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CC - T850-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T850-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-850/02

ESTADO-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA SALUD-Protección por tutela para lograr mejoría o evitar un daño significativo Para que el núcleo esencial de un derecho social prestacional en salud pueda protegerse a través de la acción de tutela, la prestación solicitada debe ser necesaria para lograr una mejoría importante en sus condiciones de vida, o para evitar un daño significativo en las mismas, sin que sea necesario que tal prestación vaya encaminada a la desaparición fisiológica de una determinada patología. El carácter variable del estado de salud de las personas implica que el Estado está obligado a garantizar distintas prestaciones para la protección, promoción o recuperación de la salud, según las condiciones específicas de dicho estado. Por lo tanto, a pesar de que el derecho a la salud como tal pueda no considerarse en sí mismo un derecho fundamental, hay condiciones vitales en las cuales ciertas prestaciones específicas sí lo son. DERECHO A LA SALUD-Eventos en los cuales se considera fundamental Esta prestación se torna fundamental, entre otras, en los siguientes eventos: 1. Cuando debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales en las que le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; 2. El Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y; 3. La prestación solicitada sea necesaria: a.- para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonomía, b.- para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad o, c.- para evitar una lesión irreversible en

aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. AUTONOMIA INDIVIDUAL-Alcance frente al interés social y del Estado en preservar la salud AUTONOMIA INDIVIDUAL-Libertad para tener hijos y constituir una familia La decisión de una persona de tener hijos impone al Estado y a la sociedad, el deber de armonizar este interés con el de proteger la salud o la vida de dicha persona. El valor que la Constitución le otorga al interés individual en tener hijos, constituir y mantener una familia lleva de suyo la necesidad de darle una adecuada protección, y por lo tanto, proteger a las personas frente a las acciones de terceros que tiendan a afectar la autonomía individual en este aspecto. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONAS QUE NO TIENEN PLENA AUTONOMIA-Protección del Estado La tensión entre el interés en preservar la salud y la vida de las personas que no pueden ejercer plenamente su autonomía, y el respeto por su dignidad, impone la necesidad de establecer una medida a la actividad protectora del Estado y de la sociedad. Tal actividad debe encaminarse a permitir el desarrollo pleno de la autonomía de los individuos. Por lo tanto, las medidas protectoras serán aceptables constitucionalmente en tanto estén dirigidas a preservar o a promover el desarrollo de las condiciones físicas, mentales, y de salud, necesarias para el ejercicio de tal autonomía. Por supuesto, ello supone tanto unos límites como una directriz a la actividad protectora que pretenden ejercer terceras personas. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONAS QUE NO TIENEN PLENA AUTONOMIA-Límite a la protección del Estado

El límite a la actividad protectora implica, por un lado, que el Estado no puede adoptar las decisiones de salud por las personas, en la medida en que sus resoluciones específicas puedan ser tomadas autónomamente, aunque las mismas no hayan desarrollado plenamente su autonomía en todos los aspectos de su vida. Tal límite impone además el deber del Estado de proteger a las personas en relación con aquellas decisiones para las cuales no han desarrollado la autonomía necesaria. La protección de estas personas resulta aceptable entonces, en la medida en que ellas mismas, o terceros, pongan en peligro el ejercicio futuro de su autonomía, con sus decisiones respecto de su salud.

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Alcance

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Características CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO DEL PACIENTE-Esterilización o tubectomía CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Medida y límites AUTONOMIA INDIVIDUAL-Relación existente con limitaciones mentales CONSENTIMIENTO ORIENTADO AL FUTURO-Posibilidad de desarrollar capacidades para ejercer la maternidad en el futuro Del análisis del informe no resulta claro que la condición actual de la joven le impida desarrollar las capacidades necesarias para ejercer la maternidad en un futuro. Por el contrario, el aumento de tales capacidades parece ser posible, siempre y cuando tenga acceso a una educación adecuada y reciba el apoyo necesario. En esa medida, es necesario concluir que en el presente caso resulta razonable otorgar una protección mediante la figura del consentimiento orientado hacia el futuro. Es decir, una decisión que considere especialmente el interés

manifiesto de la joven en “establecer una relación afectiva ... formar un hogar y tener hijos”. 2 Expediente T-463.037 AUTONOMIA INDIVIDUAL-Derecho a decidir cuál tratamiento médico le conviene más independientemente del estado mental La autonomía supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, la cual impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene el derecho de decidir entre diversos tratamientos médicos cuál le conviene más, sin que ni el Estado, ni de la sociedad, puedan imponerle uno, independientemente del estado mental en el que se encuentre. En efecto, de la condición mental del paciente no se puede concluir que no tenga derecho a elegir a cuál de los tratamientos se somete. Menos aun cuando la alternativa al tratamiento sugerido no resulta tan lesiva de intereses subjetivos que gozan de protección constitucional especial -como el interés en tener una familia-, así el grado de protección no sea exactamente el mismo. CONSENTIMIENTO ORIENTADO AL FUTURO-Ponderación en preservar condiciones físicas necesarias para tomar decisiones autónomas/SEGURO SOCIAL-Convocatoria de especialistas para evaluar opciones médicas favorables al manejo de la sexualidad El consentimiento orientado al futuro impone que el juez constitucional deba ponderar el interés en preservar al máximo aquellas condiciones físicas necesarias para que la joven pueda tomar decisiones autónomas, aun cuando existan cuestionamientos acerca de su autonomía ulterior, debido a sus condiciones mentales actuales. Máxime cuando la existencia de alternativas médicas lleva a que no se trate de decidir de manera radical entre vida o autonomía, sino entre las

ventajas y desventajas que plantea cada alternativa de salud. Al efectuar esta ponderación, la Corte debe tener en cuenta el interés en preservar al máximo su vida y su salud, pero a la vez, como ya se dijo, su capacidad para ejercer su derecho a la procreación y su interés individual en tener hijos y formar una familia en una etapa posterior de su vida. Por lo tanto, teniendo en cuenta ese interés, la Corte encuentra que el Instituto de los Seguros Sociales -EPSdebe convocar un equipo de médicos especialistas en neurología, psiquiatría y ginecología, a fin de evaluar las diversas opciones médicas a las que se puede acudir en procura de preservar al máximo las condiciones físicas necesarias para que la joven pueda adoptar decisiones autónomas en relación con el manejo de su sexualidad, descartando aquellas opciones que tengan carácter quirúrgico y definitivo y que resulten inadecuadas a su condición de salud y al tratamiento que actualmente recibe para controlar la epilepsia que padece. SEGURO SOCIAL-Programa de educación especial para ejercer la sexualidad y la maternidad de personas con condiciones mentales específicas

Referencia: expediente: T-463.037

Demandante: Marta Lucía Alvarez de Alvarez en representación de María Catalina Alvarez

Alvarez 3

Demandado: Seguro Social E.P.S., Seccional

Antioquia

Procedencia: Juzgado Tercero Laboral de

Circuito de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los

magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número de la referencia, adelantado por Marta Lucía Alvarez de Alvarez en representación de su hija María Catalina Alvarez contra la E.P.S. Seguro Social.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional decidió escoger para su revisión el expediente T-463.037, correspondiéndole por reparto a la Sala Quinta de Revisión. e) Hechos La demandante interpone la acción de tutela en representación de su hija de diecinueve (19) años, quien presenta retraso mental y epilepsia refractaria.

Afirma que su hija se encuentra adscrita a la E.P.S. Seguro Social como beneficiaria y que a pesar de haber solicitado que se le efectuara una esterilización quirúrgica, dicha entidad se ha negado a practicar la cirugía. El Seguro Social aduce que para ello es indispensable obtener la representación de su hija acudiendo previamente a un proceso de interdicción judicial por demencia. Aduce la demandante que mientras se adopta una decisión definitiva sobre la interdicción por demencia, su hija está en riesgo de quedar embarazada, con lo que se pondrían en riesgo sus derechos fundamentales y los de su familia.

2. Solicitud

4 Expediente T-463.037 La demandante en el escrito de tutela solicita que se ordene a la E.P.S. demandada

esterilizar quirúrgicamente a su hija María Catalina, quien sufre de retraso mental y de epilepsia refractaria. Considera que la negativa de la entidad demandada constituye una vulneración de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la protección especial de las personas discapacitadas y atenta contra la dignidad humana. Así mismo, afirma, la negativa de dicha entidad implica una amenaza tanto para su hija, como para su familia, dadas las consecuencias que un posible embarazo puede acarrearles.

3. Respuesta de la entidad demandada a la solicitud de tutela En respuesta a la acción de tutela, el Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social afirmó que a la paciente no se le había negado ninguna atención médica ni quirúrgica.

Sostiene que la paciente tiene diecinueve (19) años de edad, no ha tenido hijos, y que para practicar una esterilización quirúrgica, según las normas éticas de la disciplina ginecológica, la paciente debe contar con treinta (30) años de edad, y haber tenido por lo menos un (1) hijo. Realizar la esterilización sin la previa autorización judicial, aun con el consentimiento de la paciente y de su madre, implicaría consecuencias legales para el médico que la practicara, debido a las repercusiones que tiene dicha intervención para el órgano reproductivo de la paciente. Por tal razón el Seguro Social se ha negado a practicar la cirugía solicitada sin previa autorización judicial.

4. Sentencia de única instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia de abril

cuatro (4) de 2001, decidió conceder la protección de los derechos invocados y en consecuencia ordenó al Seguro Social que proceda a efectuar su esterilización, por un medio no quirúrgico ni definitivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que la madre de María Catalina Alvarez sea nombrada como su única representante legal. Para ello, la madre deberá iniciar el proceso de interdicción por demencia dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Sentencia de tutela. Para adoptar su decisión, el juzgado de instancia aplica al caso concreto el criterio establecido en la Sentencia T-474 de 1996 de esta Corporación, según el cual es posible que los padres tomen ciertas decisiones médicas respecto de sus hijos menores, aun contra su voluntad, cuandoquiera que estén en riesgo sus derechos fundamentales. Sin embargo, afirma que la prudencia que le corresponde tener al juez de tutela en estos casos implica que la orden deba ejecutarse una vez se establezca la incapacidad de María Catalina Alvarez, a través de un proceso de interdicción ante la jurisdicción de familia, y que, en todo caso, la esterilización no puede tener carácter quirúrgico ni definitivo. 5

5. Pruebas solicitadas y recaudadas 5.1 Evaluación neurológica y psiquiátrica realizada por el Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses Mediante Auto de diciembre siete (7) de 2001, la Sala solicitó al Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practicaran análisis neurológicos y sicológicos a María Catalina Alvarez. A partir de los resultados de tales análisis la

Corte pretendió establecer si María Catalina Alvarez actualmente es o puede llegar a ser consciente de las consecuencias de los actos y decisiones afecten de manera definitiva su vida sexual y reproductiva. Sin embargo, el instituto no comunicó la fecha y hora de la cita a la demandante alegando falta de recursos y este despacho tampoco pudo hacerlo, pues el instituto comunicó esta circunstancia durante vacancia judicial. Por tal motivo, la solicitud fue reiterada el dos (2) de abril del presente año, requiriendo además a la demandante para que se comunicara con el instituto o se hiciera presente en el mismo a fin de enterarse de la fecha y hora de la cita. Los resultados de la evaluación fueron enviados a esta Corporación el siete (7) de junio de 2002. En el informe se afirma, dentro de los antecedentes familiares, que la madre de María Catalina Alvarez tuvo un episodio agudo de enfermedad mental en la adolescencia y que en la actualidad está siendo tratada por depresión. En los antecedentes personales generales, sostiene que el embarazo de la madre fue normal, con parto en posición podálica, intervenido con fórceps y con cianosis perinatal. A los tres meses tuvo hidrocefalia y a los seis meses convulsiones tónico clónico generalizadas, las cuales sigue presentando. Atendió a tres niveles de escuela especial, aprendió a leer y escribir. Conoce el valor del dinero, guarda parcialmente su cuidado personal y no sale sola por miedo a extraviarse. Sabe prepararse ciertos alimentos elementales, y tiene casi nula red de apoyo, con mínima vida social. No ha tenido relaciones afectivas ni sexuales. Ha sufrido

convulsiones toda su vida, y sigue presentando frecuentes episodios de crisis, con un patrón de una a tres convulsiones diarias. El 5 de abril sufrió una convulsión como consecuencia de la cual cayó al piso, presentando un hematoma pericraneano temporocipital izquierdo. Después de dicho evento ha aumentado la frecuencia de las convulsiones y según testimonio de la madre, se ha tornado más irritable. En relación con los antecedentes personales específicos, presenta como antecedentes quirúrgicos una resección del nódulo mamario izquierdo; traumáticos, múltiples traumas craneanos secundarios a caídas desde su propia altura, por repetidas crisis convulsivas; patológicos, hipoglicemia que se maneja con dieta y; siquiátricos, una hospitalización en psiquiatría durante una semana por cambios de comportamiento. 6 Expediente T-463.037 En el examen mental, afirma el informe que la paciente ingresa al consultorio por sus propios medios, bien vestida, consciente, alerta y amable. Con pensamiento lógico concretista, de curso lento y contenido normal, sin ideas delirantes ni alucinaciones. Responde adecuadamente a las preguntas sobre cuestiones cotidianas. Así mismo, dice ser consciente de las consecuencias de una relación sexual, pero no puede decir en qué consisten. Manifiesta que desea tener una relación afectiva, pues se siente muy sola. De otra parte, es ambivalente en relación con el procedimiento de esterilización quirúrgica definitiva (tubectomía), pues dice que le gustan mucho los niños, quisiera formar un hogar y tener hijos. Por otra parte, en relación con el análisis cognoscitivo, presenta una inteligencia

promedio inferior, con déficit cognoscitivo, afecto mal modulado, poco resonante y con tendencia a la apatía. No establece contacto visual con el entrevistador, no resuelve operaciones matemáticas sencillas, ni es capaz de interpretar refranes simples. Presenta juicio, raciocinio, introspección y prospección limitados. Como impresión diagnóstica, afirma que tiene un retraso mental leve. En cuanto a los exámenes paraclínicos se afirma que en resonancia magnética nuclear cerebral de enero 20 de 2000 muestra lesión encefalomalacica en el fórceps mayor izquierdo de naturaleza inespecífica. Así mismo, varios encefalogramas han sido reportados anormales. En la entrevista la madre afirma que la tubectomía fue idea de los neurólogos y del neurocirujano; que su hija no está preparada para ser mamá, pues no tiene siquiera las nociones mínimas de cuidado personal. Como conclusión de todo lo anterior, el siquiatra forense advierte que la paciente tiene un retraso mental leve, que ocasiona marcadas limitaciones cognoscitivas, incluyendo su cuidado personal, no es autónoma y requiere supervisión parcial. Por tal motivo, no logra dimensionar las responsabilidades que acarrea la maternidad. Afirma finalmente, que en la actualidad no existen tratamientos que permitan mejorar sus facultades mentales, dado el grado de retraso mental que padece. 5.2 Evaluación del ambiente sociofamiliar solicitado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante el mismo Auto, esta Corporación ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que evaluara el ambiente social y familiar en el que se

desenvuelve María Catalina Alvarez. Dicha solicitud tenía como finalidad proveer a la Corte de elementos de juicio suficientes acerca de la relación que María Catalina tiene con los miembros de su núcleo familiar, para establecer qué papeles y responsabilidades desempeña cada uno de sus miembros en el cuidado especial que requiere para su salud y bienestar. Así mismo, se pretendía evaluar la capacidad de cada uno de tales miembros para afrontar los desafíos que implica su proceso de formación y desarrollo y para cuidarla de los riesgos que representa su especial condición. 7 Como resultado de las entrevistas y la visita domiciliaria que efectuó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se encontró que María Catalina convive actualmente con su madre (Marta Lucía Alvarez), quien realizó hasta tercer grado de primaria; con un hermano de sangre (Luis Fernando Alvarez Alvarez), quien realizó estudios hasta noveno grado; con la hija del antiguo compañero permanente de su madre (Doris Estella Restrepo), quien también realizó estudios hasta tercero elemental; y su hijo de ocho años de edad (Joni Alejandro Restrepo), quien actualmente cursa tercero elemental. Reside en la zona nororiental de Medellín en una casa de dos plantas sin terminar, con pisos de cemento y paredes de ladrillo, y que resulta insegura, pues carece de ventanas en algunas de las habitaciones. En torno al ambiente familiar, se destaca en el informe que si bien en términos generales María Catalina recibe amor por parte de sus familiares y de las demás personas con quienes convive, se presentan episodios continuos de agresión

verbal por parte de su hermano Luis Fernando. Por su parte, la madre manifiesta haber sufrido diversos quebrantos de salud, y haber estado sometida durante algún tiempo a tratamiento siquiátrico, terapéutico y farmacológico, a raíz de crisis que ha sufrido en el último tiempo. Afirma el informe que la madre, quien se encuentra desempleada, la acompaña continuamente y es quien asume la responsabilidad de su cuidado. Agrega que María Catalina, a pesar de haber atendido a una escuela especial, actualmente permanece durante el día en la residencia, donde ocasionalmente realiza labores domésticas. Hace notar, sin embargo, que el día de la visita ésta se encontraba con contusiones y suturas, pues al sufrir un episodio de epilepsia se había golpeado la frente contra un espejo. Agrega que resultan preocupantes las deficiencias en la alimentación de María Catalina, particularmente, si se tiene en cuenta la cantidad de medicamentos que debe tomar diariamente. En relación con su estado de salud, relata que a pesar de estar recibiendo los medicamentos, continuamente sufre de convulsiones. Sin embargo, dentro del testimonio rendido ante el Instituto, la madre relata que María Catalina a veces se rehúsa a recibir los medicamentos. Por otra parte sostiene el Instituto que la familia vive en condiciones económicas bastante precarias, ya que la madre se encuentra desempleada, su hermanastra trabaja sólo un día a la semana, y su hermano aporta muy poco para el sostenimiento, el cual proviene principalmente de los recursos que aporta el antiguo compañero permanente de la madre de María Catalina. 5.3 Ampliación de la demanda de tutela (realizada mediante comisión por el

Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Medellín) Mediante Auto de diciembre 7 de 2001 se comisionó al juzgado de instancia para que recibiera en ampliación de la demanda de tutela a Marta Lucía Alvarez. Sin 8 Expediente T-463.037 embargo, dicha ampliación no pudo ser llevada a cabo porque el juzgado de instancia no poseía la dirección de la demandante. Posteriormente, se informó a dicho juzgado la dirección de la demandante que consta a folio 2 del expediente. El juzgado comisionado recibió ampliación de la demanda mediante audiencia pública celebrada el diecisiete de abril del presente año. En la declaración afirmó que tanto ella como los demás miembros del núcleo familiar que conviven con María Catalina Alvarez actualmente se encuentran desempleados. Afirma que su antiguo compañero permanente las tiene afiliadas a ella y a su hija al servicio médico del seguro social E.P.S., gracias a lo cual su hija está sendo atendida por dicha entidad. Agrega que su hija no se encuentra estudiando ni recibiendo terapia actualmente, pues carecen de los medios económicos necesarios para inscribirla un programa semejante. Ante tal circunstancia, y teniendo en cuenta el hecho de que María Catalina padece continuamente de convulsiones, permanece con ella durante el día. Sostiene que en ocasiones su hija no recibe los medicamentos, que suman 26 pastillas distintas diarias. Dice, por otra parte, que su hija se preocupa por su propia presentación personal, pero que no se baña por la mañana porque hacerlo le produce convulsiones. Comenta que también convulsiona cuando es reprendida, y que en ocasiones suele

tornarse agresiva. Afirma que si bien la relación de María Catalina con sus hermanos es escasa, y a veces se irritan con ella, siempre han respetado su intimidad, y aun más, le sugieren que le mantenga puesto un short debajo del vestido. Por último agrega que ella no había pretendido demandar al Seguro Social, sino asegurar que su hija no quedara embarazada, pues el neurocirujano le había informado que los hijos de María Catalina podrían padecer la misma enfermedad que ella tiene. 5.4 Informe médico de riesgos y contraindicaciones Mediante Auto de mayo veintidós (22) del presente año se solicitó al Seguro Social que informara a esta Sala qué medicamentos estaban siendo aplicados a María Catalina Alvarez, tanto en su tratamiento para la epilepsia, como en el tratamiento anticonceptivo, y los riesgos que implicaría un eventual embarazo. Afirmó que para el tratamiento de la epilepsia, la usuaria recibe los siguientes medicamentos: 1. Acido Valproico de 250 mg. (6 diarios); Gabapentin de 300 mg. (6 diarios); Fenitoina de 100 mg. (4 diarios); Mysoline (2 diarios). Por otra parte, afirma que dentro de la historia clínica aparece una nota de octubre 1º de 2001, en la que se afirma que está pendiente una tubectomía. Finalmente, afirma que un embarazo implicaría riesgos para la paciente y par su hijo, pues las altas dosis de anticonvulsionantes tendrían efectos dañinos para el feto. Por otra parte, el antecedente de preclampsia de la madre constituye un riesgo para un embarazo de su hija.

9 Sin embargo, no se refiere a las consecuencias de suministrarle anticonvulsionantes al tiempo con tratamientos anticonceptivos hormonales. Por tal motivo, se solicitó a la Jefatura del Grupo Clínico Forense del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses que informara a esta Corporación sobre estos aspectos. El 5 de agosto de 2002, el mencionado grupo clínico respondió diciendo que los anticonvulsivantes disminuyen los efectos de los anticoncpetivos hormonales orales, por lo cual María Catalina Alvarez correría el riesgo de quedar embarazada si utiliza este método antoconceptivo. Así mismo, afirmó que la mayoría de anticonvulsivantes tienen efectos teratogénicos sobre el feto por lo tanto, hay una alta probabilidad de malformaciones físicas. A su vez, las hormonas aumentan los episodios epilépticos sicóticos y depresiones. Así mismo, informó que los tratamientos indicados para prevenir el embarazo en las condiciones de María Catalina Alvarez son el dispositivo intrauterino y la esterilización quirúrgica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.

2. Consideraciones Generales sobre el asunto objeto de decisión Planteamiento de los problemas jurídicos En el presente caso la demandante solicita el amparo de su derecho a la igualdad, en particular, a la protección especial para las personas discapacitadas (art. 13); a la seguridad social (art. 48) y específicamente a la salud (art. 49) en conexidad

con el derecho a una vida digna (preámbulo, arts. 1º, 2º y 11). Estos derechos, considera, están siendo amenazados porque el Seguro Social se ha negado a practicarle un procedimiento quirúrgico definitivo de esterilización a su hija, quien sufre de epilepsia y tiene un retraso mental leve. Aduce que ni su hija ni su familia se encuentran en condiciones de afrontar las implicaciones de un eventual embarazo. Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas practicadas por esta Corporación, el embarazo de María Catalina Alvarez sería de alto riesgo para su salud y para la del feto, por sus antecedentes familiares de eclampsia y porque está contraindicado con el tratamiento que recibe actualmente para la epilepsia. 10 Expediente T-463.037 De otra parte, según el concepto técnico rendido por el Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, el tratamiento anticonvulsivo que recibe para la epilepsia disminuye la eficacia de cualquier régimen con anticonceptivos hormonales. A su vez estos también disminuyen considerablemente la eficacia del tratamiento antinconvulsivo, situación que resulta aun más grave si se tiene en cuenta que en la actualidad María Catalina Alvarez presenta al menos un episodio de convulsiones diario. Por otra parte, relata el informe siquiátrico rendido por Medicina Legal que María Catalina Alvarez carece en el presente de la facultad para representarse las responsabilidades propias de la maternidad, y resulta improbable que la tenga en un futuro. La EPS demandada se niega a practicar la tubectomía a María Catalina, pues conforme a las reglas de ética médica aplicables a la especialidad de la ginecología, este procedimiento está prohibido en personas que no tengan al

menos un hijo y/o sean menores de 35 años. Adicionalmente, afirma que María Catalina es mayor de edad, y su madre no puede sustituir su consentimiento para realizarle una tubectomía si no ha obtenido la representación de su hija por medio de un proceso judicial de interdicción. Los hechos en el presente proceso llevan a la Corte a plantearse los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene una persona derecho a que, por su condición de debilidad física y mental, se le suministre el tratamiento médico necesario cuando un embarazo supone un riesgo grave para su salud y para el embarazo mismo, y no tiene las condiciones mentales necesarias para afrontar la maternidad de manera autónoma? ¿Puede sustituirse el consentimiento de una persona adulta con retraso mental leve para someterla a un tratamiento médico necesario, a pesar de que manifiesta su deseo de tener hijos en un futuro, debido a que, según los dictámenes médicos, no es ni será consciente de las responsabilidades de la maternidad y a que un embarazo implicaría graves riesgos que para su salud y para su vida? 2.1 Condiciones de fundamentabilidad de los derechos sociales prestacionales en materia de salud El primero de los problemas jurídicos planteados lleva a la Corte a preguntarse cuáles son las condiciones fácticas requeridas para que una prestación en salud sea directamente exigible por vía de esta acción constitucional, como garantía de un derecho social prestacional fundamental. 2.1.1 El sistema normativo integrado de seguridad social en salud, la capacidad de participación democrática y las posibilidades de acción del Estado. 11 El carácter fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas en

condiciones de debilidad física o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el valor de la dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de la Constitución Al referirse al núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales, susceptible de protección por vía de tutela, la Corte ha dicho: “Ciertamente, existen carencias cuya satisfacción escapa absolutamente al control de la persona que las sufre; que son ineludibles pues no dependen de su voluntad o deseo; cuya satisfacción es absolutamente imprescindible para evitar un daño que, desde cualquier concepción constitucionalmente aceptable, constituye alteración grave de las condiciones mínimas esenciales del concepto de dignidad humana.” S

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