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CC - T847-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T847-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-847/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial La Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración Esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i)

inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial La acción de tutela es procedente en casos excepcionales, aún si se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta idóneo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica 2 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Su afectación directa con otros derechos fundamentales como mínimo vital, seguridad social y vida digna DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-En caso de que existan dos o más compañeros (as) permanentes seria proporcional al tiempo de convivencia A cada compañero permanente le corresponde una parte de la pensión de

sobreviviente, proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de pagar pensión de sobrevivientes de manera transitoria hasta que la controversia sea resuelta definitivamente por la jurisdicción laboral

Referencia: expediente T4.122.554

Acción de tutela interpuesta por Myriam Belquis García Cortés contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P).

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Giradot y por el Juzgado Primero del Circuito de Girardot, que 3 resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por la señora Myriam Belquis García Cortés a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

1. La accionante elevó ante la U.G.P.P. una solicitud el 5 de noviembre de 2011

para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente del señor Rafael Medina Carreño, quien fuera en vida su compañero permanente. Mediante Resolución No. RDP 0526 de 23 de marzo de 2012, la U.G.P.P reconoció el derecho de la señora García a recibir la pensión de sobreviviente del señor Medina, al haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para tales efectos, entre ellos, la convivencia pacífica e ininterrumpida bajo el mismo techo desde el 6 de enero de 1965 hasta el año 2004 y, posteriormente, desde el 1 de enero de 2005 hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 5 de noviembre de 2011. Igualmente, el acto administrativo resalta que éste último había solicitado que la accionante fuese reconocida como beneficiaria de su pensión en caso de muerte, mediante oficio allegado a la U.G.P.P el 29 de enero de 2008.

2. La señora García Cortés recibió las mesadas pensionales correspondientes a partir del 5 de noviembre de 2011. Sin embargo, el 30 de abril de 2013 le fue suspendido el pago de las mismas en cumplimiento de la Resolución RDP 016073 de 10 de abril de 2013, que revocó la precitada Resolución No. RDP 0526 y, en consecuencia, ordenó suspender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Rafael Medina, en vista de que la señora Elizabeth Naranjo Garzón había allegado copia de sentencia judicial proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá de 6 de febrero de 2013, mediante la cual

se declaró la existencia de unión marital de hecho entre ella y el señor Medina desde el 10 de febrero de 1984 hasta el 5 de noviembre de 2011.

3. Así las cosas, al existir dos personas que alegaban tener igual derecho sobre la pensión del señor Medina (es decir, la accionante y la señora Naranjo Garzón), la entidad accionada decidió dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por las señoras García y Naranjo “hasta tanto se allegue sentencia proferida por la justicia ordinaria donde se dirima la controversia presentada”, en tanto que “no existe clara certeza y acreditación de los requisitos exigidos por la ley” para proceder al reconocimiento de la pensión.

4. La accionante manifiesta contar con 71 años al momento de presentación de la acción de tutela, a la vez que indica no tener otro tipo de ingreso económico distinto de la mesada pensional cuyo pago le ha sido suspendido. Del mismo modo, sostiene que por su edad no se encuentra en capacidad de laborar, por lo 4 que ve en riesgo su capacidad de suplir sus necesidades básicas. Finalmente, indica que si bien cuenta con otros medios de defensa judicial, su edad le permite concluir que su expectativa de vida no supera el tiempo que requiere la resolución del caso por vía ordinaria.

5. Por los hechos anteriores, la señora García Cortés acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la protección especial de la que deben gozar las

personas de la tercera edad y solicita, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada revocar la Resolución RDP 016073 de 10 de abril de 2013 y que proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales, así como de aquellas dejadas de pagar con ocasión de la mencionada Resolución, mientras la jurisdicción ordinaria profiere un pronunciamiento definitivo.

2. Pruebas aportadas con la acción de tutela Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: - Copia de la Resolución No. RDP 000526 de 23 de marzo de 2012 por la cual se reconoce la pensión de sobreviviente del señor Medina, a favor de la accionante. - Copia de la Resolución No. RDP 016073 de 10 de abril de 2013 por la cual se revoca la resolución anterior y se suspende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. - Copia de Registro Civil de Nacimiento de la accionante. - Copia de Acta de Declaración Juramentada rendida por la accionante el 25 de junio de 2013 ante la Notaría Primera de Girardot y por la cual declaró que convivió de manera permanente con el señor Rafael Medina desde el 16 de diciembre de 1965 hasta el 5 de noviembre de 2011, así como que dependía económicamente de él, que no percibe renta alguna y que sus gastos mensuales ascienden a un millón ochocientos mil pesos

($1.800.000).

3. Respuesta de la entidad accionada En su escrito de respuesta a la acción de tutela, la U.G.P.P. manifiesta que la

acción es improcedente por cuanto no es el recurso judicial idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo laboral, como puede serlo la pensión. En este sentido, la entidad accionada aduce que la señora García no ha agotado todos los recursos judiciales ordinarios para reclamar los derechos que pretende hacer valer, con lo cual no está cumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

5 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, mediante sentencia del 10 de julio de 2013, decidió en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta, resolviendo negar por improcedente el amparo constitucional. Fundamentó su decisión acogiendo los argumentos de la accionada en torno a que no observó que en el caso concreto existiera riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que permitiera hacer una excepción del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Por lo anterior, indicó que la accionante cuenta con otras vías de defensa judicial, ya sea para controvertir la legalidad del acto administrativo que suspendió el reconocimiento y pago de la pensión o para determinar quién debe ser el beneficiario de la misma, ante las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral. La mencionada providencia fue apelada en tiempo por la accionante, al considerar que el juzgador de primera instancia ignoró con su decisión la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, aun existiendo vías judiciales ordinarias, se encuentran en entredicho los derechos fundamentales de sujetos de especial

protección, como las personas de la tercera edad. El recurso fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia reiterando que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual con respecto a las vías ordinarias de defensa judicial por lo que no son de recibo los argumentos de la accionante en tanto que, si bien pertenece al grupo de personas de la tercera edad, en el caso concreto se encuentran involucrados los derechos de terceras personas de forma que el medio idóneo para solucionar el conflicto es la vía judicial ordinaria y no el procedimiento sumario de la acción de tutela. La misma consideración en torno a la existencia de derechos fundamentales de un tercero excluye, según la segunda instancia, la posibilidad de que la tutela sea el medio idóneo para lograr las pretensiones de la accionante.

5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número once, en providencia del 14 de noviembre de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.

Posteriormente, mediante Auto de 6 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador puso de presente que durante el trámite de las dos instancias nunca se había vinculado a la actuación a la señora Elizabeth Naranjo Garzón, quien tiene un interés legítimo en la decisión que se profiera. Por lo anterior y en aras

de sanear la nulidad provocada por la inadecuada integración del contradictorio, la mencionada decisión resolvió vincular a la señora Naranjo Garzón y notificarle la acción de tutela bajo examen. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, con el fin de que allegara copia auténtica 6 de la sentencia de 6 de febrero de 2013 por la cual se declaró la existencia de unión marital de hecho entre la señora Naranjo y el causante. Si bien la copia auténtica del fallo solicitado fue recibida por esta Corporación el día 14 de febrero de 2014, la notificación a la señora Naranjo no pudo efectuarse por no haberse encontrado la dirección aportada según informe del citador fechado el 17 de marzo del mismo año. En vista de esta circunstancia, el 2 de abril la Sala Novena de Revisión profirió Auto decretando la suspensión de términos para fallar la acción de tutela mientras se adelantaban las acciones necesarias para lograr la vinculación formal de la señora Naranjo. A continuación, esta Corporación recibió el 6 de marzo de 2014 un memorial firmado por la apoderada de la accionante en el que puso en conocimiento el hecho de que, en vista de que la acción de tutela había sido negada en dos instancias, la accionante y su apoderada interpusieron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot por los hechos alegados en la acción constitucional. Posteriormente, el día 2 de julio de 2014 la accionante radicó ante la Secretaría de esta Corte un escrito en el cual informó de la

existencia de varias direcciones en las que podría ser encontrada la señora Naranjo Garzón con el fin de que fuese notificada de la acción de tutela y así poder continuar con el trámite de revisión de la misma. Con los datos aportados por la accionante, el Magistrado Ponente profirió nuevo auto el 18 de julio de 2014 en el cual ordenó que se notificara a la señora Naranjo Garzón enviando las respectivas comunicaciones a las nuevas direcciones aportadas, a la vez que solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que certificara el estado actual del proceso ordinario interpuesto por la accionante contra la U.G.P.P. El 31 de julio de 2004, este último despacho judicial informó a esta Corte que frente al mencionado proceso se había proferido auto de 24 de marzo de 2014, por el cual el despacho se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto, operación que se verificó el 8 de abril de 2014. Luego de realizado el reparto, la respectiva oficina informó que el proceso laboral había sido asignado al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente, la apoderada de la accionante allegó a esta Corte el día 6 de marzo de 2014 un oficio en el cual solicitó “revocar y/o dejar sin efecto la sentencia de seis de febrero de dos mil trece proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Elizabeth Naranjo Garzón y el señor Rafael Carreño Medina”. Anexó múltiples documentos como prueba de la convivencia entre su prohijada

y el causante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión

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1. La accionante, representada por su apoderada, considera vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida digna con ocasión de un acto administrativo proferido por la entidad accionada, a partir del cual se suspendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor y que le había sido otorgada con ocasión del deceso de su compañero. El acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante indica la existencia de una sentencia judicial según la cual se declara una unión marital de hecho entre el causante y una mujer distinta a la actora, llamada Elizabeth Naranjo Garzón, por lo que la entidad accionada argumenta que no puede seguir con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente correspondiente hasta tanto no se esclarezca la situación jurídica de la accionante y de la señora Naranjo con respecto a la pensión mencionada.

2. La señora García interpone la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales en vista de que cuenta con 71 años de edad y tiene a su cargo el cuidado de algunos nietos menores de edad, sin que pueda disponer de otros ingresos aparte de aquellos que percibe con el pago de la pensión de la que pretende el reconocimiento por lo que solicita que se ordene a la entidad accionada a reanudar el pago de la mesada mientras se resuelve el conflicto a través de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la entidad accionada aboga por la improcedencia de la acción de amparo en este caso, al considerar

que la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa y más si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de pensiones. La acción es negada por el juez de primera instancia al acoger los argumentos de la accionada y, en consecuencia, declarar improcedente la acción. En el mismo sentido, la segunda instancia confirma la decisión del a quo, basándose en similares argumentos.

3. Conforme a estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el siguiente: ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida a la accionante de la tercera edad, con la decisión de la entidad accionada de suspender el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente al tener conocimiento de una sentencia judicial que declara la existencia de otra unión marital de hecho sostenida por el causante?

Dada la naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para ello, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios; en segundo lugar, se ahondará en la posibilidad de que la acción de tutela proceda para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales y, finalmente, se resolverá sobre la procedencia de la acción en el caso concreto. 8 Si del examen propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala

entrará a resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología que se detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción es improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto por carecer de competencia para ello. Causales de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.

4. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos

fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”1.

6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

1 Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 2 A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.

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7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes3, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.

8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados4. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso.

9. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio

de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.

10. Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento de los requisitos antedichos debe ser más laxo cuando el caso concreto versa sobre los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional en aplicación del artículo 13 de la Carta Política, por considerar que estas personas ya se encuentran en una situación de debilidad que las hace acreedoras de una atención especial por parte del Estado.

En este sentido, se ha dicho que “existen situaciones especiales en las que el 3 Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 4 Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente,

las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 10 análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”5. Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

11. Los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela que se han expuesto anteriormente, aplican igualmente a las situaciones en las que se pretende el reconocimiento de acreencias laborales por vía de la acción de amparo, de forma tal que esta Corte ha considerado que la tutela, por regla general, no procede cuando se pretende el reconocimiento y pago de este tipo de acreencias derivadas de una relación laboral, diferentes al salario.

12. Así, en Sentencia T – 768 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería), se estableció que: “Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral.

Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el

reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional”6. En el mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia T - 525 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), cuando se indicó que: “Para el caso de las prestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario, la posibilidad de que la tutela sea improcedente se va incrementando, al menos en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad social y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la forma de probar los hechos en que se sustenta la 5 Sentencia T – 515 A de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), citado en la Sentencia T – 037 de 2013 (M.P.: Jorge Iván Palacio). 6 En el mismo sentido, véanse las Sentencias SU 484 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T – 691 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T – 525 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y T – 540 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 11 pretensión, se va haciendo cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso. Tales

condiciones hacen improcedente la tutela”. (Negrillas en el original).

13. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la acción de tutela es procedente en casos excepcionales, aún si se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta idóneo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

14. Como mecanismo principal para el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corte ha entendido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales el medio ordinario de defensa no es idóneo, para lo cual resulta necesario tener en cuenta las características específicas de cada caso en concreto. Así por ejemplo, los criterios para determinar la idoneidad del mecanismo principal de defensa deberán ser menos severos si la edad del accionante lo ubica dentro del grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional, si su estado de salud es precario o si sus condiciones económicas no le permiten acceder a la administración de justicia, así como las características propias de la acción ordinaria. Como se dijo antes, en este caso la tutela será procedente como mecanismo principal de protección, desplazando el mecanismo judicial ordinario.

15. Del mismo modo, la Corte ha establecido la procediblidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los criterios establecidos con en el apartado anterior. En este sentido, en reiteradas

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