CC - T850-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T850-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-850/14
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA
ENFERMEDAD GRAVE-Protección constitucional reforzada/PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional Sobre la especial protección de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que la protección de los derechos humanos de estas personas se regula desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la diferencia social. Es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Frente al derecho a la educación de las personas con discapacidad, y con fundamento en el valor y principio a la igualdad material, esta Corporación ha reconocido que son personas, capaces de gozar plenamente de todos sus derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el derecho a la educación, Razón por la cual, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo de todos sus derecho, en las condiciones más favorables posibles. Cuando se trata de personas en situación de discapacidad, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma
que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier persona, es decir, que a estas personas se les debe garantizar una educación inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular.
EDUCACION SUPERIOR EN COLOMBIA
2 EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garantía DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado De conformidad con la normativa interna, la jurisprudencia constitucional y en armonía con Bloque de Constitucionalidad, la educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado frente a la prestación del servicio El Estado tiene la obligación de garantizar a la población con discapacidad el acceso a la educación superior, a través de programas, medidas y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta población a la sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y A LA
IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a Universidad asignarle dos guíasintérpretes al accionante hasta que culmine su carrera de Psicología que deberán acompañarlo durante su desarrollo académico
Referencia: Expediente T4.375.942
Acción de Tutela interpuesta por Samuel Ferney Valencia contra la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá. Magistrada (e) sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
3 Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Samuel Ferney Valencia contra la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El señor Samuel Ferney Valencia, interpuso acción de tutela ante el
Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, por cuanto la entidad accionada no le ha proporcionado dos guías-intérpretes, competentes en el sistema de comunicación para personas sordociegas. 1.1. Hechos:
a. El señor Samuel Ferney Valencia, es una persona con una discapacidad dual, conocida como sordoceguera1, becado por el ICETEX, la Fundación Saldarriaga y el Ministerio de Educación en el año 2011, para realizar sus estudios superiores. b. Indicó, que ese mismo año comenzó a estudiar Psicología en la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá, con el apoyo de la Fundación Centros de aprendizaje NEUROHARTE, quien se encargó del pago de los guías-intérpretes, durante los años 2011, 2012 y primer periodo del 1 Es una enfermedad caracterizada por una deficiencia auditiva y visual parcial o total, que ocasiona dificultades en la comunicación, orientación. Movilidad y en el acceso a la información. 4 año 2013, apoyo que fue retirado, por razones económicas de la Fundación. c. Por lo anterior, el accionante presentó derecho de petición ante la Universidad Manuela Beltrán, el 11 de julio de 2013, en el que solicitó le sea brindado el apoyo de dos guías-interpretes, con el fin de poder continuar y culminar sus estudios superiores en dicha institución. d. El 23 de julio de 2013, la Universidad Manuela Beltrán negó su solicitud, argumentando que no cuentan con el servicio requerido; no obstante, le ofrecieron el acompañamiento mediante tutorías personalizadas con cada uno de los docentes de las asignaturas inscritas y matriculadas en lo periodos académicos. e. Adicionalmente, el actor presentó derecho de petición solicitando el
apoyo para el servicio de guías-interpretes a las siguientes entidades: (i) el 27 de septiembre de 2013, al Instituto Nacional para Sordos; (ii) el 8 de octubre del mismo año, a la Fundación Saldarriaga Concha y, (iii) el 15 de octubre siguiente, al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Media y Superior, pero de ninguna entidad recibió respuesta afirmativa. f. Considera que la Universidad Manuela Beltrán no ha realizado los ajustes necesarios para que su proceso educativo se desarrolle en igualdad de condiciones como el de otros ciudadanos, dada su situación de discapacidad, pues lo ha remitido a estudiantes de fonoaudiología que no cumplen con las condiciones técnicas necesarias para realizar el apoyo académico integral que requiere. g. Finalmente, informó que si bien es cierto que en la actualidad cuenta con el apoyo de un guía-interprete voluntario, este solamente lo acompañará hasta el 1º de marzo de 2014, y no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar dicho gasto. Por estas razones y de llegar a quedar sin esta ayuda, se afectará de forma inmediata su desempeño académico y como consecuencia, perdería la beca otorgada. 1.2. Solicitud de tutela.
Teniendo en cuenta que: (i) su proceso de aprendizaje es diferente al de otros estudiantes, (ii) que el trabajo físico y mental que requiere es fuerte y demandante y (iii) que los interpretes deben estar rotando continuamente para que la interpretación no se afecte y sea de buena calidad, el ciudadano Samuel Ferney Valencia solicita el amparo de sus 5 derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, y
en consecuencia: “Que la Universidad Manuela Beltrán me proporcione (sic) dos (dos) guías-intérpretes que cumplan con las siguientes y requisitos, establecidos por la Ley 982 de 2005: a. Que realice una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil. b. Que realice una labor de transmisión de comunicación. c. Que realice una labor de guía de movilidad. d. Que realice una descripción visual del ambiente en donde se encuentre. e. Que tenga amplio conocimiento de castellano, la lengua de seña táctil, braille, y demás sistemas d comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias del castellano y/o lengua de señas. “Que la Universidad Manuela Beltrán me proporcione (sic) una persona que cumpla el rol de apoyo académico, que me acompañe en la realización de mis (sic) trabajos, investigaciones y demás obligaciones académicas. Persona que debe cumplir con todos y cada uno de los cinco requisitos mencionados en la pretensión anterior, con un nivel académico alto, es decir, estar cursando una carrera universitaria (preferiblemente semestres avanzados) o tener un título universitario. “Que el acompañamiento mencionado en las dos pretensiones anteriores, no solo se requiere en el ejercicio académico dentro de las aula, sino en todo el ambiente y contexto universitario. “Que los guías-intérpretes y las persona que cumpla con el rol de apoyo académico me acompañe no solo durante mi carrera (sic), sino en todos los programas de educación superior que decida realizar” 1.3. Traslado y contestación de la demanda.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., se ordenó mediante oficio del 28 de febrero de 2014, notificar a la Universidad Manuela Beltrán, para que en el término de dos (2) días contestara cada uno de los 6 hechos de la acción de tutela y acompañe los documentos que soporten las afirmaciones allí contenidas. Así mismo, se ordenó vincular a la Fundación Centros de Aprendizaje NEUROHARTE, al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación, al Instituto Nacional para Sordos-INSORy, a la Fundación Saldarriaga Concha, para que dentro del mismo término, conteste la acción de tutela y allegue los documentos que considere pertinentes. 1.3.1. Fundación Centros de Aprendizaje Neuroharte El señor Richard Iván Lozano Ortiz, en calidad de Representante Legal de esta institución, manifestó que está es una fundación sin ánimo de lucro, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, le ha prestado el apoyo de dos guías-interpretes en su proceso de formación académico en la Universidad Manuela Beltrán desde febrero de 2011 hasta septiembre de 2013 de manera voluntaria. 1.3.2. Universidad Manuela Beltrán El señor Guido Echeverri Piedrahita, en calidad de rector de esta institución educativa, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, tras indicar que desde el ingreso del señor Samuel Ferney Valencia, la Universidad siempre le ha brindado apoyo y colaboración en su proceso de inclusión, (i) facilitando el ingreso de los interpretes traídos por el
estudiante durante sus cinco semestres académicos, (ii) permitiendo cancelar de forma extemporánea las asignaturas que ha inscrito, (iii) brindando la atención de tutorías en forma personalizada, en cada asignatura y por parte de docente responsable, (iv) ofreciendo, por parte del centro de idiomas de la universidad, un apoyo continuo en el desarrollo de las clases de manera personalizada, implementando guías y expresiones en español con su traducción en inglés, a través de un dispositivo braile instalado en su computador y, (v) adaptando el plan del curso a las condiciones del estudiante, variándose de esta manera el sistema de evaluación. Así mismo, indicó que: “ es necesario distinguir este la prerrogativa misma del derecho a la educación inclusiva, y el derecho a obtener un tutor intérprete que constituye una herramienta del primero, pues como se advierte, el derecho de inclusión entendido como la posibilidad de acceso del estudiante Samuel Ferney Valencia a la educación superior sin ningún tipo de discriminación y en un 7 ambiente que apoye su proceso de inclusión, ha sido garantizado por la Universidad Manuela Beltrán, en tanto el derecho que le asiste al tutelante respecto a obtener un tutor intérprete, corresponde a las autoridades de orden público2, como quiera que sobre estas se atribuye en forma directa la acción afirmativa a la que hace referencia la Corte Constitucional en asuntos de igualdad material.” 1.3.3. Fundación Saldarriaga Concha La señora Soraya Montoya González, en calidad de Directora Ejecutiva y Representante Legal de esta fundación, sin ánimo de lucro, manifestó que: “La Fundación Saldarriaga Concha es una organización que
desarrolla iniciativas para mejorar las condiciones de vida y favorecer las oportunidades de participación e inclusión social de las personas discapacitadas y de las personas mayores del país. “Tiene por objeto lograr la adaptación social la formación integral así como también la promoción, el respeto y el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad y de los adultos mayores, con el fin de incorporarlos a la sociedad como seres útiles. En desarrollo de este objeto la fundación da acompañamiento técnico y económico a las instituciones nacionales e internacionales afines; igualmente patrocina la preparación de personas mediante la creación de becas, las cuales son otorgadas de acuerdo con el reglamento que expida la Junta Directiva y demás, realiza programas de educación, capacitación, asesoría técnica y cualquier otra d interés general que beneficien a la comunidad. “En este marco, el Ministerio de Educación Nacional, como ente encargado de definir la política de atención educativa a la población con discapacidad y el ICETEX como institución que promueve la educación superior en el país por intermedio de otorgamiento de créditos educativos, aunaron esfuerzos desde el año 2010 con la Fundación Saldarriaga Concha, a través de 2 “Las autoridades responsable de dicho servicio son las establecidas en las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001; los Decretos reglamentarios 1860 de 1994, 2082 de 1996, la Resolución 2565 de 2003, el Decreto 366 de 2009 y la Ley 1346 de 2009.” 8 convenio 004 de 2010, con el único propósito de brindar apoyo
financiero de hasta el 100% del valor total de matrícula o sostenimiento. “La finalidad de dicho apoyo financiero es el de facilitar el estudio y formación del estudiante discapacitado que no cuente con los recursos económicos para acceder al programa académico, que demuestren con la capacidad personal o un excelente nivel de estudio. De esta manera, es necesario tener en cuenta que la alianza no contempla en su reglamento el continuar apoyando al mismo beneficiario con otro programa académico, el suministro de fotocopias y/o para el caso que nos ocupa (sic), el proporcionar guías-intérpretes. En consecuencia, considera que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, pues esta institución no está incluida dentro del subsector privado del sector salud, no presta servicios de salud, de educación,3y no tiene como finalidad el fomento, prevención tratamientos y/o rehabilitación de la salud. 1.3.4. Secretaría de Educación Distrital La señora María Mercedes Medina Orozco, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras manifestar que esta entidad tiene por función y competencia legal la prestación del servicio público y derecho fundamental de educación a menores de edad con discapacidad y talentos excepcionales, mediante el fomento de programas y experiencias orientadas a la inclusión académica y social de estos educandos. Razón por la cual, no puede esta entidad suministrar el apoyo solicitado por el accionante, pues como se manifestó, su competencia se circunscribe a la prestación del servicio de educación formal en los niveles preescolar y básica.
Indicó, que los llamados a responder por los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, es la Nación-Ministerio de Educación4, la Fundación Saldarriaga y el Icetex, quienes concedieron la beca universitaria, la Fundación Neuroharte, quien se encargó del suministro de los guías intérpretes y la Universidad Manuela Beltrán, institución donde el accionante adelanta sus estudios universitarios, y quien debe suministrar las herramientas necesarias para el adecuado proceso pedagógico de sus alumnos con discapacidad. 3 Ya sea directa o a través de terceros. 4 Ley 30 de 1992. 9 Frente al derecho de petición, manifestó que este fue resuelto de fondo, de manera clara y precisa, mediante comunicado S-2013-152448 del 6 de diciembre de 2013. 1.3.5. Instituto Nacional para Sordos-INSOR-. El señor Rodrigo Amézquita Viloria, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta institución indicó, que esta es una entidad de orden nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya misión es promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población sorda, que en concordancia con el Decreto 2106 de 2013. No ejecuta ni tiene programas o proyectos que brinden el servicio de guías-interpretes para la comunidad de personas sordociegas. Razón por la cual, no es procedente su vinculación, siendo las Secretarias de Educación de carácter departamental, distrital y municipal las encargadas de brindar dicho servicio. 1.4. Pruebas aportadas al proceso
- Copia del derecho de petición presentado a la Universidad Manuela Beltrán el 11 de julio de 2013. (folio 16 y 17) - Copia del derecho de petición presentado a la Secretaría de Educación el 15 de octubre de 2013. ( Folio 18) - Copia del derecho de petición presentado a la Fundación Saldarriaga Concha el 8 de octubre de 2013. (folio 19). - Copia del derecho de petición presentado al Instituto Nacional para Sordos el 27 de septiembre de 2013. (Folio 20) - Copia de la respuesta dada por la Universidad Manuela Beltrán.
(Folio 21) - Copia de la respuesta suministrada por la Secretaría de Educación. (Folio 22) - Copia de la respuesta dada por el Instituto Nacional para SordosINSOR- (Folio 23) - Copia de la respuesta a la solicitud realizada al Ministerio de Educación Nacional. (Folio 24 y 25) 10 - Copia de la respuesta suministrada por la Fundación Saldarriaga Concha (Folio 26) - Copia de la carta del 10 de julio de 2013 emitida por la Fundación Centros de aprendizaje Neuroharte. (Folio 27) - Copia del contrato de matrícula Nº 1023867864 con la Universidad Manuela Beltrán. (Folio 14) 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de marzo de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales incoados, al considerar que la Universidad Manuela Beltrán, ha puesto al alcance del accionante todo los recursos físicos y
humanos desde su vinculación, brindando todo el apoyo y colaboración en su proceso de inclusión, en aras de que el señor Samuel Ferney Valencia, pueda recepcionar de manera adecuada los conocimientos necesarios para ejercer confiadamente su formación como psicólogo, resaltando todas la acciones realizadas por esa Universidad según lo manifestado en la respuesta dada a la presente acción. Así mismo, indicó que el señor Samuel Ferney Valencia está haciendo uso de todos los beneficios educativos que le otorga el Estado, a través de las líneas del crédito para el programa de formación para personas discapacitadas, que proporcionan un valor porcentual para el pago de la matrícula y una manutención para materiales, el cual fue otorgado por la alianza denominada Fondo en Administración “apoyo financiero para estudiantes con discapacidad en Educación Superior”. Impugnación El señor Samuel Ferney Valencia, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual solicita revocar la de decisión del a quo, reiterando los hechos fundamento de la acción de tutela y agregando que en la actualidad ha tenido dificultades para asistir a clase debido a que no cuenta con el servicio de los guías-interpretes, puesto que no tiene los recursos económicos para sufragar este servicio de forma permanente. Así mismo, informó que el 5 de marzo de 2014, envió una carta a la decana de la Facultad de Psicología de la Universidad Manuela Beltrán, 11 con el fin de solicitar se justificara la inasistencia a clases por fuerza mayor, pero le fue negada dicha petición. Segunda Instancia
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de abril de 2014, resolvió el recurso de impugnación, por medio del cual revocó la providencia de primera instancia y decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del accionante y en consecuencia ordenó: “Al Ministerio de Educación Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las acciones necesarias-convenios que pueda desarrollar con instituciones especializadaspara la asignación de dos intérpretes para personas en condición de sordo-ceguera, los cuales deberán acompañar al joven Samuel Ferney Valencia, durante todo el tiempo que curse la carrera de Psicología en la Universidad Manuela Beltrán, estos intérpretes deberán ser asignados en el menor tiempo posible que no deberá superar un (1) mes, una vez iniciados los trámites necesarios “Instar a la Universidad Manuela Beltrán para que brinde toda su colaboración con los recursos físicos y humanos al joven Samuel Ferney Valencia, mientras este curse la carrera de Psicología en dicha universidad” La decisión del Juez se fundamentó en que, si bien es cierto que la Universidad Manuela Beltrán y el Ministerio de Educación le han brindado diferentes ayudas económicas y educativas, como es la beca que actualmente ostenta el estudiante, estas, no garantizan los principios esenciales de la educación, como lo es la efectividad y la adaptabilidad, pues al no contar con el apoyo de los guías-intérpretes necesarios para su comunicación, esta se vería truncada.
En este sentido indicó que “La diferente y especial condición en que se encuentra el accionante requiere de una diferente compresión y de un tratamiento diferencial que encuentra plena justificación frente al ordenamiento jurídico, en la medida que el estado pueda garantizar las condiciones mínimas de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, el auxilio proporcionado a título de beca, no exime al Estado de su obligación de proporcionar condiciones especiales para la integración social del accionante.” 12 Finalmente, advirtió que en el presente caso “se vulneró igualmente el derecho a la libertad, en la medida en que la misma posibilidad de ejercer su derecho a la educación depende de que se encuentren garantizadas las condiciones sobre las cuales ejerce su autonomía como sujeto dentro de las cuales le es indispensable el concurso de otra persona, prestación sin la cual su posibilidad de goce del derecho a la educación se haría nugatorio.” 1.6. Actuaciones surtidas en trámite de revisión. El 30 de septiembre de 2014, se envió al despacho por parte de la Secretaría General de esta Corporación, dos documentos radicados el pasado 23 de septiembre, consistentes en: (i) un escrito firmado por el abogado Juan Sebastián Jaime Pardo, como apoderado del señor Samuel Ferney Valencia y (ii) un escrito firmado por Juan Sebastián Jaime Pardo, Asesor Jurídico del Programa de Acción por la Igualdad Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, anexando un amicus curiae elaborado por el Centro Estratégico de Impacto Social (CEIS) de México. 1.6.1. En el escrito suscrito por el abogado Juan Sebastián Jaime Pardo,
en calidad de apoderado del señor Samuel Ferney Valencia, tras realizar un recuento de los hechos motivo de la presente acción de tutela, informa que: “Luego del fallo favorable de segunda instancia, el señor Valencia se reunió con los funcionarios del Ministerio de Educación, quienes le indicaron que a pesar de la decisión del juez constitucional el Ministerio no tenía la obligación legal de suministrarle el servicio de los dos guías intérpretes y sostuvieron que, por el contrario, la ley misma no se los permitía hacer. En una segunda reunión, le manifestaron que luego de comunicarse con la Universidad Manuela Beltrán y, como consecuencia de la negativa por parte de la universidad a asumir los costos de los guías intérpretes, el Ministerio se haría cargo de realizar dicho convenio. Sin embargo, le reiteraron al señor Ferney Valencia que esa no era una obligación legal sino una concesión especial que estaba haciendo en el caso específico debido a la sentencia. Además, le manifestaron que únicamente podrían ayudarlo por un semestre. 13 El pasado 28 de julio de 2014, fecha en la que mi apoderado (sic) comenzó sus clases en la Universidad Manuela Beltrán el Ministerio de Educación Nacional no había desarrollado los convenios y contrataciones correspondientes para proveer el servicio de dos guías intérpretes al señor Valencia. Sin embargo, y pese a que se le comunicó con anterioridad al Ministerio la fecha de inicio de las actividades académicas, mi representado (sic) no pudo asistir a las clases durante una semana. Sobre las actuaciones de la Universidad Manuela Beltrán, debe tenerse en cuenta que nunca ha garantizado la accesibilidad en
su servicio y mucho menos ha realizado los ajustes razonables requeridos para que el proceso educativo del señor Valencia se desarrolle en igualdad de educaciones como el de otros estudiantes. Los trabajos y lecturas que le son asignados no tienen en cuenta su situación de discapacidad. La universidad únicamente lo ha remitido a estudiantes de fonoaudiología que no cumplen con las condiciones técnicas necesarias para realizar un apoyo académico integral como el que necesita. Luego de la negativa del juez de tutela, mi apoderado (sic) envió una carta a la decana de la facultad de Psicología de la universidad con el fin de solicitar que se justificaran las ausencias a clase puesto que no había podido asistir a estas por fuerza mayor, ya que no cuenta con los recursos para pagar un guía intérprete. Sin embargo, la universidad dio respuesta negativa argumentando que el reglamento de derechos y deberes del estudiante establece que las inasistencias deben aplicarse a todos los estudiantes sin distinción alguna, sin tener en cuenta, que al no contar con los guías intérpretes, es imposible para el señor Valencia asistir a clases. Para la fecha, el señor Samuel Ferney Valencia ya cuenta con el servicio de guías intérpretes, luego de que el Ministerio de Educación Nacional realizará la respectiva contratación con SURCOE. Sin embargo, dicho contrato únicamente se realizó por cuatro meses.” Finalmente, indicó, con fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley estatutaria 1618 de 2013 y la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD), que es obligación legal de la Universidad Manuela Beltrán, como entidad
encargada de prestar el servicio público de educación, diseñar, implementar y financiar los ajustes razonables requeridos, que consiste 14 en todas aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias que garanticen a las personas con discapacidad el goce y ejercicio efectivo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones que las demás personas. En este sentido, refirió que al Ministerio de Educación Nacional, solo le corresponde la tarea de controlar y vigilar que las entidades prestadoras del servicio de educación superior cumplan con lo contemplado en la legislación nacional y en la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD), respecto al acceso y permanencia de estas personas al sistema de educación superior. 1.6.2. En el documento en el que se consigna la intervención de un Amicus curiae elaborado por el Centro Estratégico de Impacto Social (CEIS) de México, se señala: “La Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD) y demás estándares internacionales en la materia garantizan el acceso de toda persona con discapacidad a una educación inclusiva. Ello implica que se otorguen todos los ajustes razonables que sean necesarios para que las personas con discapacidad puedan disfrutar en igualdad de circunstancias la oportunidad de una educación superior. Para garantizar una educación inclusiva, es necesario que las políticas y prácticas sean individualizadas y efectivas para cada caso y necesidad específica. Es decir, los ajustes razonables deben ser específicos al caso y necesidad particular del estudiante con discapacidad que requiere de los mismos.
En este sentido, es claro que dado el cambio de paradigma de derechos de las personas con discapacidad, los criterios emanados de la CDPD5 y lo establecido por el Comité de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observación General Nº 26, es claro que respetar el acceso de las personas en igualdad de circunstancias a una educación inclusiva es una obligación de todos los entes que presten el servicio de educación al público, ya sean instituciones públicas o privadas.” 5 Preámbulo, artículos 2,5 y 24. 6 Artículos 13 y 39 15
1. El escrito presentado el 30 de septiembre de 2014 por el señor Juan Sebastián Jaime Pardo, en calidad de apoderado del señor Samuel Ferney se fundamenta en los mismos argumentos, hechos y consideraciones jurídicas esbozadas en el memorial allegado el día de 23 de septiembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y plan
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