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CC - T849-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T849-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-849/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales ACCION DE TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZReglas de procedencia excepcional para reconocimiento ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL-Criterio para determinarlo depende de una evaluación cualitativa de las necesidades de cada persona

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Configuración DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea jurisprudencial PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera edad en estado avanzado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe incurrió en un defecto fáctico ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993

Referencia: expediente T-2.356.016

Acción de Tutela instaurada por Reinaldo Jiménez Ángel contra el Instituto de Seguro Social ISS.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Exp.: T-2.356.016

2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-LaboralFamilia, la cual confirmó la sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por el señor Reinaldo Jiménez Ángel contra el Instituto de Seguro Social.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número ocho de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El señor Reinaldo Jiménez Ángel Solicita ante el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo

vital, presuntamente vulnerados por el ISS, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente la señora Rosa Camacho, por no haber probado, ni acreditado la convivencia con la misma. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.1 Hechos

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3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.1.1.1. El señor Reinaldo Jiménez Ángel, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente de su compañera permanente, quien falleció el 23 de febrero del 2004. 1.1.1.2. Afirma el accionante ser un anciano de 72 años de edad, sin sustento económico alguno, y que sólo trabaja ocasionalmente como cuidandero en pequeñas fincas de amigos, quienes le pagan en especie con la comida y la dormida. 1.1.1.3. Expone que convivió con la señora Rosa Camacho de manera continua e ininterrumpida durante cerca de diez (10) años, desde el diez (10) de noviembre de 1994 hasta el fallecimiento de la misma el 23 de febrero de 2004. 1.1.1.4. El Instituto de Seguro Social durante el trámite para reconocer la pensión de sobreviviente, realizó una investigación administrativa en la cual se le interrogó sobre los hechos de su petición. El Seguro expidió tres (3) resoluciones sucesivas donde se le negó su solicitud pensional

con diversos argumentos, como la existencia de un vínculo matrimonial anterior o la falta de acreditación, por no haberla probado, de su calidad de compañero permanente. 1.1.1.5. Contra estas decisiones, el demandante interpuso los recursos de ley, contrarrestando el argumento de un vínculo marital anterior, con el registro civil de defunción de su anterior esposa, fallecida el primero (1) de abril de 1992. 1.1.2. En Derecho el tutelante adujo las siguientes sentencias: la T-122-2000, sobre la prueba de la convivencia por cualquier medio; la T-566-1998, la C-081-1999, la T-122-200, sobre la necesidad de probar la convivencia, su tiempo de duración, y la no necesidad de sentencia judicial para probarla “prima facie”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la admitió y corrió traslado de la misma al Instituto de Seguro Social, Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca y D.C., quien guardó silencio. 1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

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4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.3.1. Copia del acta de declaración extraproceso, otorgada por el señor Antonio María Camacho, hermano de la señora Rosa Camacho, mediante la cual testimonió sobre la existencia de la convivencia entre

el accionante y su hermana la causante de la pensión. 1.3.2. Copia de las actas de declaración extraproceso, otorgadas por los señores: Tulio Hernando Rodríguez Hernández y Alberto Amézquita Villamarín, donde manifiestan que el accionante y la señora Rosa Camacho convivieron por espacio de diez (10) años, hasta el fallecimiento de esta última. 1.3.3. Copia de declaración juramentada, rendida por el demandante, en donde manifiesta haber convivido con la señora Rosa Camacho, desde el diez (10) de noviembre de 1994 y hasta el veintitrés (23) de febrero de 2004, fecha en la cual falleció. Igualmente indica que dependía económicamente de su compañera. 1.3.4. Copia de la resolución número 046470 de 2006, expedida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual, se resuelve la solicitud de prestación económica interpuesta ante el Sistema general de Pensiones, y en la cual se niega la sustitución pensional reclamada por el demandante con el argumento de no existir certeza sobre la convivencia entre éste y la pensionada fallecida. 1.3.5. Copia de la resolución número 0019760 de 2007, proferida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario y donde se expone que de las declaraciones aportadas a la solicitud, no se desprende con claridad las fechas en la cuales se inicio y terminó la convivencia entre ellos. 1.3.6. Copia de la resolución 2026 de 2008, proferida por el Instituto de

Seguro Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con base en los mismos argumentos aducidos en la resolución anterior.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO CUARTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 2009, negó la solicitud de amparo, con base en las siguientes

consideraciones:

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5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Sostuvo que la demanda del señor Reinaldo Jiménez Ángel, debe desestimarse por tratarse de un hecho superado, toda vez que el ISS ya respondió al accionante sobre la improcedencia de la pensión sustitutiva. Señaló el fallador de primera instancia, que al no existir una nueva petición por resolver, deberá estarse a lo resuelto en sede administrativa, teniendo en cuenta que la tutela no es el medio idóneo para lograr la pretensión impetrada o en su lugar “…acudir a la vía Administrativa a reclamar los derechos que le puedan corresponder…” (primera Instancia fol.41)

2.2. SEGUNDA INSTANCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - SALA CIVIL, LABORAL,

FAMILIA.

Confirmó el fallo de primera instancia, y negó la tutela. Se apoyó en la Corte Constitucional para decidir que la acción de tutela no es el medio

idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales litigiosas, particularmente en materia de pensiones, por consiguiente el juez de tutela no puede dirimir la controversia suscitada en el presente caso, pues no cuenta con los medios probatorios para determinar si el accionante tiene o no derecho al reconocimiento de la sustitución de la que gozaba la señora Rosa Camacho. Arguyó que en el fondo la acción instaurada pretende la declaración de la nulidad de las tres resoluciones que le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional y por lo tanto el Tribunal concentrará su atención en este aspecto que conllevará a declarar la improcedencia de la tutela para atacar aspectos administrativos. En relación con esta controversia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que “…no corresponde al juez constitucional dirimir tal controversia…”. Y además, que por tratarse de “derechos litigiosos… la competencia prevalerte para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o a la contencioso administrativa, según el caso”. (segunda Instancia, fol.13) Señaló, que el demandante no acreditó un perjuicio irremediable que justificara la urgencia para utilizar esta acción y evitar de esta manera vulneración a sus derechos fundamentales. Que “tampoco allegó elemento de juicio que permita concluir la vulneración al debido proceso…”. (segunda instancia fol.16)

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala analizará si el Instituto de Seguro Social vulneró los derechos fundamentales del señor Reinaldo Jiménez Ángel, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida, y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no demostrar su convivencia con la causante Rosa Helena Camacho durante 5 años, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para resolver la controversia la Sala Sexta de Revisión de tutelas examinará la procedencia de la acción de tutela (i) para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) como sucedánea de los procedimientos administrativos; (iii) como procedimiento excepcional contra los actos administrativos; (iv) su relación con el mínimo vital y (v) con las vías de hecho; (vi) la seguridad social para los ancianos; (vii) el tema de la vida probable; (viii) la relevancia constitucional del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un sujeto de especial protección constitucional y (ix) los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia C-1094 de 2003. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de

prestaciones sociales. La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencía de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. En la Sentencia SU-622-14-06-2001, esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

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7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de

violación o amenaza.1” La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal Constitucional ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. Al respecto en la Sentencia T -1013 de 20072 se expresó: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en

1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en la Sentencia C543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007,

M. P. Jaime Araujo Rentería.

2M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

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8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.” Así, al evidenciarse la eventual vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificación legal. En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia T-836 de 2006 señaló: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales

del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. “El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”. (Subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, la Corte desarrolló una clara línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla con ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo de la solicitud. Ahora bien, la Sentencia T043 de 2007 reiteró las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una

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9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de vejez y supervivencia: “No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen

concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro

ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida

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10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. 5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que3 (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. De la misma manera, el precedente constitucional en comento

prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías 3 Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son

incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran

significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”

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11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de

garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.4 (Subrayas fuera de texto) 5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.” A partir de estos planteamientos, la Sala pasará a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acción de tutela y, de corroborarse su cumplimiento, se continuará con el estudio de fondo del caso. 3.2.2. Procedencia de la Tutela para sustituir procesos administrativos Como los falladores de primera y de segunda instancia al negar la tutela ordenaron acudir a la vía laboral o a la contenciosa administrativa, esta Sala estima pertinente dejar una consideración sobre este último tema. En principio la Corte ha sostenido que la actividad tutelar no puede desplegarse para la reivindicación de derechos prestacionales. Sin

embargo la Corte ha venido modulando su posición y en sentencias como la T083 del 4 de febrero de 20045, consideró: 4Ibídem 5 M. P.. Rodrigo Escobar Gil

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12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ “No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente (para el caso procedimiento administrativo) es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese

mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: “...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene

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