CC - T847-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T847-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-847/11
Bogotá D.C., 9 noviembre DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Se debe garantizar en condiciones de asequibilidad por parte del Estado La población en situación de desplazamiento tiene derecho fundamental a la vivienda. En desarrollo de este, el Estado se encuentra en la obligación de realizar acciones efectivas para que las personas víctimas del desplazamiento encuentren una solución definitiva, efectiva y adecuada a su problema de vivienda. La población en situación de desplazamiento tiene derecho a obtener, efectivamente, una vivienda que remplace la que perdió en medio del conflicto. Para esto podrá acceder a subsidios, a créditos especialmente diseñados por el Estado, así como a la asesoría y al acompañamiento permanente en su proceso. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que no hay terminación y entrega de conjunto de vivienda de interés social para población desplazada por dilaciones injustificadas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden para que de la manera más ágil posible, sin dilaciones, tramiten y ejecuten el proyecto de vivienda de interés social Referencia: expedientes 3.115.369 y 3.115.370.
Accionantes: Julio Romero Ortega Ramos y Elvira Neira.
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda, Ministerio de Medio
Ambiente y Vivienda, Gobernación del Guaviare, Alcaldía de San José del Guaviare, Comcaja y Unión Temporal Prados de San Sebastián. Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna y mínimo
vital. Conducta que causa la vulneración: la dilación en la entrega de un proyecto de vivienda de interés social.
Pretensión: que se ordene la entrega de las viviendas.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare -Guaviare del 23 de marzo de 2011 (T-3115369) y Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San José de Guaviare -Guaviare del 23 de marzo de 2011 (T-3115370). Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
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I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda de tutela Los ciudadanos Julio Roberto Ortega Ramos (T-3.115.369) y Elvira Neira (3.115.370) interpusieron acción de tutela, en escritos separados, con base en
los siguientes hechos y argumentos: 1.1 Expediente T-3.115.3691: 1.1.1 El accionante señaló que fue desplazado junto con su familia de la vereda Guanapelo en el año 2006. 1.1.2 En el año 2007 Fonvivienda les asignó un subsidio de vivienda por $10.842.500. La Unión Temporal Prados de San Sebastián les “prometió mediante documento de compraventa una vivienda en la urbanización denominada ‘Conjunto Prados de San Sebastián’, primera etapa, urbanización debidamente aprobada por la secretaria de Planeación Municipal el cual consta de 278 soluciones de vivienda”2.
1.1.3 Este subsidio fue actualizado y ampliado por el Decreto 4729 de 2010 en una cifra no precisada. 1.1.4 No obstante, a la fecha el inmueble no ha sido entregado, hecho que según el accionante se constituye en una nueva vulneración de su derecho fundamental a la vivienda. 1.1.5 En consecuencia, solicitó que se “ordene a la Gobernación del departamento, a la Alcaldía Municipal de San José de Guaviare, al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, para que en términos de ley y sin ninguna dilación procedan a realizar los desembolsos correspondientes”3. 1.2 Expediente T-3.115.3704: 1.2.1 La accionante señaló que fue desplazada junto con su familia de la vereda Caño Macu –Guaviareen el año 2002. 1 Acción de tutela presentada el 24 de marzo de 2011, folio 1-2 del cuaderno 1 del expediente. 2 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 3 Ibíd. 4 Acción de tutela presentada el 04 de marzo de 2011, folio 1-2 del cuaderno 1 del expediente. 3 1.2.2 En el año 2004 Fonvivienda le asignó un subsidio de vivienda por $7.508.000. La Unión Temporal Prados de San Sebastián les “prometió mediante documento de compraventa una vivienda en la urbanización denominada ‘Conjunto Prados de San Sebastián’, primera etapa, urbanización debidamente aprobada por la secretaria de Planeación
Municipal el cual consta de 278 soluciones de vivienda”5. 1.2.3 Hasta le fecha no le ha sido entregada la vivienda para la cual hizo el aporte de su subsidio. El constructor del proyecto Valdimir Vera Oyola, no ha iniciado la construcción del complejo habitacional, por cuanto la Gobernación del Guaviare no ha desembolsado los recursos ordenados en la Ordenanza 001 de marzo 27 de 2007 y la No 0023 de diciembre de 2007, en las cuales: “se asignó aportes complementarios por un valor de cien millones de pesos, (100.000.000), a (50) familias en condición de desplazados beneficiarias del referido proyecto de vivienda de interés social, (ver acta de compromiso No. 001 de diciembre 27 de 2010 que se anexa,) conjunto residencial ‘Prados de San Sebastián’, con base en lo anterior y teniendo en cuenta el tiempo que hemos esperado y las inconsistencias, se materializa aquí una violación al derecho a una vivienda digna”6. 1.2.4 En consecuencia, solicitó que se “ordene a la Gobernación del departamento del Guaviare, a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fanvivienda, para que en términos de ley y sin dilación alguna procedan a realizar los correspondientes desembolsos”7.
2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1 El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda en adelante) contestó en los dos expedientes, en términos similares pero en texto separados, con base en
las siguientes afirmaciones y argumentos: 2.1.1 La entidad accionada indicó que “todos los beneficiarios que se encuentran inmersos en el proyecto URBANIZACIÓN PRADOS DE SAN SEBASTIAN PRIMERA ETAPA de la ciudad de San José del Guaviare, se encuentra condicionado por así decirlo, a las gestiones que el oferente del proyecto realice ante la Caja de Compensación Familiar Campesina de San José del Guaviare donde se postuló el accionante, por información recibida, el Oferente del Proyecto, manifiesta que desde el 16 de diciembre de 2010 presentaron las cuentas ante la Caja para el pago del 40% inicial, las cuentas fueron devueltas y nuevamente radicadas el 13 de febrero de 2011.” (Sic)8 5 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 6 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 7 Ibíd. 8 Ver folio 113 (T-3115369) y 124 (T-3115370) del cuaderno 1 de los dos expedientes. 4 2.1.2 Con lo anterior, concluyó que en la actualidad no se está vulnerando ningún derecho de los accionantes. Señaló que el oferente del proyecto realizó la solicitud de desembolso del anticipo el 13 de febrero de 2011, por tanto, el trámite del mismo sólo inició ese día, sin que pueda afirmarse que Fonvivienda ha sido negligente en este proceso o ha retenido injustificadamente los pagos. 2.2 La Gobernación del Departamento del Guaviare contestó en los dos expedientes, en términos similares pero en texto separados, con base en las
siguientes afirmaciones y argumentos: 2.2.1 En el año 2007 el Departamento del Guaviare, el Municipio de San José del Guaviare y los constructores Vladimir Vera Oyola y Álvaro Fabio Sabogal Cruz, quienes constituyeron la unión temporal denominada “Prados de San Sebastián”, suscribieron un acuerdo de voluntades para la construcción del proyecto de vivienda de interés social Prados de San Sebastián. Con tal propósito, la Unión Temporal, como oferente, elaboró y presentó a FINDETER un proyecto de vivienda de interés social y solicitó que se le otorgara el aval de elegibilidad para poder optar al desembolso de los subsidios otorgados por Fonvivienda a los accionantes. 2.2.2 El contenido del acuerdo era el siguiente: - La gobernación del Guaviare “gestionaría y aportaría los recursos de obras de urbanismo. - El Municipio de San José del Guaviare aportaría el lote de terreno donde se construirá las viviendas. - Los Constructores: recaudación, solicitud del desembolso de los subsidios de vivienda ante FONADE y ejecución de los recursos para la construcción de vivienda” . 2.2.3 Fonvivienda exige al oferente que el predio donde se va a realizar el proyecto cuente con todas las redes de servicios públicos de alcantarillado, acueducto y energía eléctrica, obras que fueron terminadas en diciembre de 2009. 2.2.4 El representante legal de la Unión Temporal, Vladimir Vera Oyala, constituyó un encargo fiduciario bajo la modalidad de cobro anticipado,
suscrito con la Fiducia Central S.A, al cual deben destinarse los recursos desembolsados por Fonvivienda, de acuerdo con el artículo 59 del Decreto 2190 de 2009. 2.2.5 Por medio de acuerdo interadminsitrativo No 310 de 2009, suscrito entre la Gobernación del Guaviare y la Empresa de Vivienda del Guaviare, se Ver folio 111 del cuaderno 1 del expediente T3.115.370. 5 acordó el pago de unos recursos complementarios consistentes en un millón de pesos por familia beneficiaria del proyecto. La condición de entrega de este subsidio es que el constructor haya ejecutado en cada casa, por lo menos, el valor asignado. Hasta la fecha se han ejecutado $74.000.000, estando pendientes $171.000.000 por no cumplirse con la condición aquí señalada. 2.2.6 Por medio de la ordenanza No 023 del 16 de diciembre de 2010 la Asamblea Departamental autorizó a la Gobernación a realizar aportes complementarios al proyecto, por un valor de $100.000.000 que deben dividirse entre cincuenta familias beneficiarias del proyecto de vivienda “Prados de San Sebastián” que son victimas del desplazamiento. Las familias elegidas eran aquellas que no fueron cobijadas por el Decreto 4911 de 2009, “por encontrarse su vivienda en encargo fiduciario, por lo cual, las familias debían realizar el aporte efectivo para la entrega de las viviendas, sin embargo las familias manifestaron su imposibilidad de pagar el excedente de la vivienda y los bancos de la ciudad les negaban créditos por no cumplir con los requisitos exigidos” .
2.2.7 No obstante, “a través del Decreto 4729 de 2010, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, fijó nuevas condiciones en el proceso de valor adicional y actualización de subsidios familiares de vivienda asignados antes del 16 de diciembre por Fonvivienda”9. En consecuencia, las cincuenta familias que eran objeto del beneficio pueden realizar la solicitud de la ampliación del valor del subsidio de vivienda, hasta por un monto de $14.907.000, el cual es suficiente para cubrir el valor total de la vivienda, con lo que ya no se hace necesario el aporte de la gobernación, hecho que justifica la suspensión. 2.2.8 En el caso particular de la señora Elvira Neira (T3.115.370), no ha realizado la gestión del reajuste de su subsidio, actividad que debe realizar personalmente en Comcaja. Situación diferente a la del señor Julio Romero Ortega Ramos (T-3.115.369) quién ya realizó la solicitud y, consecuentemente, le fue adjudicado el mencionado reajuste. 2.2.9 Actualmente la Gobernación se encuentra terminando las obras de urbanismo necesarias, tales como la construcción de andenes y el relleno de la manzana K. 2.2.10 De todo lo anterior, concluyó que si las obras no se han entregado no es por negligencia de la gobernación, pues la causa real es que uno de los accionantes no ha solicitado el reajuste de su subsidio y, adicionalmente, a que el desembolso del 100% de los recursos corresponde gestionarlo al constructor y no a la gobernación. Ver folio 114 del cuaderno 1 del expediente. T3.115.370.
9 Íbid 6 2.3 La Alcaldía Municipal de San José del Guaviare contestó en los dos expedientes, en términos similares pero en texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y argumentos10: 2.3.1 Señaló que si bien la Alcaldía se comprometió a entregar el terreno donde se construiría el proyecto de vivienda en mención, este lote fue puesto a disposición de la Unión Temporal Prados de San Sebastián desde el año 2007, hecho por el cual la Alcaldía no ha violado los derechos fundamentales de la accionante. 2.4 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó en los dos expedientes, en términos similares pero en texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y argumentos11: 2.4.1 De manera muy breve señaló que como ministerio no tenía injerencia en la elaboración del aludido proyecto de vivienda y, en consecuencia, ninguna de sus actuaciones vulneraba los derechos fundamentales de los accionantes. 2.5 La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) contestó en los dos expedientes, en términos similares pero en texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y argumentos12: 2.5.1 Sostuvo que su papel únicamente en el proceso de adjudicación y desembolso de los subsidios es como intermediario, pues a quién corresponde la competencia y pertenecen los recursos es a Fonvivienda. Negó ser responsable de la demora en los desembolsos de los recursos, toda vez que está caja sólo presta el servicio de intermediación. Es decir, no está en su órbita decidir a qué aspirantes se asigna el subsidio o con qué ritmo se
realizan los desembolsos. 2.6 La Unión Temporal Prados de San Sebastián contestó en los dos expedientes, en términos similares pero en texto separados, con base en las siguientes afirmaciones y argumentos13: 2.6.1 Argumentó que la demora en la construcción de las viviendas se debe a que el subsidio otorgado por Fonvivienda no cubría el valor total de la casa, por tanto, el excedente debía ser aportado por los beneficiarios del proyecto, con recursos provenientes “de un crédito que el promitente comprador gestionaría y obtendría de un entidad financiera”14. 10 Ver folio 150 del cuaderno 1 del expediente T3.115.370 11 Ver folio 164 del cuaderno 1 del expediente T3.115.370 12 Ver folio 138 del cuaderno 1 del expediente T3.115.369 13 Ver folios 147-149 del cuaderno 1 del expediente T3.115.370 14 Ver folio 147 del cuaderno 1 del expediente T3.115.370 7 2.6.2 Ninguna entidad financiera le otorgó un crédito a los accionantes, razón por la cual los mismos no hicieron el aporte que les correspondía. Este hecho generó que el proyecto carecería de financiación y, por tanto, que se retrazara. 2.6.3 Ahora, con la expedición de los Decretos 4911 de 2009 y 4729 de 2010, se ampliaron los valores de los subsidios de vivienda. De tal suerte, que el nuevo monto del subsidio cubría completamente el valor del inmueble. Hecho por el cual la Unión Temporal Prados de San Sebastián el 13 de febrero
procedió a solicitarle a Fonvivienda el desembolso del 40% del subsidio por concepto de anticipo. 2.6.4 Indicó que si bien eran constructores de un proyecto de vivienda de interés social, no les correspondía hacerlo con sus propios recursos, de tal suerte, que si el proyecto no queda correctamente financiado, no están en la obligación de “regalar” las viviendas.
3. Decisión de tutela objeto de revisión
3.1. T-3.115.369 – Julio Roberto Ortega Ramos15 Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San José de GuaviareGuaviare16 del 23 de marzo de 201117. (Única instancia) 3.1.1 El juez de instancia negó el amparo solicitado al considerar que no se había vulnerado derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, para el efecto planteo diferentes argumentos: 3.1.2 En el caso concreto si bien las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se obligue a las accionadas a realizar los desembolsos, sin dilación alguna, tendientes a cumplir con la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, en concordancia con el Decreto 250 de 2005 y el artículo 7º de la Ley 387 de 1997, de los hechos señalados en la presente acción se observa que lo realmente pretendido por el accionante es que se cumpla con las obligaciones contractuales de cada una de las entidades accionadas vinculadas con la construcción del conjunto residencial Prados de San Sebastián18. 3.1.3 Destacó que la vivienda digna se ha consagrado como un derecho social, económico y cultural, siendo deber del Estado fijar las condiciones
necesarias para hacerlo efectivo, promoviendo planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de esos programas de vivienda con miras a lograr que todos los 15 Acción de tutela presentada el 24 de marzo de 2011, ver folios 1 a 2 del cuaderno No. 1. 16 Distrito Judicial de Villavicencio. 17 Ver folios 179 a 190 del cuaderno No. 1. 18 A saber la Ley 387 de 1997 y la Sentencia T-025 de 2004. 8 colombianos puedan acceder a un techo. Agregó, tras realizar una breve reseña jurisprudencial, que si bien es cierto la vivienda digna no es un derecho fundamental susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, excepcionalmente puede ser objeto de protección por esta vía al encontrar conexidad con un derecho fundamental. Con base en lo anterior sostuvo el a quo que esta situación no ocurre en el caso objeto de estudio, pues no se vislumbra que con las acciones u omisiones de las accionadas se este causando ningún perjuicio o amenaza a algún derecho fundamental del accionante. Diferente es el sentimiento de frustración que este ha tenido que soportar en la entrega de la solución habitacional que fue convenida realizar por las entidades tuteladas “mediante una acumulación de esfuerzos económicos, en cuanto parece que para la construcción de las viviendas la Gobernación se comprometió a aportar los recursos para la ejecución de las obras de urbanismo que requería el proyecto, el municipio a aportar los lotes y los ingenieros VERA OLAYA y
SABOGAL CRUZ a la construcción de las viviendas con los aportes individuales de los compradores y el valor del subsidio de vivienda, lo cual se reconoce no solo por las entidades demandadas sino por el propio demandante, conforme con la documentación aportada a la acción con la demanda y con las respuestas a la acción.” 19 3.1.4 Reconoce que la realización de las obras se viene demorando a causa de los diferentes trámites burocráticos que deben cumplirse para la disposición de los recursos y el desembolso de los mismos. Sin embargo, destacó que si bien el accionante manifestó que desde el año 2007 se suscribió el contrato para la construcción de las viviendas y que se ha incumplido con la entrega de la misma, no mencionó que conforme a la promesa de compraventa le correspondía, de su propios recursos, completar el excedente del valor inicial de la vivienda, pues el monto del subsidio ($10.842.500.00) era inferior al valor total de la casa ($12.080.490.35). 3.1.5 El proyecto de vivienda Conjunto Residencial Prados de San Sebastián favorece no solo a víctimas del desplazamiento, sino también a familias vulnerables, quienes han dado cumplimiento al aporte individual, por lo que se ha hecho entrega de 44 viviendas. 3.1.6 Para concluir, el juez de conocimiento señaló que con relación a la situación de vulnerabilidad en la que afirma encontrarse el accionante, es necesario que el afectado concurra ante Acción Social a solicitar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia en caso de requerirla. En este orden de ideas, y toda vez que el actor no manifiesta haber acudido a Acción Social en
solicitud de ayuda no se configura ninguna vulneración en los derechos del accionante. 19 Ver folio 183 del cuaderno principal del expediente. 9 3.2. T-3.115.370 – Elvira Neira20 Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San José de GuaviareGuaviare21 del 23 de marzo de 201122. (Única instancia) 3.2.1 El Juez de instancia negó la protección solicitada tras considerar que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al respecto expresó varias consideraciones. 3.2.2 El derecho constitucional a la vivienda digna es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela únicamente cuando su desconocimiento amenace con vulnerar derechos fundamentales, hecho que no ocurre en el presente caso. No aparece acreditado que con las acciones u omisiones de las entidades accionadas se cause un perjuicio o amenaza a algún derecho fundamental de la accionante, sólo se observa que existe una frustración en la demandante por causa de la demora que ha tenido que soportar en la entrega de la solución habitacional que fue convenida realizar por las entidades demandadas. 3.2.3 Así mismo afirmó que para la entrega de la vivienda la accionante debía pagar con recursos propios un porcentaje del precio. En el contrato de compraventa consta que la accionante debía cancelar el saldo de $4.572.490.35, con el producto del crédito que se comprometió a gestionar y obtener en una entidad financiera y que asegura no pudo obtener. Por tanto, este se trata de un incumplimiento del accionante y no de las entidades accionadas. El proyecto de vivienda Conjunto Residencial Prados de San Sebastián
favorece no solo a desplazados sino también a familias vulnerables, quienes han dado cumplimiento al aporte individual, por lo que se han hecho entrega de 44 viviendas. En suma, sostuvo que la demora en al entrega de los inmuebles se debe a un acto negligente de la accionante y no a una vulneración por parte de las entidades demandadas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del dieciocho de julio de
20 Acción de tutela presentada el 4 de marzo de 2011, ver folios 1 a 2 del cuaderno No. 1. 21 Distrito Judicial de Villavicencio. 22 Ver folios 153 a 163 del cuaderno No. 1. 10 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.
2. Problemas jurídicos Atendiendo los antecedentes expuestos le corresponde a la Corte Constitucional establecer, en primer lugar, (i) si se desconoce el derecho a la vivienda digna de una persona en situación de desplazamiento, cuando la implementación efectiva de una solución de vivienda se aplaza durante un período de tiempo muy extenso y ello obedece a la ausencia de gestión efectiva por parte de los responsables del proyecto habitacional.
Adicionalmente debe definir la Corte (ii) si el derecho fundamental a la vivienda digna es vulnerado cuando la ausencia de implementación de una solución efectiva de vivienda a la que pretende acceder una persona en
situación de desplazamiento, tiene como causa el no adelantamiento de las gestiones a cargo del interesado. En estos casos deberá precisar la Corte (iii) el tipo de deberes que surgen para el Estado, atendiendo la situación de debilidad de las personas afectadas por el fenómeno del desplazamiento.
3. El derecho a la vivienda digna de la población desplazada 3.1 El artículo 51 de la Constitución consagra el goce de la vivienda en condiciones dignas como un derecho económico, social y cultural del que son titulares todos los colombianos y colombianas: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. La Corte ha dicho que derivados de esta norma constitucional, únicamente pueden protegerse por vía de tutela, aquellos casos en los cuales se ven involucrados los elementos mínimos del derecho a la vivienda y cuando se observe el desconocimiento de otros derechos tales como la vida digna, el mínimo vital, y el debido proceso23. 3.2 No obstante, cuando se trata de población en situación de desplazamiento, debido a su especial condición de vulnerabilidad, la Corte ha indicado que el derecho a la vivienda digna goza de una protección especial. En este sentido, ha establecido que el derecho a la vivienda digna es de carácter fundamental cuando se trata de personas desplazadas por la violencia y, en estos casos
23 Ver. T-1091/05 “El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las
circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de perder la propiedad de la vivienda en la que habita”. En el mismo sentido se pueden consulta entre otras sentencias: T-011 de 1998, T-585/08 y T-569/09. 11 específicos, es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela24. Ciertamente, las personas desplazadas han tenido que abandonar su lugar de origen, usualmente renunciando a todos sus bienes, para reubicarse en una nueva localidad en la cual son extraños y, probablemente, en la que no tienen medios materiales para llevar una vida digna. Siendo esto así, es muy difícil que logren superar la condición de desplazamiento sin el concurso del Estado. En este orden de ideas, esta Corporación ha proferido múltiples decisiones con el objetivo de proteger el derecho a la vivienda digna de la población desplazada25. 3.3 Ante el penoso escenario por el que pasa la población en situación de desplazamiento la Corte, a partir de la sentencia T-025 de 2004 y de los autos de seguimiento de la misma, impuso una serie de deberes al Estado con
respecto a su derecho a la vivienda. La Corte ha determinado que las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (en adelante, SNAIPD) deben cumplir con las siguientes obligaciones en materia de vivienda: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas 24 Ver sentencia T-585/06 “En conclusión, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto
riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”. En el mismo sentido se pueden consulta entre otras sentencias: T-098/02, T-754/06 y T-725/08. 25 Idem. 12 desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”26. 3.4 En el mismo sentido, el legislador ha establecido y regulado las obligaciones del Estado con respecto al retorno y reubicación de la población desplazada en la Ley 387 de 199727 en el artículo 2 indica: “DE LOS PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: (…) 5o. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación”. 3.5 De otra parte, hay que resaltar que la política pública de vivienda para
desplazados fue inscrita en la política general en materia de vivienda de interés social. A este respecto el artículo 6 de la ley 3 de 1991 crea “el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley”. Posteriormente, el Decreto 4429 de 2005, reglamentario de la mencionada ley, en el artículo 19 literal b) ordena dar prioridad a la población desplazada en la asignación de subsidios de vivienda28. 3.6 Por su parte, el Decreto 951 de 2001 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada” en el artículo 5º establece que las soluciones de vivienda para la población desplazada son las siguientes: “(…) 2. Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de q
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