CC - T848-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T848-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-848/10
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Procedencia excepcional para controvertir conceptos emitidos por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento médico sobre una patología adquirida durante la prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a este, indistintamente de si la enfermedad surgió o no en actos del servicio. Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social. DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección constitucional especial Esta Corporación ha establecido la protección constitucional reforzada de la que son objeto aquellas personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, en razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran quienes padecen dichas enfermedades. De este modo, el enfermo de VIH-SIDA merece una protección constitucional reforzada que
atiende a su condición de debilidad manifiesta y que exige del Estado garantizar el acceso al sistema de salud y la atención integral y gratuita, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos sea un obstáculo para tratar la enfermedad y paliar el sufrimiento del paciente y su familia. DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneración por falta de continuidad en el tratamiento de la patología ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Orden de prestar servicios médicos y asistenciales que se requiera en el tratamiento de la patología VIH/SIDA hasta que el accionante se encuentre cubierto por el SGSS Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 2
Referencia: expediente T-2631552
Acción de tutela interpuesta por Pedro contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez 2010. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil – y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral- , en el trámite de la acción de
tutela incoada por Pedro contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
El señor Pedro, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protección a la familia. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos. 1.1. El agente Pedro fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante resolución 011 de 2007, justificándose su retiro en la facultad discrecional establecida en el artículo 2º, numeral 5º, y en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 857 de 2003. 1.2. Con ocasión del retiro, el accionante fue valorado por parte de la Junta Médico Laboral, la cual por medio del acta Nº 5074 del 30 de noviembre de 2007 evidenció 6 patologías diferentes, incluyendo el Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH, asignando un porcentaje de pérdida de
Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 capacidad laboral de 40.36%, y para efectos indemnizatorios la suma de 17 puntos. 1.3 Inconforme con esta valoración, el accionante hizo uso del recurso de revisión, por lo cual se autorizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.4 El accionante considera que su patología sobrevino como consecuencia
obligada de la clase de labor que desempeñó, por encontrarse en los cuarteles de Policía donde laboraba. 1.5 En el sentir del actor, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado por la Junta Médico Laboral vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protección a la familia en la medida que padece una enfermedad catastrófica, que fue adquirida durante el transcurso de su servicio en la Policía Nacional, que actualmente se encuentra en la tercera fase del virus, y que día a día deteriora su estado de salud, razón por la cual debe ser valorado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 75%. 1.6 Adicionalmente, el accionante manifiesta que desde el año 2008 la Policía Nacional le ha negado la atención médica que requiere en el tratamiento del Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, pues los tratamientos médicos que se iniciaron con ocasión de dicha patología le fueron suspendidos, viéndose obligado a acudir a la EPS Coomeva. 1.7 El accionante considera que en atención a su enfermedad catastrófica su retiro de la institución se debió realizar atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, y no mediante el Decreto 1791 de 2000 como efectivamente se efectuó. 1.8 Por lo anterior, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protección a la familia, y en consecuencia se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía asignar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 75%.
2. Contestación de la solicitud de tutela 2.1. El asesor jurídico del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos: En razón de su convocatoria, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró al accionante, para lo cual consideró necesario previamente obtener un concepto de un especialista en infectología, el cual se contrastó con el antiguo que obra en el expediente, determinando las dos
Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 experticias que la patología de VIH se encuentra en estado 2B, es decir que es un portador asintomático. Teniendo en cuenta dichos conceptos y estudiando la historia clínica del accionante, mediante el Acta Nº 3542-3609-3744(5) registrada al folio Nº 024-372-241 del libro de Tribunales Médicos se decidió ratificar las conclusiones sentadas en el acta Nº 5074 del 30 de noviembre de 2007 proferida por la Junta Médico Laboral. La inconformidad referida a la suspensión de los servicios médicos no es competencia de las Juntas Médico Laborales, sino de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Sin embargo, se puede afirmar que la prestación de servicios médicos únicamente le asiste a los uniformados en servicio y a los pensionados. Frente a la queja de no clasificar su patología como enfermedad profesional, sin especificar a cuál de las 6 patologías que se le diagnosticaron se refiere, se indica que cada una de las enfermedades fueron valoradas conforme al acervo
probatorio obrante en el expediente y en la historia clínica. En la medida que la acción de tutela es impetrada con base en su enfermedad del VIH-SIDA, se resalta que no es posible establecer cómo se puede considerar dicha patología como de origen profesional, salvo que se hubiese adquirido por medio de una transfusión de sangre, lo cual nunca fue afirmado ni demostrado. Por lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ha observado en todo momento de su actuación las normas del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, pues el Tribunal fue convocado conforme a las normas existentes y sus decisiones fueron debidamente motivadas. Finalmente se recuerda que de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento Nº 1558 de 22 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables, y sobre las mismas únicamente proceden las respectivas acciones jurisdiccionales. Por tanto, se solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 2.2 En sede de revisión, esta Corte vinculó dentro del proceso de tutela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por considerar necesario su pronunciamiento para establecer si hubo o no eventual vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. Vencido el término del traslado no se obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad vinculada. Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5
3. Los fallos objeto de revisión
En primera instancia, mediante sentencia del 18 de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboralresolvió negar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el juez de tutela delimitó como problema jurídico del caso establecer si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía violó los derechos reclamados por el accionante, al no realizarle de manera urgente la evaluación médica y no asignarle un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 75%. Antes de proceder al análisis del caso concreto, el a quo expuso precedentes jurisprudenciales de esta Corporación en los que se ha establecido la especial protección que merecen por parte del Estado las personas que padecen VIHSIDA, y la obligación de las Fuerzas Militares de continuar prestando el servicio de salud a sus miembros retirados cuando el padecimiento del uniformado tuvo origen durante la prestación del servicio. El accionante fue valorado por la Junta Médico Laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 40.36%, por enfermedades de origen común. Contra esta decisión procedía el recurso de revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recurso sobre el cual el juez de instancia consideró que no existía prueba sumaria dentro del expediente de que el accionante hubiera hecho uso del mismo. Por tanto, y en vista de que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir los recursos y trámites ordinarios establecidos, la misma se consideró improcedente, por cuanto la pretensión se encaminó a lograr la valoración de
la entidad accionada con un porcentaje determinado. No obstante, el juez de primera instancia instó a la accionada a proporcionar la atención medica requerida por el accionante, pues quedó establecido el virus del VIH fue adquirido durante el transcurso del servicio, y que el tratamiento dado por la institución no logró recuperarlo pues aun se desconoce cura para esta patología. Este fallo fue impugnado y conoció de él en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 11 de febrero de 2010 resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Esta decisión se sustentó en la afirmación hecha por el actor en su escrito de impugnación en la que indicó que en la actualidad está cursando en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción judicial pertinente contra la decisión del Tribunal Médico, por lo cual la Corte Suprema de Justicia consideró dicho proceso judicial como el mecanismo de defensa idóneo. Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En lo que respecta a la protección del derecho a la salud del accionante, el juez de segunda instancia no observó vulneración alguna en la medida que el VIH-SIDA no puede ser considerado una enfermedad adquirida con ocasión del servicio salvo que así se demuestre, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Finalmente, el ad quem resaltó que una EPS está brindando el servicio de salud al accionante, como él mismo lo indicó.
4. Las pruebas allegadas al proceso 4.1 La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:
- Concepto Médico de infectologia, de 10 de marzo de 2009, Nº 0122992, expedido por la Dirección de Sanidad de Bogotá (fl.5). - Copia de resultados de exámenes de laboratorio de parasitología, biología molecular, parcial de orina, reumatología, química e inmunología (fls. 6-16). - Copia de la Resolución Nº 011 de 9 de febrero de 2007, proferida por el Comandante del Departamento de Policía Guajira, por medio de la cual el accionante fue retirado del servicio activo (fl. 17). - Copia del Acta Nº 5074 de 30 de noviembre de 2007, proferida por la Junta Médico Laboral de Policía (fls. 18-20). 4.2 La parte accionada allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3542-3609-3744(5) registrada al folio Nº 024-372-241 del libro de Tribunales Médicos, con su correspondiente notificación al accionante (fls. 33-38). 4.3 En sede de revisión esta Corporación recolectó las siguientes pruebas: 4.3.1 El Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cual se realizó mediante oficio OPT-A547/2010 del 23 de Junio de 2010, y se solicitó a dicha entidad que informara sobre los siguientes aspectos: Indique si en la actualidad el AG (R) Pedro, identificado con la C.C (…), cuenta con los servicios y prestaciones de salud que la institución ofrece a sus
miembros. En caso negativo indique cual es la razón por la que actualmente no se le brindan servicios de salud al AG (R) Pedro, y hasta que fecha estos servicios fueron brindados al accionante. Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Cuales procedimientos y tratamientos médicos han sido practicados al señor Pedro con ocasión de su padecimiento del Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA, informe si estos tratamientos médicos fueron culminados, y si en la actualidad se le adelanta por parte de la Policía Nacional algún tratamiento relacionado con esta patología. En caso negativo manifieste las razones por las cuales los tratamientos no fueron culminados y/o actualmente no se le brinda ningún tratamiento relacionado con el VIH-SIDA. Vencido el término concedido la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no brindó ningún tipo de respuesta a la solicitud efectuada. Por esta razón, mediante auto de dos de agosto de dos mil diez, el Magistrado Sustanciador reiteró esta solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, requiriendo, además, copia de la historia clínica del accionante. Vencido el término concedido la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tampoco dio respuesta alguna al auto de dos de agosto de dos mil diez. 4.3.2 Mediante Auto del veintiuno de junio de dos mil diez, se ofició al Tribunal Médico Laboral para que aclarara su respuesta frente a las conclusiones definitivas de dicho Tribunal en la valoración realizada al accionante frente a los siguientes aspectos:
Explique la razón por la cual en la valoración realizada al señor Pedro, identificado con C.C (…), mediante Acta Nº 3542-3609-3744(5) registrada al folio Nº 024-372-241 del libro de Tribunales Médicos, se estableció que no amerita índice la patología “seropositividad VIH actualmente asintomático,” cuando el Decreto 094 de 1989 en su artículo 86, sección c, numeral 10-054, fija para dicha patología un índice de lesión de 21 puntos. Si la razón que motivó este concepto es el origen común del VIH, indique por qué en la misma valoración a dos patologías de origen común les fue fijado índice de lesión. Explique el procedimiento técnico mediante el cual se determinó el porcentaje de pérdida de incapacidad laboral en 46.30% al señor Pedro, identificado con C.C (…), en el Acta Nº 3542-3609-3744(5) registrada al folio Nº 024-372-241 del libro de Tribunales Médicos. Indique cómo se obtuvo dicho resultado de conformidad con la tabla de incapacidad establecida para el efecto. Mediante oficio MDNSGTMLASJUR-421 de 7 de julio de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía atendió la solicitud efectuada indicando las características de la enfermedad del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y la forma como esta y las demás patologías encontradas en el accionante fueron valoradas por el Tribunal Médico. 4.3.3 Mediante auto de 19 de agosto de 2010 esta Corporación decidió vincular al presente proceso de tutela a Coomeva EPS para que ejerciera su
Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 derecho de defensa y contradicción, y oficiar a dicha entidad para que informara sobre los siguientes aspectos: “1. ¿En la actualidad el señor Pedro cuenta con los servicios y prestaciones de salud que la entidad brinda a sus afiliados? En caso negativo indique cual es la razón por la cual actualmente no se le brindan servicios de salud al señor Pedro, y hasta que fecha estos servicios fueron brindados al accionante.
2. En caso afirmativo ¿Cuál es el estado de salud actual del señor Pedro?; Si fuera el caso, sírvase indicar si el señor Pedro padece alguna o varias enfermedades relacionadas con el virus del VIH-SIDA. 3. ¿Cuáles son los servicios médicos que esta Entidad ha prestado al señor Pedro en el tratamiento de esta patología? 4. ¿Cuáles son los servicios médicos que el señor Pedro requiere en el tratamiento de su patología de VIH-SIDA? Sírvase indicar si alguno de los servicios requeridos por el señor Pedro se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. 5. ¿Cuáles son los efectos para la salud del accionante, en caso de no recibir los servicios médicos señalados anteriormente? 6. ¿Esta Entidad ha negado la prestación de alguno de los servicios médicos que requiere el señor Pedro? Si fuera el caso, sírvase indicar las razones de hecho y de derecho que han justificado la negativa de la Entidad en la prestación de la atención médica requerida.” En respuesta a este requerimiento, mediante oficio de 27 de agosto de 2010, Coomeva EPS se hizo parte en el proceso de tutela informando que el señor
Pedro nunca ha estado vinculado a dicha entidad en calidad de afilado o beneficiario, y que por ende Coomeva EPS no tiene ninguna obligación con el accionante. Adicionalmente, Coomeva EPS informó que revisando el reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor estuvo vinculado en el régimen contributivo a SALUDCOOP EPS. 4.3.4 A través de auto de 19 de agosto de 2010 la Sala vinculó dentro del presente proceso de tutela a Saludcoop EPS, solicitando informar sobre los mismos puntos que en su momento le fueron solicitados a Coomeva EPS. Mediante oficio recibido por esta Corporación el 4 de octubre de 2009 la gerente regional de Saludcoop EPS informó que el señor Pedro estuvo vinculado a la EPS en calidad de cotizante dependiente hasta el 12 de abril de 2010, y que en la actualidad no se le brindan servicios de salud en virtud de que el 12 de marzo de 2010 fue retirado por su último empleador “SUC SU Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 OPORTUNO SERVICIO” el 12 de marzo de 2010, terminándose el vinculo contractual con el retiro del accionante. Por lo anterior, Saludcoop EPS no ostenta ninguna obligación ni vínculo con el accionante, que le permita brindarle los servicios del POS. Adicionalmente, Saludcoop EPS indicó lo siguiente: “2. El señor Pedro es un paciente con diagnostico de enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana, estadio b ii por síndrome de emancipación mas diarreas prolongadas y cd4 303.
3. Los servicios médicos prestados al usuario para el tratamiento de su
patología son atención médica del programa de VIH, realización periódica de paraclinicos y entrega de medicamentos según esquema indicado: LOPINAVIR 200MG + RITONAVIR 50MG GRAGEA X250MG (F120)
(FRASCO) LAMIVUDINA 150MG + ZIDOVUDINA 300MG TAB, X450MG (TAB)
(TABLETA)
4. Los servicios médicos que el señor Pedro requiere para el tratamiento de su patología son consulta de medicina general, consulta de odontología, consulta de enfermería, laboratorio clínico, atención del programa de VIH, y medicamentos de alto costo.
5. Los efectos para la salud del accionante en caso de no recibir los servicios médicos señalados anteriormente son deterioro virológico, inmunológico y clínico con las siguientes enfermedades oportunistas de estos pacientes
(linfoma no hodgking, leucemia, sarcoma de kaposi, toxoplasmosis ocular, encefalopatía por VIH).” Por lo anterior, Saludcoop EPS solicita su desvinculación dentro del proceso de tutela, indicando además, que “SALUDCOOP EPS no tiene actualmente ninguna obligación con el accionante toda vez que fue retirado por su último empleador desde el 12 de marzo de 2010, y por SALUDCOOP EPS en abril de 2010, previa remisión a la Secretaría de Salud Departamental.” 4.3.5 En desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de establecer si el accionante se encuentra cubierto en la actualidad por el régimen subsidiado o contributivo en salud, el 7 de octubre de 2010 esta Corporación se comunicó mediante llamada telefónica con la Secretaria de
Salud del Cesar en el abonado telefónico (5)571 14 44. En el mencionado número telefónico se estableció comunicación con el señor Ever Miranda, auxiliar de apoyo de la Secretaría de Salud del Cesar, quien informó que en la actualidad el señor Pedro no se encuentra afiliado a ninguno Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 de los regímenes de seguridad social, encontrándose totalmente desprotegido en materia de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil – y la sentencia del 18 de enero de 2010, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil Familia Laboral-, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor Pedro.
Presentación del problema jurídico
2. De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala abordar dos problemas jurídicos: 2.1 En primer lugar, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Si la acción de tutela resultare procedente la Corte deberá definir si la actuación de la accionada al ratificar el concepto de la Junta Médico Laboral vulneró derecho fundamental alguno
del actor. 2.2 Un segundo problema que afrontará la Sala en el estudio de este caso es determinar si la Policía Nacional, por intermedio de la Dirección de Sanidad, vulneró los derechos fundamentales del accionante al suspenderle la prestación del servicio médico por haber sido retirado del servicio activo, aun cuando en el examen médico realizado por la Junta Médico Laboral se determinó la existencia de 6 patologías, incluyendo el virus del VIH, enfermedad sobre la cual se inició un tratamiento que no fue culminado. Para resolver estos problemas, la Sala abordará i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ii) la obligación excepcional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad, y iii) la especial protección de la que son objeto por parte del Estado las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11
3. El régimen Médico-laboral de los miembros de la fuerza pública se encuentra regido por el Decreto Ley 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, los organismos y autoridades Médico-laborales militares y de policía son:
el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, y i) la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. ii) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la máxima autoridad en materia Médico-militar y policial (el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989), por esta razón dicho organismo: Conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las i) decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones (art. 21 Decreto 1796 de 2000). ii) Conoce en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado (art. 21 Decreto 1796 de 2000). iii) Valora los casos de pensionados por invalidez sobre los cuales en sus exámenes periódicos de revisión se observe que han presentado modificaciones en la evolución de su incapacidad (artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y artículo 10 del Decreto Ley 094 de 1989). En desarrollo de este mandato legal, el Tribunal Médico profiere auténticos actos administrativos, en los cuales las decisiones allí contenidas son irrevocables, obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (art. 22 Decreto 1796 de 2000). La procedencia de la acción de tutela para controvertir los conceptos emitidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se rige, en principio, por las reglas que esta Corporación ha establecido frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, esta Corte ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para controvertir actuaciones administrativas por cuanto para ello están previstas las acciones contencioso-administrativas pertinentes, salvo que la tutela se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería de manera excepcional1. En este sentido, se ha indicado "(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las 1Ver sentencias T-161/09, T722/09, T-731/09, entre otras. Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”2 Adicionalmente, la acción de tutela resulta procedente para controvertir las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en los siguientes casos: i) Al haber existido negligencia o demora injustificada por parte del Tribunal Médico Laboral al momento de valorar una enfermedad, y que
dicha conducta represente la afectación de un derecho fundamental.3 ii) Cuando exista ausencia de motivación del acto administrativo proferido por el Tribunal Médico Laboral.4 iii) Cuando se evidencien errores en la valoración medica-técnica realizada por el Tribunal Médico Laboral.5 En estos casos no le corresponde al juez de tutela actuar como organismo técnico y reemplazar al Tribunal Médico en su labor, sino analizar la actuación del Tribunal Médico con base en los elementos fácticos y probatorios, de conformidad con las reglas de la sana critica. De este modo, si se evidencia alguna de las mencionadas situaciones corresponderá al juez ordenar una nueva valoración médica que corrija las falencias que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad.
4. De acuerdo a la jurisprudencia vigente el derecho a la salud es considerado de naturaleza constitucional fundamental. En este sentido se ha precisado que “La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general
la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito 2 Sentencia T-161/09 3Sentencia T-568/08 4Sentencia T-552/05 5Sentencia T-495/03 Expediente T-2631552. Sentencia T-848 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y los planes obligatorios de salud, con las exte
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