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CC - T849-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T849-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-849/13

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno Entre las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva, surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y obligaciones específicas. Frente a las obligaciones del Estado, está la de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela, para solicitar el amparo de los mismos.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA

POBLACION CARCELARIA-Marco legal DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar prestación por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el servicio integral DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por establecimiento carcelario al no realizar trámites necesarios para que EPS-S realice valoración de especialistas y la cirugía que necesita con urgencia DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden a EPS-S preste atención médica requerida por el interno, de conformidad con la urgencia de su caso

Referencia: expediente T-4.011.536.

Acción de tutela instaurada por Nelson Mauricio Juez Soto contra Penitenciaría de

Cómbita Derecho fundamental invocado: a la salud

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor Nelson Mauricio Juez Soto contra la Penitenciaría de Combita.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El señor Nelson Mauricio Juez Soto instauró acción de tutela contra la Penitenciaría de Cómbita por considerar que está vulnerando su derecho

a la salud al no llevar a cabo los trámites para su hospitalización y cirugía de eventración abdominal, procedimiento que ya fue autorizado por CAPRECOM y que fue solicitado por el interno desde hace más de seis (6) meses. Por tanto, solicita se tutele su derecho fundamental y se le ordene a la accionada que autorice y realice los trámites necesarios para su hospitalización e intervención quirúrgica. 1.2 HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE 1.2.1.El accionante comenta que se encuentra en muy mal estado de salud y necesita de manera urgente que lo hospitalicen y le realicen una cirugía de eventración abdominal. 3 1.2.2.Señala que debido a la urgencia de su tratamiento médico, en los últimos seis (6) meses ha presentado solicitudes y peticiones a la dirección de la Penitenciaría para que adelanten las gestiones pertinentes con el fin de que se le practique la intervención quirúrgica requerida, pero no ha recibido respuesta alguna. 1.2.3.Indica que CAPRECOM, la entidad encargada de prestar el servicio de salud a los internos, ya autorizó todo su tratamiento y cirugía, pero es en la parte administrativa de la penitenciaría en donde se ha dilatado el trámite interno para su traslado e intervención quirúrgica. 1.2.4.Por lo anterior, solicita que su derecho fundamental sea amparado y se ordene a la accionada autorizar y realizar los trámites necesarios para que el actor pueda ser operado de manera urgente. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el cinco (5) de junio de dos mil trece

(2013), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja la admitió, vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, a la Oficina de Sanidad del EPAMSCASCO y a CAPRECOM EPSS y ordenó a dichas entidades que contestaran la acción y acreditaran lo concerniente a la atención en salud que le han brindado al actor con respaldo documental, como también adjuntara copia de la historia clínica del accionante y las órdenes médicas expedidas a su favor. 1.3.1.Contestación de Caprecom EPSS 1.3.1.1.Señala que CAPRECOM EPSS ha adelantado todas las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de aseguramiento que suscribió con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para el “aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, y cuya afiliación esté a cargo del INPEC, y a los menores de 3 años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, según lo establecido en el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, y demás normas que lo adicionen, modifiquen, reglamenten, aclaren, complementen o sustituyan”, en donde Caprecom se obligó a prestar servicios que se encuentren dentro del POS y el INPEC asumiría los servicios que corresponden a eventos NO POS con cargo a la aseguradora QBE SEGUROS S.A. 1.3.1.2.De acuerdo con lo anterior, indica que CAPRECOM ha cumplido con

lo de su competencia, pues revisando la historia clínica del interno, se evidencia que el 18 de marzo de 2013 fue valorado por medicina especializada en el Hospital San Rafael de Tunja, se le diagnosticó eventración gigante, y se le remitió a valoración por anestesia y 4 procedimiento quirúrgico para cierre de eventración, lo que fue autorizado mediante NUA 8843482 y 8846697. 1.3.1.3.Comenta que fueron radicados en la oficina de sanidad INPEC los documentos necesarios para la programación de cita y salida del interno, para seguir los protocolos de seguridad internos. 1.3.1.4.Por lo anterior, solicita se absuelva a la entidad de los cargos formulados y se niegue el derecho implorado por el accionante. 1.3.2.Contestación del INPEC – Director (E) Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita 1.3.2.1.Considera pertinente evidenciar que la atención médica intramuros es prestada por CAPRECOM mientras que cuando un interno necesita atención médica extramuros, los profesionales en salud adscritos a dicha EPS emiten una orden que debe ser remitida a la Coordinación de Sanidad para que ésta le de el respectivo trámite. Aduce que, si el servicio solicitado está dentro del POS se pide, por parte del INPEC, la cita para la valoración correspondiente y cuando está excluido del POS, con la negación emitida por CAPRECOM, se hace la solicitud ante la Aseguradora QBE para que profiera el soporte económico para realizar el estudio o valoración requerida.

1.3.2.2.Informa también que la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Carcelario es la única tramitadora de las citas médicas según el Decreto 2496 del 6 de diciembre de 2012, luego la responsabilidad de salud de los internos recae legalmente sobre CAPRECOM EPSS mientras que la Unidad de servicios Penitenciarios organiza “la contratación con una EPS de Régimen Subsidiado o Contributivo que cubra Subsidiado, la cual es la puerta de entrada a la atención en salud a los internos, ahora bien[SIC], cuando el paciente requiere un servicio NO POS, la responsabilidad también recae en CAPRECOM EPS SUBSIDIADO, quien en oportunidades se niega a hacerlo, por lo tanto debe ser obligada a cumplir mediante sentencia de tutela y su recobro hacerse a través de la Aseguradora QBE Seguros SA que es la garantía para el pago a través de esta póliza adquirida por el INPEC”. 1.3.2.3.Reitera que “EN LO QUE RESPECTA AL INPEC, EL SERVICIO DE SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN ESTÁ A CARGO DE LA NUEVA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SPC” pero que, sin perjuicio de lo anterior, requirió al área de Sanidad del Establecimiento para que informara sobre el estado de salud del interno, a lo que dicha área informó que “el señor interno en mención asistió a consulta médica especializada por consulta externa de CIRUGÍA GENERAL en el hospital SAN RAFAEL 5 de Tunja el día 18 de marzo de 2013, y el especialista solicita autorización para:

VALORACIÓN POR ANESTESIA

ABDOMINOPLASTIA

LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS

COLOCACIÓN DE MALLA

OMENECTOMÍA RX TORAX EKG Y PRE QUIRÚRGICOS” 1.3.2.4.Señala que los documentos le fueron entregados a CAPRECOM EPSS el 4 de abril de 2013 para que llevara a cabo el respectivo trámite, pero al 13 de junio de 2013 no han entregado ninguna autorización de servicio para el procedimiento médico. 1.3.2.5.De igual manera, anota, la Coordinación envió oficio con fecha 13 de junio de 2013 a CAPRECOM solicitándole las autorizaciones necesarias para los procedimientos. 1.3.2.6.También ofició, indica, al Área de Sanidad del establecimiento carcelario para que informara cuál es el vínculo contractual con CAPRECOM a lo que sanidad respondió que entre Caprecom y el INPEC se suscribió el contrato No. 006 de 2011, que se encuentra vigente para toda la prestación de servicios de salud incluidas en el POS para la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 1.3.2.7.Comenta que la Coordinación del Área de Sanidad ha dado trámite a las solicitudes del interno y ha prestado asistencia médica cuando ha asistido a consultas. 1.3.2.8.Por todo lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al interno teniendo en cuenta que son ellos quienes prestan directamente el servicio de salud y al revisar la historia clínica del actor se ha encontrado que asistió a consulta médica especializada y se solicitó las autorizaciones correspondientes a las órdenes emanadas

de los médicos tratantes pero Caprecom no las ha allegado para el trámite. 1.3.3.Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 1.3.3.1.Manifiesta que ante la pretensión del actor, la Unidad no tiene legitimación en la causa por pasiva pues “LO ÚNICO QUE LE

CORRESPONDE ES DETERMINAR LAS ENTIDADES

PRESTADORAS DE SALUD A TRAVÉS DE LAS CUALES ENTRARÁ A OPERAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”, según el Decreto 2496 de 2012, artículo 2. 6 1.3.3.2.Señala que son el INPEC y CAPRECOM las entidades responsables de la atención médica de los internos y de realizar un seguimiento a dicha prestación del servicio, según contrato suscrito entre las dos entidades. 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.4.1.Derecho de petición suscrito por el accionante, con fecha 13 de marzo de 2013, remitido a CAPRECOM solicitando ordenar a quien corresponda autorizar los exámenes y programación de la cirugía de eventración abierta que necesita con urgencia (Fl. 3). 1.4.2.Oficio de Caprecom, fechado 28 de enero de 2013, dirigido al accionante, con referencia “Respuesta derecho de petición”, en donde se le comunica que la cirugía solicitada se autorizó mediante NUA 7121461 (Fl. 4). 1.4.3.Derecho de petición suscrito por el actor, con fecha 10 de enero de

2013, remitido a CAPRECOM solicitando le realicen la cirugía de eventración abierta que necesita (Fl. 5). 1.4.4.Autorización de servicio NUA 8843482, fecha 12 de junio de 2013, en donde consta la descripción del servicio así: “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada – Posología – Consulta externa anestesia”, a nombre del accionante (Fl. 18). 1.4.5.Autorización de servicio NUA 8846697, fecha 13 de junio de 2013, en donde consta la descripción del servicio así: “Liberación de adherencias o bridas en intestino por Laparotomía – Posología, Omentectomía Sod – Posología, Eventrorrafía con colocación de malla – Posología”, a nombre del accionante (Fl. 19). 1.4.6.Orden de servicio y contrarreferencia, a nombre del actor, fecha ilegible, con solicitud de servicio “Valoración Anestesia”, firma y documento del médico ilegibles (Fl. 20). 1.4.7.Orden de servicio y contrarreferencia, nombre ilegible, fecha ilegible, con solicitud de servicio, firma y documento del médico ilegibles (Fl. 21). 1.4.8.Orden de servicio y contrarreferencia, a nombre del actor, fecha ilegible, con solicitud de servicio así: “ss Autorización de cirugía, 1. 7 Abdominoplastia, 2. Colocación de malla, 3. Liberación Adherencias, 4. Omentectomía”, firma y documento del médico ilegibles (Fl. 22). 1.4.9.Oficio 150-5.1 EPAMSCASCO-SAN 9667, fecha 13 de junio de 2013,

suscrito por la doctora. Ligia Peña Villate, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, dirigido a Wilson Velasco Díaz, Responsable Oficina Tutela de la misma entidad, informando el estado actual del interno, respecto de su estado de salud, señalando además que los documentos de solicitud de autorización de servicios fueron entregados a CAPRECOM el 4 de abril de 2013 y a la fecha 13 de junio de 2013 no se han recibido las autorizaciones necesarias para los procedimientos. 1.4.10. Control de Consulta Externa, emitida por la doctora Paola Vargas Martínez, adscrita a Caprecom IPS, a nombre de Nelson Mauricio Juez Soto, en donde señaló diagnóstico, tratamiento y medicamentos (Fl.30). 1.4.11. Control de Consulta Externa, a nombre del actor pero ilegible (Fl. 31). 1.4.12. Fotocopia de la página 346 de un libro radicador, en donde se lee “fecha atención: 18-03-13, TD 21433, Nombres y Apellidos: Nelson Juez Soto, Documentos: - Solicitud colocación malla, - Solicitud RX tórax PA y lateral, - Solicitud EKG, - Solicitud laboratorios, - Solicitud de hx (ilegible) general, - Solicitud valoración x anestesia,

Contrarreferencia. Especialidad: Cirugía general, Rdo: BP 4/04/13” (Fl. 32). 1.4.13. Oficio 150-5.1 EPAMSCASCO-SAN 0669, fecha 13 de junio de 2013, suscrito por la doctora Ligia Peña Villate, Establecimiento

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, dirigido a CAPRECOM EPS-S, solicitándoles realicen el trámite correspondiente a las órdenes dadas en la consulta médica de cirugía general del 18 de marzo de 2013 para el actor, y que les fueron entregadas desde el 4 de abril de 2013 (Fl. 33). 1.5. DECISIÓN JUDICIAL 1.5.1.Fallo único de instancia - Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Boyacá-. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), negó el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por el accionante. Consideró que se estaba en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado pues si se tiene que “la vulneración predicada proviene de la falta de autorización y trámite para la práctica de la 8 cirugía de eventración abierta, conforme a las órdenes médicas expedi[d]as a favor del señor NELSON MAURICIO JUEZ SOTO” se advirtió que con la contestación de la tutela se informó sobre la valoración de cirugía general por la que se expidieron las autorizaciones de servicio NUA 8843482 Y 8846697 que demuestra el cumplimiento de las obligaciones de CAPRECOM “con lo que sin duda, se evidencia que a pesar de considerar una posible vulneración por las condiciones especiales que se reúnen en el peticionario, ya se ha superado la causa que originó el desconocimiento de derechos fundamentales y en tal

virtud, cualquier orden que pudiera dar en este momento el despacho, carecería de efecto, acorde con el fundamento material que implica el mecanismo de tutela ejercido”. 1.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Sala observó que en el presente caso era necesario confirmar si al actor ya se le había practicado la cirugía solicitada, teniendo en cuenta que CAPRECOM ya emitió las autorizaciones respectivas, por lo cual ofició mediante auto del 30 de octubre de 2013 a LA EPS –S para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir la notificación del auto, informara (i) el estado actual de salud del interno Nelson Mauricio Juez Soto, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Cómbita, y las acciones que ha tomado la EPS tendientes a la prestación del servicio que el accionante requiere y (ii) si se le realizó o no, al interno Nelson Mauricio Juez Soto, la cirugía de eventración abierta ordenada por el médico tratante. El 19 de noviembre de 2013, se recibió oficio de la Secretaría General de esta Corporación informando que vencido el término legal, no se recibió comunicación alguna.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de

tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si la Dirección de EPAMCASCO vulneró el derecho a la salud invocado 9 por el señor Nelson Mauricio Juez Soto, al no realizar los trámites necesarios para que CAPRECOM le realice las valoraciones de especialistas y la cirugía de eventración abierta que necesita con urgencia. Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, los derechos fundamentales de los internos en el marco de la relación especial de sujeción existente entre éstos y el Estado; segundo, el derecho a la salud y el Sistema de Seguridad Social en salud de la población carcelaria; y por último, se analizará el caso concreto. 2.3. LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS EN EL MARCO DE LA RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL CON EL ESTADO La jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”1 Concretamente, en sentencia T-615 de 20082 se expuso que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario

respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”3 La citada sentencia, ha desarrollado los rasgos distintivos fundamentales de este vínculo, resumiéndolos de la siguiente manera: “ (i) En primer lugar, en razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden de reclusión emitida por la autoridad judicial respectiva o por el órgano investigador, se genera una relación de subordinación entre el recluso y el Estado4; 1 Sentencia T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el tema ver entre otras, las sentencias T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón; T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 2 MP. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 “La subordinación encuentra su fundamento en la obligación de todos los individuos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”, tal y como se señaló en la Sentencia T-065 de 1995”. 10 (ii) Desde el punto de vista del individuo puesto en prisión y como consecuencia de dicha relación, ‘el interno está sometido a un régimen jurídico especial5, el cual incluye controles disciplinarios6 y administrativos7 y la posibilidad de limitar8 el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;9

Sin embargo, cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización’;10 (iii) Por último, desde la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo hace responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual forma, el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros.”11 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación en la sentencia T-035 de 201312 precisó las consecuencias jurídicas más importantes que existen en las relaciones especiales entre el interno y el Estado13. En ella señaló las siguientes: “(i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc. (ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, 5“Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de 1992”. 6“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992”.

7“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995”. 8“Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”. 9“Sentencia T-572 de 2005”. 10“Ibidem”. 11Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008. 12 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 13Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008. 11 la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros. (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos. (iv) El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha insistido en que el Estado debe garantizar a los internos “el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos”14. Lo anterior, por cuanto considera que la persona recluida continúa con la titularidad de unos derechos “… cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que

necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”15. Para la Corte, la necesidad de que el Estado asuma la protección de éstos derechos, tiene su fundamento en que el interno se encuentra en estado de indefensión debido, precisamente a su circunstancia de encontrarse privado de la libertad que le imposibilita la satisfacción de sus propias necesidades16. Sobre el particular, la Corte Constitucional17, sostuvo: “En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. 14 Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad

o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno…” De esa forma podemos concluir, que entre las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva, surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y obligaciones específicas. Frente a las obligaciones del Estado, está la de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela, para solicitar el amparo de los mismos. 2.4. EL DERECHO A LA SALUD Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACIÓN CARCELARIA El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los

aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)” Con fundamento en la norma anterior, esta Corporación18 ha sostenido que el derecho a la salud es autónomo y que el carácter de fundamental se predica tanto del sujeto destinatario como de su objeto. De igual manera, establece que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas 18Sentencia C-463 de 2008 MP. Jaime Araújo Rentería. 13 las personas independientemente de la situación en la cual se encuentren. Respecto a los casos de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 200919, indicó: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.” Dentro del desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, es pertinente señalar las siguientes disposiciones: En desarrollo de la norma Superior antes enunciada, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos

10420, 10521 y 10622 establecen la responsabilidad que tiene el Gobierno 19 MP. Juan Carlos Henao Pérez. 20 “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. 21 ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. 22 ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno

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