CC - T848-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T848-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-848/05
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas constitucionales y jurisprudenciales en requisas (1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad. (4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar
sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres. (5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una práctica discriminatoria/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prejuicios en razón a la orientación sexual Referencia: expedientes T-1065050, T1065075, T-1065076, T-1066603, T1066944, T-1067494, T-1067613, T1097963. T-1101561 y T-1060099. Acciones de tutela instauradas por Ana Milena Franco Rendón, Edith Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Zúñiga, Ana Valencia, Clara Helena Ospina Castrillón, Mariela Guerrero, María Enedier Ocampo y Katherine Villereal contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa) y por Jeison
Yair Páez Ladino contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales (Cárcel Distrital de Varones de Manizales), respectivamente, y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los siguientes despachos judiciales, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1065050), Juzgado Once Penal del Circuito (T-1065075 y T-1065076), Juzgado Once Penal Municipal de Cali (T-1066603 y T-1066944), Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (T-1067494), Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali (T-1067613), Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (T-1097963), Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali (T-1101561) y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (T-1060099), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.
I. ANTECEDENTES En nueve de los diez procesos analizados en la presente sentencia, las
demandas son impuestas por mujeres que acusan al Director, Carlos José Prada Ospina, y al Subdirector y Capitán de la Guardia de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, José Ramiro Tobar Gómez, de violar sus derechos a la dignidad humana (art. 1°, CP), el derecho a la salud (art. 49, CP) y discriminar “a la mujer por el período menstrual”. Cada una de las demandantes presentó de forma individual una acción de tutela, alegando la misma violación por parte de las mismas autoridades y fundándose, asimismo, en los mismos hechos y argumentos; en todos los casos las accionantes alegaron que la forma en que la guardia carcelaria practica las requisas desconoce los derechos fundamentales invocados por ellas. En el último de los procesos que se estudia en la presente sentencia, un accionante acusa a la Cárcel del Distrito de Manizales, para varones, de violar sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad y a la igualdad, también con ocasión a las requisas a las cuales ha sido sometido por la guardia. Al presente proceso también fue vinculado el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC. En primer lugar se expondrán los antecedentes de los nueve casos de la Cárcel Villahermosa de Cali, indicando aquellos aspectos que les sean propios a cada uno de ellos. Posteriormente se expondrán los antecedentes del caso de la Cárcel del Distrito de Manizales.
1. Casos de la Cárcel Villahermosa, Cali 1.1. Hechos y demanda En las nueve acciones de tutela presentadas contra el Director y el Subdirector
de la Cárcel Villahermosa de Cali, las accionantes los acusan de violar sus derechos a la dignidad humana y a la salud, debido a las requisas a las que son sometidas por la guardia carcelaria, y de discriminarlas como mujeres, por cuanto se les prohíbe su ingreso en los días de visitas ‘por el período menstrual’. 1.1.1. Con relación a la violación a sus derechos a la dignidad y a la salud, el texto de la acción presentada individualmente por estas nueve mujeres es el siguiente, “Señores. Vengo frecuentando la Cárcel Distrital Villahermosa de esta ciudad, los días domingos (día de visitas para los internos), ya que mi esposo se encuentra recluido en dicho penal desde hace 8 años aproximadamente, pero últimamente se ve y se sienten los atropellos infrahumanos que comete el personal de guardia contra nosotras (las visitantes), ya que cada día que pasa nos tratan peores que animales: ellos están violando el artículo 1° de la Constitución Nacional (Derecho a la Dignidad Humana), porque ellos (la guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa. Pues las guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales[, m]ostrando carácter morboso de lesbianismo[. A]demás usan guantes de enfermería para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no cambian de guantes frecuentemente. Explico: no usan guantes individuales para cada persona sino que con el mismo guante que requisan a la primera con ese mismo requisan a las últimas visitantes, al final, no tomando una medida
correctiva para mejorar. Como lo podrá observar señor Juez aquí también se viola el derecho a la salud (artículo 49 del a Constitución Nacional).” 1.1.2. Con relación al trato discriminatorio, el texto de la acción de tutela presentada de manera individual por cada una de las nueve accionantes afirma lo siguiente, “(…) Ahora en ocasiones me han llegado a devolver del día de visita porque he tenido el período menstrual. Y expongo mi caso ante usted señor Juez, pues mis derechos están siendo violados y vulnerados constantemente. El período menstrual es algo natural en la mujer, algo que se viene viendo desde la creación y cada mujer lo empieza a desarrollar desde la época y fecha de la pubertad, y es algo que no se puede controlar mecánicamente, ni automáticamente.
Explico: Uno tiene control de la fecha que le puede llegar el período menstrual, pero en ocasiones se adelanta o se atrasa, siendo esto ocasionado por una contradicción en el sistema nervioso. Pero el personal de la guardia no entiende esto y lo único que hacen es discriminarnos y prohibirnos el ingreso al penal. Dejando a nuestros esposos, novios, padres e hijos y amigos sin vista y las encomiendas que traemos para ellos no nos la reciben. Teniendo que enviarlas con personas desconocidas, sin saber si llegan a sus manos o no. Hay muchas visitas que vienen desde muy lejos (otros departamentos o ciudades), pero no las dejan entrar al penal, porque hay algo muy natural en nosotras las mujeres (período menstrual), nos vino ese día perdiendo así la posibilidad de ver a nuestros familiares y amigos, perdiendo gran cantidad de gastos económicos, que se
habían conseguido con el mayor de los esfuerzos (…)” 1.1.3. Las accionantes alegan, además, que debido a la gravedad de los atropellos a los que son sometidas, los guardias no usan las insignias que los identifican con el objeto de no poder ser reconocidos y denunciados. Dice el texto de acción de tutela presentado por ellas, “(…) espero su señoría que usted me pueda colaborar, pues me siento discriminada por algo muy natural en nosotras, sintiéndome también violada y ultrajada por la manera [como] nos trata la guardia. Ellos son tan conscientes de [é]sto que cuando una de nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su bastón de bando (bolillo), además ellos están incumpliendo uno de los parámetros esta(cid:31)blecidos en el acuerdo 0011 que dice: “el personal de guardia debe permanecer constantemente con gorra y usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme (…)” Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el personal de visita, no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan denunciar esto se ve en la parte posterior del penal y así piden ellos transparencia. Lo único que solicito señor Juez es que me traten como un ser humano que pertenece a la sociedad colombiana, y que no me traten peor que un animal. (…)” Las accionantes solicitan a cada uno de los jueces ante los cuales interpusieron la demanda que tomen las medidas necesarias para que la guardia deje de cometer las violaciones a las que las somete. 1.2. Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cali (Cárcel Villahermosa) Carlos José Prada Ospina, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, participó en siete de los procesos instaurados en contra de la Cárcel, para solicitar a los jueces de instancia no tutelar ‘los derechos fundamentales de dignidad humana, salud, vida y petición’, porque no han sido desconocidos. En cuanto a las supuestas vejaciones por parte de la guardia, sostiene que son falsas, y en cuanto a la restricción de las visitas a las mujeres en estado de menstruación, sostiene que es un trato que se justifica para garantizar la seguridad del Establecimiento Penitenciario. 1.2.1. El Director negó las afirmaciones de las accionantes relacionadas con el trato degradante por parte de la guardia de la Cárcel Villahermosa, en todos los procesos de acción de tutela en los que participó. A continuación se transcribe la respuesta del 6 de diciembre de 2004 del Director, tal como fue presentada en el proceso de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050), “(…) las afirmaciones de la actora son totalmente falsas. El reglamento del régimen interno se encuentra enmarcado dentro de la ley 65 de 1993, acuerdo 0011 de 1995 y el Manual de Procedimiento en la ‘Nuevas Técnicas Penitenciarias’ establecen el régimen general para los Establecimientos Penitenciarios y carcelarios del país es precisamente el citado reglamento quien nos indica los Métodos de requisa al personal visitante: inspeccionar y remover objetos personales, sacar todos los elementos que tenga en su bolsillo, tanto la falda como de la
blusa, se inspecciona su cartera y demás objetos permitidos, la requisa realizada es ‘policiva’, no es cierto que el personal de Dragoneantes femeninas requisan a las visitante de un carácter morboso de lesbianismo, no he sido informado que dentro del personal del cual yo dirijo, se presenten casos de lesbianismo, por lo que solicito se compulse copias a la Fiscalía para que se investigue a la señora Ana Milena Franco Rendón, a fin de verificar si incurrió en alguna conducta delictual, al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal de Dragoneantes femeninas.” Esta respuesta del Director, presentada el 6 de diciembre de 2004 a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, fue modificada parcialmente en las respuestas posteriores, dentro de algunos de los demás procesos contra la Cárcel Villahermosa que se estudian en la presente sentencia. 1.2.2. De igual forma, el Director de la Cárcel Villahermosa negó que a las visitantes se les intimide con los bastones de mando (bolillos) cuando protestan por el trato que reciben. Al respecto sostiene en el proceso de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T-1065050), “(…) Con respecto a esta queja, me permito informar que el bastón de mando o bolillo es permitido portarlo únicamente en la parte interna (patios), en ningún artículo del acuerdo 011 de 1995 dice ‘que el personal de Guardia debe permanecer constantemente con gorra usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme’. No es cierto que el personal de uniformados
comete atrocidades contra la visita, no es cierto que los Dragoneantes no usan apellido para no ser identificados, en este Establecimiento ni en ninguno del país, a nadie se trata en forma degradante o inhumana. El uso de los guantes, es por motivos de higiene y salubridad, de los que se cambian constantemente, por eso se llaman desechables. Está comprobado clínica y científicamente que las personas o visitantes podrían contagiarse de alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto directo con su órgano genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni palpa dichos genitales. La accionante no puede afirmar que se [hacen] las requisas con los mismos guantes, debido a que este procedimiento se hace de una en una.” Al igual que la respuesta anterior, en este caso el Director también la modificó, indicando que en el Establecimiento que él dirige también se da cum(cid:31)plimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. Así presentó el argumento el Director en el proceso de acción de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613), “También estamos dando cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe N° 38/96, Caso 10.56 Argentina, 15 de octubre de 1996, y a las reglas establecidas en materia de requisas en la jurisprudencia que a continuación transcribo (…)” [el Director cita las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002] 1.2.3. Para el Director, uno de los deberes que debe cumplir toda cárcel es
garantizar la seguridad del Establecimiento, por lo que se debe requisar a las personas que lo visitan, reconociendo como límite para el ejercicio de tal función a los derechos fundamentales de las personas, enmarcados dentro de la dignidad humana. Dentro de estas premisas, el Director de la cárcel encuentra razonables las restricciones a las visitas al Establecimiento Carcelario de las mujeres en estado de menstruación, debido a la inseguridad que ello representa para la Cárcel Villahermosa. A continuación se transcribe el argumento del Director, tal como fue presentado en el proceso de acción de tutela de Mariela Guerrero (T-1067613) ante el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, “De conformidad con las directrices emanadas por la doctrina y la jurisprudencia, han sido reiterativas y nos indican cómo se debe hacer las requisas al personal de visitantes, sin violar derechos, estos enmarcados dentro de la dignidad humana, lo cual estamos cumpliendo. Es de reconocimiento público que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efectúan algunos reclusos, aprovechando precisamente los días de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dejándolas a disposición de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe
información verídica de que una visitante lleva elementos extraños dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos ilícitos y si la situación se complica se llama a un médico y una enfermera. Con respecto a las señoras que presentan la menstruación, situaciones como éstas se escapan a los alcances de los procedimientos ya establecidos, máxime cuando nos encontramos frente a un fenómeno biológico que no es posible evitarlo, lo ideal es abstenerse de las visitas dominicales, perfectamente pueden ingresar una vez les haya terminado su ciclo menstrual, abstenerse de un día de visita en las condiciones antes dichas, no afecta ni pone en peligro eminente derecho alguno de la visitante ni mucho menos del recluso visitado, o por el contrario si quiere entrar puede hacerlo, siempre y cuando se someta al respectivo registro. En repetidas ocasiones a las señoras visitantes que se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han presentado hemorragia (sangrado), pero en algunos casos, no por período menstrual, esto sucede debido a que se han lastimado las paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz, al introducirse los referidos elementos, quedando difícil saber cuál es la visitante que presenta el período menstrual y cuál es la que se introduce objetos prohibidos. Es de observar que si no requisa y se permite al ingreso a las señoras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jurídico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un centro de Reclusión, obviamente sin violar la dignidad de cada ser
humano. Las requisas se efectúan tal y como lo establece el artículo 55 de la ley 65 de 1993 y el artículo 22 del acuerdo 11 de 1995 (…)” Las referencias normativas incluidas por el Director de la Cárcel Villahermosa en la presente respuesta del 10 de diciembre de 2004 (T-1067613), no habían sido incluidas en la respuesta dada dentro de procesos previos, como por ejemplo en los procesos de acción de tutela de Ana Milena Franco Rendón (T1065050), Zuly Patricia Zúñiga (T-1066603) y Ana Valencia (T-1066944). 1.2.4. El Director de la Cárcel Villahermosa consideró que la tutela debe negarse porque no se han violado los derechos de las mujeres que visitan la Cárcel. En su intervención en el expediente T-1067613, sostiene que ‘diferentes organismos encargados de derechos humanos’ habían visitado el establecimiento Carcelario y probado lo dicho por él; además, señala que la acción de tutela no sirve para reclamar derechos colectivos y debe ser negada cuando es temeraria. Dijo al respecto, “En varias ocasiones [las requisas] han sido objeto de revistas por diferentes organismos, encargados de la protección de los derechos humanos, en la que el suscrito a recibido el aval de dichas entidades, sin tener quejas por violación a derechos humanos. La Acción de Tutela es una herramienta jurídica para proteger derechos individuales y no colectivos, para este caso específicamente, esta Dirección ha recibido más de Cuarenta Acciones de Tutela de los diferentes despachos judiciales, en la
que diseñaron el formato por computador y lo fotocopiaron para llenarlo con diferentes firmas, solicitando las mismas pretensiones. Para la presente acción, ruego a usted tener en cuenta lo enunciado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: ‘Actuación Temeraria’. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas sus solicitudes …” 1.2.5. En sus intervenciones, el Director de la Cárcel solicita que se practique una inspección judicial a la Cárcel Villahermosa un domingo, para que así se pueda comprobar lo dicho por él. También solicita que se tenga en cuenta la inspección judicial realizada por la Juez 6ª Penal Municipal de Cali, en compañía de las personeras delegadas, que igualmente, considera él, prueba su dicho. A continuación se transcriben los apartes más importantes de la inspec ción judicial aportada, (Los errores ortográficos y gramaticales son del texto original) “(…) en el sitio nos ubicamos en la Sala de requizas, donde fuimos atendidas por las guardianas Yolima Alegrías, Miriam Rodríguez, Zully Salazar, Ana Lucía Escobar, Liliana Ocejo y Nubia Amón, quienes practicaron la requiza en nuestra presencia, observandose que la requiza se hace por encima de la ropa, en ningún momento hay un contacto con la parte corporal, se utilizan guantes los cuales son cambiados cuando se requiere requisar internamente a una persona que al parecer viene
‘cargada’, cuando se presenta esta situación se procede a manifestarle a la persona que viene cargada que ella misma se retire el objeto que trae en su interior, inmediatamente la persona accede, y se acoclilla, ella se extrae el material que trae, inmediatamente la guardiana lo coge con el guante que ha requisado y lo amarra con el mismo guante y lo embala. Caso concreto se presenció en el día de hoy cuando se requizó a la señorita que dijo llamarse Teresa Valencia, se puso nerviosa y manifestó que ella misma se reitraba lo que traía en la vagina, y lo que se observó fue un taco envuelto en papel plástico negro, más o menos de doscientos cincuenta a trescientos gramos, en forma de un ávalo, consistencia dura compacta (…) Lo encontrado junto con la visitante quedó a disposición de la guardia para los trámites pertinentes. Luego procedimos a pasar a la plazoleta donde seguían las personas ya requisadas para colocarle el sello e ingresar a los patios, allí dialogamos con varias visitantes preguntándoles sobre la forma en que se realizaba la requiza, manifestando que siempre se hacía en forma correcta, sin excederse en manoceos morbosos, todo es normal, se hace por encima de la ropa (…). Al preguntar a las guardianas si se permitía el ingreso de personas con la menstruación, porque en las mismas toallas llevan dinero o, sustancias alucinogenas o elementos prohibidos dentro del penal. También se pudo observar que en la requiza que se hizo se encontró dinero dentro del cabello de una señora y también un menor llevaba dinero
dentro del bolsillo, del pantalón, siete mil pesos, llamaron a la mamá y ella se devolvió con los dos niños, por lo cual se devolvió a la señora para que dejara afuera el dinero por que no se puede entrar debido a la Ley 65 de 1993 y el decreto 0011 de 1995, que no se permite ingresar dinero porque se utiliza para usos indebidos. Dentro de las entrevistas que se realizaron, las visitantes se quejaron por el no permiso de ingresar dinero, toda vez que la tienen que dejar en la parte de afuera, la plata del transporte y por guardarle ese dinero en la parte de afuera del penal, personas ajenas, les cobran por guardar ese dinero, y en algunos momentos solo tienen la plata del bus y les es mas costoso venir y pagar plata por la guardada, por lo cual sugiere exista un casillero, donde se les guarden sus dineros y pertenencias. En cuanto al uso del bastón de mando o bolillo, que las guardianas portan en parte visible dicho elemento, por lo cual se constató que no se hace uso del bastón de mando. Se observó en los uniformes del personal, el apellido primero y la inicial del segundo apellido, en lado derecho sobre el bolsillo de la camisa, bordado en el mismo color azul del uniforme. Se observó en el sitio de la requiza, una caja con guantes sin usar, cuando se hace la requiza externa y detectan algo extraño, procede la guardiana a cambiarse de guantes y retirarla a un sitio más privado y proceder a requisarla, cuando ellas no acceden a sacarse los objetos, lo hace un médico una enfermera o se lleva a un centro médico
cuando necesitan de cirugía. También se observó que las visitantes hacian su fila normalmente para la requiza y no protestaban, no decian nada en cuanto a las requizas, no se escuchó ningún comentario contra las guardianas ni la forma de requisar, todo transcurrió en un completo orden y se evacuó rápido la requiza. No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se da por terminada una vez firmada por los que en ella intervinieron. (…) ” En varios de los procesos, el Director de la Cárcel remitió copia de una comunicación remitida por él a los Comandantes de la Guardia Externa Primera y Segunda compañía del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, mediante la cual puso en conocimiento de éstos “(…) un listado de visitantes a las cuales se les ha prohibido la entrada al establecimiento, porque al momento del ingreso se les fue decomisdas (sic) sustancias prohibidas.” 1.2.6. En uno de los procesos, el Comandante de Vigilancia de la Cárcel Villahermosa, Julio Geovani Reina Mejía, fue llamado a rendir declaración ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali. En tal declaración, el Comandante describe el proceso de requisas efectuado en las instalaciones del penal, señala el uso que se hace de los guantes desechables y explica por que las visitantes con periodo menstrual no pueden ingresar a las instalaciones de la Cárcel. Dijo el comandante en su declaración, (errores ortográficos y gramaticales del texto original) “(…) PREGUNTADO Teniendo en cuenta las alegaciones que pre(cid:31)senta la señora MARIA ENEIDER OCAMPO y LIDELINA
MUÑOZ como usuarias y/o visitantes de las instalaciones de la Cárcel Villahermosa, con respecto a la forma como se realizan las requisas dentro del establecimiento para poder ingresar a realizar las visitas a los internos, realice una narración clara y concisa de los detalles y procedimientos que en las mismas usualmente utilizan. CONTESTO: la requisa que le hacen a las visitantes (femeninas) es policiva, que es por encima de la ropa, y las guardianas si utilizan guantes pero no para hacer el tacto, si no por que hay muchas visitantes que se introducen droga en la vagina o en el recto, incluso hasta una granada en la vagina ha habido, cuando se requisa a una visitante sospechosa se le saca aparte y se le dice que se saque lo que lleva adentro su genital para no tener que llevarla a Medicina Legal, por que son los médicos quienes hacen el procedimiento extracción del paquete o lo que lleven, pero la gran mayoría de visitantes al verse cogidas ellas mismas lo entregan. La descripción de la requisa es: primero el pecho por que se ha detectado drogas en los brasieres, solapa de cuello, las piernas, los brazos, y no pueden ir con pantalón siempre se con falda, en primer lugar por seguridad, por que el pantalón lo pueden intercambiar con algún interno y para que la requisa sea mas rápida. Solo cuando hay sospecha se le pone aparte a la visitante y ella junto con la guardiana se van para un cuarto solo al pie de la requisa, y la guardiana le solicita a la visitante que se deje requisar e inmediatamente la visitante entrega lo que lleve y su si rehúsa se le lleva a Medicina Legal y
si allí se rehúsa nuevamente, se le lleva a la U.R.I. para que la Fiscalía de la orden para que Medicina Legal hagan el procedimiento. PREGUNTADO Sírvase informar al despacho si es cierto que la Guardiana realiza el Tacto con guates y el mismo lo utiliza para con las otras visitantes. CONTESTO: No es cierto, porque ellas no hacen el tacto, solo hacen las requisas policivas, y utilizan los guantes es para cuando las visitantes entreguen los elementos prohibidos y ellas los reciben con el guante, y en el momento dejan el paquete dentro del guante y se ponen otros guantes, cuando se termina la requisa se manda a la visitante con la sustancia a la U.R.I. y allá pues las mandan para el Buen Pastor porque es un delito. PREGUNTADO Manifieste al Despacho por que la accionante afirma que cuando tiene el periodo o menstruación, es imposible ir hacerle visita a los internos, y que en ocasiones ha sido devuelta por este motivo.
CONTESTO: Uno de los requisitos para el ingreso es la requisa, cuando las mujeres tienen el periodo utilizan toallas higiénicas, y no se sabe con certeza si es cierto que están, con el periodo o no, obviamente la toalla intima tapa la vagina y esto impide que se le requise en este caso que se le observe por que se le recomienda que se quite la toalla y ellas manifiestan que no, por lo general las guardianas las vaginas de las sospechosas, pero no hacen el tacto.
PREGUNTADO Manifieste al Despacho, cuando una visitante es sospechosa. CONTESTO: Por que en el momento de la requisa la
notan nerviosa, y otras por informaciones de inteligencia durante el transcurso de la semana y hay información por parte de los internos, funcionarios y las otras visitantes que no están de acuerdo con esta situación. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuanto tiempo puede durar una requisa a una visitante, así mismo si Ud. Conoce de caso como lo informa la accionante de Guardianas que en el momento del procedimiento utilizan modales o expresiones de morbosidad o de lesbianismo.
CONTESTO: El día domingo hay cuatro guardianas disponib
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