CC - T849-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T849-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-849/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAAlcance frente a la suspensión y liquidación de entidades públicas DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADACondiciones para tener acceso en calidad de madre cabeza de familia sin alternativa económica y persona con discapacidad/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial cuando no cuenta con ninguna alternativa económica TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protección constitucional en procesos de reestructuración de la administración En el marco de procesos de reestructuración de la administración, el trabajador en situación de discapacidad o que padezca una seria y ostensible disminución de su salud, y que pretenda acceder a los beneficios que se derivan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe acreditar y poner de manifiesto oportunamente su situación ante la entidad en liquidación. En tal sentido, además del derecho a permanecer en el cargo hasta que se configure una justa causa de despido y ésta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente, ese trabajador tiene derecho a la reubicación y el traslado según sus necesidades médicas.
DERECHO AL REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES
DEL SECTOR PUBLICO-Empleados públicos de carrera administrativa en situación de vulnerabilidad tienen derecho preferencial, frente a otros empleados también de carrera, a la incorporación y reintegro laboral En caso de supresión y liquidación de la entidad, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los empelados públicos de carrera administrativa en situación de vulnerabilidad se traduce en el deber de la administración de garantizar, en primer lugar, su ubicación en otra entidad en un cargo igual o
equivalente al cargo suprimido, mediante la respectiva comunicación a la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata las normas analizadas anteriormente; o en su defecto y como última alternativa, otorgar el reconocimiento y pago a su favor de la indemnización correspondiente. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Entidad en liquidación debe informar a ex empleado sobre sus derechos, así como comunicar a la CNSC la decisión del ex empleado de optar por la reincorporación Con el fin de proteger el derecho al debido proceso administrativo, la entidad en liquidación debe informar a ex empleado sobre sus derechos, así como comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la decisión de su ex empleado de optar por la reincorporación. De esta manera, la indemnización Proyecto de sentencia exp. T-2732414 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva sólo procede cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado esto no hubiere sido posible. En todo caso, los empelados públicos de carrera administrativa en situación de vulnerabilidad tienen derecho preferencial, frente a otros empleados también de carrera, a la incorporación y reincorporación laboral. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por cuanto la decisión de optar por la reincorporación laboral fue informada de manera extemporánea a la entidad demandada
Referencia: expediente T-2732414
Acción de tutela instaurada por Ana Elena Goenaga Consuegra contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE Redehospital liquidada, con vinculación oficiosa de Caprecom IPS Barranquilla, Fiduprevisora
S.A. y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Proyecto de sentencia exp. T-2732414 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvieron la acción de tutela promovida por Ana Elena Goenaga Consuegra contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE Redehospital liquidada, con vinculación oficiosa de Caprecom IPS Barranquilla, Fiduprevisora S.A. y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2009, Julieta Goenaga Consuegra actuando en calidad de apoderada judicial de Ana Goenaga Consuegra, interpuso acción de tutela contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Redehospital liquidada, por considerar que esas entidades vulneraron los derechos fundamentales de su representada al trabajo y al mínimo vital, así
como a la seguridad social, la vida digna y la protección “del retén social de una madre cabeza de familia.” Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 Sostuvo que Ana Goenaga Consuegra estuvo vinculada en su condición de médica a la Secretaría de Salud de Barranquilla, así como a Distrisalud y a la Red Pública de Hospitales de Barranquilla - Redehospital, por un término de 15 años, ocho meses y cuatro días. Al respecto, afirmó que mediante la Resolución Nº 4562 del 8 de mayo de 1995 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, su poderdante fue inscrita en el escalafón de la
carrera administrativa en el empleo de médico coordinador, código 3215, grado 15. 1.2 Señaló que el 2 de enero de 2008, informó a Redehospital su condición de madre cabeza de familia de tres hijos, uno de ellos menores de edad. Proyecto de sentencia exp. T-2732414 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.3 Indicó que el 24 de diciembre de 2008, la Alcaldía de la ciudad de Barranquilla expidió el Decreto Nº 0883 en el cual ordenó la liquidación de Redehospital y designó como liquidador a Fiduprevisora S.A. 1.4 Afirmó que el día 11 de junio de 2009, el médico tratante de Ana Goenaga, adscrito a Salud Vida EPS, le diagnosticó cáncer pulmonar. En este sentido, manifestó que entre el 20 de mayo y el 12 de noviembre de ese año, su médico le ordenó varias incapacidades.
1.5 Sostuvo que el 3 de agosto de 2009, su mandante informó a Redehospital en liquidación que padece cáncer pulmonar y “limitación auditiva severa neurosensorial y bilateral, discriminación del 40 y 36 por ciento de la palabra a los 105 decibeles en oído derecho e izquierdo respectivamente.” 1.6 Precisó que en virtud del Acta Final de liquidación suscrita el 22 de septiembre de 2009, la Alcaldía de Barranquilla aprobó la liquidación y la extinción jurídica definitiva de Redehospital. 1.7 Señaló que el 2 de octubre de 2009, Redehospital le informó a su mandante que en concordancia con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y la Resolución Nº 2210 del 21 de septiembre de 2009 expedida por Redehospital en liquidación, su derecho a “la reincorporación laboral a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización en los términos establecidos en la Ley.” Al respecto, sostuvo que de acuerdo con la comunicación de Redehospital, es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad que decide -luego de la comunicación que en este sentido le remita el director de la entidad liquidadasi es posible efectuar la reincorporación laboral del empleado público cuyo cargo fue suprimido como consecuencia de la liquidación de la entidad. 1.8 Indicó que a pesar de lo dispuesto en la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002, respecto de la protección debida a las madres cabeza de familia y los empleados públicos que padecen limitación auditiva, el 14 de octubre de 2009,
el Gerente Liquidador de Redehospital le comunicó a su poderdante su retiro del servicio. 1.9 Afirmó que en respuesta a la carta dirigida por Redehospital el 2 de octubre de 2009, el día 19 de octubre de 2009, Ana Goenaga solicitó ante esa entidad y la Alcaldía de Barranquilla su reincorporación laboral a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, debido a sus padecimientos de salud y su condición de madre cabeza de familia. 1.10 Señaló que el 5 de noviembre de 2009, Salud Vida EPS remitió a Ana Goenaga a Medicina Laboral, a fin de que se determinara la pérdida de su capacidad laboral y se iniciara el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. Solicitud de tutela Proyecto de sentencia exp. T-2732414 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Por lo anterior, Julieta Goenaga Consuegra actuando en calidad de apoderada judicial de Ana Goenaga Consuegra solicitó al juez de tutela la reincorporación laboral de su poderdante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, o su reincorporación a Caprecom IPS Barranquilla, empresa que en la actualidad administra los hospitales de esa ciudad.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del día 20 de noviembre de 2009 ordenó su notificación a las entidades accionadas.
Respuesta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
3.2 El 27 de noviembre de 2009, la Alcaldía de Barranquilla solicitó ante el juez de instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 3.3 Para fundamentar su petición, sostuvo que Redehospital es la entidad para la cual la accionante prestaba sus servicios. Por ello, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a su juicio “la intervención del superior jerárquico de la autoridad accionada (léase Alcalde Distrital en el caso bajo estudio) queda reservada única y exclusivamente para el momento de solicitar el cumplimiento del fallo en caso de no cumplirlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al haberse proferido y previo requerimiento del señor juez para lo que haga cumplir.” 3.4 Adicionalmente, el 16 de diciembre de 2009, la Alcaldía de Barranquilla reiteró que es preciso tener en cuenta “el carácter de ente autónomo e independiente de Redehospital y de Fiduprevisora S.A.” Respuesta de Redehospital liquidada 3.5 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 30 de noviembre de 2009, el mandatario con representación de Redehospital liquidada solicitó denegar la protección de los derechos fundamentales invocados. 3.6 En ese sentido, indicó que debido a la extinción de Redehospital, “al no encontrarse dotada de personalidad jurídica, la ESE Redehospital liquidada no es susceptible de ser sujeto procesal” en esta acción. 3.7 Así mismo, Redehospital manifestó que en virtud del Acta Final de liquidación suscrita el 22 de septiembre de 2009 por la Alcaldía de
Barranquilla, quedaron terminados todos los contratos de trabajo suscritos por Redehospital. Por ello, en su sentir, el derecho a la estabilidad laboral que acarrea el denominado retén social, sólo se extiende hasta la fecha en que terminó el proceso liquidatorio de Redehospital, es decir, hasta el 22 de septiembre de 2009. Al respecto, a juicio de la entidad, es menester tener en cuenta que el proceso de reincorporación laboral de la actora es decidido por Proyecto de sentencia exp. T-2732414 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los seis meses siguientes a la comunicación que en este sentido le remitió el director de Redehospital, en virtud de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. 3.8 De otro lado, sostuvo que Salud Vida EPS es la entidad responsable de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiere la accionante para recuperar su estado de salud, así como de adelantar los trámites relativos a la calificación de su pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez. 3.9 Por último, indicó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones. 3.10 El 17 de marzo de 2010, la apoderada especial del mandatario con representación de Redehospital reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la acción de tutela incoada. Adicionalmente, precisó que la accionante no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues convive con su cónyuge y dos de sus tres hijos son mayores de edad. En el mismo orden de ideas, indicó que la accionante cuenta con otras alternativas económicas,
comoquiera que es propietaria de un garaje y un apartamento y copropietaria dos bienes inmuebles, y ejerce una profesión liberal que le permite trabajar de manera independiente. 3.11 De este modo, concluyó: “en el caso que nos ocupa no existe vulneración al derecho al mínimo vital cuyo amparo pretende la accionante (…), pues en el año 2009 se cancelaron $29.997.854 por conceptos de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de desvinculación de la extinta entidad, y en el mes de febrero le fue consignada la suma de $116.928.725 por concepto de indemnización por supresión del cargo, liquidación sociales y deuda.” Respuesta de Caprecom IPS Barranquilla 3.12 El 30 de noviembre de 2009, Caprecom IPS Barranquilla solicitó ante el juez de instancia su desvinculación del trámite de tutela. 3.13 Lo anterior, porque de acuerdo con el convenio suscrito entre Redehospital en liquidación y esa entidad, “Caprecom tiene la facultad de escoger su planta de personal de los servidores públicos de la extinta Redehospitales, pero no existe dentro del texto de dicho convenio, ningún imperativo legal o contractual que señale que Caprecom esté obligada a vincular a la totalidad del personal asistencial o administrativo a su labor de administración y operación de las unidades hospitalarias y centros de salud que pertenecen a la red.” Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A. Proyecto de sentencia exp. T-2732414 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.14 Mediante escrito dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, el 17 de marzo de 2010, Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó su
desvinculación del trámite de la acción. 3.15 Al respecto, afirmó que el proceso de liquidación de Redehospital concluyó el 23 de septiembre de 2009, razón por la cual “carece de legitimación por pasiva y por ende no resulta procedente que se le considere como sujeto de la presente acción de tutela.”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la Resolución Nº 4562 “Por el cual se inscribe en el escalafón
de Carrera Administrativa a un empleado del Estado”, expedida el 8 de mayo de 1995 por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 20, cuaderno 2). 4.2 Copia de la carta enviada el 2 de enero de 2008 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital, a fin de solicitar “protección especial en calidad de madre cabeza de familia” (folio 21, cuaderno 2). 4.3 Copia de la carta enviada el 3 de agosto de 2009 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital en liquidación, a fin de informar su condición de madre cabeza de familia y sus padecimientos de salud (folio 23, cuaderno 2). 4.4 Copia de la carta enviada el 2 de octubre de 2009 por Redehospital liquidada a Ana Goenaga Consuegra, a fin de informar que como resultado del proceso liquidatorio tiene derecho la reincorporación a un cargo igual o equivalente; “o la opción de indemnización” (folios 24 y 25, cuaderno 2). 4.5 Copia de las cartas enviadas el 19 de octubre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital liquidada y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a
fin de informar su decisión de optar por la reincorporación (folios 26 y 30, cuaderno 2). 4.6 Copia del diagnóstico dado el 14 de octubre de 2009 a Ana Goenaga Consuegra por su médico tratante, en el cual se indica que padece “limitación auditiva severa neurosensorial y bilateral, discriminación del 40 y 36 por ciento de la palabra a los 105 decibeles en oído derecho e izquierdo respectivamente” (folio 31, cuaderno 2). 4.7 Copia del diagnóstico dado a Ana Goenaga Consuegra por su médico tratante el 11 de junio de 2009, en el cual se indica que padece “carcinoma escamocelular infiltrante” (folio 32, cuaderno 2). 4.8 Copia de las incapacidades dadas a Ana Goenaga Consuegra por su médico tratante (folios 33 a 43, cuaderno 2). 4.9 Copia de la autorización dada el 5 de noviembre de 2009 a Ana Goenaga Consuegra por Salud Vida EPS, del procedimiento “valoración por medicina laboral” (folio 44, cuaderno 2). Proyecto de sentencia exp. T-2732414 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4.10 Copia del registro civil de nacimiento de Karen Elena Ariza Goenaga, Arnando Ariel Ariza Goenaga y Miguel Ángel Ariza Goenaga (folios 45 a 47, cuaderno 2). 4.11 Declaración juramentada rendida el 18 de noviembre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra ante la Notaría Cuarta de Barranquilla, mediante la cual
manifiesta que es madre cabeza de familia y padece cáncer pulmonar e hipoacusia severa bilateral (folio 48, cuaderno 2). 4.12 Copia de la carta enviada el 11 de noviembre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra a Redehospital liquidada y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a fin de informar su decisión de optar por la reincorporación inmediata (folios 51 a 54, cuaderno 2). 4.13 Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a Salud Vida EPS de Ana Goenaga Consuegra (folio 55, cuaderno 2). 4.14 Declaración juramentada rendida el 26 de noviembre de 2009 por Ana Goenaga Consuegra ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual reitera los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela (folio 69, cuaderno 2). 4.15 Copia del Decreto Nº 0255 “Por el cual se fusiona la prestación del servicio de unas empresas sociales del Estado y se liquidan, se crean unas instituciones prestadoras del servicio de salud y se dictan otras disposiciones”, expedido por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 23 de julio de 2004 (folios 82 a 100, cuaderno 2). 4.16 Copia del Decreto Nº 0883 “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Redehospital del orden Distrital, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, expedido por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ,el 24 de diciembre de 2008
(folios 101 a 124, cuaderno 2). 4.17 Copia del Convenio de Desempeño Nº 0518 “Para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud”, suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2008 (folios 146 a 157, cuaderno 2). 4.18 Copia del primer y segundo edicto emplazatorio publicado por Fiduciaria La Previsora S.A. “en su condición de liquidadora de la E.S.E. Redehospital en liquidación”, en el diario El Heraldo y El Tiempo el 31 de diciembre de 2008 (folio 171 y 172, cuaderno 2). Proyecto de sentencia exp. T-2732414 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4.19 Copia del Convenio suscrito el 26 de diciembre de 2008 entre la E.S.S. Redehospital en liquidación y Caprecom, “para la administración y/o operación de unidades hospitalarias y centros de salud”, (folios 177 a 181, cuaderno 2). 4.20 Copia del Acta final de liquidación de Redehospital, suscrita el 22 de septiembre de 2009 por el Alcalde de Barranquilla y el Apoderado General de Fiduprevisora S.A. (folios 184 a 187, cuaderno 2). 4.21 Copia de la Resolución Nº 2210 expedida el 21 de septiembre de 2009 por Redehospital en liquidación, mediante la cual se resuelve conceder a Ana Goenaga Consuegra “las opciones establecidas en el artículo 44 de la Ley 909
de 2004, (…). [y] el pago de la suma de (…) $28.860.197 (…) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cesantías y demás créditos laborales (…) (folios 192 a 198, cuaderno 2). 4.22 Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla el 17 de febrero de 2010, mediante la cual se niega la acción interpuesta por Vilma del Socorro Ramos Ávila contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Fiduprevisora S.A. (folios 245 a 251, cuaderno 2). 4.23 Copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se niega la acción interpuesta por Margarita Ospino Montenegro contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Fiduprevisora S.A. (folios 252 a 265, cuaderno 2). 4.24 Copia de la carta enviada el 17 de diciembre de 2009 por la Coordinación Financiera de Redehospital liquidada a la Coordinación General y Jurídica de la misma entidad, a fin de informar que durante el año 2009 “se efectuaron pagos en neto a la señora Ana Goenaga Consuegra” por la suma de 29.997.854 pesos (folios 361 a 362, cuaderno 2). 4.25 Copia de la carta enviada el 20 de enero de 2010 por la Interventora del Convenio de Desempeño Nº 0518 de 2008 al Alcalde Mayor de Barranquilla,
a fin de informar que concede su aval para autorizar el pago a Ana Goenaga Consuegra de 116.928.725 pesos (folios 463 a 467, cuaderno 2). 4.26 Copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de un apartamento y un garaje propiedad de Ana Goenaga Consuegra (folios 471 a 473 y 475 a 477, cuaderno 2). 4.27 Copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de una casa propiedad de Ana Elena, Eduardo Román, Pedro Miguel, Ignacio Ramón y Zully María Goenaga Consuegra Goenaga Consuegra (folio 474, cuaderno 2). Proyecto de sentencia exp. T-2732414 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4.28 Copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de una casa quinta propiedad de Ana Goenaga Consuegra y Arnaldo Ariza González (folios 475 a 477, cuaderno 2). 4.29 Copia de la carta enviada el 13 de noviembre de 2009 por la Coordinación General y Jurídica de Redehospital en liquidación a Salud Vida E.P.S, a fin de solicitar que garantice el período de protección laboral dispuesto en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, así como la continuidad de los tratamientos en curso de los ex empleados de esa entidad en atención a lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-064 de 2006 (folios 248 y 249, cuaderno 3). 4.30 Copia de la carta enviada el 15 de marzo de 2010 por Redehospital Liquidada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de comunicarle la
solicitud de 15 ex empleados de esa entidad que solicitaron la reincorporación laboral (folios 37 a 42, cuaderno 1).
5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto del día 23 de septiembre de 2010 el magistrado sustanciador dispuso vincular al presente trámite a Salud Vida EPS y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.2 En escrito dirigido a este despacho judicial el 4 de octubre de 2010, Salud Vida EPS informó que en la actualidad, Ana Elena Goenaga Consuegra “se encuentra estable, en controles sucesivos mensuales por oncología, el último realizado el 30 de septiembre de 2010, a partir de éste se convierten en trimestrales.” 5.3 Al respecto, agregó que la accionante ha recibido todos los procedimientos ordenados por su médico tratante para la recuperación de su estado de salud, debido al cáncer pulmonar que padece. Así mismo, precisó que la actora
“NECESITA TRATAMIENTO CONTINUO Y ESTRICTO SEGUIMIENTO POR ONCOLOGÍA PARA EVITAR RECAIDAS Y PREVENIR METÁSTASIS.” 5.4 En relación con el costo de mensual aproximado del tratamiento médico prescrito a la actora, Salud Vida EPS indicó que aquel asciende a la suma de $3.000.000. En este orden de ideas, sostuvo que Ana Elena Goenaga Consuegra debe continuar recibiendo la atención médica ordenada, pues de lo
contrario se “produciría pérdida de la función pulmonar, asociado a los síntomas presentados por la metástasis a otros órganos como huesos, cerebro, etc.” 5.5 De otro lado, manifestó que no ha negado el debido suministro de los servicios médicos requeridos por la actora, “inicialmente como régimen contributivo afiliado por (…) Redehospitalaria de Barranquilla, y Proyecto de sentencia exp. T-2732414 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva posteriormente (…) con el carné de régimen subsidiado a través de cual se le presta servicio actualmente.” 5.6 Por último, Salud Vida EPS afirmó que el 7 de diciembre de 2009 autorizó a Ana Goenaga Consuegra el procedimiento “valoración por medicina laboral”. Sin embargo, adujo que “la EPS no está autorizada para determinar su pérdida de capacidad laboral, ni mucho menos determinar su invalidez,”. 5.7 En escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 1° de octubre de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que contrariamente a lo sostenido por Redehospital liquidada, esa entidad “no fue enterada de la solicitud de la accionante en relación a su intención de optar por la reincorporación laboral” y, en consecuencia, “no ha adelantado ninguna gestión” para reincorporar a Ana Goenaga Consuegra a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en Redehospital.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del día 23 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Barranquilla negó la tutela de los derechos fundamentales de Ana Goenaga Consuegra. 1.2 En ese sentido, consideró que no es posible ordenar la incorporación laboral de la accionante, pues Redehospitales se encuentra liquidada. Además, sostuvo que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil determinar si procede su reincorporación a otra entidad en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba en Redehospitales. 1.3 De otro lado, indicó que la entidad accionada reconoció a favor de la actora una indemnización por la supresión de su cargo de $116.928.725, razón por la cual en sede de tutela no resulta procedente ordenar su reincorporación a otra entidad.
2. Impugnación de Ana Elena Goenaga Consuegra 2.1 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 7 de abril de 2010, Ana Goenaga Consuegra solicitó revocar la sentencia proferida y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos. 2.2 Para fundamentar su petición, precisó que en la actualidad, la Alcaldía de Barranquilla se encuentra en proceso de construcción de 36 puntos para la prestación de servicios de salud, de manera que a su juicio, “sí hay cargos del área de la salud del Distrito de Barranquilla en que puedo ser reubicada”.
Proyecto de sentencia exp. T-2732414 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2.3 Finalmente, con relación a la indemnización reconocida a su favor, indica que debido a su precaria situación económica y a su estado de salud, tuvo que aceptar su pago para menguar las condiciones de vulnerabilidad en la que se
encuentra.
3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del día 12 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, que negó la tutela de los derechos fundamentales de Ana Goenaga Consuegra. 3.2 Para el efecto, acogió los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia y advirtió que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 22 de julio de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas jurídicos 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisión de Redehospital liquidada de retirar del servicio a Ana Goenaga Consuegra como consecuencia de la extinción jurídica de esa entidad, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, así como a la seguridad social, la vida digna y la protección “del retén social de una madre cabeza de familia.” En tal sentido, esta Corporación deberá establecer si la accionante se encuentra amparada por la protección del denominado retén social, en virtud de sus padecimientos de salud y su presunta condición de madre cabeza.
Adicionalmente, la Sala deberá verificar si Redehospital liquidada vulneró el
derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo al omitir comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su decisión de optar por la reincorporación laboral a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en la entidad. Al respecto, la Corte deberá tener en cuenta que como resultado de dicha omisión, en aplicación de lo dispuesto para el efecto en la Ley 909 de 2004, Redehospital reconoció y pagó a favor de Ana Goenaga Consuegra la suma de $116.928.725 por concepto de indemnización. Proyecto de sentencia exp. T-2732414 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2.2 Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión abordará los siguientes temas: (i) los alcances del derecho a la estabilidad laboral reforzada frente a la supresión y liquidación de entidades públicas; (ii) las condiciones legales y jurisprudenciales para tener acceso a dicha protección en calidad de madre cabeza de familia sin alternativa económica y persona en situación de discapacidad; y (iii) el derecho de los empleados públicos a la reincorporación laboral como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de la entidad para la que trabajan, y su relación con el derecho al debido proceso administrativo. 2.3 Con base en lo anterior, esta Corporación estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Ana Elena Goenaga Consuegra contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE Redehospital liquidada y, en consecuencia, revocar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de la misma ciudad.
3. Alcances del derecho a la estabilidad laboral reforzada frente a la supresión
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