el cual presenta una deuda actual de $4’712.339,80 y 1586 días de mora discriminados así: 1262 al Banco originador y 324 días a Refinanciar S.A. Así mismo, indicó que la accionante se encuentra reportada desde noviembre de 2009 por parte de Refinancia S.A. en las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, y que el estado de esa cartera es “castigada activa”. En cuanto a la documentación soporte de la acreencia en comento, informó que “Refinancia S.A. actualmente se encuentra en proceso de entrega de esta por parte del Banco Originador. Por lo anterior, el soporte de esta obligación es el mismo que en su momento remitió el Banco Davivienda a la titular del crédito”. Y, finalizó diciendo que la obligación adeudada no se encuentra en judicialización por parte de Refinancia S.A., ni tampoco se recibió en ese estado por parte del Banco

Originador.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Expediente T-2750592. 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 11 de agosto de 2010.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Desconoce el Banco Davivienda y Refinancia S.A, los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data de la señora María Carolina Urrego Díaz, al remitir información negativa sobre la demandante a las centrales de riesgo, sin verificar la exactitud y veracidad de la información crediticia en mora y sin contar con la autorización expresa, específica y escrita de aquella? Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias y particulares. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales; (iii) El derecho fundamental al hábeas data financiero respecto de las informaciones que suministran las fuentes sobre datos bancarios y crediticios a las centrales de riesgo; y, luego analizará, (iv) El caso en concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias y particulares. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales contra las actuaciones de autoridades públicas y personas particulares10, caso en el cual existen algunas reglas para que proceda el amparo. El Decreto 2591 de 1991 establece las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares, y determina: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 10El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la procedencia de la acción de tutela, señala: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen, o amenacen violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Expediente T-2750592. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o

amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

De la norma citada se colige que procede la acción de tutela, en general, contra particulares cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión; (iii) han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de hábeas data y (iv) prestan funciones públicas, entre otros. 3.2. Concretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público11. Lo anterior lo reglamenta el artículo 335

Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. En forma adicional, existe una clara relación de “indefensión” de la actora como usuaria del sistema financiero frente a la entidad bancaria, porque ante la 11 Sentencias T-443 de 1992, T-018 de 2005 y T-129 de 2010. Expediente T-2750592. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. situación que plantea existe una ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa que le permitan resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. De este modo, la entidad bancaria detenta una posición dominante frente a la accionante ya que, además de fijar los requisitos, condiciones y registrar la información de los créditos, son las depositarias de la confianza pública12 por el servicio que prestan y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes, quienes como usuarios tienen todo el derecho a saber de forma expresa, diáfana y clara, cuánto deben y por qué concepto13. Sin embargo, la ley solo establece un requisito para que proceda la protección constitucional frente al derecho al hábeas data, cual es, que la actora haya efectuado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar,

rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre ella. En torno a ese punto, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por medio de la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en las bases de datos personas, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 16 señala que, los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que un determinado dato individual contenido en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, puede presentar el reclamo ante el operador, y si la respuesta no es de su satisfacción, puede acudir al proceso judicial correspondiente en procura de debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. 3.3. En el caso concreto, la Sala evidencia que el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de la acción de tutela, por vulneración del derecho fundamental al hábeas data fue cumplido a cabalidad por la accionante, habida cuenta que del material probatorio que allegó se demuestra que presentó varios derechos de petición ante el Banco Davivienda, orientados a que la entidad bancaria aclarara el origen del crédito que aparece como insoluto a su nombre, así como que procediera a corregir el historial crediticio. Nótese que incluso elevó queja formal por lo sucedido ante la Superintendencia Financiera. 12 Sentencia T-018 de 2005. 13En la sentencia C-134 de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que: “En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma

expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. (…)” “Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte. “Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.” Expediente T-2750592. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, en cuanto atañe a la casa de cobranzas Refinancia S.A., si bien la accionante no elevó solicitud formal de reclamo por el reporte negativo ante el desconocimiento de la venta que hizo Banco Davivienda de su cartera castigada, la Sala no puede perder de vista que frente a aquella procede la acción de tutela habida consideración que la actora se encuentra en un grado de indefensión respecto al particular que reportó una información al parecer inexacta y carente de veracidad. Por consiguiente, la acción constitucional de amparo se habilita para estudiar de fondo la posible vulneración de derechos fundamentales.

4. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales: 4.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 15, consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data, los cuales, si bien tienen una

estrecha relación, poseen rasgos específicos que los diferencia, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre supone el quebrantamiento del otro. Al respecto, esta Corporación de antaño ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos: “[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”14 (Subrayado fuera de texto) 4.2. El derecho al buen nombre puede definirse como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. Así, constituye un derecho de raigambre fundamental y un elemento valioso dentro del patrimonio moral y social, a la vez que es un factor intrínseco de la dignidad humana. Respecto de él, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo”15. Tal derecho se estima vulnerado “cuando se difunde información falsa o errónea

sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tiene 14 Sentencia T-411 de 1995. 15Sentencia T-067 de 2007. Expediente T-2750592. 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. ante la sociedad en su diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial”16. En otras palabras, puede verse afectado el derecho al buen nombre cuando sin justificación o fundamento se propagan entre el público informaciones falsas o erróneas que no corresponden al concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y desprestigio que lo afectan en su entorno social. Por consiguiente, no constituye menoscabo del derecho al buen nombre, el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en medios de información actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, siempre que tal información atienda a la realidad y goce de veracidad suficiente para no ser censurada. En cambio, si puede ser motivo de reparo la divulgación o difusión de información falsa e inexacta. Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que “sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el

manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”17. 4.3. De otro lado, el mismo artículo 15 Superior consagra el derecho constitucional de hábeas data, el cual ha sido entendido por este Trib

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