CC - T849A-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T849A-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-849A/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales y pensionales DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Línea jurisprudencial sobre indemnización sustitutiva y devolución de saldos para quienes teniendo la edad de pensión no cumplan con los demás requisitos DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-No puede alegarse por entidad demandada que el demandante cotizó al sistema con antelación a la Ley 100 de 1993 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZlnterpretación del artículo 37 de la Ley 100/93 ACCION DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVAProcedencia para ordenar pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100/93
Referencia: expedientes T-2.357.061 y T2.361.624
Acciones de Tutela instauradas por Ramón Ángel Foronda Vásquez y Jorge Humberto Esquivel Beltrán contra el Departamento de Antioquia y el Fondo de Pensiones del Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 2 ______________________________________ los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes T2361624 y T-2357061 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en Auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) de la Sala de Selección número Ocho de la Corte Constitucional, de igual fecha, para ser fallados en la misma sentencia. En consecuencia la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
1. EXPEDIENTE T-2.357.061 1.1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela del expediente de la referencia y , por unidad temática decidió acumularlo con el anterior para decidirlos en una sola sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.2. SOLICITUD 1.1 1.2.1. Solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva. De los documentos incluidos en el expediente se deduce que el señor JORGE HUMBERTO ESQUIVEL BELTRÁN quien actualmente cuenta con 69 años de edad, trabajó en la Contraloría Departamental del Tolima, primero entre el 1º de mayo de 1976 y el 19 de agosto de 1983
y después, entre el 1º de noviembre de 1984 y el 31 de diciembre del
87. Que durante todo este tiempo cotizó a la Caja de Previsión Social del Tolima.
De la misma documentación se infiere que el 5 de febrero del 2009 solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima el reconocimiento y el pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de las cotizaciones efectuadas por él a la Caja de Previsión Departamental del Tolima Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 3 ______________________________________ 1.2.2. Negación de la solicitud: Resolución No. 0311 del 27-02 del 2009 Por esta Resolución el Departamento del Tolima negó la solicitud impetrada por las siguientes razones: 1) Porque el petente no poseía la calidad de afiliado a la Caja de Previsión Departamental, al no tener un vinculo laboral vigente cuando entró a regir el nuevo sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993. 2) Porque de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100/93 reglamentado por el Decreto 1730 /01 las condiciones de edad y cotización para que se cause el derecho a una indemnización sustitutiva deben cumplirse con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Por lo tanto el señor Esquivel Beltrán no goza de este derecho bajo la vigencia de este nuevo régimen de seguridad social. 3) Porque la figura de la pensión sustitutiva no se contemplaba antes de la Ley 100 y no hay lugar a aplicarle los principios constitucionales de la favorabilidad y de la analogía. 4) Porque según el Decreto 1730 de 2001, el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de acuerdo con la Ley 100 corresponde a una “Administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida”, y como el Fondo Territorial no es una administradora de pensiones no tiene facultad para reconocer y pagar esta prestación. 1.3. DEMANDA DE TUTELA ANTE EL JUEZ 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Ante la negativa del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima a recocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de vejez, el señor Esquivel Beltrán interpuso acción de tutela y la sustentó en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.3.1. En relación con los Hechos, El señor JORGE HUMBERTO ESQUIVEL BELTRÁN señala que: 1) Tiene 69 años y laboró para el Departamento del Tolima como empleado de la Contraloría departamental, entre el 1º de mayo de 1976 y el 31 de diciembre de 1987. 2) Que durante todo este tiempo cotizó a la Caja de Previsión Social departamental; 3) Que se encuentra en la edad requerida e imposibilitado para seguir cotizando; 4) Que solicitó la indemnización sustitutiva el 05-02-09, y como, a través de la Resolución No. 311 del 27-01-09 se le negó tal reconocimiento; 5) se encuentra ahora en condiciones para instaurar acción de tutela, porque cumple con los requisitos exigidos por el nuevo Régimen de Seguridad Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 4 ______________________________________
Social, al encontrarse en circunstancias especiales de inferioridad por problemas de salud, y sin trabajo para cubrir sus necesidades básicas. 1.3.2. Los fundamentos de derecho 1.3.2.1.Cita como base legal de la tutela el art. 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, para demostrar que cumple con las exigencias legales para que se atienda su petición de pensión sustitutiva. 1.3.2.2.Para fundamentar su posición se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fundamentalmente en la Sentencia T-099-08 donde la Corte precisa que 1) El derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo. 2) En materia de procedibilidad existen situaciones especiales que ameritan un análisis más amplio y permisivo sobre la procedencia de la tutela. 3) Recalca la Sentencia aducida la necesidad de atender “la naturaleza de las personas que la solicitan…las características del perjuicio irremediables con un criterio de razonabilidad más comprensivo…” 4) Recoge la doctrina de la Corte, que apoyada en el literal f) del art. 13 de la Ley 100 enfatiza que “las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la ley 100 de 1993 se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley”. 1.3.2.3.Se apoya en la sentencia T-972 para demostrar que cuando la edad para acceder a la pensión de vejez (60) años, como es su caso, se alcanza con posterioridad y “bajo la vigencia de la ley en
referencia…” sólo en esta época se cumplen los presupuestos para que el afiliado al sistema pueda solicitar la indemnización sustitutiva de vejez. 1.3.3. Peticiones Que se ordene reconocer y pagar la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado y aportado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De la admisión de la demanda de tutela el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué corrió traslado a los accionados “Fondo Territorial Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 5 ______________________________________ de Pensiones” y “Gobernación del Tolima”. A nombre del Departamento y en defensa de sus intereses, la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, doctora Mónica Marcela Cárdenas Álvarez se opuso a la tutela ante el Juez Primero Civil del Circuito, en los siguientes términos: 1.4.1. En cuanto a los hechos La Directora del Fondo de Pensiones en los “antecedentes” de su intervención resume como el accionante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización en cuestión, de cómo la solicitud se le negó, razón por la cual el afectado considera atropellados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y alega encontrarse en circunstancias de inferioridad y afrontando problemas de salud y de trabajo. Soporta su posición en algunas normas y en jurisprudencia relacionadas con su caso. 1.4.2. En derecho: 1) La Directora alega la inexistencia de violación de derechos
fundamentales, porque se atendió su solicitud mediante auto administrativo no recurrido y, que, por consiguiente, quedó en firme. 2) Se reitera, con base en la Ley100 y su Decreto reglamentario 1730-01 el argumento de que el accionante no cumplió con el presupuesto normativo de cotizar y estar afiliado durante la vigencia del nuevo sistema de seguridad social, y que en este caso no son aplicables los principios de retrospectividad, ni el de favorabilidad, ni la teoría de los derechos adquiridos. 3) Insiste en el hecho de que los Fondos Territoriales de Pensiones, son cuentas responsables de la emisión de los bonos pensionales pero no son administradores de las pensiones, ni cumplen funciones de tales. 4) Con base en la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-380-2004 y T01-1956) como no existen los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la tutela, el juez de la misma carece de objeto para pronunciarse. 5) Recaba la Directora del Fondo de Pensiones en la existencia de otros mecanismos de defensa cuando se trata de impetrar prestaciones económicas ante la administración, situación que torna improcedente la tutela.
1.5. DECISIONES JUDICIALES
1.5.1. PRIMERA INSTANCIA - JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ
Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 6 ______________________________________ 1.5.1.1. Antecedentes Como antecedentes, reproduce los datos personales del actor: edad, 30 años de labores en el Departamento y cotizaciones pensionales a la Caja
de Previsión Social departamental. Recuerda que el accionante elevó solicitud de la indemnización sustitutiva de vejez, por cumplir con las condiciones previstas en la Ley 100-93, art.37 y que esta prestación le fue negada por el Departamento en Resolución 0311 del 27-01-09. 1.5.1.2. Consideraciones 1) Inicialmente, el Señor Juez caracteriza la acción de tutela como de dos tipos: contra la autoridad pública o contra los particulares; presenta las condiciones y requisitos que la identifican como mecanismo residual y provisional. 2) Se detiene enseguida a considerar que la protección tutelar es viable, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional, cuando se trata del derecho a la seguridad social y en especial de los derechos subsecuentes a la pensión de vejez y de jubilación que la misma Corte considera fundamentales. 3) Sin embargo, el juzgado resuelve negar la acción de tutela promovida por el Señor ESQUIVEL BELTRÁN, porque de acuerdo con las sentencias T-144-1995. T-142-1995 y T347-1994 las controversias que se den entre el Instituto de Seguros Sociales en razón de una prestación económica deben ser dirimidas por la jurisdicción laboral ordinaria. En esta línea, según el juzgado el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, a más de no haber agotado la vía gubernativa para contar con la posibilidad de que la propia administración reexaminara su determinación. Por tales razones el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué NEGÓ LA ACCION DE TUTELA. 1.5.1.3.Impugnación del fallo de primera instancia
Por una deficiencia en la notificación, oportunamente advertida y subsanada, y no atribuible a la parte tutelante, la sentencia de instancia no fue inicialmente impugnada en su oportunidad pero reconocido y corregido el yerro por el juzgado de instancia (fol. 75 Ia. instancia), la impugnación prosiguió su curso normal.
1.5.2. SEGUNDA INSTANCIA – SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ 1.5.2.1.Radicación y notificaciones
Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 7 ______________________________________ La impugnación fue admitida y radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, habiendo correspondido al Magistrado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS. 1.5.2.2. Consideraciones del Tribunal 1) Como antecedentes el Tribunal recopila en cuatro puntos los hechos de la solicitud, las razones de la negativa, y las circunstancias especiales de inferioridad que en vía de proteger sus derechos fundamentales lo condujeron a interponer la acción de tutela. 2) Del trámite de primera instancia destaca en la contestación del Departamento su argumento para no conceder la pensión sustitutiva: los hechos que darían origen a este tipo de indemnización no son posteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones. 3) Del fallo de primera instancia el Tribunal destaca la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. 4) Aunque cuenta con 69 años, no aparece afectado por ningún quebranto de salud y, además, no figuran a su cargo personas por las cuales deba
responder. 5) Con base en la sent. T-076-96 señala que no pertenece a la tercera edad, que es para los de 70 años y más. 1.5.2.3. Decisión Con base en las consideraciones anteriores el Tribunal CONFIRMA la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué que rechazó la tutela y ORDENA notificar el fallo y remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. 3.
2. EXPEDIENTE T2.361.624
4. 2.1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
2.2. SOLICITUD Y DEMANDA
Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 8 ______________________________________ 4.1 2.2.1. Solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva. En solicitud fechada el 17-06 del 2008, a través de apoderada el señor RAFAEL ANGEL FORONDA VÁSQUEZ requirió al Departamento de Antioquia que le concediera y pagara la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ o la devolución de aportes por contar con el tiempo laborado al servicio de ese Departamento, entre el 27-07-1976 y el 07-05 de 1985.
2.2.2. Negación de la solicitud: Resolución No. 23342 del 11-12-08 En esta Resolución el Departamento de Antioquia negó la solicitud impetrada por las siguientes razones: 1) Porque el petente se vinculó antes de la vigencia de la Ley 100 del 93, época durante la cual la entidad asumía totalmente el pago de la pensión de jubilación sin que sus empleados pagaran ningún tipo de cotización. 2) Porque igualmente, según el Departamento, el “solicitante no hizo cotizaciones para financiar su pensión, pues esta la asumía totalmente la entidad, no es posible acceder al pago de la indemnización sustitutiva solicitada”. 3) Porque según el Decreto. 1730 de 2001, reglamentario del artículo 39 de la Ley 100 del /93 son las “Administradoras del Régimen de Prima Media” las responsables del pago de la indemnización sustitutiva de vejez y como el Departamento no es una de estas entidades, no está, entonces, obligado al pago solicitado. 4) Antes de la vigencia de la Ley 100/93 “la indemnización sustitutiva no existía” y como el accionante trabajó en un lapso anterior, entre 1976 y 1985, no tiene derecho, entonces, a reclamar esta prestación. 2.3. DEMANDA DE TUTELA ante el Juez 9º Laboral del Circuito Ante la negativa del Departamento a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de vejez, el señor Foronda Vásquez interpuso acción de tutela y la sustentó en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 2.3.1. En relación con los Hechos,
El señor RAMÓN ÁNGEL FORONDA VÁSQUEZ, señala que laboró para el Departamento de Antioquia como operador, entre el 22 de julio de 1976 y el 07 de mayo de 1986 y que se vio compelido a instaurar acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 9 ______________________________________ porque, al llegar a la edad de 74 años, sin haber alcanzado la pensión de vejez, el 11 de diciembre de 07, elevó la solicitud para disfrutar de LA PENSIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ. Expresa como le fue negada la pensión solicitada y aclara que vive solo con su madre anciana y sin esposa o hijos que lo apoyen. 2.3.2. Los fundamentos de derecho 2.3.2.1.Sustenta legalmente la tutela en el art. 86 de la C. P. y en el Decreto 2591/91. 2.3.2.2.Para fundamentar su posición el accionante se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional así: 1) En el fallo de tutela T-286, 28-03-2008, la Corte ordenó a una entidad pública reconocer al accionante, incluso por tiempos no cotizados, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para tutelar derechos fundamentales como el de la seguridad social, el mínimo vital, el de la protección a las personas de la tercera edad y el de la no regresividad de los derechos sociales. 2) En la Sentencias T-043-2007 y T-072-2008, se establece que “por regla
general la tutela no procede para reconocer pensiones…”, pero en el presente caso la acción procede por tratarse de a) la inminencia, b) de un perjuicio grave, c) que se requiere adoptar medidas urgentes e impostergables. 3) Recurre el señor Foronda Vásquez a las Sentencias C-543-92, C-470-02 y en especial a la T-827-99 para demostrar que negar la indemnización sustitutiva, es atentar contra el debido proceso, porque se incurre en una vía de hecho por una inadecuada interpretación del artículo 37 de la Ley 100 del /93. 4) Acude a las sentencias T-287-97 y T-650-98, en cuanto defienden los derechos y prerrogativas de la TERCERA EDAD, especialmente su derecho al mínimo vital y la Sent. T-158-06 establece la presunción de que a partir de los 71 años las necesidades de los ancianos al mínimo vital se presumen y no hay necesidad de probarlas. 2.3.2.3.Alega el tutelante la violación del principio a la progresividad. Exigir cada vez más requisitos para acceder a una pensión, como lo hace el Departamento, resulta regresivo, 2.3.3. Peticiones 4.1.1 El señor Ramón Ángel Foronda Vásquez, a través de su apoderada, solicita que en virtud del reconocimiento de su condición Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 10 ______________________________________ de pensionado y dadas las circunstancias que afronta, se ordene al Departamento de Antioquia: 2.3.3.1.Tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso,
a la igualdad, a la seguridad social, a la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta. 2.3.3.2.Reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de vejez. 2.3.3.3.Abstenerse, en adelante, de vulnerar los derechos fundamentales del tutelante. 2.3.3.4.Someter a la vigilancia de la personería el cumplimiento del fallo. 2.3.4. Medios de prueba 2.3.4.1.Documentales: obran en el expediente la cédula de ciudadanía del accionante, certificado laboral, solicitud de la indemnización sustitutiva de vejez al Departamento, Resolución 023342 del 11-12-08 que niega el pago. 2.3.4.2.Solicita declaraciones y testimonios, si se requieren. 2.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De la admisión de la demanda el Juzgado corrió traslado al accionado. A nombre del Departamento y en defensa de sus intereses, el Profesional Universitario de la Dirección de Prestaciones y Nómina del Departamento de Antioquia Alfredo Chinchilla Ospina se opuso a la tutela ante el Juez Noveno Laboral del Circuito, en los siguientes términos: 2.4.1. En cuanto a los hechos El profesional acepta los relacionados de los numerales 1 al 4; los admite como ciertos. El quinto hecho lo rechazó como no cierto: porque no es verdad que se hayan vulnerado derechos fundamentales, dado que la solicitud de la indemnización sustitutiva de vejez fue negada legalmente. Debe probarse que por no tener esposa, ni hijos, no
cuenta con ese apoyo, que debe atender a su madre anciana quien vive con él y que no cuenta con mayores recursos para su sostenimiento. Y remata afirmando que como no se le han vulnerado sus derechos, no es cierto que proceda la acción de tutela. 2.4.2. En derecho expone las siguientes razones: Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 11 ______________________________________ 1) El Departamento resolvió la solicitud mediante auto administrativo que no fue recurrido y por consiguiente quedó en firme. 2) El accionante puede recurrir para reclamar su derecho a la indemnización, a otros recursos distintos de la tutela como son los de la “jurisdicción contencioso administrativa” o los de la ordinaria laboral. 3) No hay violación al derecho a la igualdad. Los casos resueltos por la Administración son distintos con soluciones diferentes. 4) Además, el tutelante no demuestra perjuicio irremediable ni directamente, ni por conexidad.
2.5. DECISIONES JUDICIALES
2.5.1. PRIMERA INSTANCIA - JUZGADO NOVENO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN 2.5.1.1. Consideraciones El juzgado repasa sintéticamente las características básicas de la acción de tutela consagradas en el artículo 86 de la C. P. y en el Decreto 2591 del /91. Sostiene que como mecanismo subsidiario, la tutela no procede para alcanzar la indemnización sustitutiva de vejez, dado que para el caso esta pretensión se logra mediante un juicio ordinario. Y concluye afirmando que no existe un perjuicio irremediable que amerite el
recurso a la tutela. 2.5.1.2. Conclusiones En definitiva, el juzgado niega la tutela porque. 1) El accionante no demostró la vulneración al derecho de petición (fol. 43). 2) Dispone de otros mecanismos legales para reclamar la prestación y 3) No se está ante una situación de urgencia que genere al accionante un perjuicio irreparable. 2.5.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de instancia fue oportunamente impugnada por la abogada apoderada del tutelante, en los siguientes términos: 2.5.2.1.Sustentación La apoderada hace conocer la finalidad con la cual presentó la acción de tutela: proteger los derechos fundamentales constitucionales de su poderdante al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 12 ______________________________________ seguridad social, a la protección especial a las personas de la tercera edad y a la progresividad de los derechos sociales, vulnerados por el Departamento de Antioquia con el no pago de la indemnización solicitada. Contra el argumento del juzgado sobre la existencia de otros mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos vulnerados, alega la abogada impugnante que “nada tiene de eficaz e idóneo un proceso ordinario laboral que puede demorarse entre 2 y 4 años para proteger el mínimo vital de una persona de 74 años de edad”. Arguye que la sentencia T-001-97 aducida por el juez Noveno Laboral para negar la tutela en razón de su procedencia excepcional, es un
argumento que mejor parece traído para lo contrario, para concederla, en efecto cuando la sentencia allegada por el Juzgado Noveno señala que: “…se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la protección de derechos fundamentales violados… o cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer género son los casos en que esté comprometido el mínimo vital del accionante en que los derechos en juego lo son de una persona d la tercera edad, cuya urgencia e indefensión no admiten el trámite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la resolución judicial ordinaria sea tardía y carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental afectado de manera irreversible”. (Subrayas de la apoderada fuera de texto). El texto citado refleja exactamente la situación en que se encuentra el tutelante, para que, en su caso, proceda la concesión excepcional de la protección tutelar, de manera que bien puede presentarse como un argumento a favor del mismo. 2.5.2.2.Petición Que se tramite la impugnación y se ordene al Departamento de Antioquia reconocer y pagar, en un término de 48 horas, la indemnización sustitutiva para proteger los derechos fundamentales afectados del tutelante.
2.5.3. SEGUNDA INSTANCIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2.5.3.1.Consideraciones del Tribunal Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 13 ______________________________________ En AUDIENCIA DE DECISIÓN, la Sala Quinta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, conoció la impugnación contra la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. La Sala de Decisión centró su atención en la solicitud de la acción de tutela para que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como una forma de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Como parte de los antecedentes, sintetizó el Tribunal los principales hechos aducidos en la demanda, como causantes de la violación de los derechos fundamentales del accionante. Dentro de los mismos destacó la observación del Departamento, en su contestación, de cómo la cuestión sobre la “indemnización sustitutiva” es “un asunto litigioso”. En las consideraciones el Tribunal advirtió que el “a quo”, Juzgado Noveno Laboral del Circuito, no tuteló los derechos del demandante, dejando de lado los argumentos y sin dar las razones de esta decisión. El Tribunal concreta “el asunto de autos” en la pretensión del tutelante a la indemnización sustitutiva de vejez y allega como argumento para negar la tutela un aparte del Concepto del Ministerio de la Protección Social, donde se aclara que el reconocimiento de los diversos tipos de indemnización sustitutiva “procede respecto de los trabajadores que se retiran, invalidan o mueren con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994)”. Resalta también el concepto que “… las normas existentes para el sector estatal vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (diciembre 13) NO contemplaron el pago de la indemnización sustitutiva…”.
2.5.3.2.Decisión Con base en la controversia surgida entre el actor y el ente territorial sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y sobre el presupuesto de la improcedencia de la tutela para obtener esta prestación concluye el Tribunal que “… la tutela no se instituyó para el debate y el reconocimiento de derechos económicos, sino para la defensa de los derechos fundamentales”. Señala que existen otros mecanismos para su reconocimiento y concluye en “…la improsperidad del amparo impetrado”. CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES el fallo impugnado.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.2
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
Expedientes T-2.357.061 y T-2.361.624 14 ______________________________________ La Sala Sexta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.3 3.2. PROBLEMA JURIDICO 4.4 4.5 De acuerdo con los ANTECEDENTES expuestos en los dos casos se pregunta si el Departamento de Antioquia y el Fondo de Pensiones del Tolima vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes Ramón Ángel Foronda Vásquez y Jorge Humberto Esquivel Beltrán al negarles el reconocimiento y el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y si la acción de tutela es el mecanismo jurídico procedente para solicitar su reconocimiento y pago.
4.6 3.3. CONSIDERACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA 4.7 4.8 La Sala entra a considerar cuales son las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y tendrá en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y su aplicación al caso concreto. La Corte ha reiterado que, en general, la tutela no procede para el reconocimiento de pensiones, cuando no se vulnera un derecho fundamental,1 o no existe un perjuicio irremediable y existen otros medios ordinarios idóneos para solicitar estas prestaciones pensionales laborales. Dada la naturaleza excepcional de la tutela como mecanismo constitucional para proteger los derechos, esta acción no puede reemplazar, ni desplazar los mecanismos jurídicos ordinarios propios de nuestro ordenamiento jurídico.2 Para establecer si la acción de tutela procede, la Corte señala dos vías: una, que la tutela se presente como instrumento principal y, entonces, precisa examinar que no exista otra herramienta judicial. Si no existe otro medio, o aún existiendo, no resulta idóneo para un caso concreto, la tutela sería viable como mecanismo para amparar los derechos fundamentales. Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la Corte admite que no existe la obligación de incoar un proceso ordinario, antes de recurrir a la de tutela. 1 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela resulta
improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;
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