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CC - T851-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T851-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-851/06

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELAInmediatez SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALPersona de la tercera edad con quebrantos de salud que depende de su pensión de jubilación MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza del mínimo vital de persona de la tercera edad El accionante es una persona que además de ser sujeto de especial protección constitucional, por cuanto su edad supera los ochenta años, sufre de quebrantos de salud que comprometen su perspectiva de vida y depende exclusivamente de la pensión de jubilación que unilateralmente fue modificada por la administración, razones que permiten aplicar los criterios de admisibilidad amplios y favorables, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta del actor. En efecto, si bien el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para alcanzar las pretensiones debatidas en sede de Tutela, tal mecanismo judicial no resulta idóneo, por cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la solución de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, de otra, el mínimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado habida cuenta que éste depende económicamente de su ingreso pensional. ACCION DE TUTELA-Se presentó en un término razonable y oportuno La Corte, por el contrario, considera que el término en el que se interpuso la acción de amparo constitucional es razonable y oportuno, habida cuenta que lo que hace procedente la acción de tutela, en punto del presupuesto de

inmediatez, es la vocación de efectividad de la protección de los derechos fundamentales que se deriva del ejercicio de tal mecanismo de defensa judicial. Así, esta Sala considera que los siete meses que transcurrieron para que el accionante instaurara la acción no son suficientes para sostener que la función tutelar del Estado, frente a los derechos vulnerados en el marco del caso concreto, deviene inoportuna o ineficaz. Así, dado que la Corte ha señalado que la razonabilidad del plazo debe ser ponderada en cada caso concreto, en el presente la Sala encuentra que la acción fue interpuesta dentro de un término prudencial y adecuado, por lo que no se desconoce el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular DERECHO SUBJETIVO-Inmutabilidad o intangibilidad DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por revocarse unilateralmente una pensión de jubilación La Sala encuentra que en el presente caso se materializa una vulneración a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y mínimo vital del accionante. Tal vulneración es manifiesta por cuanto ni al Seguro Social ni al Municipio les asistía derecho para revocar unilateralmente el acto administrativo por el cual se confirió la pensión de vejez al accionante, habida cuenta que no se concretaron las situaciones que permiten, excepcionalmente a la administración, proceder en tal sentido, sin el consentimiento del beneficiario. ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Desconocimiento por objeción en la liquidación de pensión con base en una norma que no le

era aplicable DEBIDO PROCESO-Vulneración por revocarse unilateralmente una pensión de jubilación

Referencia: expediente T-1343573

Accionante: Manuel José Ramírez

Vásquez

Demandado: Alcalde Municipal de

Chaguaní (Cundinamarca)

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel José Ramírez Vásquez contra el Alcalde Municipal de Chaguaní (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 19 de diciembre de 2005, el señor Manuel José Ramírez Vásquez instauró acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Chaguaní (Cundinamarca) por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso administrativo al desconocer los derechos adquiridos en materia pensional, de acuerdo al siguiente recuento fáctico.

El 28 de diciembre de 1998, el accionante elevó petición a la Alcaldía Municipal de Chaguaní (Cundinamarca) para obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación.

La Alcaldía Municipal de Chaguaní tramitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con las entidades responsables, para lo cual presentó a consideración de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales la respectiva liquidación y el monto de las cuotas proporcionales que les corresponde financiar. Tanto el Seguro Social – Pensiones como la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá aceptaron expresamente la cuota parte que les correspondía sufragar, mediante comunicaciones del 26 y del 6 de septiembre de 2002, de acuerdo a la liquidación realizada por la Alcaldía de Chaguaní. De conformidad con lo anterior, mediante Resolución No. 691 del 22 de febrero de 2002, proferida por el Alcalde del Municipio de Chaguaní (Cundinamarca), le fue reconocida al accionante una pensión vitalicia de jubilación por el monto de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento veinticinco pesos ($463.125), a partir del primero de enero de 1995, suma que estaría a cargo del Municipio de Chaguaní, el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa de Teléfonos de Bogotá en cuantías de $88.698,69, $219.028,83 y $155.397,48, respectivamente. Mediante Resoluciones 707 y 876 de 2003, el municipio de Chaguaní reajustó el pago de la mesada pensional del accionante por valores de $1’328.440,51 y $1’549.952,63, respectivamente. El 16 de febrero de 2004, el accionante recibió el pago de la pensión de

jubilación con el correspondiente retroactivo desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 2003, por valor de $42’705.841,89. Mediante Resolución 278 del 6 de mayo de 2005, el Alcalde del municipio de Chaguaní, procedió a revocar, sin consentimiento del interesado, la Resolución No. 691 de 2002 y en consecuencia, resolvió disminuir el monto de la pensión de vejez a una cuantía de doscientos nueve mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($209.748), a partir del primero de enero de 1995. Como consecuencia de esta última resolución, al accionante le fue suprimida, de manera unilateral, parte de la pensión que le había sido reconocida desde el año 2002. Adicionalmente, del nuevo monto asignado, la Administración dispuso la retención de una cuantía mensual, con el fin de recuperar el mayor valor previamente concedido y efectivamente pagado.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

El accionante sostiene que la actuación de la Alcaldía municipal de Chaguaní, en el sentido de modificar unilateralmente el monto de la pensión que le fuere concedida, constituye un acto abiertamente arbitrario que vulnera sus derechos de defensa y debido proceso administrativo. Señala que la Resolución 691 de 2002, por la cual le fue conferida originalmente la pensión de jubilación, constituye un acto administrativo creador de una situación jurídica de carácter particular y concreto, que requiere, para su revocatoria, del consentimiento expreso y escrito del titular de los derechos que crea. De tal forma, dado que la revocatoria de dicha Resolución procedió de

manera unilateral por parte del mismo órgano que la profirió, sin que mediara el requerido consentimiento del accionante, ésta se convierte en una actuación de la administración desconocedora del debido proceso administrativo. De conformidad con la Jurisprudencia Constitucional, mientras no medie decisión judicial o aquiescencia del titular del derecho creado por un acto administrativo, la revocatoria del mismo debe ser considerada como transgresora de un derecho adquirido. En este sentido, la Corte ha señalado que la prohibición de revocar los actos administrativos que crean derechos particulares y concretos se fundamenta, entre otras consideraciones, en el respeto por el acto propio que las autoridades administrativas deben guardar. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el accionante solicita al juez de tutela que declare que la entidad accionada violó el principio de la buena fe, el debido proceso, el derecho de defensa y los derechos adquiridos del actor y que, en consecuencia, le ordene cancelar en forma completa las mesadas pensionales de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 691 de 2002.

3. Ampliación de Solicitud de Tutela.

El accionante compareció al despacho del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, para surtir la diligencia de ampliación de solicitud de tutela, en la que aumentó la demanda en los siguientes términos: Señala el accionante que es una persona de 80 años, comerciante y de estado civil casado. Manifiesta, de otra parte, que en el año 2002 le fue reconocida la pensión de jubilación con retroactividad al 1º de enero de 1995. Sin embargo,

dicha pensión fue reliquidada, de manera unilateral, por parte de la administración como consecuencia de lo cual, el monto concedido se disminuyó en un 50% aproximadamente. Adicionalmente, el accionante relata que le están descontando el 50% del nuevo valor reconocido para reintegrar el mayor valor girado como consecuencia de la liquidación inicial, por lo que efectivamente está recibiendo la suma de $398.000 mensuales.

4. Oposición a la demanda de tutela.

El Alcalde Municipal de Chaguaní se opone a las pretensiones del accionante en los siguientes términos: Sostiene que no existe vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto la Resolución No. 278 de 2005 modificó la Resolución No. 691 de 2002, dada la existencia de un error aritmético en la liquidación proferida por el ISS, por lo que no se requería consentimiento del beneficiario. Adicionalmente, refiere que esa nueva Resolución fue notificada de manera personal y se informó que contra la misma providencia procedía el recurso de reposición. De esta forma, la revocatoria del acto administrativo no es ilegal, toda vez que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo avala esta actuación siempre que con ella se pretenda la corrección de simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Afirma, que la modificación de la mesada pensional obedeció a la decisión del ISS de no reconocer la cuota parte que inicialmente había aceptado, obligando de esta forma al Municipio a modificar la pensión por cuanto no podía asumir la parte que no aceptó el Instituto de Seguros Sociales.

5. Pruebas que obran en el expediente.

El accionante aportó, entre otras, las siguientes pruebas: a. Fotocopia de la Resolución No. 691 de 2002, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del accionante. (Folios 10-13). b. Fotocopia de la Resolución No. 278 de 2005, por la cual se modifica la pensión reconocida en Resolución No. 691 de 2002. (Folios 14-17). c. Copia del oficio de aceptación de la cuota de la pensión de jubilación por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. (Folio 59). d. Copia del oficio de aceptación de la cuota de la pensión de jubilación por parte del Seguro Social. (Folio 60). El accionado aportó, entre otras, las siguientes pruebas: a. Fotocopia de distintos oficios del ISS dirigidos al Municipio en los cuales objeta la cuota parte que había aceptado en relación con la pensión reconocida al accionante. (Folios 106-122). b. Resoluciones No. 707 y 876 mediante los cuales el Municipio de Chaguaní reajusta el monto de la pensión de jubilación otorgada al accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de Primera Instancia.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, mediante Providencia del veinticinco (25) de enero de 2006, resolvió negar la solicitud de amparo elevada por el accionante. Para motivar su decisión, el A-quo referenció la doctrina constitucional relevante en materia de revocatoria directa de los actos administrativos,

debido proceso administrativo, oportunidad para interponer la acción de tutela y carácter subsidiario y residual de la acción de amparo. Con base en la jurisprudencia referida por el fallador y a la luz de los hechos concretos del caso, el juez de conocimiento llega a las siguientes conclusiones: El Municipio de Chaguaní sí se encuentra facultado para revisar los actos administrativos que reconocen pensiones, pero para tal fin, deben surtir el debido trámite administrativo, tal como lo dispone la Ley 797 de 2003. En el caso concreto no se presentaba una simple corrección aritmética que legitimara la revocatoria unilateral del acto administrativo, toda vez que lo que tuvo lugar fue un nuevo análisis jurídico. Así, dado que la Corte Constitucional ha dispuesto que el error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, es claro que no se está en una situación de tal naturaleza. El Municipio de Chaguaní procedió a revocar unilateralmente el acto de reconocimiento de pensión de jubilación sin obtener la autorización expresa del beneficiario y sin adelantar el debido proceso que corresponde en estos casos. No obstante haber encontrado la efectiva vulneración de los derechos invocados por el actor, el juez de primera instancia denegó el amparo tutelar, por cuanto no se reunían los requisitos de procedibilidad de la misma como son la inmediatez y la subsidiariedad. A tal conclusión arribó el fallador en la medida en que el accionante sólo deprecó el amparo, siete meses después de

que la administración redujera unilateralmente el monto de su pensión de jubilación, hecho del cual se desprende la ausencia de necesidad inmediata de protección, por lo que se desnaturaliza la acción de tutela cuyo alcance comprende la protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de los derechos constitucionales. Igualmente, el A-quo encuentra que el accionante cuenta con las acciones ante la jurisdicción contencioso-administriva para solicitar el amparo de los derechos que considera lesionados. Finalmente, señala el juez de instancia que si bien el análisis del juez constitucional debe observar con especial atención las condiciones de las personas de la tercera edad, esta sola condición no puede llevar a conceder el amparo, máxime si, como en el caso concreto, no se desprende que la disminución en el derecho prestacional afecte el modus vivendi o mínimo vital del actor y su familia.

2. Impugnación del Fallo.

El accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia, cuestionando los argumentos en que fue basada, de la siguiente manera: Señala en primer lugar que no existe razón para que el juez haya denegado las pretensiones formuladas en la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el fallador encontró probada la reducción de la mesada pensional y determinó que ello tuvo lugar mediante una revocatoria unilateral que, sin ser desarrollo de la facultad de corregir errores aritméticos, se hizo sin el consentimiento expreso del actor. Seguidamente el actor critica las siguientes conclusiones expuestas por el juez de primera instancia: i) Que el actor goza de buena salud, ii) que la

disminución en la mesada pensional no afecta su modus vivendi, ni su mínimo vital ni el de su familia, iii) que el accionante no tiene mayores obligaciones económicas, iv) que tiene otras fuentes de ingresos. Afirma que el juez arriba a tales conclusiones en desarrollo de una indebida interpretación de los hechos relatados por el actor, de lo cual se deriva un desconocimiento flagrante de la especial protección de que es sujeto, al pertenecer a la tercera edad y encontrarse en estado de indefensión frente a la entidad responsable del pago de la pensión de jubilación.

3. Decisión de Segunda Instancia.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas, conoció de la acción de tutela en segunda instancia y resolvió confirmar el fallo del Aquo, con base en las siguientes consideraciones: El Ad-quem circunscribe el problema constitucional a la determinación de la procedencia de la acción de tutela para dejar sin valor un acto administrativo debidamente notificado, cuya eficacia puede modificarse mediante acciones judiciales. Respecto de este problema, señala que la acción de tutela no es procedente por cuanto el accionante tuvo oportunidad para controvertir el acto administrativo que pretende dejar sin efectos en sede constitucional, sin que ejerciera los recursos para lograr tal cometido. Por tanto, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial que no fueron usados por el actor, no puede proceder la acción de amparo. Ahora bien, el juez sostiene que en el caso concreto no opera la procedencia excepcional de la acción de tutela por configuración de perjuicio irremediable, dado que no se encuentran demostrados los requisitos que la

jurisprudencia constitucional ha delineado respecto de éste.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Intervención del Accionante.

El siete (7) de julio de 2006, el apoderado del actor allegó memorial a la Corte Constitucional en el que aporta nuevas pruebas para que sean tenidas en cuenta para efectos de la decisión. Tales pruebas son: a) Órdenes médicas en las que consta que el accionante sufre de diferentes patologías. (Folios 15-21, Cuaderno 3). b) Informe de Patología en el que consta que el actor sufre de gastritis atrófica. (Folio 22, Cuaderno 3). c) Declaraciones extra juicio en las que se manifiesta que el accionante padece de varios quebrantos de salud. (Folios 23-24, Cuaderno 3). d) Constancia expedida por la Alcaldía de Chaguaní en la que se establece que la pensión reconocida en la actualidad al actor asciende a la suma de ochocientos treinta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos ($835.597), suma a la que le descuentan el treinta por ciento, por lo que efectivamente recibe tan solo quinientos ochenta y cuatro mil novecientos dieciocho pesos ($584.918). (Folio 25, Cuaderno 3). e) Copia de escritura pública en la que consta que tuvieron que constituir hipoteca abierta para garantizar obligaciones. (Folios 26-37, Cuaderno 3). f) Copia de Pagaré. (Folios 38-40, Cuaderno 3).

g) Certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia en la que consta que el accionante tiene obligaciones pendientes por valor de cinco millones doscientos mil pesos ($5’200.000). (Folio 41, Cuaderno 3).

2. Conformación del Litis Consorcio Pasivo.

Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto de 2006, ordenó poner en conocimiento del Seguro Social – Pensiones y de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá el expediente de tutela para que tales entidades se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. El once de septiembre de 2006, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, intervino en el presente proceso señalando que al Alcalde de Chaguaní no le asistía derecho para revocar unilateralmente la Resolución No. 691 de 2002, así como tampoco le era dado al ISS objetar la cuota parte pensional que aceptó originalmente, ya que para la liquidación de la pensión de jubilación del actor se debía aplicar el texto íntegro del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto éste se encontraba dentro del régimen de transición referido en dicho artículo. Manifiesta, de otra parte, que la revocatoria unilateral no era procedente toda vez que no se reunían los supuestos de hecho consagrados en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que exigen para la procedencia de tal actuación administrativa que la pensión se haya reconocido con base en documentación falsa, hecho que no ocurrió en el caso concreto.

Sostiene que ETB aceptó y pagó la cuota parte asignada mediante la Resolución No. 691 de 2002, por encontrar probados los hechos que daban lugar a la pensión de jubilación en la cuantía allí consignada. Vencido el término probatorio y habiendo esperado un término prudencial, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la Sala Quinta de Revisión que, durante el término otorgado por el Magistrado Sustanciador, sólo se recibió la intervención de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, sin que el Seguro Social se pronunciara sobre la demanda respecto de la cual fue vinculado para conformar el litis consorcio pasivo.

3. Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional Mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes y mejor proveer en el presente caso, por lo que resolvió oficiar al accionante, señor Manuel José Ramírez Vásquez para que informara a esta Sala su ocupación actual, las personas que tiene a su cargo, a cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo son invertidos, si posee bienes muebles e inmuebles y si desarrolla alguna actividad comercial en un negocio propio.

El 11 de septiembre de 2006, el accionante allegó a esta Corporación respuesta a los planteamientos formulados en los siguientes términos: Señala el actor que en la actualidad es pensionado, con asignación pensional de $584.918, la cual constituye su única fuente de ingreso. Sostiene que sus

egresos mensuales ascienden a la suma de $800.000 y que, para lograr cubrir la brecha entre ingresos y egresos, ha tenido que solicitar un préstamo mensual a su hija por valor de $400.000. Afirma que sus ingresos mensuales son invertidos en el pago de sus deudas y en el cuidado de su salud. Precisa que es propietario de un lote rural y del 50% de otro predio rural, que se encuentra gravado con hipoteca por $15’000.000. Señala que no desarrolla ninguna actividad comercial y que la ferretería a la que hizo alusión en diligencia de ampliación de tutela ante el juez de primera instancia es de propiedad de su hija. Para dar sustento a sus afirmaciones, el actor aporta nuevas pruebas documentales que se dirigen a definir la situación económica del mismo, en materia de propiedades y deudas adquiridas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

En el asunto que se analiza, corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía Municipal de Chaguaní vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, como consecuencia de haber revocado unilateralmente y sin su previo consentimiento el acto administrativo particular y concreto por el cual le fue reconocida la pensión

de jubilación. De igual forma, la Corte tendrá que establecer si la referida vulneración de derechos fundamentales, le es imputable al Seguro Social y/o la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, entidades que concurren con el Municipio de Chaguaní en la financiación de la pensión de jubilación conferida al accionante. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, debe empezar la Corte por definir si en el presente caso la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo, esto es, si dado su carácter subsidiario la misma es procedente, habida cuenta que se está ante un acto administrativo que confiere un derecho de carácter prestacional cuya controversia, prima facie, debe hacerse ante la jurisdicción administrativa. Superado este aspecto y en aras de resolver de fondo el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la Jurisprudencia que la Corte ha sentado respecto de la revocatoria unilateral de los actos administrativos de carácter particular y concreto.

3. Procedencia de la Acción de Tutela.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela, es imperativo que quien la promueva tenga en cuenta los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Estos presupuestos se derivan de la propia naturaleza jurídica de la acción de tutela, la cual se define como un mecanismo procesal específico y directo, cuyo propósito es garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados por la

actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos definidos por la ley. 3.1. Subsidiariedad. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado esta regla, determinando que la misma informa el principio de subsidiariedad de la acción de tutela en el sentido de que ésta sólo es procedente en los eventos en que no exista otro mecanismo judicial dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ahora bien, la Corte también ha precisado el alcance de dicha disposición, manifestando que el mecanismo judicial alterno debe ser eficaz, para que la acción de tutela resulte improcedente. Contrariu sensu, la acción deviene procedente si se considera que el mecanismo judicial de que dispone la persona es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales. Al respecto esta Corporación ha precisado: “De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos

condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”” Adicionalmente, la Corte ha aclarado que la improcedencia de la acción de tutela como consecuencia de la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, se extiende a los eventos en que se han dejado vencer los plazos legales para la interposición de recursos o para la instauración de las respectivas acciones, en atención a que, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir términos ni para rehacer actuaciones procesales superadas. Así las cosas, la regla que la jurisprudencia ha delineado en materia del principio de subsidiariedad consiste en que, por virtud del carácter residual y supletorio de la acción de tutela y dada su finalidad de protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, ésta solo procede en los eventos en que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos y en tanto que dicha carencia no obedezca a la falta de diligencia del interesado para acceder a los medios ordinarios de defensa que prevé el ordenamiento, dentro de los términos señalados y siguiendo las formalidades previstas en la ley. En este sentido, la acción de tutela será procedente si la carencia de mecanismos alternativos de defensa judicial no obedece a la incuria del interesado, bien porque el ordenamiento jurídico no ha previsto un medio

judicial para la protección solicitada o bien porque factores ajenos a la voluntad de la persona le impiden acceder a los mecanismos judiciales existentes. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es posible exigir al individuo el uso de las herramientas jurídicas en debido término, cuando ello no pudo acaecer por causas no imputables al agente, esto es, cuando se logra demostrar: i) Que la falta de actuación oportuna no responde a una actitud negligente o impudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él. Finalmente, es pertinente destacar que la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a los sujetos de especial protección constitucional tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constitución Política les brinda, el juicio de procedibilidad se torna menos riguroso habida cuenta que las especiales circunstancias que rodean a estas personas deben incidir en la valoración que el juez de tutela haga de tales requisitos, en aras de hacer efectiva la igualdad material y no tornar nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia. En este sentido ha precisado esta Corporación: “Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos

para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales

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