CC - T848-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T848-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-848/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALContenido/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad El derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Tal como se indicó, el artículo 48 de la Carta indica que el sistema de seguridad social debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-Prohibición de incurrir en conductas u omisiones que afecten continuidad en la prestación del servicio de salud Esta corporación ha reconocido que “una vez alguien entra al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo”, por lo tanto ha señalado en diferentes ocasiones que las E.P.S. no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud. En este orden, debe tenerse en cuenta que existen deberes tanto en cabeza de la E.P.S como en cabeza de los usuarios del sistema, los cuales deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestación de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas de la promoción y prestación de tales servicios.
DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS
POR PARTE DE EPS-Procedimiento DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-En caso particular de los cónyuges el debido
proceso exige verificar mediante documento idóneo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad La jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley 2 para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el debido proceso exige verificar mediante un documento idóneo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. Tanto para acreditar la condición de compañeros permanentes como la decisión de no continuar como tales, es válido cualquier medio probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las declaraciones otorgadas ante notario, quien da fe pública de la veracidad de lo manifestado ante él. Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la E.P.S. deberá tener en cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le tendrá que garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de prestadores de servicios públicos domiciliarios o no/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-Caso en que se solicita afiliación a seguridad
social como beneficiaria a nueva compañera permanente pero EPS niega desafiliación de ex compañera permanente por cuanto exige acreditación de no convivencia y el accionante manifiesta no tener conocimiento de su ubicación DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALVulneración por EPS por negativa de afiliar a nueva compañera permanente como beneficiaria del núcleo familiar del accionante Considera la Sala que SALUDCOOP E.P.S vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en salud del accionante, pues ha negado la afiliación de su nueva compañera permanente de él, bajo el argumento de que se requiere la desafiliación de la antigua compañera, para lo que (i) exigió la presentación de un documento específico –pese a que no existe un régimen de tarifa legal en 3 la materia-, que para el caso particular se hacía imposible de suministrar, (ii) restó valor probatorio a los demás documentos por aportados por el tutelante, y (iii) no verificó la información suministrada por el afiliado aún cuando contaba con los medios para hacerlo –acceso a numerosos datos personales de la antigua compañera del peticionario-. De esta manera obstaculizó el derecho que le asiste al peticionario de afiliar al sistema de salud a su nuevo núcleo familiar, del cual hace parte en la actualidad la nueva compañera permanente. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS realice desafiliación de ex compañera permanente y proceda a la afiliación como beneficiaria de su nueva compañera permanente
Referencia: expediente T3.985.548
Acción de tutela instaurada por José María Rayo Quiroga contra SALUDCOOP E.P.S.
Derechos invocados: derecho fundamental a la seguridad social y a la salud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de 4 Conocimiento de Neiva, la cual denegó la tutela incoada por el señor José María Rayo Quiroga en contra de SALUDCOOP EPS.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor José María Rayo Quiroga demanda al juez de tutela proteger
su derecho fundamental a la salud y el de su actual compañera permanente Blanca Isnelda Vargas Barragán, presuntamente vulnerados por SALUDCOOP E.P.S., al negar la afiliación de ésta ultima como su beneficiaria, argumentando para ello la no presentación de una declaración extrajudicial suscrita junto con su ex compañera permanente, que acredite la no convivencia con la última, pues es ella quien figura como beneficiaria. El tutelante alega que la entidad demandada no tuvo en cuenta que hace más de 10 años no tienen ningún tipo de relación con su antigua compañera y desconoce sus datos de ubicación, motivo por el cual no le ha sido posible presentar el documento requerido. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Relata el accionante que se encuentra afiliado desde el mes de marzo del 2006 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de SALUDCOOP E.P.S, encontrándose actualmente activo en calidad de cotizante. 1.2.2. Narra que en el sistema de afiliación aparece como su beneficiaria la señora María Esperanza Díaz Saldaña, con quien afirma no convive desde hace aproximadamente 10 años. 5 1.2.3. Refiere que desde hace 3 años convive con la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán, a quien desea afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiaria, pues es ahora su compañera permanente. 1.2.4. Sostiene que el día 6 de febrero de 2013, presentó ante SALUDCOOP E.P.S la respectiva solicitud de vinculación de la señora Blanca Isnelda
como su beneficiaria. Indica que la E.P.S accionada le indicó que para efectos de realizar dicho trámite, debía adjuntar una declaración extra juicio que probara la no convivencia con su anterior compañera. 1.2.5. Refuta la exigencia de dicho documento, pues en su concepto contraría lo establecido por la ley anti trámites, esto es, la Ley 019 de 2012. 1.2.6. Indica que pese a lo establecido por la ley y en atención a lo requerido por la E.P.S., ante notaria otorgó una declaración extra juicio en la que dejó constancia de su convivencia desde hace aproximadamente 3 años, con la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán. 1.2.7. Señala que el día 25 de febrero de 2013, presentó solicitud ante SALUDCOOP E.P.S., adjuntando en esta oportunidad la declaración extra juicio anteriormente referenciada y un documento suscrito por él, mediante el cual manifestó que no convive con la señora Díaz Saldaña. 1.2.8. Alega que la solicitud fue nuevamente negada, insistiendo en el deber de aportar una declaración extra juicio firmada tanto por él como por la señora María Esperanza Díaz Saldaña, de quien asegura desconocer su paradero. 1.2.9. Por lo anterior, el día 12 de marzo, radicó todos los anteriores documentos mencionados y una nueva declaración extra juicio en la cual manifestó no convivir desde hace 10 años, con la señora Díaz Saldaña y “no tener contacto alguno con ella por ningún medio”. 1.2.10. Asevera que en esta ocasión, SALUDCOOP E.P.S. no recibió los
documentos remitidos, reiterando que lo exigido es la declaración extrajudicial suscrita igualmente por la señora María Esperanza Díaz. 1.2.11. Relata que en repetidas oportunidades ha intentado radicar nuevamente los documentos, incluso por intermedio de la empresa para la que labora, exponiendo su imposibilidad de contactar a su ex compañera permanente, siendo siempre infructuosa su gestión. 6 1.2.12. Explica que debido a la conducta omisiva de la E.P.S., en la actualidad, su actual compañera permanente, la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán, no recibe el servicio de salud y su derecho se encuentra desprotegido. 1.2.13. Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela solicitando al juez constitucional amparar su derecho fundamental y el de su actual compañera permanente a la salud y, en consecuencia, ordenar la afiliación de ella como su beneficiaria en el sistema de salud a SALUDCOOP E.P.S, entidad en la cual se encuentra cotizando.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a SALUDCOOP E.P.S. 1.3.1. El Gerente Regional de SALUDCOOP E.P.S. contestó la acción de tutela solicitando que se declare su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la empresa no ha negado ningún servicio o afiliación al peticionario, y por el contrario siempre se le ha brindado información sobre los requisitos necesarios para retirar a quien figura como
beneficiaria en calidad de compañera permanente. Advirtió que el accionante no ha radicado los documentos requeridos para lograr la exclusión de la beneficiaria, lo cual es necesario para poder soportar ante los entes de control que la desafiliación se llevó a cabo con sujeción al debido proceso. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor José María Rayo Quiroga. 1.4.2. Copia del escrito presentado por el señor José María Rayo Quiroga, ante SALUDCOOP EPS, de fecha “25 de 2013”, mediante el cual expone 7 que desde hace 10 años no convive con la señora María Esperanza Díaz Saldaña y que necesita afiliar como su beneficiaria a su nueva compañera permanente, la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán. 1.4.3. Copia de documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que consta que la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán se encuentra en trámite. 1.4.4. Declaración juramentada con fines extraprocesales del 11 de febrero de 2013, suscrita por el señor José María Rayo Quiroga y la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán, en la cual manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde hace “aproximadamente” 3 años. 1.4.5. Declaración extrajuicio del 11 de marzo de 2013, otorgada por el señor José María Rayo Quiroga, en la cual manifiesta que desde hace 10 años
no tiene ningún tipo de relación ni convivencia con la señora María Esperanza Díaz Saldaña. Adicionalmente, señala que “hace mas (sic) de tres (03) años no tengo idea de su ubicación y no hemos tenido ningún tipo de contacto personal o telefónico”. 1.4.6. Copia de derecho de petición presentado por el representante legal de la Empresa AZ Servicios C.T.A., para la cual labora el señor José María Rayo Quiroga, mediante el que solicita a SALUDCOOP E.P.S. la exclusión como beneficiaria de su trabajador, de la señora Esperanza Díaz Saldaña, exponiendo los mismos hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela. 1.4.7. Respuesta al anterior derecho de petición, mediante la cual SALUDCOOP E.P.S. señala que para proceder a la exclusión solicitada “debe el señor José María Rayo presentar los documentos en afiliaciones para el respectivo trámite”.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO
DE NEIVA.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante Sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil trece 8 (2013), decidió negar la acción de tutela instaurada por el señor José María Rayo Quiroga. Resaltó que le asiste razón a la accionada al no dejar desprotegida a una persona que ha adquirido previamente un derecho, en este caso, la señora María Esperanza Díaz Saldaña, quien debe ser indagada sobre la
situación planteada por el accionante, más aún cuando no se tiene conocimiento sobre su estado de salud actual, de modo que podría verse afectada en sus derechos fundamentales en caso de ser desvinculada del sistema de salud, si se accede a la petición del accionante. Concluyó bajo esta perspectiva que SALDCOOP E.P.S no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y de su actual compañera permanente, puesto que es acertado no avalar la solicitud planteada por el señor José María Rayo, al no existir certeza sobre las circunstancias descritas por él.
3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), considerando que era necesario contar con mayores elementos de juicio para verificar los hechos descritos por el accionante, y al requerirse obtener los datos de ubicación de la señora María Esperanza Díaz Saldaña para efectos de ser vinculada al presente trámite, por cuanto sus derechos pueden verse comprometidos con la decisión a adoptarse, resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a SALUDCOOP E.P.S. para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe: 1)Cuáles son los datos de ubicación, tales como número de
teléfono y dirección, que aparecen registrados en su base de datos de la señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de Ciudanía No. 55.153.031?
2)Cuándo fue la última vez que la señora María Esperanza Díaz Saldaña hizo uso de los servicios de la E.P.S. y qué datos de contacto proporcionó? 9 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Policía Nacional de Colombia para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe: 1)Si la señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de Ciudadanía No. 55.153.031 presenta algún tipo de antecedente penal. 2)Si registra en su base de datos algún dato de ubicación de la señora María Esperanza Díaz Saldaña. TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Transporte de Colombia para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe: 1)Si la señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de Ciudadanía No. 55.153.031 tiene a su nombre algún vehículo automotor o si es titular de alguna licencia de conducción. 2)En caso de ser afirmativo lo anterior, indicar si reposa en su base de datos alguna información de ubicación de la señora María Esperanza Díaz Saldaña. CUARTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe: 1)Si la Señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con
Cédula de Ciudadanía No. 55.153.031 tiene alguna propiedad a su nombre, y en caso de ser ello así, indicar la dirección del inmueble. QUINTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a las Compañías de Telefonía Móvil Celular CLARO, MOVISTAR Y TIGO para que, en el término de 10 tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe: 1) Si la señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de Ciudadanía No. 55.153.031, tiene a su nombre alguna línea celular, y en caso afirmativo indicar el número telefónico. SEXTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe: 1)Si la señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de Ciudadanía No. 55.153.031 ha salido del país, y en caso de ser ello así, en qué fecha. 2) Si existe en su base de datos alguna información sobre su ubicación”. 3.1.1. El Coordinador de Operaciones de SALUDCOOP E.P.S., en respuesta a lo solicitado, informó que la señora María Esperanza Díaz Saldaña registra afiliación vigente en la E.P.S., en calidad de beneficiaria del señor José maría Rayo Quiroga, figurando, entre otros, como dato de ubicación el teléfono móvil número 311228(…).
3.1.2. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, indicó que consultadas las diferentes bases de datos administradas por ese organismo, encontró registradas diferentes direcciones y números de teléfono en cabeza de la señora María Esperanza Díaz Saldaña, las cuales fueron debidamente proporcionadas. Dentro de la lista enviada se destaca el número de celular: 311228(…). 3.1.3. La empresa de telefonía móvil celular CLARO adjuntó el listado de “Datos biográficos de la línea celular” de la titular María Esperanza Díaz Saldaña, registrando como última línea activa el número de celular: 311228(…). 3.2. Con fundamento en la información suministrada, el despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó con la señora María Esperanza Díaz Saldaña al numeró de teléfono referenciado, quedando constancia 11 en Acta de Comunicación del día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), lo siguiente: “(i) Al ser indagada sobre una dirección para efectos de ser notificada y vinculada al trámite de tutela como tercero que puede resultar afectado con la decisión adoptada, señaló que no le interesa dicha vinculación y se negó a aportar alguna dirección. (ii) Tras ser advertida sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, manifestó que es cierto que hace más de 10 años no convive con el señor José María Rayo Quiroga. (iii) Igualmente, afirmó no encontrarse en ningún tratamiento médico y sólo utilizar eventualmente los servicios de la E.P.S SALUDCOPP para la atención odontológica.
(iv) Indicó que no quiere tener ningún tipo de contacto con el señor Rayo Quiroga, motivo por el cual no se encuentra dispuesta a firmar la declaración extrajudicial que acredite la no convivencia con él, solicitada por la EPS para poder ser desafiliada como su beneficiaria del servicio de salud. (v) Por último, aseveró que se acercaría a las instalaciones de SALUDCOOP E.P.S. para ella misma tramitar la desafiliación.”
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si SALUDCOOP E.P.S vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en salud del señor José María Rayo Quiroga y de su 12 compañera permanente Blanca Isnelda Vargas Barragán, al no realizar la afiliación de la segunda como beneficiaria del primero, alegando que la antigua compañera del peticionario, la señora María Esperanza Díaz Saldaña, ya fue afiliada como beneficiaria, motivo por el cual se requiere aportar una declaración suscrita entre el afiliado cotizante y su ex compañera permanente que acredite la no convivencia entre ellos.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social;
segundo, los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el debido proceso para su desafiliación por parte de la E.P.S.; tercero, el caso concreto.
4.2.1. CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, establece que es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues son varios los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Así por ejemplo, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y 13 de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”. Así mismo, se encuentra estipulado en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Para la Sala se destaca particularmente la definición propuesta por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesen su Observación General 19, porque recoge los elementos más importantes de la regulación internacional. De acuerdo con este documento: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”1 (negrilla fuera del texto). Por su parte, el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado
por la Ley 516 de 1999, en su artículo 1°, reconoce a la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano. 1Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, consideración No. 2. 14 De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Tal como se indicó, el artículo 48 de la Carta indica que el sistema de seguridad social debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En virtud del principio de eficiencia y el carácter inherente de los servicios públicos a la finalidad social del Estado, establecido en el artículo 365 Superior, se configura para el Estado, el deber de garantizar la prestación eficiente del servicio, en forma adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia como la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximización del bienestar de las personas2. De igual forma, de este deber se deriva el principio de continuidad en su prestación, que supone la imposibilidad de interrumpirlo, salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales3. La solidaridad, hace referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligación de garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelación hacia los grupos de población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiación del sistema de conformidad con sus capacidades económicas, de modo que quienes más tienen deben hacer un esfuerzo mayor4. 2Ver la sentencia T-068 de 1998; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia T-730/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4En sentencia C-126 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte indicó que "(…) la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto." 15 Finalmente, según el principio de universalidad, el Estado –como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad socialdebe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación progresiva
de la cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero del mismo artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la ampliación de afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis en los grupos más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos cubiertos. En el entendido de crear una cobertura obligatoria en seguridad social respecto a todos los habitantes del país, la Ley 100 de 1993 diseñó el Sistema General de Seguridad Social Integral, encargado de cubrir las diferentes contingencias que pueda soportar el ser humano (enfermedad, vejez, invalidez, muerte). El artículo 6° de esta normativa indica que uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral consiste en garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población tenga acceso a éste, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral5. Concretamente, para la protección de la salud, se estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se organizó, teniendo en cuenta el principio de solidaridad, en dos regímenes: el contributivo y el subsidiado, dependiendo de la capacidad económica de los usuarios del servicio. A su vez, el artículo 49 de la Constitución estableció como garantía en favor de todas las personas, la posibilidad de acceder libremente a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, otorgándole al Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio a la salud. De esta manera, el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 señala que el 5 Ver las sentencias C-623 y C-1024 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y C-543 de 2007 M.P. Álvaro
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