🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T851-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T851-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-851/10

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que se vulnera derecho fundamental al medio ambiente sano por incumplimiento de órdenes proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander Esta Sala considera que la vulneración al derecho al ambiente, en este caso, no es causada principalmente por las razones aducidas por la actora en el escrito de tutela, sino el incumplimiento de las órdenes proferidas, en diferentes oportunidades, por la Corporación Autónoma Regional de Santander con el objetivo de hacer cesar la contaminación producida por el vertimiento de aguas residuales, por parte de los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander, por ello, de acuerdo con el principio iura novit curia, el cual permite al juez hacer caso omiso de las normas aducidas por las partes para decidir de acuerdo con el derecho aplicable, se analizara esta conducta bajo el marco del derecho al debido proceso administrativo. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se compone de tres tipos de obligaciones respetar, proteger y cumplir DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No se satisface si el lugar en que se reside está construido en zonas donde exista contaminación ambiental causada por sustancias toxicas o residuos orgánicos nocivos para las personas que la habitan DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se materializa con el cumplimiento efectivo de las decisiones proferidas por las autoridades administrativas El cumplimiento de las decisiones proferidas por autoridades

administrativas es un elemento constitutivo del derecho al debido proceso administrativo, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las administración, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades Estatales.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Concepto

Expediente T-2.700.081 El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Vulneración por parte de administración municipal por incumplimiento de órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander al problema de contaminación producido por el vertimiento de aguas residuales

Referencia: expediente T-2.700.081

Acción de tutela instaurada por Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, contra la Alcaldía Municipal de Barbosa.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y el Juzgado Primero 2 Expediente T-2.700.081 Civil del Circuito de Vélez, en la acción de tutela instaurada por Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, contra la Alcaldía Municipal de Salamina.

I. ANTECEDENTES El pasado nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) la ciudadana Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa solicitando el amparo de su derecho fundamental al medio ambiente sano, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Alcaldía Municipal de Barbosa.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los peticionarios sustentan su pretensión en los siguientes

Hechos 1.- El barrio “Ciudad Metropolitana” se encuentra ubicado en la zona sur del Municipio de Barbosa. Aquel se encuentra rodeado por la microcuenca quebrada “La Chorrera” que hace parte de las zonas verdes de dicha urbanización. 2.- Los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander, debido a que ésta no cuenta con un sistema de tratamiento de dichas aguas, utilizan la alcantarilla pluvial del citado barrio para verter sus aguas residuales. Estas últimas llegan a una canaleta que limita con varias casas pertenecientes al barrio “Ciudad Metropolitana”, generando el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación de una gran cantidad de insectos portadores de diferentes enfermedades. 3.- A consecuencia de ello se han presentado entre los residentes de dicho barrio diferentes padecimientos, entre los que se encuentran dos casos de dengue hemorrágico y uno de dengue clásico. 4.- Debido a esta grave situación y en atención a las quejas y denuncias presentadas por la comunidad del barrio en mención, la Corporación Autónoma Regional de Santander –CASasumió competencia y por medio del concepto técnico 113 de 2009 consideró: 3 Expediente T-2.700.081 “ Las viviendas de los señores [Jorge Enrique Barreño y Camilo Fontecha] se encuentran localizadas en vereda Francisco de Paula Santander, sobre la parte alta de del sector ciudad metropolitana, la vía que conduce hacia el municipio de Vélez. Durante la visita se verificó que las viviendas de los señores no cuentan con un sistema de tratamiento para las aguas residuales

de sus viviendas y no se encuentran conectadas al sistema de alcantarillado municipal. Dichas aguas están siendo vertidas sobre una canaleta circundante al sector Ciudad Metropolitana” […] “Se observó que todavía siguen siendo vertidas las aguas negras a esta alcantarilla. Dentro del sector Ciudad Metropolitana existe una planta de tratamiento de aguas residuales, pero la Junta de Acción Comunal se opone a que las aguas provenientes de sus viviendas sean conectadas a este sistema, ya que vienen presentando problemas de saturación Se verificó que las aguas provenientes de estas viviendas son vertidas por medio de una alcantarilla hacia el sector Ciudad Metropolitana. Se evidenció una zanja en los suelos debido a la escorrentía que por allí circula. El agua residual pasa por dos cajas de recolección donde se viene a percibir la molestia ambiental por los malos olores. Sigue su curso a través de una canaleta donde finalmente desemboca a otra alcantarilla. Las personas que habitan por el recorrido que hacen estas aguas, se ven afectadas por la presencia de vectores, malos olores, y muchas veces en época de lluvias sufren inundaciones de estas aguas por la saturación que presentan estas canaletas Se observó que metros más abajo del sector existen dos alcantarillas sobre una corriente de agua denominada LA CHORRERA la cual cuenta con cerramiento, y que esta siendo contaminada por el vertimiento de aguas residuales del sector ciudad metropolitana” (folio 29 a 34) 5.- Dicha entidad ambiental nuevamente ordenó realizar una visita al sitio de interés y como resultado de ésta emitió el concepto técnico 339

de 2009, en el cual sostuvo: 4 Expediente T-2.700.081 “Se realizó la visita de inspección ocular, en compañía de algunos habitantes de la Ciudad Metropolitana donde se encontró que los habitantes jorge Barreño, Camilo Fontecha y Adolfo Barreño de la parte alta del barrio, comunidad de la Vereda Francisco de Paula Santander arrojan sus aguas servidas a la alcantarilla, sin estar conectadas a la red de alcantarillado del municipio, al igual como consecuencia estas aguas se están rebosando causando olores ofensivos, proliferación del vectores Zancudos y Moscas, perjudicando a la comunidad del barrio La comunidad del barrio ciudad metropolitana tiene una planta de tratamiento ubicada en la parte baja del barrio que necesita, mantenimiento urgente porque hace más de cinco años el municipio, no realiza, ni mantenimiento y actualmente se han conectado cinco casas” […] “se observó el rebose y el vertimiento de aguas servidas de las casas de la vereda Francisco de Paula Santander a la alcantarilla de aguas lluvias Es necesario entubar y encausar la salida de vertimientos de aguas servidas de las viviendas de la vereda francisco de Paula Santander, de la parte alta del Barrio Cuidad Metropolitana a la planta del barrio, mientras que el municipio termina el plan maestro de alcantarillado” 6.- El Coordinador de la Regional Vélez de la Corporación Autónoma Regional de Santander, como resultado de la inspección técnica realizada en la zona objeto de contaminación y en uso de sus facultades, expidió la Resolución 249 de 2009, en la cual se ordenó, entre otras cosas:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir al municipio de Barbosa representado legalmente por su Alcalde en coordinación con la Secretaria de Planeación para que realicen un estudio del terreno de las viviendas del la Vereda Francisco de Paula Santander, parte alta a la Ciudad Metropolitana de este municipio, para determinar la viabilidad de construcción de los pozos sépticos para el tratamiento de las aguas residuales de las mismas [Sic].

ARTÍCULO TERCERO: Requerir a la Empresa de Servicios

5 Expediente T-2.700.081 Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que en término máximo de quince (15) días encause y entube las aguas servidas provenientes de las casas ubicadas en la Vereda Francisco de Paula Santander que discurre al barrio Ciudad Metropolitana y las conecte a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) del mismo barrio como medida preventiva mientras se aprueba y establezca El Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio.

ARTÍCULO CUARTO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que en término no mayor a quince (15) días realice Revisión, Limpieza y Mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la ciudad metropolitana.

ARTÍCULO QUINTO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que en un plazo no mayor a treinta (30) días,

realicen análisis físico químico (Afluente y Efluente) de las aguas residuales de la PTAR, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1594. […] ARTÍCULO OCTAVO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que en término no mayor a quince (15) días realice fumigaciones y adelante labores de limpieza y mantenimiento en el afluente que se presenta por los vertimientos de las viviendas de la parte alta de la Ciudad Metropolitana”. 7.- Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución 354 de 2009. En ésta, la Corporación Autónoma Regional de Santander revocó el artículo tercero de la Resolución 249 de 2009, por cuanto la planta de tratamiento de aguas residuales está diseñada únicamente para procesar el agua de 107 hogares, por lo que conectar más unidades habitacionales hace que la medida preventiva de encausar y entubar las aguas servidas provenientes de las aguas ubicadas en la Vereda Francisco de Paula Santander sea inadecuada. 6 Expediente T-2.700.081 A su vez, modificó el artículo 8 de la mencionada Resolución “en el sentido de que se tiene que requerir es a la Secretaria de Salud Departamental y Municipal para que realice la respectiva fumigación sobre el sector de influencia. Aunado a lo anterior, dictaminó: “ARTÍCULO TERCERO: Requerir al municipio de Barbosa representado legalmente por su Alcalde y a la Empresa de

Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente, para que realice las acciones presupuestales a que haya lugar para la Ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Para dar cumplimiento a la resolución No. 249-09 de fecha Agosto 06 de 2009 y la presente providencia ARTICULO CUARTO: Requerir a la Empresa de Servicios Públicos de Barbosa ESBARBOSA, representado legalmente por su Gerente y al municipio de Barbosa representado legalmente por su Alcalde para que en un término máximo de diez (10) días, nos indique de conformidad con el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Que acciones se van a establecer en este sector y que termino se van ejecutar [Sic]” 8.- La administración municipal de Barbosa no ha realizado ninguna acción encaminada a cumplir las órdenes dadas por la Corporación Autónoma Regional de Santander en las Resoluciones 249 de 2009 y 354 de 2009. Solicitud de Tutela 9.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa, Departamento de Santander, solicitó la protección del derecho fundamental al medio ambiente sano, que considera vulnerado por la Alcaldía Municipal de Barbosa al no ejercer la debida inspección vigilancia y control del servicio de manejo de aguas residuales y pluviales de los barrios circundantes al referido, permitiendo la incorrecta utilización del sistema de alcantarillado, causando así el empozamiento

de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes enfermedades. 7 Expediente T-2.700.081 Respuesta de la entidad demandada Alcaldía Municipal de Barbosa 10.- La autoridad municipal, por medio de escrito del 15 de marzo de 2010, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo. 11.- Afirmó el ente territorial que el ordenamiento jurídico ha establecido otros mecanismos judiciales para la protección al derecho invocado, pues el medio ambiente, al ser un derecho o interés colectivo debe ser salvaguardado por la acción popular y no por la acción de tutela. 12.- A su vez, manifestó que ha adelantado sendos oficios para cumplir con los requerimientos que ha realizado la Corporación Autónoma Regional de Santander, por cuanto elaboró el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, el cual tiene un registro de la situación actual del alcantarillado pluvial y sanitario del municipio, e identificó las necesidades de obra y el porcentaje de cobertura de los usuarios presentes y futuros. Sobre lo anterior, señaló que por su complejidad el mencionado es un proyecto a corto, mediano y largo plazo, cuyo costo asciende a cuatro mil setecientos treinta y tres mil millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta millones de pesos ($4.733868.640.oo). 13.- Finalmente, sostuvo que se han generado reboses y colmatación de las aguas residuales en la urbanización “Ciudad Metropolitana”, debido a que se aumentó el ingreso a la Planta de Tratamiento de Aguas

Residuales, por la instalación de nuevas baterías sanitarias en diferentes viviendas. Desconociendo con ello que dicha planta está diseñada para procesar únicamente el agua de 107 hogares. 14.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, por medio de auto del 10 de marzo de 2010, vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Barbosa –ESBARBOSA-. Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) 15.- La entidad ambiental, por medio de escrito del 15 de marzo de 2010, respondió la acción de tutela de la referencia e indicó que “la entidad competente para dar solución a las pretensiones de la accionante es el MUNICIPIO DE BARBOSA, a través de su representante legal, él cual 8 Expediente T-2.700.081 de be llevar a cabo la inclusión de este barrio en el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado como en la destinación de recursos a fin de solucionar este problema, el que requiere de estudios previos y serios a fin de dar una solución concreta a dicha comunidad” Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Barbosa – ESBARBOSA-. 16.- La Empresa de Servicios Públicos, por medio de escrito del 12 de marzo de 2010, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo. 17.- Afirmó que el mecanismo adecuado para resolver el asunto sujeto a consideración es la acción popular, por cuanto la Ley 472 de 1998 definió, en su artículo 2, que ésta es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos y que de acuerdo con el artículo 4

de la misma, el ambiente sano es uno de ellos. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia 18.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa tuteló el derecho invocado por el accionante, pues consideró se cumplieron todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo solicitado y sostuvo que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los entes demandados vulneró los derechos a la salud y al medio ambiente de los habitantes del barrio “Ciudad Metropolitana”. En efecto, el juez de instancia indicó que el vertimiento de aguas residuales por parte de los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander, además de ocasionar una afectación al medio ambiente genera una afrenta al derecho a la salud de los residentes del barrio “Ciudad Metropolitana”; que ésta se encontró probada en el expediente y que se acredito que la acción popular, en el caso concreto, no es el mecanismo procesal idóneo para la protección del derecho a la salud de los afectados. Además, sostuvo que la vulneración se produjo por la negligencia de los entes demandados, pues el municipio incumplió con su labor de supervisión, vigilancia y control en la prestación del servicio público de acueducto y por el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander para poner fin a esta situación. 9 Expediente T-2.700.081 A su vez, indicó que la Empresa de Servicios Públicos del municipio incumplió con la labor a ésta encomendada, pues es “solo hasta el 2009, por los graves problemas de contaminación que se vienen presentando en

la cuidad metropolitana y por requerimiento de la C.A.S., la empresa ESBARBOSA ESP efectúa el mantenimiento y limpieza de la planta de tratamiento de aguas residuales” Y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO. En orden de protección de los citados derechos, se dispone, lo siguiente 2.1 ORDENESE, que en el termino de 48 horas, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE BARBOSA – ESBARPOSA ESP-, y que por la emergencia que se presenta en el día de hoy, realice todos los procedimientos adecuados y necesarios como el mantenimiento y limpieza de la PLANTA DETRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES (PTAR), INMEDIATAMENTE; así como presente un informe cada 6 y 8 meses, a este despacho judicial se realice el mantenimiento y limpieza a la PTAR, en los cuales se ordenara el mismo procedimiento de mantenimiento, en los meses estipulados, para que permanezca limpio y en debida forma la mencionada planta, para los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia [sic]. 2.2 ORDENESE, al representante legal del MUNICIPIO DE BARBOSA; SANTANDER, iniciar las gestiones necesarias y conducentes en el termino de 48 horas, programando el presupuesto de la próxima vigencia fiscal proyectando los recursos necesarios para la ampliación, conducción arreglo de cañerías, separación de aguas lluvias y residuales y todo lo relacionado para evitar el continuo desbordamiento de la

PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

(PTAR) del BARRIO CIUDAD METROPOLITANA de esta

localidad del cual debe rendir un informe a este despacho judicial en el termino de 60 días, a partir de la notificación de esta sentencia [sic]. 2.3 ORDENAR, al representante legal del MUNICIPIO DE BARBOSA, SANTANDER, en coordinación con PLANEACION MUNICIPAL Y CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDER –CASimpedir toda clase de permiso o licencia 10 Expediente T-2.700.081 de construcción, a los habitantes de la Vereda Francisco de Paula Santander, sino cumplen con las especificaciones ambientales y sanitarias de la construcción de pozos sépticos, con la reglamentación debida, para que puedan verter sus aguas residuales a la fuente hídrica quebrada la Chorrera [sic]. 2.4. ORDENAR, a la oficina de PLANEACION MUNICIPAL, bajo la vigilancia de la Administración Municipal, para que por cada casa se haga visita especial y permanente, determinado la cantidad de baterías de baño instaladas y la desconexión, si así se encontrará de las redes de aguas lluvias de las terrazas, calles, pavimentos que vierten sus aguas a la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR de la Ciudad Metropolitana, otorgándose el termino de sesenta (60) días para tal efecto [sic]. 2.5 ORDENAR, a la CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDER., para que en el término de 48 horas inicie y lleve a cabo planes de contingencia, para que revise en el término de sesenta (60) días todas y cada una de las casas de la Vereda Francisco de Paula Santander que no han construido pozo

séptico revirtiendo sus aguas negras a la fuente hídrica QUEBRDA LA CHORRERA, e inicie las investigaciones, requerimientos y sanciones respectivas si a ello diera lugar, de los habitantes del sector, que han omitido dar aplicación a las normas ambientales [sic]. 2.6 ORDENAR con el fin de evitar en vertimiento continuo de aguas residuales a la ciudad Metropolitana por parte de los habitantes del sector Vereda Francisco de Paula Santander, de los señores JORGE ENRRIQUE BAREÑO DIAZ, CAMILO FONTECHA, LUIS ALFONSO BAREÑO, ROQUE JULIO GANBOA Y NILSON BAREÑO. (Folio 137), se estudie y viabilice si se hace necesario, la construcción del pozo séptico de estas viviendas, para que sean vertidas y canalizadas a la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ciudad Metropolitana, imponiendo sanciones en caso de obstrucción a la entidad administrativa a que vaya al lugar, como mecanismo preventivo y con el fin de evitar una pandemia a los habitantes del sector y de su población vulnerable, para lo cual se establece un termino de 48 horas a partir de la notificación del presente proveído y sesenta días para que se efectúen las obras de canalización y construcción del pozo séptico [sic]” 11 Expediente T-2.700.081 Impugnación 17.- Los accionados interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa con el objetivo de que revocara la decisión de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia

18.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y negó la protección de los derechos invocados por la accionante. Para sustentar su decisión indico que en el expediente no se encuentra prueba suficiente para demostrar que “por este malestar ambiental se halle comprometido el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida de la accionante, ni del las personas que dice representar”. Además, sostuvo que en “este caso particular, nada demuestra que la acción popular sea inoperante para resolver el problema”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico En el presente asunto, la ciudadana Nubia Benítez Coy actuando como Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa considera vulnerado su derecho fundamental al medio ambiente, por parte de la administración municipal de ese mismo municipio, al no contar con un sistema manejo de aguas residuales y pluviales en los barrios circundantes al referido y no ejercer la debida inspección vigilancia y control del servicio de conducción de estas, permitiendo la incorrecta utilización del sistema de alcantarillado, lo que genera el empozamiento

12 Expediente T-2.700.081

de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes enfermedades. No obstante, esta Sala considera que la vulneración al derecho al ambiente, en este caso, no es causada principalmente por las razones aducidas por la actora en el escrito de tutela, sino el incumplimiento de las órdenes proferidas, en diferentes oportunidades, por la Corporación Autónoma Regional de Santander con el objetivo de hacer cesar la contaminación producida por el vertimiento de aguas residuales, por parte de los habitantes de la vereda Francisco de Paula Santander, por ello, de acuerdo con el principio iura novit curia, el cual permite al juez hacer caso omiso de las normas aducidas por las partes para decidir de acuerdo con el derecho aplicable, se analizara esta conducta bajo el marco del derecho al debido proceso administrativo.. Así las cosas, la Sala debe determinar si la administración municipal de Barbosa, Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los habitantes del barrio Ciudad Metropolitana al no cumplir con lo ordenado en la Resoluciones 249 y 354 de 2009, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander. A fin de resolver el asunto, la Corte se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Derecho al Ambiente y su relación con otros derechos; (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo; (iii) el principio iura novit curia; y finalmente el (iv) caso concreto.

3. Derecho al Ambiente.- Reiteración de Jurisprudencia-.

El ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho

constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 79 superior, el cual prescribe: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al ambiente se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito 13 Expediente T-2.700.081 internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen este derecho. El artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, afirma que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

Así mismo se encuentra estipulado en el principio I de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y

gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”. De manera similar, el principio I de la Declaración de Río de Janeiro sobre el sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, prescribe: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.” De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho al ambiente busca la protección de “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”.1 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que: “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de 1Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 1998. 14 Expediente T-2.700.081 principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”.

(…) En efecto, una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...