🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T849-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T849-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-849/11

(Noviembre 9) ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables. No obstante, también ha señalado que la pensión de vejez, por ser una prestación social de carácter sucesivo y vitalicio, no prescribe como derecho en sí mismo, sino solamente respecto a las mesadas dejadas de cobrar por un espacio de tres años. Así las cosas, a pesar del tiempo transcurrido, la negativa de las entidades responsables del reconocimiento de la pensión, que fundamentan su decisión sobre la base de la aplicación errada de las normas o apoyándose en pruebas que no conducentes ni pertinentes para demostrar los aportes realizados; demuestra que la afectación a los derechos fundamentales persiste en el tiempo. En el mismo sentido, la ignorancia del peticionario respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión, justifica la dilación en incoar la acción constitucional, pues puede que con el curso del tiempo se logre comprobar el cumplimiento de los mismos. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de seis meses para resolver solicitudes en concreto y pago de la prestación correspondiente Las entidades que pertenecen al Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar los trámites necesarios para resolver la petición, reconocer y pagar la pensión correspondiente. A partir de este momento, si la entidad incumple con el tiempo, se vulnera el derecho de petición, siendo

responsabilidad del juez verificar si en el caso concreto, la entidad cumplió con los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-, para efectos de comprobar la vulneración al derecho fundamental de petición. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LA LEY LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad tiene dos elementos: i) la noción de duda ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones y ii) la noción de interpretaciones concurrentes. La aplicación del principio de favorabilidad es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades que conforman el sistema de seguridad social y para las autoridades judiciales, dado que su inobservancia puede 2 conllevar a la configuración de una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social. SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación Según el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural y de carácter irrenunciable. PENSION DE VEJEZ-Requisitos/PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella Para ser beneficiario de la pensión de vejez, es necesario establecer: i) cuál es el régimen jurídico aplicable, ii) el tiempo de servicios y iii) la edad del peticionario. En este orden de ideas, es posible la acumulación de

tiempo de servicios de entidades estatales y cotizaciones realizadas al ISS, para efectos de reunir el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, sin distinción del régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez. VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por parte del ISS al reconocer indemnización sustitutiva y no pensión de vejez a la cual tenía derecho el accionante Cuando una persona ha cumplido con la edad requerida y el número de semanas exigidos por la normatividad aplicable, para hacerse al reconocimiento de la pensión de vejez, los fondos de pensiones deben verificar la acreditación de los requisitos y suministrar la pensión de vejez. Por el contrario, cuando una persona ha cumplido con la edad establecida para pensionarse, pero no con el requisito de densidad de semanas exigidas por el ordenamiento jurídico, éste puede optar por dos opciones: i) la indemnización sustitutiva, o ii) seguir aportando al sistema hasta completar con el número de semanas exigidas. En todo caso, se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, cuando los fondos de pensiones públicos o privados, omiten evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales. PENSION DE VEJEZ-Caso en que se vulneraron derechos al mínimo vital y seguridad social al no reconocer derecho pensional porque los aportes no fueron cotizados con exclusividad al ISS 3

Referencia: Expediente T-3.113.810

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería.

Accionante: José María Morillo Díaz.

Accionado: Instituto de Seguro Social.

Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: igualdad, dignidad humana, seguridad social, petición y mínimo vital. Conducta que causa la vulneración: la negación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Pretensión: amparo de los derechos fundamentales invocados y que se le ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ

CUERVO

I. ANTECEDENTES El señor José María Morillo Díaz, actuando a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el 25 de noviembre de 2010, sobre

las siguientes bases:

1. Demanda de tutela El actor fundamentó su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.1 El señor José María Morillo, de 82 años de edad2, trabajó para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEdesde el 2 de mayo de 1960 hasta el 1 de abril de 1973, realizando los aportes 1 El señor José María Morillo Díaz confirió poder al señor José del Cristo Montes Avilez portador de la tarjeta profesional # 119105 del Consejo Superior de la Judicatura, para que interponga acción de tutela en su nombre y representación, contra el Instituto de Seguro Social. Folio 2.

2Según consta en copia simple de cedula de ciudadanía, el señor José Maria

Morillo Diaza nació el 1 de septiembre de 1929. Folio 36 del cuaderno # 2. 4 pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social, por un tiempo de 12 años y 11 meses3. 1.2 Posteriormente, laboró interrumpidamente desde 28 de diciembre de 1983 hasta el 31 de enero de 2003 para SOTRACOR S.A y para el señor Fernando

J. Ávila, quienes realizaron las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, por un período de 7 años y 5 meses4. 1.3 Una vez el poderdante se retiró de los servicios, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En respuesta a dicha solicitud, el ISS, por medio de Resolución No. 4641 del 1 de enero de 19975, le reconoció la indemnización sustitutiva, toda vez que figuraban solamente 391 semanas cotizadas. 1.4 En razón de lo anterior, el accionante le solicitó al INURBE6, la información laboral correspondiente al tiempo de servicios, en la cual consta que el señor Morillo reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.5 El 11 de noviembre de 2010, el apoderado del señor Morillo elevó una petición ante el ISS, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, realizando los descuentos de las mesadas pensionales, por el monto cancelado en virtud de la indemnización sustitutiva7. A la fecha de

3Folios 13 al 19 del cuaderno # 2. 4 Según consta en el reporte de semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, el señor José María

Morillo cotizó: (Folios 19 al 22 del cuaderno # 2.)

5De acuerdo con las afirmaciones realizadas el escrito de tutela: “el cual por ser una persona alfabeta, desconocía que sus aportes del tiempo que laboro para la entidad el INURBE fueron realizados al fondo de pensiones CAJANAL y no al Instituto de Seguros Sociales. Aceptando la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Reconocida mediante Resolución No. 4641 del 1 de enero de 1997.” Folio 3 del cuaderno #2. 6Folios 13 al 18 del cuaderno # 2. 7 Folios 9 al 11 del cuaderno # 2. 5 interposición de la acción de tutela, el instituto accionado no había suministrado respuesta a dicha solicitud. 1.6 Mediante declaración juramentada extraproceso, manifestó que no recibe pensión de ninguna entidad, se encuentra desempleado y no está afiliado a ningún régimen de salud8.

2. Respuesta de la entidad accionada Vencido el término establecido para dar respuesta a la acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.

De la misma manera, por medio de auto del cuatro (4) de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ordenó vincular a Cajanal E.I.C.E en liquidación y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. Vencido el término establecido para ello, la entidad accionada no se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela.

3. Decisión Objeto de revisión

3.1 Decisión de Única Instancia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería9 3.1.1 El cuatro (4) de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Montería decretó la nulidad de lo actuado dentro de la tutela promovida por el señor José del Cristo Montes Ávila, como apoderado judicial del señor José Maria Morillo contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir del auto que avocó el conocimiento de la misma por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito, por no haber vinculado al trámite de la misma, a Cajanal, entidad que podría resultar afectada con la decisión adoptada en el proceso10. 3.1.2 Mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería negó por improcedente la acción de tutela invocada por el señor José Maria Morillo a través de apoderado judicial. Lo anterior, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dado que existen los mecanismos entablados en la jurisdicción ordinaria para ello. De la misma manera, consideró que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 8Folio 33 del cuaderno # 2. 9Folios 63 al 71 del cuaderno # 2. 10Folio 51 del cuaderno # 2. 6 De otro lado, señaló que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció, por medio de la Resolución No. 4641 del 1 de enero de 1997, la indemnización

sustitutiva de la pensión de vejez, sin que en aquel entonces el accionante haya agotado la vía gubernativa, lo cual demuestra una negligencia del actor frente a la reclamación de sus derechos, “dejando vencer los términos para ello, en claro desconocimiento del principio de inmediatez”11.

II. PRUEBAS

A. PRUEBAS APORTADAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

1. Copia del poder que confirió José María Morillo Díaz al señor José del Cristo Montes Avilez portador de la tarjeta profesional No. 119105 del Consejo Superior de la Judicatura, para que interponga acción de tutela en su nombre y representación, contra el Instituto de

Seguros Sociales.

2. Copia del derecho de petición elevando ante el Director del fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales con fecha del 23 de noviembre de 2010.

3. Copia del certificado de información laboral, certificado de salario base y certificación de salarios mes a mes, expedido por la Coordinadora del Grupo de Pasivo Laboral del PAR INURBE en liquidación. En este documento figura que el señor José Maria Morillo Díaz trabajó desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 1 de abril de 1973, como supervisor de construcciones en la entidad ICT-INURBE, realizándose los aportes para pensiones en CAJANAL.

4. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde enero de 1967 hasta mayo de 1998. En este documento consta que el total de semanas cotizadas en el ISS son de

391.86.

5. Copia de la partida de bautismo en la cual consta que el señor José

Maria Morillo Díaz nació en Cerete el 1 de septiembre de 1929.

6. Declaración juramentada extraproceso en la cual manifiesta el señor José Maria Morillo que no recibe ninguna pensión.

B. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Por medio de auto del veinte (20) de octubre de 2011, el magistrado sustanciador solicitó la práctica de pruebas, a fin de tener un acervo probatorio claro que permitiera dictar una sentencia ajustada a derecho, razón por lo cual resolvió: i) oficiar a Cajanal para que informará sobre la situación pensional del señor José María Morillo, reportando el número de semanas cotizadas en dicha entidad, ii) oficiar al ISS para que indicará la fecha en que se le reconoció la indemnización sustitutiva y el monto de la misma. Además de

11Folio 67 del cuaderno # 2. 7 informar si había estudiado una nueva solicitud de pensión de vejez, solicitada por el accionante el 23 de noviembre de 2010, y, iii) oficiar al apoderado del actor para que revelará si el ISS le había otorgado respuesta a la petición elevada el 23 de noviembre de 2010, con respecto al reconocimiento de la pensión de vejez. Vencido el término previsto para aportar las pruebas, ninguna de las partes se pronunció sobre las pruebas solicitadas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con los artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36. También por el auto del dieciocho

(18) de julio de 2011 de la Sala de Selección de Tutela número Siete de la Corte Constitucional, la cual dispuso la revisión de la providencia en cuestión.

2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes narrados procede la Sala a revisar si en el caso concreto: el Instituto de Seguros Sociales y Cajanal vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso, al reconocer la indemnización sustitutiva en lugar del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como consecuencia de no acumular los tiempos de cotización realizados por fuera del instituto accionado.

Igualmente, es necesario analizar si: procede la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de una persona de la tercera edad. Para efectos de dilucidar los problemas jurídicos enunciados, es necesario que esta Corporación recuerde la jurisprudencia relativa a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, estudiando los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (ii) el principio de favorabilidad en materia de pensiones, así como, (iii) el derecho al reconocimiento de la pensión y su carácter fundamental por conexidad (iv) la vía de hecho administrativa en materia de pensiones y así, v) resolver el caso concreto.

3. Consideraciones generales 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Requisitos de Inmediatez y subsidiaridad.

Reiteración de Jurisprudencia 8

3.1.1 El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez no es un asunto susceptible de ser tramitado judicialmente por vía de la acción de tutela, toda vez que la legislación laboral contempla el procedimiento por medio del cual se debe tramitar este tipo de controversias. Así, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, consagra: “Artículo 2º. Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Además de ello cuentan con los recursos propios de la vía gubernativa contra las decisiones administrativas, en los casos en que la pensión deba ser reconocida y pagada por una entidad del Estado. Así las cosas, esta Corporación ha estudiado la procedencia excepcional de la acción de tutela bajo dos supuestos diferentes12, cuando ésta: i) se interpone como mecanismo principal13 y, ii) cuando se ejercita como medio de defensa transitorio, para

efectos de evitar un perjuicio irremediable14. Por lo tanto, es posible que se ordene por vía de la acción de tutela el reconocimiento, restablecimiento y pago de los derechos pensionales, en primer lugar, cuando exista un medio de defensa judicial pero éste no resulte 12

Sentencia T-235 de 2010 que reiteró lo establecido en las sentencias: T-239 de 2008, T-414 de 2009, T004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. 13 En la Sentencia T-583 de 2010, esta Corporación mencionó: “la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. (…) Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, (…) pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor.”

14Así, a manera de conclusión, ha de señalarse que tratándose del reconocimiento de pensiones, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. 9 eficaz, ni lo suficientemente expedito para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados. Así se estableció en la sentencia T1268 de 2005: “Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo

constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.”15 (Negrillas fuera de texto) En segundo lugar, procede excepcionalmente cuando se trata de garantizar la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad, en cuyo caso, la jurisprudencia ha establecido, que el análisis respecto a la procedencia de la acción de tutela debe ser menos estricto.16 “En concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”17. Por otro lado, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia como aquel perjuicio que sea: inminente, grave, requiera de medidas urgentes y, por lo tanto, sea impostergable18. De la misma manera, para que la tutela proceda debe existir prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección del derecho demandado, además de comprobarse la afectación del mínimo vital como

consecuencia de la negación del derecho a la pensión. En resumen, esta Corporación ha señalado: “(…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de 15 Sentencia T-1268 de 2005. En el mismo sentido: T-083 de 2004, T-248 de 2008. 16 Entre otras, sentencias: T-456 de 2004, T-001 de 2009, T-180 de 2009, T583 de 2010. 17 Sentencia T-651 de 2009. 18Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU544 de 2001, T-561 de 2006. 10 manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.19 Con respecto a la necesidad de comprobar la titularidad del derecho a la

pensión, la sentencia T-836 de 2006 lo estableció como requisito para que la acción de tutela proceda, de la siguiente manera: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”20. Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede

excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de 19Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-433 de 2002. 20 Sentencia T-836 de 2006. 11 los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada de tal forma que pueden llegar a constituir una vía de hecho administrativa, en cuyo caso no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital21. 3.1.2 En el mismo sentido, el artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por mandato de la Carta Política, otro de los requisitos para la procedencia de la acción es que sea ejercida dentro de un plazo razonable y oportuno22 para efectos de garantizar la seguridad jurídica, es decir que se cumpla con el requisito de inmediatez para su procedencia. Por lo tanto, como la acción de tutela “ha sido instituida como un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”23 No obstante, también se ha establecido, que corresponde al juez de tutela verificar si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, estudiando si hay una justa causa para no haber interpuesto la acción de manera oportuna y dentro de un plazo razonable24. En este orden de ideas, para que se entienda satisfecho el requisito de inmediatez no basta con que se haya invocado la protección de los derechos

fundamentales en un tiempo oportuno desde que se realizó la amenaza o violación, sino que de no haberse invocado a tiempo, se pueda acreditar la existencia de una justa causa que explique la demora en el ejercicio de la acción. En efecto, esta Corporación ha señalado casos en los que resulta admisible la demora en la interposición de la acción de tutela, como por ejemplo: “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En conclusión, aun cuando se debe invocar la protección de los derechos fundamentales dentro de un tiempo razonable y oportuno que justifique la intervención del juez constitucional para salvaguardar al peticionario de la 21Sentencia T-165 de 2010. 22 Sentencias T-370 de 2005, T-900 de 2004. 23 Sentencia T-575 de 2002. 24 Sentencia SU-961 de 1999, T-370 de 2005. 12 amenaza o vulneración de los derechos, no es menos cierto que se puede acreditar un motivo válido para la inactividad del accionante. 3.1.3 En efecto, aun cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sido

disímil frente al tema en el requisito de inmediatez frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, también es claro que a la luz de los mandatos de la Constitución Política -artículos 46, 48 y 53-, los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, por lo cual éstos pueden ser reclamados en cualquier tiempo. Además de tratarse de prestaciones continuas y permanentes, por lo cual los derechos al mínimo vital y la seguridad social, siguen siendo vulnerados con el transcurso del tiempo. 3.1.4 A continuación se recordaran las decisiones adoptadas por esta Corporación que han señalado que la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos prestacionales. 3.1.4.1 En la sentencia C-108 de 1994, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad del inciso 3 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el cual establece los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas. En esta ocasión, el demandante afirmó que dicho artículo permitía demandar en cualquier momento los actos que reconocen las prestaciones periódicas, pero no contempla la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que niegan tales prestaciones, desconociendo el derecho a la igualdad. Después de hacer un análisis de cuáles son las prestaciones periódicas, la Sala Plena decidió que la norma acusada es exequible. Pero en relación a la prescripción de las prestaciones periódicas concluyó que: “(…) debe tenerse en cuenta que como entratándose de prestaciones periódicas se configura la prescripción trienal, en relación con las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el

reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del término del ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamación de carácter administrativo a la misma entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestación periódica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administración, agotando la vía gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la acción correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal”. 3.1.4.2 Por su parte en la sentencia C-230 de 1998 la Sala Plena de este Tribunal estudió la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 2 de la Ley 116 de 1928 que establecía: “[e]l derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.” Adujo el demandante que dicha disposición vulnera los artículo 46, 48 y 53 de la Carta Política; la Corte decidió que la norma demandada es inconstitucional, puesto que la seguridad social aunque 13 no es un derecho fundamental, si puede serlo por conexidad con derechos como la vida, el trabajo y la integridad física. Además señaló que es un derecho irrenunciable e imprescriptible, en los siguientes términos: “No obstante, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...